lunes, 21 de noviembre de 2022

Hablemos de la propuesta de eliminar los contratos de prestación de servicios

 

La COMISIÓN MUNDIAL PARA EL FUTURO DEL TRABAJO convocada por la OIT, señaló en informe TRABAJAR PARA UN FUTURO MAS PROMETEDOR” que: “Nuestra subsistencia se basa en el trabajo. Gracias al trabajo podemos satisfacer nuestras necesidades materiales, evitar la pobreza y construir una vida digna. Más allá de satisfacer nuestras necesidades materiales, el trabajo puede contribuir a darnos una sensación de identidad, de pertenencia y de propósito. También amplía el abanico de opciones que se nos presentan y nos permite vislumbrar un futuro más optimista. El trabajo también tiene importancia colectiva al establecer una red de conexiones e interacciones que forjan la cohesión social. La organización del trabajo y de los mercados laborales es esencial para determinar el grado de igualdad que alcanzan nuestras sociedades. Pero el trabajo también puede ser peligroso e insalubre, impredecible e inestable, y estar mal remunerado. En vez de infundirnos una mayor confianza en nuestras posibilidades, puede hacernos sentir física y emocionalmente atrapados. Además, para aquellos que no consiguen un empleo, puede ser una fuente de exclusión.”

 

Para el caso de Colombia, el Código Sustantivo de Trabajo en su art. 24 establece la presunción de la existencia de una relación laboral y el art. 22 los requisitos necesarios para determinar un contrato de trabajo: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. Tanto en entidades públicas y privadas se celebran contratos de prestación de servicios que esconden una verdadera relación laboral, por lo que ante esa situación los trabajadores acuden a la justicia ordinaria en busca de la declaración del contrato realidad y el reconocimiento de las acreencias laborales, aplicando principalmente el art. 53 de la Constitución Política que dispone los principios fundamentales relacionados con el derecho al trabajo, esto es,  «la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales»

En los Contratos de Prestación de Servicios, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos en que se produce el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste, quedará desvirtuada la presunción establecida para los contratos de prestación de servicios profesionales y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

Ciertamente, es innegable que el abuso de la figura del Contrato de Prestación de Servicios ha causado  la vulneración de derechos laborales; sin embargo, la medida de eliminar los contratos de prestación de servicios  debe tener en cuenta: 1) Cada vez es más delgada la línea sobre la forma de vinculación y mucho más en los entornos de trabajo de las llamadas plataformas digitales as, que incide en los pedidos que se les asignan; 2) No existe un estudio ( o al menos no se conoce), sobre  las necesidades del uso de contratos de prestación de servicios por sectores y por empresas; lo que permitiría determinar si la medida de eliminación de  esta forma de contratación es necesaria , y el impacto de la misma en la autonomía y la productividad de nuestras empresas; ; lo anterior sin perder de vista, que la prioridad debe ser brindar el marco oportuno para unas relaciones laborales sanas, no basadas en la precariedad y que garanticen el trabajo con derechos como expresión concreta del mandato constitucional del artículo  25 de la Constitución Política.

Tanto el gobierno como los trabajadores y empresarios; deben entender que no es la norma laboral el único lugar desde el que afrontar y resolver los abusos a derechos laborales con malsanas prácticas de vinculación, ya que finalmente el Estado tiene un deber de control y los trabajadores y empleadores la obligación de respetar los marcos normativos y derechos laborales.

Mientras tanto, sin perder de vista que se deben tomar medidas para garantizar la real protección a los trabajadores, y que se requiere una reforma laboral  que  contrarreste la volatilidad del mercado de trabajo que reacciona de forma excesiva a la presente crisis económica,  probablemente provocando enormes pérdidas de puestos de trabajo; es menester que se inicie el adecuado diálogo social, a fin de discutir debidamente sobre los efectos a la productividad del sector privado y la eficacia de la función pública, la medida de acabar con los  contratos de prestación de servicios.

jueves, 3 de noviembre de 2022

NUESTRAS IMPRESIONES SOBRE EL TEMA DEL DÍA.

 

 

El alpiste mediático de hoy, corre por cuenta de la solicitud hecha por el Presidente de la República en conocida red social; sobre la implementación del criterio “a trabajo igual salario igual”; criterio que en teoría se encuentra protegido, en los siguientes términos:

El artículo 43 de la Constitución Política, señala que, la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación; a su vez, el artículo el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo ( Modificado por la Ley 1496 de 2011) señala que:  Todos los trabajadores y trabajadoras son iguales ante la ley, tienen la misma protección y garantías, en consecuencia, queda abolido cualquier tipo de distinción por razón del carácter intelectual o material de la labor, su forma o retribución, el género o sexo salvo las excepciones establecidas por la ley; y el   143 del mismo estatuto establece que:  1. A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127; 2. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, género, sexo nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales; 3. Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación.

Además de lo anterior, el más importante instrumento legal para garantizar la igualdad salarial entre mujeres y hombres, es la  Ley  1496 de 2011 ( Por medio de la cual se garantiza la igualdad salarial y de retribución laboral entre mujeres y hombres, se establecen mecanismos para erradicar cualquier forma de discriminación y se dictan otras disposiciones) cuyo objeto es “garantizar la igualdad salarial y de cualquier forma de retribución laboral entre mujeres y hombres, fijar los mecanismos que permitan que dicha igualdad sea real y efectiva tanto en el sector público como en el privado y establecer los lineamientos generales que permitan erradicar cualquier forma discriminatoria en materia de retribución laboral”. 

Ahora bien, la práctica es otra cosa;  el DANE en informe “Brecha salarial de Genero en Colombia”, manifiesta que  la disparidad promedio de salarios entre hombres y mujeres en Colombia es del 12.9% (Mientras un hombre recibe 100 pesos de salario, una mujer gana sólo un 87.6% para un empleo de similares condiciones); a la fecha presente no se conoce el Decreto que determina cumplido las competencias presidenciales sobre la reglamentación de la Ley 1496 de 2011, esto es, el decreto reglamentario referente a la mencionada ley, salvo ( Es menester decirlo) la Resolución 970 de 2017 por la cual se desarrollan los criterios de  aplicación de los factores de valoración de que trata el artículo 4 de la ley 1496 de 2011;  la falta de conciliación de las mujeres entre su responsabilidad en la casa, en el cuidado de las personas y la responsabilidad fuera de la casa en el trabajo remunerado.

Como podemos ver entonces; los problemas estructurales que han impedido la igualdad salarial entre hombres y mujeres, se deben más factores estructurales (Como la falta de flexiseguridad laboral para garantizar que las mujeres sus responsabilidades de cuidado con las laborales, o la falta de formalización laboral) y no a la falta de normativas sobre las que trabajar. No obstante lo anterior, modestamente consideramos que el Gobierno Nacional debe analizar primero el posible impacto de la falta de reglamentación de una sana iniciativa legislativa,  o la labor del Ministerio del Trabajo y sus oficinas regionales en la garantía de la igualdad salarial; antes de  solicitar a las empresas stablecer el criterio: "a trabajo igual, salario igual para hombres y mujeres".

Lo que si es cierto, es que el tema pone en el tapete la necesaria  discusión sobre flexiseguridad y formalización laboral en Colombia; temas importantes, y en las actuales circunstancias vitales para generar confianza de ciudadanos,empleadores y trabajadores con las políticas laborales del nuevo gobierno, que además debe ser abanderado por la nueva reforma laboral.

miércoles, 2 de noviembre de 2022

Cavilando sobre la declaratoria de desastre nacional

 

 

Desde la Sentencia 004 de 1992, nuestra Honorable Corte Constitucional;  se estableció que los estados de emergencia económica, social y ecológica o por razón de grave calamidad pública, deben representar el mínimo sacrificio posible de los principios del orden constitucional y deben garantizar el rápido retorno a la normalidad con el consecuente principio de eficacia y economía de los poderes excepcionales; y además que, los estados de excepción no se establecen para desvirtuar el principio de separación de poderes.

