lunes, 10 de julio de 2023

No hay nada que inventar ( fénomeno de El Niño, y recursos hídricos)

 

Les daré muchachos por príncipes, y niños caprichosos gobernarán sobre ellos.

ISAÍAS 3,4

En el año 2020, el BANCO MUNDIAL  anunciaba que en nuestro país, 400 municipios  están expuestos  al riesgo de escasez de agua;  en el documento  COLOMBIA UN CAMBIO DE RUMBO SEGURIDAD HIDRÍCA PARA LA RECUPERACIÓN Y CRECIMIENTO SOSTENIBLE, que establece  que Colombia ya experimenta síntomas  de inseguridad hídrica, y desajustes entre la disponibilidad de agua dulce y la demanda concentrada que hacen que Colombia sea muy vulnerable a los riesgos de escasez de agua en el futuro.

Conclusiones  pavorosas, máxime cuando se supone que  tal y como lo establecen el artículo 8º y el numeral 4º del artículo 28 de la ley 388 de 1997 , los ya elaborados planes de ordenamiento territorial de los municipios y distritos debieron tener en cuenta las siguientes determinantes relacionadas con la conservación y protección del medio ambiente, los recursos naturales la prevención de amenazas y riesgos naturales, así:


1. Las directrices, normas y reglamentos expedidos en ejercicio de sus respectivas facultades legales, por las entidades del Sistema Nacional Ambiental, en los aspectos relacionados con el ordenamiento espacial del territorio, de acuerdo con la Ley 99 de 1993 y el Código de Recursos Naturales, tales como las limitaciones derivadas del estatuto de zonificación de uso adecuado del territorio y las regulaciones nacionales sobre uso del suelo en lo concerniente exclusivamente a sus aspectos ambientales.


2. Las regulaciones sobre conservación, preservación, uso y manejo del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, en las zonas marinas y costeras; las disposiciones producidas por la Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, en cuanto a la reserva, alindamiento, administración o sustracción de los distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de suelos, las reservas forestales y parques naturales de carácter regional; las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas expedidas por la Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción; y las directrices y normas expedidas por las autoridades ambientales para la conservación de las áreas de especial importancia ecosistémica;


3. Las disposiciones que reglamentan el uso y funcionamiento de las áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales y las reservas forestales nacionales;
4. Las políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos naturales, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales.

Igualmente dichos planes de ordenamiento territorial debieron  tener en cuenta lo ordenado en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, que igualmente contempla otros aspectos ambientales de los planes de ordenamiento territorial los cuales vienen regulados por la Ley 99 de 1993 tales como el artículo 111, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, el cual establece que se declaran de interés público las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales, distritales y regionales, y que en razón a lo anterior, los municipios y distritos debieron dedicar un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos corrientes para la adquisición y mantenimiento de dichas zonas para financiar esquemas de pago de servicios ambientales, recursos estos que debieron ser destinados de forma prioritaria a la adquisición y mantenimiento de las zonas que surten los acueductos y que se encuentran definidas como tales por las autoridades ambientales competentes en el área de donde se surte el correspondiente acueducto.


