lunes, 26 de abril de 2021

DESCENTRALIZACIÓN, JAL Y SOBRE LA LEY 2082 DE 2021

 


Por medio de la Ley 2086 de 4 de Marzo de 2021, se  reconocer la actividad constitucional y legal que desarrollan los miembros de las Juntas Administradoras Locales; sea lo primero señalar que la iniciativa no es nueva; toda vez que gran parte de lo establecido en la Ley, especialmente lo referente al pago de honorarios de los ediles, ya había sido objeto de otras iniciativas legislativas y de objeciones presidenciales.


 Señala la Ley 2086 de 2021 en su artículo 2 que: 

1. En cada una de las Comunas o corregimientos habrá una JAL, integrada por no menos de tres (3) ni más de nueve (9) miembros, elegidos por votación popular para periodos de cuatro (4) años, que deberán coíncidir con el periodo del Alcalde y de los Concejos Municipales. 

2.  Los municipios, por iniciativa de sus Alcaldes y mediante acuerdo de sus

Concejos, establecerán el número de ediles por cada corregimiento o comuna,

teniendo en cuenta el número de habitantes.

3) Los municipios podrán establecer el pago de honorarios a los nÍiembros de las

juntas administradoras locales; los honorarios se establecerán por iniciativa de sus alcald,es y mediante acuerdo de sus Concejos municipales, hasta por dos (2) Unidades de Valor

Tributario (UVT), por asistencia a las sesiones plenarias y a Comisiones, por el

máximo de sesiones previsto en esta ley.

4)  La fuente de ingresos de la cual se genera la financiación de los honorarios debe ser de los ingresos corrientes de libre destinación que el distrito o municipio tenga establecidos en su respectivo presupuesto.

5)  En aquellos municipios cuya población sea superior a cien mil (100,000) habitantes, los alcaldes garantizarán la seguridad social en salud y riesgos laborales de los ediles, con un ingreso base de cotización de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y sin que esto implique vinculación laboral con la entidad territorial, a través de la suscripción de una Pólizade Seguros con una compañía reconocida oficialmente de conformidad con el reglamento que para tal efecto expida el Concejo Municipal.

6)  En materia pensional los miembros de las Juntas Administradoras Locales gozarán de los beneficios establecidos por el artículo 26 de la Ley 100 de 1993. También deberá suscribirles una póliza de vida en los términos del artículo 68 de la Ley 136 de 1994.

7)  Las Juntas Administradoras Locales tendrán hasta 80 sesiones ordinarias y 20 extraordinarias en el año; la ausencia injustificada en cada período mensual de sesiones a por lo menos a la tercera parte de ellas, excluirá al miembro de la Junta Administradora Local de los beneficios contemplados en el presente artículo.

8) En los Concejos de Gobierno Municipal, deberá convocarse al representante de las Juntas Administradoras Locales, escogido por estas entre  sus presidente,  quien tendrá derecho a voz.

Señala en su artículo 3 que:

1) Los Actos Administrativos de las Juntas Administradoras Locales se les denominarán

Acuerdos locales.

2)  Por medio de los Acuerdos Locales,  se aprobarán entre otros los planes estratégicos de

desarrollo, la revisión y ajuste del ordenamiento territorial sectorial de las respectivas comunas o corregimientos según el caso, elaborado por el consejo consultivo de planeación de las comunas o el corregimiento previamente revisados y viabilizados por la Secretaría de Planeación Municipal.

3)  Varias Juntas Administradoras Locales, podrán sesionar  conjuntamente con otras juntas Administradoras Locales del municipio, para analizar y orientar soluciones a temas o problemáticas que involucren a varias comunas.

4)  Los Planes de Desarrollo de las Comunas y los Corregimientos serán Insumo para la formulación de los Planes de Desarrollo Municipal. 

Señala en su artículo 4 que:

1) Los corregidores podrán presentar proyectos de Acuerdo Local y propuestas ante

las respectivas Juntas Administradoras Locales, en relación con los asuntos de

competencia de estas.

2) Los miembros de las juntas administradoras locales también podrán presentar proyectos de Acuerdo Local, proponer y debatir todos los temas que les sean pertinentes , así como ejercer el control político en la Comuna o Corregimiento respectivo , para tal fin, podrán citar él los secretarios municipales, así como al Personero municipal, quienes podrán delegar su participación en funcionarios de  segundo nivel dentro de su entidad ; sin perjuicio de lo que la Constitución y la ley consagran y establecen en I"m.ateria de mecanismos de participación ciudadana . 

Señala en su artículo  5 y 6 que:

1)  En lo  no previsto en la  ley 2086 de 2021;  se regirá por las normas establecidas para el funcionamiento de los Concejos Municipales del país y la Ley 5a de 1992.

2) El Gobierno nacional junto con las  gobernaciones departamentales y los municipios, adelantarán" programas de capacitación y formación , para los miembros de las Juntas Administradoras Locales en las diferentes comunas y corregimientos del país, con el ánimo de asegurar la capacitación necesaria para el·cumplimiento de sus funciones. 


La anterior normativa cobra gran importancia, dado el hecho que:

- Las JAL son los espacios naturales de discusión y deliberación ciudadana.

- Las JAL se convertiran en coadministradoras de los FONDOS DE DESARROLLO LOCAL de que trata la LEY 1617 DE 2013, MODIFICADA POR LA LEY 2082 DE 2021.

