En
numerosos precedentes jurisprudenciales, nuestra Honorable Corte Constitucional
ha dejado claro que la minería es una actividad que afecta
ámbitos de competencia de los municipios, como la regulación de los usos del
suelo, la protección de las cuencas hídricas y la salud de la población;por
ende y por consiguiente se debe garantizar la participación de la comunidad en
las decisiones que afecten esas competencias . E igualmente en dichos
precedentes , ha dejado claro que los entes territoriales pueden oponerse en
determinados casos a las actividades mineras, y que tal competencia se ve
particularmente reforzada si se tiene en cuenta que, conforme al actual diseño
constitucional, la propiedad de los recursos naturales no renovables esta en
cabeza del Estado, definición
que incluye a los municipios, razón por la cual su opinión debe ser
adecuadamente escuchada a la hora de destinar si estos deben o no ser explotados.
En
Sentencia de 5 de Abril de 2018, el Honorable Consejo de Estado:
1)
Subrayó las competencias de los municipios de regular el uso del suelo;
señalando que las tensiones existentes entre las competencias asignadas a la
Nación y a las autoridades territoriales deben resolverse acudiendo a los
principios de coordinación concurrencia y subsidiariedad, y que en ese sentido,
los municipios y distritos gozan de autonomía en materia de ordenamiento
territorial pues existe una distribución armónica de competencias atendiendo la
naturaleza de cada entidad y la cercanía con los ciudadanos, lo que explica que
el legislador haya previsto el procedimiento de elaboración de los planes de
ordenamiento territorial como uno de los mecanismos idóneos para la articulación
y coordinación de las competencias que exige el artículo 288 de la Constitución
Política.
2)
Recalcó que si bien es cierto las las licencias de exploración y explotación
las confiere la
autoridad minera, antes de concederlas debe consultar los planes y normas de
ordenamiento territorial, los planes de desarrollo económico
y social, así como las normas que sobre el patrimonio ecológico, cultural e
histórico hayan expedido los concejos municipales. Igualmente, en
virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, la
autoridad minera no puede desconocer dichas normas al determinar
zonas de reserva minera.
3)
Asimismo, ratificó que los resultados de la consulta son vinculantes, lo que
implica que las autoridades competentes están obligadas a emprender las
actuaciones administrativas y legales necesarias para hacer cumplir la voluntad
de la ciudadanía frente a la realización o no de actividades mineras, cuando
estas han sido sometidas a la aludida consulta.
De los
anteriores precedentes jurisprudenciales tenemos que se puede dar la pelea por
el medio ambiente y el desarrollo sostenible sin necesidad de recurrir a la
guerra mediática y la propaganda; además que de 2010 hasta ahora se viene
cambiando el precedente jurisprudencial respecto al tema minero, prefiriendo el
tema ambiental al tema industrial al momento de definir las prioridades.
Sin
embargo el día de hoy se informa que supuestamente un fallo del Tribunal
Administrativo de Quindío podría favorecer la actividad de minería a gran
escala en Salento y sus alrededores; y nuevamente la batería de ambientalistas
y líderes sociales alzan la voz contra la minería. Olvidando que el anterior
gobierno fue el gran precursor de la "LOCOMOTORA MINERA" ,y que al
igual que hay tratados para la protección ambiental también hay tratados
internacionales que obligan a crear la confianza mutua entre empresas y
sociedades para hacer minería.
Pero
ahora en medio del éxtasis de la paz eso es lo de menos, por lo que parece
aumentará el ejército de espantajopos junto con los bombardeos de hashtags y se
seguirá juzgado al Tribunal por un fallo del que no se ha visto una coma.
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