La Sentencia C-596 de 1992, señala que: “Los estados de excepción son excepcionales, y sólo se conciben como mecanismo transitorio e inevitable. Recurrir al Estado de Excepción con el propósito de solucionar problemas de crisis menores o de crisis meramente gubernamentales, no significa otra cosa que un abuso del derecho constitucional que pone en tela de juicio el Estado de derecho.  La noción de abuso del derecho hace alusión a  ciertas situaciones en las cuales las normas jurídicas son aplicadas de tal manera que se desvirtúa el objetivo jurídico que persigue la norma, y esto es justamente lo que sucede cuando la norma del estado de excepción es aplicada estratégicamente para solucionar problemas sociales menores o problemas políticos”; la anterior regla fue reiterada en la Sentencia C-939 de 2022, señalando que: “Los estados de excepción son situaciones previstas y consentidas por la Constitución. En lugar de esperar la ruptura completa del orden constitucional, la Constitución prevé una situación de anormalidad constitucional, en la que se invierte el principio democrático, facultando al órgano ejecutivo para dictar normas con fuerza de ley. Como quiera que se trata de una situación anómala, y una afectación grave del principio democrático, la Carta impone una serie de condicionamientos y restricciones.  De ellas, se deriva la interpretación restrictiva de las facultades gubernamentales, única opción compatible con la democracia”

Para limitar este uso abusivo de los estados de excepción en Colombia se estableció en la Constitución de 1991 un triple sistema de estado de excepción, en donde se consagró en el artículo 212 de la C.P. el estado de guerra exterior, en el artículo 213 de la C.P el estado de conmoción interior y en el artículo 215 de la C.P. el estado de emergencia económica, social y ecológica o que constituya grave calamidad pública, dando lugar a diferentes tipos de declaratoria, cada una con sus particularidades específicas respecto al objeto de la declaratoria, los términos de vigencia y los controles políticos que se deben realizar en el Congreso. Con relación al estado de emergencia económica, social y ecológica o que constituyan grave calamidad pública hay que destacar que dicha declaratoria es el resultado de la separación de los conceptos de orden público y político y de orden económico y social, introducido desde  la constitución de 1886 con la reforma constitucional de 1968 y que se mantuvo en la Constitución de 1991[123]. Sin embargo, hay que destacar que en la regulación de los estados de emergencia se presentan algunos cambios significativos. En primer lugar, se establece en el artículo 215 de la C.P. que el alcance se hace extensivo a la preservación de la ecología; en segundo término, que dicho estado de emergencia se puede decretar cuando quiera que sobrevengan hechos que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico o por grave calamidad pública; en tercer lugar, que se atribuye la facultad de establecer tributos de carácter transitorio, que dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, a menos que sean ratificados por el Congreso durante el año siguiente a su establecimiento; en cuarto lugar, que con miras a hacer más eficaz el control político que le corresponde ejercer al Congreso en este tipo de estados de excepción se dispone que de manera expresa el órgano legislativo se debe pronunciar sobre la conveniencia y oportunidad de los decretos de emergencia, incluido el de declaratoria y, por último, que se establece el control automático por parte de la Corte Constitucional. ( Sentencia C-216/11)

El día de ayer, se declaró una situación de desastre en todo el territorio nacional por la temporada de lluvias asociadas al fenómeno de la niña por el término de doce (12) meses; mediante el Decreto2113 del 1 de Noviembre de 2022. Teniendo como considerandos de  dicha declaratoria,  inicialmente en forma genérica a principios constitucionales y luego como fundamento de fondo la aplicación de la Ley 1523 de 2012.

 Los precedentes jurisprudenciales que hemos citado ( Y muchos más), dan cuenta que en virtud de la regla del “triple sistema de estado de excepción” el fundamento de la declaratoria debía ser el artículo 215 de la Constitución Política; a pesar de las buenas intenciones de la medida decretada por el gobierno, lo anterior no es un simple capricho normativo o constitucional sino presupuestos estrictamente formales y materiales  que han sido decantados por la jurisprudencia constitucional.

De hecho al desconocer lo anterior, se entiende que de “buena fe” se fija erradamente un límite temporal mayor al que constitucionalmente corresponde ( Si dicho yerro hubiera sido de otro gobierno; las implicaciones políticas serían apocalípticas… Pero bueno, eso es discusión de otros espacios); o peor aún, se entiende que se interpreta que para efectos de la declaratoria de la calamidad pública, se puede apelar a  la Ley 1523 de 2012, para desconocer lo normado en el artículo 215 de la  Constitución Política ( Lo que está por fuera de cualquier lógica, aun ponderando las mejores intenciones de la respuesta a la crisis)

Por gracia del “sancocho” que es la Constitución de 1991 y nuestras propias experiencias republicanas, existe una ambivalencia o si se quiere un contrasentido frente al tratamiento de los Estados de Excepción;  por una parte se habla de una aparente discrecionalidad  presidencial para conjurar las condiciones de crisis, y de otra se establecen mecanismos que limitan y frenan el abuso de dicha discrecionalidad.  No obstante lo anterior, no se puede permitir que se pretenda revivir nocivas abusos del presidencialismo, bastante criticados antes de la  promulgación de la Constitución de 1991.

Otra situación que causa suspicacia, es que la declaratoria se hace ad portas de un año electoral; y el riesgo de que se haga costumbre la expedición de “decretazos”, imitando este gobierno al de su amigo “Antonio”

Lo que si es cierto; es que independientemente de lo que pase, lo cierto es que la palabra respecto a la declaratoria de emergencia la tienen nuestros congresistas y nuestra Honorable Corte Constitucional;   independientemente de si se declara o no exequible,  debemos estar vigilantes para que no se repitan los actos de corrupción… Como otrora se hizo aprovechando la ola invernal

 

viernes, 21 de octubre de 2022

Cavilando sobre el decreto que anuncia el Alcalde de Medellín.

El Plan Nacional de Adaptación al Cambio Climático (PNACC), define las líneas estratégicas para una adaptación planificada a saber: 1) Concientizar sobre el cambio climático, 2) Generar información y conocimiento para medir el riesgo, Planificar el uso del territorio, Implementar medidas de adaptación, y Fortalecer la capacidad de reacción.

A su vez, mediante la Ley 1931 de 2018 (Ley de Acción Climática de la que aún no se conoce reglamentación), se aprobaron las directrices para el cambio climático; señalando dentro de las misma: 1) La implementación antes del año  2030 de los Planes Integrales de Cambio Climático Sectoriales (PIGCCS) y de Planes Integrales de Gestión del Cambio Climático Territoriales (PIGCCT), y 2) Que la gestión del cambio climático debe integrarse a los planes de desarrollo de las entidades territoriales y a los planes de ordenamiento territorial.

El día de hoy, el Alcalde de Medellín anuncia la expedición de un Decreto según el cual se prohibirá la circulación de vehículos nuevos a diesel o gasolina a partir de 2035; anunciando los medios que dicho decreto se refiere, a una restricción de circulación para vehículos nuevos a gasolina o diesel con un horario establecido.

Ahora bien, respecto al mencionado decreto, tenemos las siguientes impresiones:

 1.  Ni el Plan Nacional de Adaptación al Cambio Climático  (PNACC) ni la Ley 1931 de 2018, señalan la prohibición de la circulación de vehículos a gasolina o diesel; las normativas anteriormente citadas, señalan dentro de sus principios, que la adaptación al cambio climático debe estar inspirada en la gradualidad y participación  de las comunidades en los procesos de planificación y definición de las medidas de adaptación.