Ya que lo anterior es una obligación de los municipios y distritos que viene determinada por el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, en cumplimiento de los fines más allá de la puesta en obra de unos medios, a fin de evitar el deterioro cuantitativo de las fuentes de agua de la cual se surte y evitar que se afecte la disponibilidad del recurso para el abastecimiento de sus ciudadanos, y que para tal fin debe evitar conductas como la tala indiscriminada de árboles, la expansión y explotación agrícola y en síntesis cualquier conducta que pueda generar la escasez del agua en los correspondientes distritos y municipios, pues es claro que la demanda del servicio de acueducto seguirá en aumento y por tanto se hace necesario el evitar la disminución de los caudales y garantizar la adecuada cobertura vegetal de la microcuenca. Lo anterior teniendo en cuenta además que nuestra Constitución Política, el Plan Nacional de Desarrollo y los objetivos del milenio suscritos por nuestro país establecen la cobertura del servicio de agua potable como un objetivo fundamental de las autoridades administrativas y en fin una actividad inherente a la finalidad social del Estado, que: (i) por una parte, debe adoptar e implementar las políticas, programas o medidas positivas encaminadas a lograr una igualdad real de condiciones y oportunidades entre los asociados, dando así cumplimiento a sus obligaciones internacionales y constitucionales de lucha contra la pobreza y progresiva satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales básicos de la población -en aplicación de lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado "cláusula de erradicación de las injusticias presentes"-; y (ii) por otra, se debe abstener de adelantar, promover o ejecutar políticas, programas o medidas ostensiblemente regresivos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, que conduzcan clara y directamente a generar más pobreza de la que actualmente agobia al país, y agraven la situación de exclusión o marginación de determinados sectores de la sociedad, especialmente de aquellos que se encuentran en condiciones económicas precarias; mucho más si, como consecuencia de tales políticas, programas o medidas, se acaba por empeorar la situación material de quienes ya están en circunstancias extremas de subsistencia ,lo que en buen romance indica que: al adoptar la fórmula del Estado Social de Derecho impone un deber positivo de actuación a las autoridades, consistente en luchar por la erradicación de las desigualdades sociales existentes, hasta el máximo de sus posibilidades y con el grado más alto de diligencia, poniendo especial atención a la satisfacción de las necesidades básicas de quienes están en situación de precariedad económica; y que para garantizar el cumplimiento de dicho deber ser en relación con el servicio de agua potable, es menester la declaratoria de utilidad pública de los predios de donde se surte el municipio o distrito correspondiente, dada la trascendencia que el recurso hídrico tiene en la calidad de vida y estabilidad de los ecosistemas, y por consiguiente debe ser considerado como un elemento esencial a la hora de la definición de los planes y presupuestos de inversión de forma tal que en el corto, mediano y largo plazo se garantice su sustentabilidad como bien público explotado, dada la conexidad natural o lógica entre el derecho de primera generación fundamental a la vida y el derecho colectivo o de tercera generación a gozar de un ambiente sano, garantizados ambos en el Estado Social de Derecho, pues los derechos a la vida y a la salud, no serían posibles sin el recurso natural renovable del agua, el que, por lo demás, no se puede desligar del derecho al medio ambiente y el hecho que es diáfano aunque el agua es un recurso renovable, se viene haciendo cada día más escasa y de ahí la imperiosa necesidad de protegerla. En este sentido, es pertinente señalar que para conservar el recurso hídrico que surte de agua a los acueductos municipales y distritales, es necesario centrar la atención no solamente en las fuentes primarias de abastecimiento del preciado líquido, sino en todas las áreas que tienen incidencia dentro del proceso de prestación de ese servicio público domiciliario - también llamado servicio público domiciliario de agua potable.


Para los anteriores fines, tenemos que ya debieron haberse dado las correspondientes declaratorias de utilidad pública de dichos predios por parte de los municipios y distritos; y además que ya deben ser un hecho  las inversiones prioritarias para mejorar el desempeño del sector del agua y catalizar su potencial para impulsar el crecimiento y la recuperación después de la COVID-19, y demás recomendaciones que  hizo el BANCO MUNDIAL;  y con ello ya contar con las herramientas para enfrentar el fenómeno de El Niño, sin tener que recurrir a declaratorias de emergencia sin pies ni cabeza… Las cuales a la postre resultarán en una cura peor que la enfermedad.


lunes, 3 de julio de 2023

¿ Por qué se habla de un "colapso de la salud", si falta mucho por aclarar?

 

Las implicaciones económicas de garantizar el derecho a la salud fueron analizadas por la Corte en la sentencia C-313 de 2014, particularmente cuando estudió el principio de sostenibilidad consagrado en el literal i) del artículo 8°, y los criterios de exclusión de los servicios y tecnologías del sistema de salud consagrados en el artículo 15 del proyecto de ley estatutaria sobre el derecho fundamental a la salud. Por razones de complejidad y extensión no es necesario entrar a detallar los argumentos presentados, no obstante, es importante mencionar que nuestra Honorable Corte Constitucional admitió tales exclusiones y resaltó que el equilibrio financiero tiene como finalidad garantizar la viabilidad del sistema de salud y, por lo tanto, su permanencia en el tiempo. Ahora bien, dicha conclusión –según se aclaró en la sentencia– no puede conducir al equívoco de estimar que el reconocimiento del principio de sostenibilidad es una libertad costo-efectiva para proferir normas y tomar decisiones que lesionen los derechos de los usuarios y desconozcan la jurisprudencia constitucional sobre el acceso efectivo e integral a los servicios de salud. En todo caso, se declaró la exequibilidad del principio de sostenibilidad financiera “bajo el entendido de que no puede comprender la negación a prestar eficiente y oportunamente todos los servicios de salud debidos a cualquier usuario” ( SENTENCIA T-171/18)