- - Lo ordenado mediante la Ley 2086 de 2021, da cuerpo a lo señalado en la  LEY 136 DE 1994,LEY 1617 DE 2013 MODIFICADA POR LA LEY 2082 DE 2021 Y LA LEY 2056 DE 2020 ( SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE LAS JAL EN LOS PROYECTOS DE REGALÍAS);  materializando la descentralización fiscal y presupuestal al interior del municipio para que cada Junta Administradora Local pueda cumplir a cabalidad con su plan de desarrollo local.

- Aunque se cumplía con la capacitación de los ediles; finalmente se hace obligatorio, el  ofrecer capacitación continua a aquellas personas que son miembros de las Juntas Administradoras Locales, para que estas personas adquieran un perfil en gestión pública y democrática y puedan ofrecer más apoyo a su comunidad.

- Se avanza en el nuevo esquema de organización del Estado, descentralizado y con autonomía de sus entidades territoriales, para el mejoramiento en la provisión de infraestructura y servicios locales y la democratización de la sociedad.


sábado, 10 de abril de 2021

SEGURIDAD DE LOS LÍDERES SOCIALES

 ACNUDH y la CIDH han señalado que los Estados tienen la obligación de proteger y garantizar los derechos a la vida e integridad personal de personas defensoras de derechos humanos cuando se encuentran en situación de riesgo. Esta obligación implica la adopción de mecanismos especializados, legislación, políticas y medidas urgentes.


Por gracia del Decreto 4065 de 2011 se creó la Unidad Nacional de Protección (UNP), cuyo objeto es articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario, como el liderazgo sindical, de ONGs y de grupos de personas desplazadas, y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan


Nuestra Honorable Corte Constitucional ha señalado que: En el caso de líderes, lideresas, autoridades y representantes, por la función que cumplen dentro de una sociedad, se encuentran en esa categoría de una amenaza mayor, pues al ser de alguna manera directa o indirectamente, la cara visible de una comunidad u organización, pueden ver afectada su integridad y seguridad personal. Por ende tales sujetos gozan de una presunción de riesgo, que sólo podría ser desvirtuada por las autoridades luego de los estudios técnicos de seguridad. Dicha presunción, una vez activada, genera en cabeza de la autoridad competente la obligación de adoptar medidas de protección, que en todo caso deben ser eficaces, oportunas, idóneas y tanto fáctica como temporalmente adecuadas para la protección de la vida, la seguridad y la integridad del solicitante y de su familia.


A su vez la Procuraduría General de la Nación a través de la directiva 002 de 2017 señaló los lineamientos para la protección efectiva de los derechos de los defensores y defensoras de los derechos humanos y líderes sociales, en la que se hace una exhortación al Gobierno Nacional para que por decreto adopte una política pública de prevención y protección, individual y colectiva; dada la gravedad de los ataques; en virtud de tal exhortación se expide el Decreto 1581 de 2017 con el objeto de “Promover el respeto y la garantía de los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad de todas las personas, grupos y comunidades en todo el territorio nacional” y el Decreto 2137 de 2018 por el cual se establece el Plan de Acción Oportuna para la protección de los líderes sociales, además de que es por todos conocidos el compromiso en el “MEJOR ACUERDO POSIBLE” de proteger a los líderes sociales.


Es así como tenemos que, al menos en papel existen todos los mecanismos de protección para los líderes sociales (incluso el CONPES 3057 de 1999 que crea un Sistema de Alertas Tempranas); pero aun así vemos que en solo 13 días que lleva el presente año ya van siete líderes sociales asesinados.


¿Qué está fallando entonces?; el problema principal y que no se resuelve en el papel, es la falta de confianza entre los líderes sociales y la Fuerza Pública del Estado, problema cuyas soluciones implican que además de lo que ya hecho se haga:

1) Permitir que los líderes sociales formen sus propios esquemas de seguridad (incluyendo su propia de agencia de inteligencia y facultades policiales propias) financiados por el Estado ( Eso está en el MEJOR ACUERDO POSIBLE a pesar de que muchos líderes del SI lo negaron)

2) Revivir la Ley 1288 de 2009 (Difunta Ley de inteligencia) o un instrumento parecido, con todos los cambios constitucionales y legales que sean necesarios, sin que ello implique el desconocimiento de los compromisos internacionales en materia de derechos humanos todo ello para igualmente cumplir el compromiso de protección de los líderes sociales señalado en el MEJOR ACUERDO POSIBLE.

3) La creación de unidades especiales que implican el reclutamiento de los miembros desmovilizados ( Que son los únicos con el entrenamiento necesario para enfrentar las amenazas existentes)

4) Que los COMUNES cuenten toda la verdad,y digan quienes eran sus aliados y si existieron o no FARCPOLÍTICOS; para que esa verdad sirva como insumo, para la inteligencia que garantizará el proteger las vidas de los líderes sociales ( COMO ES ARRIBA ES ABAJO, DICE EL KYBALIÓN, así que si los brutos pudieron, los intelectuales también y de pronto más lejos)

En todo caso, es hora de hechos y no palabras


No es justo que nos pongan de pagapatos con la Resolución CREG 101 042 DE 2024

  “Donde falta la previsión, faltará la provisión.” Los servicios públicos domiciliarios son reconocidos por el artículo 365 de la Constit...