La idea de la prohibición de circulación de vehículos de combustión interna a partir de 2035, nace del Observatorio de la Movilidad Sostenible que se viene realizando para impulsar  el ODS de descarbonización, el cual supuestamente se debe lograr con un cambio cultural de la movilidad urbana. En todo caso, por muchos compromisos con las buenas intenciones, la movilidad ecoamigable y demás, seguimos siendo una democracia; y por tanto una medida como la tomada por el Alcalde debe ser objeto de concertación.

 2.  Si bien es cierto, de conformidad con los artículos 3, 6 y 7 de la Ley 789 de 2002, le corresponde al Alcalde en su condición de autoridad de tránsito, adoptar más medidas de carácter regulatorio del tránsito de personas, animales y vehículos por más vías públicas y privadas abiertas del Municipio; no es menos cierto que, nuevamente debemos recordar que  dichas medidas deben ser objeto de concertación.
 
 3.  Resulta curioso la fecha anunciada, que al fin y a la postre hace a dicho decreto un saludo a la bandera; y resulta curioso, que el mismo Alcalde que tiene en el limbo un proyecto de generación eléctrica, no tenga en cuenta que su medida aumentará el uso de vehículos eléctricos... Y sin Hidroituango no hay garantía de transición energética, y además se corre el riesgo de no cubrir la demanda de energía que garantice la "movilidad eléctrica".

Aunque bueno, ya cualquier cosa que se diga será echado en saco roto; igual el alcalde le cumplió a calentólogos y guerreros de la justicia social. Aún con todo y espantajopismo y el saludo a la bandera, toca reconocer que abrió la ventana de Overton.




jueves, 20 de octubre de 2022

Pongámonos serios ( Nuestras impresiones sobre el debate sobre las zonas francas)

 

 

A fecha 5 de noviembre de 2019,  la ANDI anunciaba que: existen 117 zonas francas declaradas en 19 departamentos de Colombia, que generan más 220 mil empleos y que han hecho inversiones por $54 billones, el triple de los compromisos adquiridos; e igualmente esperaba que, los  “actores públicos, privados, generadores de opinión, academia y medios de comunicación vean la importancia de las zonas francas para el país, reconociendo que son actores claves para controlar el flujo de mercancías y el pago de impuestos, y promover el aprovechamiento de los acuerdos comerciales”. Como se puede ver entonces, las zonas francas son un activo empresarial que debe ser preservado, y cualquier iniciativa que se pretenda para ello, no debe ser considerada “amiguismo” o “abuso de los poderes económicos”

En documento “Promoción del trabajo decente y protección de los derechos fundamentales para las personas que trabajan en las Zonas Francas Industriales (ZFI)” de la Reunión tripartita de expertos en la Organización Internacional del Trabajo (OIT), se estableció que los posibles incentivos para invertir en las ZFI deberían estar condicionado al compromiso de promoción del trabajo decente. Son necesarios ejemplos de políticas eficaces que ayuden a los gobiernos e interlocutores sociales a atraer inversiones fomentando el trabajo decente y la aplicación de los principios y derechos fundamentales en el trabajo.

Sin embargo el actual gobierno nacional, está demostrando no querer lavar ni prestar la batea. Por un lado los industriales denuncian los peligros de una nueva reforma tributaria que afecta los compromisos adquiridos por las zonas francas declaradas a partir de la  Ley 1004 del 2005 (Mantenimiento del régimen franco atado a compromisos de inversión y generación de empleo) y pone en riesgo el comercio electrónico transfronterizo; mientras que por el otro, tampoco se le ve el compromiso de lograr mejores garantías  laborales para algunos trabajadores que desempeñan sus labores en zonas francas (  Hace más de dos años, hacíamos un artículo sobre la expectativa de mejores garantías laborales para los trabajadores portuarios,  luego de la entrada en vigencia de la RESOLUCIÓN 0532 DE 26 DE FEBRERO 2020; la cual tenía la función de reglamentar un Sistema de Control de Cumplimiento de la Normativa Laboral Portuaria, esto es, lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y la Jurisprudencia; teniendo como objetivo, cautelar el integro cumplimiento de las normas laborales, de seguridad social y salud de todos los trabajadores portuarios sin distingo de la modalidad contractual; pero a la fecha presente, con todo y RESOLUCIÓN 0532 DE 26 DE FEBRERO DE 2020, no se ven mayores cambios de las condiciones laborales de los trabajadores portuarios)

Y para remate algunos de nuestros sindicatos guardan silencio sobre el actuar del gobierno; mientras que otros aprovechan para seguir hablando de neoliberalismo, señalando el apoyo de la OCDE, el FMI, el Banco Mundial y  las calificadoras de riesgo… Pero nada dicen del impacto al empleo por las medidas en contra de las Zonas Francas.

Desde acá desde Champetesburgo, esperamos que tanto el gobierno como los industriales y los sindicatos; empiecen ese bonito diálogo social del que tanto se habla hoy. Pues:

 

1)       El nuevo gobierno no puede ahora pretender poner en el cuello y cambiar abruptamente y sin concertación, las condiciones a un régimen de comercio exterior sobre el cual hay compromisos internacionales y constitucionales; con una decisión que a la postre afecta la seguridad jurídica y la confianza legítima de empresas que mayormente son PYMES. Y tampoco puede pretender; que como ahora cuenta con la aplanadora legislativa, se convierta en el martillo que ve a todos los demás como clavos.

2)      Las empresas deben ponerse la mano en el corazón reconociendo que no todo es color de rosas respecto a respetar los principios y derechos fundamentales en el trabajo: promover el trabajo decente; cumplir la legislación nacional; no incurrir en prácticas antisindicales; apoyar la inspección pública del trabajo en las ZFI; ejercer la debida diligencia; y utilizar su influencia con sus socios de negocios en sus cadenas de valor para promover los principios y derechos fundamentales en el trabajo y el trabajo decente.

3)      Nuestros sindicatos deben reconocer, que no están cumpliendo con la obligación de ser los abanderados del diálogo social; la supuesta cercanía al nuevo gobierno, solo se ve por Pedro Pueblo como una camisa de fuerza para el verdadero ejercicio sindical.

Ahora bien, hay suficientes precedentes jurisprudenciales que demuestran que las iniciativas contra las zonas francas podrían ser consideradas inexequibles. Pero independientemente de eso, las cuestiones que están en juego, son la confianza inversionista, la seguridad jurídica y el empleo de calidad… Y esas tres cosas, implican que debemos PONERNOS SERIOS.

REFERENCIAS:

 https://www.andi.com.co/Home/Noticia/15592-zonas-francas-inversion-empleo-y-encade

Promoción del trabajo decente y protección de los derechos fundamentales para las personas que trabajan en las Zonas Francas Industriales (ZFI) (Reunión tripartita de expertos en la Organización Internacional del Trabajo (OIT)

miércoles, 19 de octubre de 2022

Dios quiera y el invento resulte ( Acelerador Global de Empleo y Protección Social)

 

Para el año 2010, se elaboró en España el informe “EMPLEO VERDE EN UNA ECONOMÍA SOSTENIBLE”, en el marco de la Ley  de Economía Sostenible (Cuya meta  era reducir las emisiones de gases de efecto invernadero  en un 20%, y la creación de  2.775.000 empleos verdes en 2020); en el cual se señalaba que: “Los grandes desafíos a los que nos enfrenta el cambio climático se deben transformar en oportunidades. Con esta idea debemos transitar hacia economías y formas de vida sostenibles capaces de generar actividades que promuevan la creación de empleo, directa o indirectamente, tanto en los sectores tradicionalmente vinculados a la gestión ambiental, como en los nuevos yacimientos que emergen ante el cambio de modelo productivo”. El informe concluye que, surgen nuevas oportunidades que emergen de  afrontar los retos del cambio global donde la crisis climática ocupa un lugar destacado; y que se incrementaría  el llamado “empleo verde” con marco normativo orientado al desarrollo sostenible, que empujaría hacia un nuevo modelo energético.