 La mayoría de los recursos del Sistema General Social en Salud provienen del presupuesto nacional y los aportes de patronos y trabajadores; por lo que los estudiosos en la materia, señalan que   el Estado es el primer interesado en buscar la distribución armónica de los recursos; es así, como la sostenibilidad financiera  del Sistema de Seguridad Social en Salud, razón por la cual el artículo 237 de la Ley 1955 de 2019 ( Cuya vigencia estuvo diferida hasta el 29 de marzo de 2022)  estableció que  el Gobierno nacional definirá los criterios y los plazos para la estructuración, operación y seguimiento del saneamiento definitivo de las cuentas de recobro relacionadas con los servicios y tecnologías de salud no financiados con cargo a la UPC del régimen contributivo;  y su parágrafo 9, establece  que durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las entidades recobrantes y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES- podrán suscribir acuerdos de pago parcial para el reconocimiento anticipado del 25% del valor de las solicitudes de recobro.

En cumplimiento de lo anterior, fue expedida la RESOLUCIÓN 1646 DE 2021, ´pr gracia de la cual se reconocía la deuda pública y orden el pago a favor de las Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud                        ( ADRES) para ser girados a las correspondientes EPS beneficiarias.

Con lo anterior, se demostraban los compromisos del gobierno Nacional con el  Sistema de Seguridad Social en Salud; y se esperaba, que tales recursos fueran  priorizados para el pago de deudas laborales.

El día de hoy, varias voces señalan que vamos camino a un colapso de nuestro sistema de salud supuestamente apoyado por el gobierno actual para presionar la reforma a la salud; situación que no se entiende máxime cuando:

 1)El artículo 1 del Decreto 1281 de 2002, señaló la obligación de utilizar social y económicamente los recursos financieros disponibles del sector salud con. Eficiencia y oportunidad, entendiéndose por eficiencia, la mejor utilización social y económica de los recursos financieros disponibles para que los beneficios que se garantizan con los recursos del Sector Salud, sé presten en forma adecuada y oportuna.

2) El artículo 9 de la Ley 1796 de 2016, estableció la obligación de la aclaración de cuentas y saneamiento contable, entre las IPS y EPS independientemente de su naturaleza jurídica; con la finalidad de establecer los saldos reales de cartera con actas de depuración.

3) El anterior gobierno, había planteado el ACUERDO DE PUNTO FINAL; cómo un paquete de medidas para hacer más eficiente el gasto en salud, y con las que se buscaba sanear las diferentes deudas históricas existentes en el sector y garantizando el financiamiento del sistema de salud. Según lo informando en su momento, se debía trabajar en la identificación y valoración de las posibles deudas y se promovería el pago de las deudas acumuladas entre actores con proveedores y demás involucrados en la prestación de servicios.

4) El 14 de enero de 2022, se informaba por parte de gobierno nacional sobre el cumplimiento de las metas del ACUERDO DE PUNTO FINAL, señalando que se había cumplido con el 84% de las metas trazadas respecto a la identificación y saneamiento; y además de lo anterior, el 30 de agosto de 2022 , la Administradora de los Recursos del Sistema General de la Seguridad Social en Salud- ADRES había radicado el cronograma final para radicación de cuentas para saneamiento de Acuerdo de Punto Final.

5) El presente gobierno, informó en su momento que las EPS debían alrededor de  $50 billones a las IPS y ESE; estableciéndose según dicha narrativa, que la deuda de la salud representaba en doble de la reforma tributaria y causando serios planteamientos sobre la "salud" de nuestro sistema de salud, ya que según lo informando eran más que innegables los hondos problemas financieros; no obstante lo anterior, en posterior comunicado de fecha16 de enero de 2023, la Superintendencia de Salud ratificaba una deuda de salud de  $23 billlones; reconociendo inconsistencias al entregar las impresiones iniciales sobre la deuda informada y señalando haber hecho una depuración efectiva.

6) El  sistema de salud, no puede estar sometido a especulaciones o  permitir que los malos entendidos o inconsistencias puedan señalarse cómo "mentiras piadosas" para justificar una reforma a la salud; y menos cuando existen obligaciones respecto al saneamiento de esas deudas, que se suponen deben ser acatadas por todos los actores del sistema de salud

Lo único cierto de todo, es que nuevamente debemos exigir la entrega de los resultados e impacto del ACUERDO DE PUNTO FINAL; y que se nos informe debidamente por parte del Ministerio de Salud y  la Superintendencia informe sobre la metodología utilizada para depurar la deuda en salud, y sobre la celebración de los acuerdos de conciliación sobre los montos a pagar.

