El debido
proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el Artículo 29
Superior, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales,
en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a
mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, la
Corte Constitucional ha manifestado que el debido proceso comprende:
a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e
igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener
decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía
superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.
b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene
la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o
actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las
personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley.
c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios
legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este
derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la
preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se
requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la
lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso.
d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable,
lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones
injustificadas o inexplicables.
e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo
reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la
Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de
aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo.
f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario,
quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con
los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones,
presiones o influencias ilícitas.
Incluyéndose
entonces dentro del debido proceso, el debido proceso administrativo, el cual
se define como el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la
administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por
parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o
indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera
constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se
busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la
validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la
seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”; y el cual establece
las siguientes garantías: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la
notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se
surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en
la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se
adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias
previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de
inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a
solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a
promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”
Así
mismo, en materia de tránsito, el derecho administrativo sancionador es aplicado
desde su óptica correctiva, para que los particulares se abstengan de incurrir
en las conductas que les están proscritas de acuerdo al Código Nacional de
Tránsito y, en caso de hacerlo, se pretende que la administración esté
facultada para imponer y hacer cumplir las sanciones a que haya lugar.
Se resalta que las sanciones en materia de tránsito se imponen para regular las
conductas de aquellas personas que realizan una actividad peligrosa, como la
conducción de vehículos automotores, con la cual están en riesgo valores tan
importantes para el Estado como la vida y la seguridad de sus ciudadanos, con
lo que se busca, en todo caso, preservar el orden público; en el caso
específico de las fotomultas, las mismas se encuentran reguladas por la Ley
1843 de 2017 (POR MEDIO DEL CUAL SE REGULA LA INSTALACIÓN Y PUESTA EN MARCHA DE
SISTEMAS AUTOMÁTICOS, SEMIAUTOMÁTICOS y OTROS MEDIOS TECNOLÓGICOS PARA LA
DETENCIÓN DE INFRACCIONES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES); la cual fue
recientemente objeto de demanda de inconstitucionalidad su artículo 8 por
violación al derecho constitucional al debido proceso (Específicamente lo
referente a la responsabilidad solidaria entre el conductor y el propietario
del vehículo) a el cual a su tenor reza:
Artículo
8°. Procedimiento ante la comisión de una contravención detectada por el
sistema de ayudas tecnológicas, la autoridad de tránsito debe seguir el
procedimiento que se describe a continuación: El envío se hará por correo y/o
correo electrónico, en el primer caso a través de una empresa de correos
legalmente constituida, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la
validación del comparendo por parte de la autoridad, copia del comparendo y sus
soportes al propietario del vetlículo y a la empresa l• a la cual se encuentra
vinculado; este último caso, en el evento de que se trate I de un vehículo de
servicio público, En el evento en que no sea posible identificar l al
propietario del vehículo en la última dirección registrada en el RUNT, la
autoridad deberá hacer el proceso de notificación por aviso de la orden de
comparendo. Una vez allegada a la autoridad de tránsito del respectivo ente
territorial donde se detectó la infracción con ayudas tecnológicas se le
enviará al propietario del I vehículo la orden de comparendo y sus soportes en
la que ordenará presentarse I ante la autoridad de tránsito competente dentro
de los once (11) días hábiles I siguientes a la entrega del comparendo,
contados a partir del recibo del Ir comparendo en la última dirección
registrada por el propietario del vehículo en el Registro Único Nacional de
Tránsito, para el inicio del proceso contravencional, en los términos del
Código Nacional de Tránsito.
Parágrafo
1. El propietario del vehículo será solidariamente responsable con el
conductor, previa su vinculación al proceso contravencional, a través de la
notificación del comparendo en los términos previstos en el presente artículo,
permitiendo que ejerza su derecho de defensa
Parágrafo 2. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios
con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de
celeridad y eficiencia en el recaudo y cobro de las multas.
Parágrafo 3. Será responsabilidad de los propietarios de vehículos actualizar
la dirección de notificaciones en el Registro Único Nacional de Tránsito -
RUNT, no hacerlo implicará que la autoridad enviará la orden de comparendo a la
última dirección registrada en el RUNT, quedando vinculado al proceso
contravencional y notificado en estrados • de las decisiones subsiguientes en
el mencionado proceso. La actualización de datos del propietario del vehículo
en el RUNT deberá incluir como mínimo la siguiente información: a) Dirección de
notificación; b) Número telefónico de contacto; c) Correo electrónico; entre
otros, los cuales serán fijados por el Ministerio de Transporte.
Sobre
dicha demanda, la Procuraduría General de la Nación emitió concepto en el cual
señala que, a su juicio el parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017 es
inconstitucional, por cuanto se pretende determinar un régimen de
responsabilidad solidaria para la imputación y no para hace exigible la
obligación, constituyéndose por tanto un régimen de responsabilidad objetiva
contrario al orden constitucional.
Se espera
entonces que la Honobrable Corte Constitucional acoja el criterio de la
Procuraduria General de la Nación y determine la inexequibilidad del parágrafo
1 del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017 por violación al debido proceso; sin
embargo, aún se debe continuar con la lucha jurídica porque se declare inconstitucional
desde su origen el sistema de fotomultas; lo anterior por cuanto:
1)
Numerosos fallos de tutela han determinado al momento de la imposición de la
fotomulta, la sistemática vulneración de los derechos al debido proceso y
derecho a la defensa. Todo lo anterior debido a que en muchos municipios se
implementaron las fotomultas sin estudios técnicos, sin la debida señalización
y sin contar con que aún se plantea la existencia de vacíos legislativos en el
régimen establecido en la Ley 1843 de 2017.
2) La implementación del sistema de fotomultas obedeció más a interese
económicos que a políticas públicas de prevención de la accidentalidad.
3) No solo los derechos fundamentales de debido proceso y de derecho a la
defensa se encuentran vulnerados por el sistema de fotomultas; pues tenemos que
igualmente se encuentra vulnerado el derecho a la confianza legítima.
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