Al día de hoy; un sector de los sindicatos españoles, señala que: “Los partidos que apoyan la globalista Agenda 2030 -aquella que busca la destrucción de las clases medias y la liquidación de la soberanía de las naciones- son «cómplices de la desindustrialización de España”; y que  “la deslocalización y el cierre de la industria se produce «por la religión climática, la competencia desleal y los abusivos impuestos». La imposición de la «religión climática» conlleva una subida de los costes de la energía inasumibles para la industria. «Sumado a los impuestos al CO2 hace imposible que las empresas sean competitivas, abocándolas al cierre o a la deslocalización”[1] Algunos dirán que ese sector sindical tiene una filiación política de “ultraderecha”, y que por ese simple hecho es un enemigo acérrimo de la idea del “desarrollo sostenible; pero es claro que, otros hechos económicos dan muestra de la presión y el daño a la economía y al empleo causado por la llamada “economía verde” o “GREEN NEW DEAL”.

Aterrizando en el caso colombiano:

1.       Se aprobó una ley de “ACCIÓN CLÍMATICA”( Que comparte las metas de la Ley de Economía Sostenible Española e incluso le agrega unas cuantas bastante ambiciosa, tales como la implementación al año 2030 de PLANES INTEGRALES DE CAMBIO CLIMÁTICO SECTORIALES (PIGCCS); a pesar que somos uno de los países que menos emite dióxido de carbono a nivel mundial.

2.      Se ratificó un Acuerdo de Escazú; que a pesar de las negaciones pone en riesgo los principios de soberanía, integridad territorial, libertad económica y seguridad jurídica)

3.      Para el presente y el anterior gobierno, el país debe ser un abanderado de la  calentología , a pesar de:  ( ; en medio de incumplimientos de metas parecidas tales  como: a)El fracaso de la planeación con la figura de los POT., b) No cumplimiento de metas  PGIRS  y protección de recursos hídricos de los municipios, y c)   Y CARS,  que se han convertido más en un sinónimo de corrupción que en “guardianes” del desarrollo sostenible.

Tanto para el caso español como al colombiano, nace una nueva presión para el cumplimiento de la llamada AGENDA 2030; el llamado “ACELERADOR  GLOBAL DE EMPLEO Y PROTECCIÓN SOCIAL” lanzado en septiembre de 2021 por la OIT como mecanismo para  lograr “una transición  justa esencial para la descarbonización                              ( Reconociendo que dicha descarbonización implica la transformación de competencias laborales de aquellos sectores que puedan adaptarse a la “transición justa”, y  la  aplicación de medidas compensatorias y de protección social para aquellos sectores que no puedan adaptarse a la “transición justa”)[2]; lo que implica que  la protección social será vendida como un incentivo clave para la transición energética, la protección ambiental y la formalidad económica ( y enfoque activo de la gestión de las crisis económica, social y ambiental, y la transición justa necesaria para hacer frente al cambio climático)[3]

 

Dios quiera y la cosa resulte, ya que son demasiadas buenas intenciones estando Colombia y España en manos de gobiernos completamente comprometidos con esas buenas intenciones que llevan al infierno; gobiernos que se parecen tanto, que ya el nuestro imita las “ideotas” de los indultos (En nombre de la “convivencia”, el “diálogo social”, la “paz total”, la “unión” y la “integridad  territorial) y el Ministerio de la Igualdad; así que será cuestión de tiempo para que se entreguen facultades a nuestro Presidente para gobernar  por“decretazos”, o que se capitalicen los sueños de una “LEY DE MEDIOS” y un “Ministerio de la Verdad” contra los disidentes.

 

Pero bueno, esa ya es otra discusión; retomando lo que nos interesa, esperamos que se haga realidad  eso del: “nuevo esfuerzo colectivo para gestionar estas crisis y, a la postre, superarlas y prevenir crisis futuras” ( GILBERT HOUNGBO-DIRECTOR OIT); que a la postre resulta más esperanzador que el discurso de pregonar la “prosperidad económica”, mientras se sigue haciendo todo lo posible por continuar en la crisis y se hace propaganda al “neoimperialismo.”

 

 



[2] INFORME DESCARBONIZACIÓN  EMPLEO BID, OIT, ALC; CAPÍTULO CUATRO.

[3] “El Director General de la OIT pide protección social y salarios mínimos para responder a la crisis del costo de la vida” ( Comunicado de prensa OIT 17/10/2022)

martes, 18 de octubre de 2022

Un pequeño paso para los BEPS, pero un gran paso para nuestra Seguridad Social

 

La OIT  define los PISOS DE PROTECCIÓN SOCIAL, como los conjuntos de garantías básicas de seguridad social que deberían asegurar como mínimo que, durante el ciclo de vida, todas las personas necesitadas tengan acceso a una atención de salud esencial y a una seguridad básica del ingreso que aseguren conjuntamente un acceso efectivo a los bienes y servicios definidos como necesarios a nivel nacional.

El mayor reto de cualquier Sistema de Seguridad Social  en materia de Pensiones: “garantizar el poder adquisitivo de las pensiones actuales y las del futuro y asegurar la sostenibilidad financiera del sistema ante el gran desafío que supondrá la jubilación de la generación del “baby-boom”;  objetivo este, común a cualquier sistema pensional y a cualquier parte del mundo.

En efecto. La garantía del efectivo derecho a la Seguridad Social no es solo un tema de moda; es hoy por hoy,  una discusión (obligada y necesaria) en medio de la crisis que ha puesto en riesgo  el fomento del empleo (Y la protección contra el desempleo) y las mayores presiones externas e internas para garantizar mayor cobertura  de pisos de protección social.

Pero la cuestión no es soplar y hacer botellas; evidentemente hay un compromiso  de garantizar la Seguridad Social como un derecho fundamental, sin perder de vista que ello depende de la sostenibilidad financiera de un sistema. En el caso colombiano, y sin ninguna posibilidad de Concertación Social a la vista a pesar de la existencia de una Comisión de Reforma de Protección a la Vejez ; el debate político nos ha llevado a una discusión dispersa e ideologizada (Un diálogo  de sordos) sobre cuál debe ser el mejor sistema pensional para garantizar en el presente y en el futuro, el derecho a una pensión digna a más colombianos ( Pero esa es otra historia)

Con la Ley 100 de 1993 se creó en el país el llamado sistema de seguridad social integral, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, dentro del criterio de una calidad de vida en consonancia con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. (Corte Constitucional, Sala Plena, C-1027, 2002, p.1)

Dentro de los mecanismos, para asegurar el acceso a un prestación para su vejez, y como forma de  garantizar un ingreso mínimo vital que garantice una vejez digna para aquellos colombianos que no cotizan al Sistema General de Pensiones o cuyos aportes no han sido suficientes para acceder a una pensión contributiva; se crearon los BEPS ( Un mecanismo totalmente criollo y manejado a la colombiana), como una alternativa de protección para la vejez para las personas de escasos recursos que tienen alguna capacidad de ahorro para su vejez en un monto inferior al valor de la cotización al Sistema General de Pensiones.Se caracteriza por ser un mecanismo individual y voluntario con el que se busca que quienes participen del mismo obtengan hasta su muerte un ingreso periódico personal y permanente por debajo del salario mínimo legal mensual vigente, según el monto de recursos ahorrados más un incentivo del Estado que es del 20% del monto ahorrado; los aportes son voluntarios y flexibles en cuantías y periodicidad, por lo que se podrán realizar en cualquier tiempo, sin importar el monto mensual.