Todo lo anterior, con la finalidad de entrar en la discusión sobre la necesaria reforma en salud de forma transparente; pues como debe ser una regla inviolable para áulicos y opositores del presente gobierno, la salud no puede ser una moneda de cambio de maquinarias clientelistas.

Nuestra opinión del decreto 1085 de 2023 (Abuso del estado de emergencia)

Nuestra reciente historia, nos enseña que con la declaratoria de inexequibilidad de la prórroga del estado de emergencias económica y social debido a la ola invernal (2011); la Honorable Corte Constitucional, hizo un esfuerzo por evitar el abuso de los estados de excepción.

En su momento, grandes juristas hoy aliados del gobierno del cambio, señalaban que en virtud del "control material" no pueden de ninguna manera decretarse estados de emergencia por motivos nimios,o caer en la tentación de usarlos para legislar sin tener que ir al congreso, o para limitar los derechos más allá de lo permitido en tiempos de normalidad.

Los motivos que tuvo nuestra Honorable Corte Constitucional, para decretar la inexequibilidad de la prórroga del estado de emergencia por la hola invernal fueron : 1) El hecho que no se demostró por parte del Gobierno, que los hechos que motivaron la prórroga del estado de emergencia no podían ser atendidos con las facultades extraordinarias ya ejercidas; 2) Y la no superación de los juicios de necesidad y suficiencia, pues no se explico porque se requerían nuevas facultades extraordinarias, y porque  los medios ordinarios no eran adecuados para el manejo de la situación.

Es menester recordar que, en dicho momento histórico incluso se aprovechó el estado de emergencia y su prórroga para emitir once (11) decretos; incluyendo uno que ordenaba la fusión de las CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES -CAR (Al prácticamente culpar a las CAR de la falta de planeación para enfrentar debidamente la ola invernal)

El día de ayer, el Presidente de la República declara el estado de emergencia económica, social y ecológica en el departamento de La Guajira; mediante el decreto 1085 de 2023.  Decreto este que a nuestro juicio, no cumple con el juicio material de control de constitucional; lo anterior por cuánto: 1) Los hechos que motivan la declaratoria del estado de emergencia, si bien pueden considerarse graves no así mismo se pueden considerar imprevistos; y 2) No se ha demostrado que las facultades ordinarias resultan insuficientes para ofrecer soluciones.

El alegar las decisiones tomadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos- CIDH y la Honorable Corte Constitucional, además de establecer la aprobación de CONPES para superar las situaciones del estado de cosas inconstitucional; precisamente dan cuenta que la declaratoria no se hace para responder a hechos sobrevivientes y extraordinarios distintos a los previstos en los artículos 212 y 213, que perturbe o amenacen el orden económico, social y ecológico o que constituyan grave calamidad pública.

Nadie niega las problemáticas del departamento de La Guajira; pero los mismos considerandos del decreto 1085 de 2023, dan cuenta que se conoce la magnitud de los problemas, además con  declaración del estado de cosas inconstitucional se supone que el gobierno se había dotado de instrumentos legales para superar la crisis.

Ahora bien, respecto al hecho de que se pueda hacer una reforma a la salud vía declaratoria de emergencia;es menester recordar que lo propio ya pretendió hacerse mediante decreto 4975 de 2009, y este decreto fue declarado inexequible mediante sentencia C-254/10 ( Por cuanto los motivos eran completamente previsibles, y por cuanto el mecanismo más expedito es un proyecto de ley- Si la misma debe ser o no estatutaria es otra discusión- con el fin de reformar el Sistema General de Salud)

Por lo que tenemos entonces, que el gobierno nacional yerra en la declaratoria de emergencia económica,social y ecológica en el departamento de La Guajira; y además yerra en pretender usar la misma para aplicar un "bypass legislativo", que permita poner en marcha la reforma a la salud aprovechando la declaratoria de emergencia.



No es justo que nos pongan de pagapatos con la Resolución CREG 101 042 DE 2024

  “Donde falta la previsión, faltará la provisión.” Los servicios públicos domiciliarios son reconocidos por el artículo 365 de la Constit...