miércoles, 30 de junio de 2021

BATIR FIRMEZA ( Reconocimiento y ejercicio de facultades jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación)

El artículo 2 de la Ley 1952 de 2019 modificado por la Ley 2094 de 2021, señala que el Estado es el titular de la potestad disciplinaria, que se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quiénes desempeñan funciones pública, inclusive los de elecciones popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley.

Dicha potestad disciplinaria, cómo lo estableció la jurisprudencia, constituye en la organización estatal un elemento vital para la realización efectiva de los fines esenciales de nuestro Estado Social de Derecho; y no es más que el ejercicio de la atribución del control disciplinario sobre los servidores públicos, atendiendo la sujeción de estos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de la Función Pública, y atendiendo a que  el artículo 209 de la Constitución Política,  establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad,eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación  y la desconcentración de funciones, y que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado funcionamiento del Estado.

Luego entonces,tenemos que el Derecho Disciplinario no es más que una herramienta, para asegurar el cumplimiento de los deberes que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas; lo anterior por cuánto,la finalidad de la ley disciplinaria no es otra que garantizar la buena marcha de la gestión pública, y garantizar que la conducta de los servidores no afecte o ponga en peligro el cumplimiento de los fines y funciones del Estado.

Una discusión que cubre gran importancia actualmente, es que le sean conferidas funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación para el ejercicio de la función disciplinaria; señalando los que apoyan que le sean entregadas tales funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación, que las mismas solo son conferidas para los fines misionales disciplinarios, para actuar como juez en los caso que impliquen sanciones cómo destitución e inhabilidad; Los que se oponen señalan que dichas atribuciones contravienen los lineamientos señalados por la sentencia condenatoria al Estado Colombiano, del 8 de Julio de 2020, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Ahora bien, el ciudadano de a pie está mucho más allá de esa discusión; pues finalmente, a él solo le importa el cumplimiento de unos fines y acabar el flagelo de la corrupción, y no la puesta en obra de unos medios o el uso del bloque de constitucionalidad para evitar el ejercicio del Estado.

Así que para Pedro Pueblo, debe resultar algo necesario, justificado y constitucional el reconocimiento y ejercicio de funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación; pues el ejercicio de las mismas no puede desconocer el derecho fundamental al debido proceso, y el artículo 116 de la Constitución Política admite el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de autoridades administrativas de manera excepcional  (Lo que a su vez respalda el principio de colaboración armónica contenido en el artículo 113 de la Constitución Política)

Los enemigos de entregar funciones jurisdiccionales a la Procuraduría, para investigar a servidores públicos elegidos por voto popular; seguirán esgrimiendo que lo correcto es dejar esas competencias en manos de los jueces. A los buenos, decentes y honestos padres de familia, solo les debe importar que en este momento se ponga la casa en orden.

Así que como vulgarmente decimos por acá, es a la Procuraduría General de la Nación a quien le corresponde batir firmeza.

miércoles, 23 de junio de 2021

LO MISMO PERO CON HIELO

 Por gracia del Proyecto de Ley 239 de 2019, el Senador Alvaro Uribe Velez señala pretender dotar de herramientas para una mejor veeduría sobre la operación del PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR-PAE a las asociaciones de padres de familia, señalando el proyecto de Ley de 2 artículos lo siguiente:

 

“POR MEDIO DE LA CUAL SE OTORGAN HERRAMIENTAS PARA QUE

LOS PADRES DE FAMILIA REALICEN UN ACOMPAÑAMIENTO EFICAZ CON EL FIN DE CUIDAR LOS RECURSOS DEL PAE”

                                              El Congreso de Colombia

                                                    DECRETA:

 

Artículo 1. La operación del Programa de Alimentación Escolar – PAE - tendrá vigilancia comunitaria, preferiblemente de las asociaciones de padres de familia.

El interventor de la operación, la entidad territorial contratante y los entes de control, escucharán – obligatoriamente - las observaciones que resulten de este ejercicio de veeduría, por parte de dichas asociaciones, sin que estas sean vinculantes.