 En el día de hoy, COLPENSIONES informa de la entrega de la primera pensión de vejez a una ciudadana  que ahorró en el Programa BEPS; lo cual es más que un pequeño paso para COLPENSIONES administradora del programa, es un gran paso para nuestra Seguridad Social, garantizando un mecanismo de ahorro previsional para casi el 50% de las personas activas laboralmente y una esperanza para el 13,5% de la población mayor de 60 años ( DANE 2018); y demuestra que es posible tener alternativas para garantizar una vejez digna, sin peligrosos inventos que pongan en riesgo los recursos de los trabajadores y burlar sus expectativas pensionales.

Pero bueno, lo importante es que la Seguridad Social se está convirtiendo en un tema de debate diario, y que nos estamos dando cuenta de la diferencia entre lo urgente y lo importante; luego entonces se hace necesario buscar los mecanismos para procurar la formalización laboral y acabar nocivas modalidades contractuales diseñadas a medida para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales y de seguridad social.

jueves, 29 de septiembre de 2022

SOBRE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSIÓN Y EL DERECHO A SU RELIQUIDACIÓN

 En los términos de la Ley 100 de 1993, la Indemnización Sustitutiva de Pensión, se instituye en una prestación social del Sistema General de Seguridad Social, la cual se otorga a los afiliados que, habiendo cumplido la edad para pensionarse, que en el caso de los hombres es de 62 años y para las mujeres 57, no cumplen con el requisito de semanas cotizadas. Dentro de los requisitos para ser acreedor de dicha prestación se encuentra en primer término retirarse del servicio habiendo cumplido con la edad, no contar con el número de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y por último declarar la imposibilidad de seguir cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

 El artículo 37 de la Ley 100 de 1993, define la Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez, como un derecho al que son acreedoras las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión, no han efectuado el mínimo de semanas de cotización exigida, el monto de indemnización es equivalente a un salario base de liquidación promediado semanalmente resultado que debe ser multiplicado por el número de semanas efectivamente cotizadas, este resultado se multiplica por el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales cotizó el afiliado. Este precepto fue regulado posteriormente por el Decreto 1730 de 2001, determinando los siguientes criterios: Causación del Derecho, cuantía de la indemnización y requisitos para ser acreedor de la prestación, elementos que resulta pertinente desglosar a continuación:

Para determinar los supuestos bajo los cuales hay lugar al reconocimiento de la ISP (INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSIÓN), es necesario remitirnos al artículo 1 del decreto 4640 de 2005, el cual modificó el artículo 1 del Decreto 1730 de 2001, dicha disposición contempla cuatro hipótesis:

  A. Conocida como Indemnización Sustitutiva de Pensión de Vejez, la cual es objeto de análisis del presente artículo, se causa cuando el afiliado tiene la edad exigida por ley para pensionarse, se encuentra en la imposibilidad de seguir cotizando y no reúne el requisito mínimo de semanas.

B. Conocida como Indemnización Sustitutiva de Pensión por invalidez, se da en los casos en que el afiliado se invalida por riesgo común y no cuenta con el número de semanas cotizadas requeridas para adquirir la pensión de invalidez.

 C. Conocida como Indemnización Sustitutiva de Pensión de Sobrevivientes, se presenta cuando el afiliado fallece sin cumplir con los requisitos para que los beneficiarios adquieran la correspondiente pensión de sobrevivientes.

D. Finalmente, se presenta la hipótesis en que el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalida o muere en virtud de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional sin obtener los requisitos necesarios para pensionarse, circunstancia que lo hace acreedor de una Indemnización Sustitutiva de Pensión por Invalidez o devolución de saldos, dependiendo del régimen al que se encuentre afiliado.

La Corte Constitucional ha determinado en diversas sentencias el alcance de la Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez, en su más reciente pronunciamiento, la sentencia T 148 del 2019 con Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado determino que esta figura fue introducida por el sistema general de seguridad social en pensión con el fin de amparar la contingencia de vejez, en los casos que por diversas circunstancias el afiliado No pudo seguir cotizando al sistema para adquirir la pensión.

En los términos anteriores se concluye que para la Corte Constitucional la Indemnización Sustitutiva de Pensión de Vejez, es un derecho del afiliado, debido a que dicha indemnización refleja el aporte que este efectuó durante toda su vida 4 Para mayor información pueden ser consultadas las Circulares del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de la Protección Social número 13 del 18 de abril de 2007 y Circula número 065 del 17 de noviembre de 2016. 5 Ver Sentencias: C. Const. ST 1088 14/12, 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C. Const. ST 850 28/08, 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C. Const. ST-750 26/09, 2012, M.P. María Victoria Calle Correa; C. Const. ST-681 26/09, 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, y T-471 19/07, 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Ver: C. Const. ST 148 2/04 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado,

En tal sentido, el reconocimiento de dicha prestación está ligada al derecho al mínimo vital. El máximo órgano constitucional, sentó una interpretación pacífica a través de la jurisprudencia, en lo que respecta al reconocimiento de la indemnización sustitutiva, determinando las siguientes reglas: En primer término, dispuso que para dar lugar al reconocimiento de la ISPV, se tendrá en cuenta todas las semanas cotizadas, incluso las anteriores a la Ley 100 de 1993. En segundo lugar, la Corte determinó que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión es imprescriptible y, por último, estableció la prohibición del enriquecimiento sin causa de las entidades que recibieron las cotizaciones pensionales de un afiliado, pues estas tienen la obligación de reconocer la prestación solicitada so pena de tener a su favor un activo líquido sin una causa que lo justifique. En sentencia T 125 de 20187 con Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas, el máximo órgano de interpretación constitucional, frente a la figura que nos convoca, estableció que esta fue creada por el legislador en pro de las personas que No pueden acreditar el mínimo de semanas de cotización exigidos por los diferentes regímenes para ser acreedoras de una pensión. Así mismo, estableció que el fundamento de esta prestación radica en que el empleado es quien debe gozar de sus ahorros, por esta razón no pueden ser retenidos por los empleadores, debido a que esta circunstancia constituye un enriquecimiento sin justa causa, en relación con las personas que cotizaron o prestaron sus servicios con anterioridad a la Ley 100 de 1993, determinó que el artículo 37 de dicha normatividad no dispuso un limitante en el tiempo para su procedencia o reconocimiento.

Ahora bien, LA RELIQUIDACIÓN DE LA  INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSIÓN, es un derecho con directa relación con  los preceptos constitucionales que consagran los derechos al mínimo vital, la dignidad humana y la seguridad social. Señaló, la honorable Corte Constitucional en Sentencia  4559 de 2019 que:

Así, al ser la seguridad social un derecho subjetivo de carácter irrenunciable, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción. Luego, es una prerrogativa que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.

En ese sentido, se tiene que si la pensión de vejez es imprescriptible, también debe serlo su sucedáneo –indemnización sustitutiva–, en tanto ambas prestaciones pertenecen al sistema de seguridad social y revisten tal importancia que su privación conlleva a la violación de derechos ciudadanos.

En el primer caso –la pensión- porque su negación afecta de manera directa la posibilidad de las personas de contar con un ingreso periódico, que garantice una vida digna, con acceso a bienes básicos tales como la alimentación, salud, vivienda, entre otros.

En el segundo –indemnización sustitutiva- porque ese ingreso le permite a las personas que se encuentran en riesgo, ante la falta de una pensión, contar con un dinero que les permita mitigar tal desprotección en la vejez.

[…] Por esto, la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan habilita a sus titulares a requerir, en cualquier momento, a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente debe tener un Estado social de derecho (CSJSL8544-2016).

En este orden, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, y frente a la cuales esta Corte adoptó la teoría de la imprescriptibilidad, tampoco debe serlo la indemnización sustitutiva, en tanto, es un derecho de carácter pensional, pues comparte la característica básica de ser una garantía que se constituye a través de un ahorro forzoso, destinada a cubrir el riesgo de vejez, invalidez o muerte, según sea el caso.

[…] Por lo anterior, tales argumentos imponen a la Sala avalar la tesis de la imprescriptibilidad del derecho a la indemnización sustitutiva y, en consecuencia, recoge el criterio jurisprudencial expuesto en las sentencias CSJ SL 26330, 15 may. 2006 y CSJ SL 36526, 23 jul. 2009"

Por último pero no por ello menos importante, es preciso resaltar que nuestra Constitución y tratados internacionales señalan que se debe dar aplicación al principio PRO HOMINE; por lo que en todos los casos, se debe aplicar el mismo al momento de reconocer el derecho  a la reliquidación de la indemnización sustitutiva, derecho relacionado directamente con el derecho humano a la seguridad social.

miércoles, 28 de septiembre de 2022

Derecho a reliquidación de la pensión de vejez y obligación de las AFP de mantener actualizada la historia laboral

 

 En torno al papel que cumple el JUEZ en la guarda de los derechos constitucionales de quienes someten sus conflictos a la consideración de la administración de justicia, la jurisprudencia laboral y constitucional le han reconocido un valor de altísima  importancia, dado que tiene por objeto velar por la recta y genuina aplicación e interpretación de la ley, corrigiendo la infracción de la misma,  logrando en esta misión, de interés público, al  entender que su trabajo se constituye en un elemento esencial en la aplicación igualitaria de la ley, en la defensa de la legalidad y en la garantía de la vigencia de la Constitución, incluidos los derechos fundamentales

Por ello el deber que tienen los jueces de hacer realidad los derechos fundamentales de los usuarios de la justicia a través de la superación de “la concepción formalista de la administración de justicia vinculada al simple propósito del respeto a la legalidad, por una concepción más amplia y garantista, en la cual la justicia propende por el efectivo amparo de los derechos de los asociados”. Sobre el  paradigma de prevalencia de la justicia material sobre  la aplicación formal y mecánica de la ley"

 Pues se exige una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinatario, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales; y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.

Ahora, ha de tenerse en cuenta que a los jueces  en desarrollo de la función que la Constitución y la ley le otorgaron para aplicar  la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia y garantizar derechos constitucionales (artículo  1 de la Ley 270/1996) y legales, está en el deber de armonizar las disposiciones que aparentemente pueden presentar dicotomías, con el fin de hacer prevalecer los objetivos que el constituyente o el legislador han previsto en favor de los ciudadanos, máxime cuando se trata de asuntos concernientes al derecho irrenunciable de la Seguridad Social. Es así, que la efectividad del derecho a la Seguridad Social implica que los beneficiarios de ella puedan acudir oportunamente al reclamo de sus derechos y, a su vez, que estos sean resueltos a la mayor brevedad posible por la autoridad con jurisdicción y competencia para ello.

De otra arista, tenemos que las Administradoras de Fondos de Pensiones, deben cumplir con lo normado en  Ley 1581 de 2012 que regula lo pertinente al manejo y protección de datos personales, entre los cuales están los consignados en las historias laborales. Esta norma prevé en su artículo 17 que entre los deberes de los responsables del tratamiento de la información está el de «e) Garantizar que la información que se suministre al Encargado del Tratamiento sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible». Ello, precisamente, en atención al principio de veracidad y calidad de la información que es transversal y debe acatar toda entidad que ejerza tratamiento de información -artículo 4.º, literal d) ibidem

Respecto al derecho a la RELIQUIDACIÓN PENSIONAL, nuestra honorable Corte Constitucional REITERÓ en  Sentencia  SU- 298/15 que el derecho  a reclamar   la reliquidación  de  la pensión de vejez  es imprescriptible, ya que está estrechamente vinculado con el derecho a la pensión en sí misma, por lo tanto también es imprescriptible. Además, se ha determinado que resulta desproporcionado que los afectados con una incorrecta liquidación no puedan reclamar su derecho en cualquier tiempo; e igualmente en  SENTENCIA  SU-769 de 2014, y más recientemente en sentencia  SU 057 DE 2018 ratificó su posición jurisprudencial según la cual  en aplicación del principio de favorabilidad  es posible acumular tiempos de servicios al sector público del sector público  cotizados a cajas o fondos de previsión  social con los tiempos efectivamente cotizados  al Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones , para efectos del  reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en  el acuerdo 049 de 1990, pues dicho régimen  pensional no exige en su articulado  que las cotizaciones deban ser realizadas en forma exclusiva al seguro social.

Y la misma Corte en Sentencia  SL1947-2020, modificó el anterior precedente jurisprudencial  para establecer que las pensiones  de vejez contempladas en el acuerdo 049 , aprobado por el decreto 758 de 1990 aplicable por vía del régimen de transición de la  ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS  hoy COLPENSIONES y con tiempos laborados a entidades públicas; concluyendo que las pensiones del régimen de transición  del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no pueden ser ajenas al anterior entendimiento , puestos que estas pertenecen evidentemente al sistema  de seguridad integral.;  y en sentencia  SL 1981 -2020  estableció que: “ (i) El sistema de seguridad social, inspirado en el principio de universalidad y el trabajo como referente de construcción de la pensión, reconoce validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados.  (ii) En tal dirección, el literal f) del artículo 13 refiere que para el reconocimiento de las pensiones del sistema se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el lapso laborado. (iii) Los beneficiarios del régimen de transición, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas laboradas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS, hoy Colpensiones. (iv) Esta regla de cardinal importancia la resaltó el legislador en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al habilitar para los beneficiarios del régimen de transición, los tiempos públicos y privados, cotizados o no a entidades de previsión social o al ISS. (v) Para darle viabilidad a esta posibilidad legal de integrar las semanas laboradas en el sector público sin cotización al ISS, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios regulan extensamente todo un régimen financiación de las prestaciones a través de cuotas partes y títulos pensionales.  De acuerdo con los anteriores argumentos, la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social. En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales.

Es así como por vía jurisprudencial, se ha establecido el derecho a la reliquidación  de la pensión de vejez , incluyendo los periodos de cotización no realizados al Sistema de Prima Media o al Sistema de Ahorro Individual; tales como periodos laborados en  municipios y  demás entidades del Estado, con anterioridad y posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100; y además la obligación de los fondos de pensiones de mantener la información veraz y exacta de la historia laboral de sus afiliados. 

martes, 27 de septiembre de 2022

Bienvenidos los debates sobre los efectos macroeconómicos del salario mínimo en Colombia

 

La COMISIÓN MUNDIAL PARA EL FUTURO DEL TRABAJO convocada por la OIT, señaló en informe TRABAJAR PARA UN FUTURO MAS PROMETEDOR” que: “Nuestra subsistencia se basa en el trabajo. Gracias al trabajo podemos satisfacer nuestras necesidades materiales, evitar la pobreza y construir una vida digna. Más allá de satisfacer nuestras necesidades materiales, el trabajo puede contribuir a darnos una sensación de identidad, de pertenencia y de propósito. También amplía el abanico de opciones que se nos presentan y nos permite vislumbrar un futuro más optimista. El trabajo también tiene importancia colectiva al establecer una red de conexiones e interacciones que forjan la cohesión social. La organización del trabajo y de los mercados laborales es esencial para determinar el grado de igualdad que alcanzan nuestras sociedades. Pero el trabajo también puede ser peligroso e insalubre, impredecible e inestable, y estar mal remunerado. En vez de infundirnos una mayor confianza en nuestras posibilidades, puede hacernos sentir física y emocionalmente atrapados. Además, para aquellos que no consiguen un empleo, puede ser una fuente de exclusión.”

Proponiendo además la mencionada comisión en su informe, un programa centrado en las personas para el futuro del trabajo que fortalezca el contrato social, situando a las personas y el trabajo que realizan en el centro de las políticas económicas y sociales y de la práctica empresarial, en el que se resalta la GARANTIA LABORAL UNIVERSAL compuesta por n salario vital adecuado y el reconocimiento de la seguridad social y la salud como principios y derechos fundamentales de los trabajadores.