 Artículo 2. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

Teniendo como motivos de tales iniciativas el acompañamiento del los padres de familias en la ejecución del PAE, pues según el autor del Proyecto de Ley son los mismos padres de familias los finalmente afectados por la corrupción; no obstante lo anterior, el proyecto de ley no propone nada diferente a lo que existe el día de hoy, que es la veeduría ciudadana por parte asociaciones de padres de familias que igualmente siguen cuyas observaciones siguen siendo no vinculantes; que así las cosas y ante  el desangre del que hemos sido testigos vía contratos PAE, solo podemos decir que esta iniciativa es lo mismo pero con hielo


lunes, 7 de junio de 2021

Aspectos interesantes de la Ley 1310 de 2009

 


A decir de muchos, con la sanción de la Ley 1310 de 2009 por medio de la cual “se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones.; se le retira a la Policía Nacional las funciones de Agentes de Tránsito.

 Aunque taxativamente, no se expresa lo anterior en dicha Ley (y por demás la siguen manteniendo en las vías nacionales); el artículo 3º de la misma, señala que “La actividad de Agente de Tránsito y Transporte es una profesión y como tal deberán recibir una formación académica integral acorde con su rango que permita una promoción profesional, cultural y social, con acento en la instrucción ética, moral, física, ecológica, de liderazgo y de servicio comunitario.” Y su artículo 4º señala que “Sin perjuicio de la colaboración que deben prestar las distintas autoridades de tránsito, cada una de ellas ejercerá sus funciones en el territorio de su jurisdicción, de la siguiente manera: La Policía de Carreteras de la Policía Nacional en las carreteras nacionales; los agentes de tránsito de los organismos departamentales en aquellos municipios donde no hayan organismos de tránsito; los agentes de tránsito municipales o distritales en el perímetro urbano y rural de sus municipios. (..) Cada organismo de tránsito contará con un solo cuerpo especializado de agentes de tránsito y transporte, que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción (o bajo convenios con otros municipios), los cuales por su rango de autoridad y tener funciones de policía judicial no podrán ser objeto de delegación o contratar con particulares.“ ; lo que en buen romance indica que los únicos con competencia para ejercer las funciones de Agentes de Tránsito en las vías no consideradas nacionales en los diferentes Departamentos, Distritos y Municipios  (incluyendo las funciones de Policía Judicial) son los miembros de los distintos Organismos de Tránsito y que le corresponde a los Gobernadores y Alcaldes presentar los planes de incremento de Agentes de Tránsito.

 Otro aspecto interesante de la Ley, es la creación de Tribunales de Ética por parte de los cuerpos de Agentes de Tránsito para hacerse responsables de su propia moralización (esto es, hacerlos responsables de su propio control disciplinario); y la creación de la Comisión de Tránsito y Participación Ciudadana, como “mecanismo del más alto nivel, encargada de orientar y fiscalizar las relaciones entre la ciudadanía, los agentes de tránsito de las Entidades Territoriales y las autoridades administrativas. Esta comisión tiene por objeto atender las necesidades de distintos grupos sociales, con relación a los asuntos de tránsito y transporte, y emitir recomendaciones sobre el conjunto de normas procedimentales y de comportamiento que regulan los servicios de la institución.”( Sobre éste aparte, nos preguntamos, ¿de donde saldrán los rubros para el pago de los honorarios de los miembros de dichas comisiones que no tengan la calidad de funcionarios públicos?,  ¿su labor será completamente "Ad- Honorem”? ).

 Han sido muchos los comentarios de apoyo y repudio a la Ley 1310 de 2009, desde aquellos que apoyan la iniciativa por "aquello" de que le corresponde a la Policía Nacional el deber constitucional de velar por la honra, vida y viene de todos los ciudadanos y por tanto “zapatero a tus zapatos” hasta aquellos que manifiestan su inconformidad por el hecho de que inspira más respeto al infractor un Policía que un Agente de Tránsito; sin querer terciar en dicha discusión, según nuestro punto de vista, tanto unos como otros se les ha salido la labor de regulación de tránsito de las manos y muchos de sus miembros se han destacado por su inmoralidad.

 Estando ésta ley a la espera de su reglamentación por parte del Ejecutivo, esperamos sinceramente que aquellas personas que se profesionalizarán para cumplir las labores Agentes de Tránsito, sean personas que sinceramente lleguen a hacer bien las cosas; y que las Comisiones de Tránsito y Participación Ciudadana se conviertan en verdaderos facilitadores de la movilidad en los Departamentos, Distritos y Municipios.

No es justo que nos pongan de pagapatos con la Resolución CREG 101 042 DE 2024

  “Donde falta la previsión, faltará la provisión.” Los servicios públicos domiciliarios son reconocidos por el artículo 365 de la Constit...