En nuestro país, la Procuraduría General de la Nación, durante el mandato de ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO realizó el informe TRABAJO DIGNO Y DECENTE EN COLOMBIA SEGUIMIENTO Y CONTROL PREVENTIVO A LAS POLÍTICA PÚBLICAS en el cual se plantean las modalidades de contratación que promueven la flexibilización y la precarización del trabajo en Colombia. Pero más allá de eso, no se observan mayores avances en nuestro país para implementar la GARANTÍA LABORAL UNIVERSAL, a pesar de las muchas políticas públicas activas y pasivas  de empleo.

A la discusión del empleo de calidad y universal en Colombia, llega un nuevo argumento; el documento “Efectos macroeconómicos del salario mínimo en Colombia”, publicado por el BANCO DE LA REPÚBLICA (https://investiga.banrep.gov.co/es/espe103) , que concluye que: “El salario mínimo tiene efectos adversos en los flujos del empleo: reduce la creación y aumenta la destrucción de puestos de trabajo. Así mismo, aumenta la separación y reduce la contratación de trabajadores, todo lo cual conlleva pérdidas de empleo formal”.

El documento ya tiene sus primeros críticos, quienes señalan problemas con la metodología del estudio; pero independientemente de eso, las conclusiones del mismo, son más una oportunidad que una amenaza… Ello siempre y cuando reconozcamos los pocos alcances de nuestro sistema de concertación del salario mínimo, en materia de empleo, pobreza y bienestar.  

SI bien es cierto, no hemos ratificado  el Convenio 131 de la OIT, que obliga en su artículo tercero a   establecer y mantener mecanismos adaptados a nuestras  condiciones y necesidades nacionales, que hagan posible fijar y ajustar de tiempo en tiempo los salarios mínimos ( Aplicación de salarios mínimos interprofesionales); no es menos cierto que por principio de no regresividad, debemos respetar lo señalado en su artículo segundo, que obliga a reconocer la fuerza de ley del salario mínimo que impide que el mismo pueda reducirse ( Reconocida esa no regresividad, en el artículo 53 de la Constitución Política, (capítulo 2: Sobre los derechos sociales, económicos y culturales), que señala que la ley laboral deberá tomar en cuenta, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo como uno de sus elementos básicos) ... Muchos dirán que entonces seguimos en el “cuento del Gallo Capón”, pero no; el mismo Convenio 131 señala que en la definición de salarios mínimos y políticas laborales; deberán incluirse, los factores económicos, incluidos los requerimientos del desarrollo económico, los niveles de productividad y la conveniencia de alcanzar y mantener un alto nivel de empleo ( La luz en el camino que debe iluminar el debate).

Como podemos ver entonces, es la oportunidad de debates serios sobre: 1) El impacto del salario mínimo en la reducción de la pobreza estructural, 2)  El efecto negativo del salario mínimo en el empleo y la formalización laboral, 3) El impacto del salario mínimo en la demanda de empleo 4) La necesidad de la participación de otros actores sociales en la   Comisión Permanente de Concertación de Políticas Laborales y Salariales y 4) La pertinencia o no del uso de la figura del salario mínimo como mecanismo de indización de multas, tarifas, pensiones, etc. ; debates que constituyen una nueva prueba de talento para nuestros sindicatos y nuestros empresarios, y que deben encontrar la comba al palo, para flexibilizar nuestra legislación sobre salario mínimo sin perder de vista la protección de los derechos laborales

lunes, 26 de septiembre de 2022

La prevención de riesgos psicosociales en los entornos laborales ( Otro reto en materia laboral)

 

La OIT definió los factores de riesgo psicosocial (peligros psicosociales) en 1984, en términos de “las interacciones entre el medio ambiente de trabajo, el contenido del trabajo, las condiciones de organización y las capacidades, las necesidades y la cultura del trabajador, las consideraciones personales externas al trabajo que pueden – en función de las percepciones y la experiencia – tener influencia en la salud, el rendimiento en el trabajo y la satisfacción laboral”

 

A nivel mundial, es evidente la preocupación de los riesgos psicosociales como una de las principales causas de los daños a la salud en el marco de las relaciones laborales; por lo que la mayoría de legislaciones hacen el  abordaje de los riesgos psicosociales en el ámbito de la salud y seguridad laboral, como un problema complejo.

 

El término «psicosocial» se emplea para referirse a la interacción entre el individuo (psique) y su entorno social. En el mundo del trabajo este término se utiliza respecto a las interacciones entre los trabajadores y la organización de la empresa y su entorno social, ya se trate de las relaciones con los compañeros de trabajo o de las relaciones con otras personas que no prestan servicios en el lugar de trabajo tales como clientes o usuarios del servicio o también cualesquiera otras, incluidas aquellas cuya presencia o actividad en el lugar de trabajo no sea legítima.

 

Los «riesgos psicosociales en el trabajo» se han definido por la Agencia Europea de Seguridad y Salud en el Trabajo como «aquellos aspectos del diseño, organización y dirección del trabajo y de su entorno social que pueden causar daños psíquicos, sociales o físicos en la salud de los trabajadores» (Guía de actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre Riesgos Psicosociales, 2012), debiendo tenerse por tales, los traumas psíquicos, el estrés, el acoso moral o mobbing, el síndrome del quemado o las depresiones; conductas que  se han convertido en los últimos años, en la principal fuente de siniestralidad laboral.

 

Las Inspecciones del Trabajo  son las entidades que deben  abordar la prevención, principalmente por el posible impacto de las contingencias derivadas de los riesgos psicosociales para  sistema sanitario y el sistema de prestaciones de la Seguridad Social; debiendo  velar porque las empresas, cumplan con su obligación de medir los factores psicosociales  en el lugar de trabajo, para con ello generar recomendaciones  que permitan disminuir  la incidencia y prevalencia de las enfermedades relacionadas con la salud mental y en últimas prevenir el daño a la salud psíquica de los trabajadores.

 

En Colombia, La Resolución 2646 de 2008  es la que define lo referente a como  deben abordar las empresas, la gestión de los riesgos psicosociales; y las inspecciones del trabajo las encargadas de velar por su cumplimiento, debiendo aplicar el  precedente jurisprudencial señalado en la  Sentencia T-572 de 2017 (Que establece que corresponde a los INSPECTORES DEL TRABAJO “lleva a cabo la asistencia preventiva mediante diversas vías para mejorar la convivencia laboral, asunto sin duda estrechamente vinculado con la detección, atención y superación del acoso laboral”), y acatar con lo normado Resolución 2404 de 2019.

 

El tema es de la mayor preponderancia (principalmente porque Colombia no ha ratificado  el Convenio 190 de la OIT sobre la violencia y el acoso, como instrumento para el mejoramiento de  los sistemas de gestión de la seguridad y salud en el trabajo);  ya que los riesgos psicosociales en el entorno laboral, deben de ser analizados desde la perspectiva de un riesgo para la salud, que exige la adopción de  ACCIONES PREVENTIVAS por parte de las inspecciones de trabajo,  y el  deber de diligencia empresarial en la gestión de los mismos; principalmente porque el  incumplimiento de los deberes preventivos, al fin y a la postre, pueden desencadenar en la condena a la indemnización por los daños morales provocados. 

 

El Convenio núm. 190 de la OIT y la Recomendación núm. 206, señalan que la   prevención y erradicación de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, configuran  un derecho social humano a un ambiente libre de los riesgos psicosociales; por lo que nuestro derecho interno debe garantizar  como parte de la gestión de la seguridad y salud en el trabajo, la denuncia de situaciones de conductas inapropiadas (art. 1) proclives a provocar daños y susceptibles, de no prevenirse adecuadamente, de escalar en conflictos típicos de violencia y/o acoso (art. 9 b), de manera que debe prestarse especial atención a los peligros y riesgos que, entre otros, se deriven de la organización del trabajo y de la gestión de los recursos humanos (art. 9 c).

 

Como podemos ver entonces; la prevención de los riesgos psicosociales es otro de los retos que deben enfrentar nuestros inspectores del trabajo, en medio de un clima laboral donde cada día son más numerosas las conductas atentatorias contra la dignidad del trabajador y demás situaciones que se pueden considerar potenciales riesgos psicosociales. 

 

domingo, 25 de septiembre de 2022

La cosa no es a la bulla de los cocos ( Eliminación y/o disminución de subsidios para servicios públicos domiciliarios)

 El nuevo gobierno plantea la eliminación del subsidio de los servicios públicos al estrato 3 y la disminución de dichos subsidios a los estratos 1 y 2.

Procederemos a dar nuestras razones, por las cuales consideramos que la solución planteada por el gobierno no ataca realmente el problema; todo lo cual procedemos a hacer así:

CONSIDERACIONES

1) Con la Constitución de 1991 se definió a Colombia como República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales destacando el papel de éstas en el desarrollo y progreso local y en particular, transfiriéndoles competencias para la prestación de servicios a cargos del Estado en su jurisdicción; así mismo, se les reconoció el derecho a participar de las rentas nacionales (transferencias). En este marco, se fijaron los porcentajes de los Ingresos Corrientes de la Nación –ICN- para estas transferencias, bajo los mecanismos de Situado Fiscal para los departamentos y distritos y la denominada participación de los municipios en los Ingresos Corrientes de la Nación.

Señalándose en los artículos 356 y 357 que los recursos del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándoles prioridad al servicio de salud, los servicios de educación, preescolar, primaria, secundaria y media, y servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, garantizando la prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre.

2) La fundamentación inicial para establecer la forma como se debían distribuir los recursos del SGP y se determinaba la administración de los mismos es que muchos municipios del país no contaban ( ni cuentan) con las capacidades para salir de la trampa de pobreza, siendo las posibles causas de dicha situación la debilidad institucional, la ausencia de capital humano calificado, la baja competitividad y el aislamiento geográfico, entre otro; por lo que en consecuencia muchos no cuentan con la capacidad ni los recursos propios para adelantar las inversiones necesarias para superar su atraso, por lo que se refuerzan sus precarias condiciones. ; estableciendo que los recursos del SGP se hacen en el caso de los servicios públicos de acuerdo a criterios de cobertura, calidad y continuidad.

3) Estableciéndose entonces un esquema en el cual los municipios y Distritos recibían recursos del SGP con destinación específica y el continuar recibiendo dichos recursos dependía del cumplimiento de las metas establecidas y monitoreadas a través de un proceso de CERTIFICACIÓN, buscando así una responsabilidad fiscal y el cumplimiento de unos fines y no simplemente la puesta en obras de unos medios con buenas intenciones.

4) De esta forma entonces, se tiene que se requería de la participación activa de los municipios y distritos en el cumplimiento de las metas en materia de servicios públicos, debiendo involucrándose recursos propios en las inversiones que debían hacerse para cumplir con los requisitos de la CERTIFICACIÓN, TENIENDO que recurrir por tanto a otros mecanismos de financiación diferentes al SGP (por obvias razones señaladas) para precisamente asegurar que se siguieran girando los recursos del SGP y finalmente se cumplieran con las competencias constitucionales que le asisten de cara a la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

5) A su vez tenemos que, el artículo 365 de la Constitución dispone que “los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley; a su turno, el artículo 367 indica que “la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos (para cumplir con el principio de solidaridad que constituye una de las bases de nuestro Estado Social de Derecho; los usuarios de mayores ingresos deben contribuir a subsidiar a los de menores ingresos) así: “Art. 367.- La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos”

Lo que de entrada nos lleva a concluir en principio, que los criterios orientadores del régimen tarifario de los servicios públicos son la solidaridad y la redistribución de ingresos, que conlleva la obligación tanto de los usuarios de estratos altos y comerciales e industriales, como de la Nación y entidades descentralizadas territorialmente, de ayudar a los usuarios de estratos bajos a pagar el valor de la tarifa de los servicios que cubran sus necesidades básicas a través de los subsidios y las contribuciones.

6) El legislador estableció dos mecanismos para lograr que, con tarifas por debajo de los costos reales del servicio, la población de escasos recursos pudiese acceder a los diversos servicios públicos domiciliarios, y cumplir así con los principios de solidaridad y redistribución del ingreso que impone la Constitución en esta materia. El primero de estos mecanismos lo constituyen los subsidios que puede otorgar la Nación y las distintas entidades territoriales dentro de sus respectivos presupuestos (artículo 368 de la Constitución). Subsidios que, por disposición de la propia ley, no pueden exceder el valor de los consumos básicos o de subsistencia. Por tanto, cuando éstos se reconocen, corresponde al usuario cubrir los costos de administración, operación y mantenimiento (artículo 99 de la ley 142 de 1994). El segundo mecanismo es el recargo en la tarifa del servicio que están obligados a sufragar los usuarios pertenecientes a los estratos 5 y 6, como los de los sectores industrial y comercial. Este sobrecosto en el servicio es denominado de distintas formas. Por ejemplo, la ley 142 de 1994, lo denomina "factor", la ley 143 de 1994 "contribución", y la ley 223 de 1995 "sobretasa o contribución especial". Dadas las características de este recargo, considera la Corte que éste es un impuesto con una destinación específica, independiente de la forma como ha sido denominado por las distintas leyes. ( SENTENCIA C-86/98)

7) En relación con lo que debemos entender por subsidio y de contribución el numeral 14.29 de la Ley142 de 1.994, define el subsidio como la “diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de éste, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe”, mientras que según las voces del numeral 1.2 del Decreto 847 de 2.001, para el servicio de energía eléctrica y gas combustible distribuido por red física, por contribución puede entenderse el “... recurso público nacional cuyo valor resulta de aplicar el factor de contribución determinado en la ley y sus normas regulatorias, a los usuarios pertenecientes a los estratos 5 y 6 y a los industriales y comerciales, sobre el valor del servicio”. Así mismo, el numeral 86.2 del artículo 86, señala dentro de las reglas que componen el régimen tarifario aplicable a la prestación de los servicios públicos, la concerniente al “sistema de subsidios” al que tienen derecho las personas de menores ingresos para que puedan pagar las tarifas correspondientes a sus necesidades básicas. Por su parte, el artículo 87 Ibídem, dentro de los criterios que orientan el régimen tarifario, de manera expresa hace mención a los de solidaridad y redistribución en los siguientes términos: “Art 87.- Criterios para definir el régimen tarifario. El régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia “(..) “87.3. Por solidaridad y redistribución se entiende que al poner en práctica el régimen tarifario se adoptarán medidas para asignar recursos a “fondos de solidaridad y redistribución”, para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas”. Así mismo, el artículo 89.1 de la Ley 142 de 1994, en materia de aplicación de los mencionados criterios de solidaridad y redistribución de ingresos establece que el ”factor” que se debe aplicar para el otorgamiento de subsidios, de los cuales son beneficiarios los usuarios pertenecientes a los estratos 1, 2 y 3, no podrá ser superior al equivalente al veinte por ciento (20%) del valor del servicio y, adicionalmente se indica en la normativa en cita, que no podrán incluirse factores adicionales por concepto de ventas o consumo del usuario para el cómputo del citado porcentaje máximo. Como complemento de lo anterior, la norma dispone que las comisiones de regulación solamente permitirán que el factor que se cobra se incorpore en las facturas de los usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y de los catalogados como industriales y comerciales. Adicionalmente, el numeral 89.2 señala que los prestadores de servicios públicos deben recaudar los valores resultantes de la aplicación de los factores de sobreprecio, los cuales se destinarán forzosamente al pago de subsidios a favor de los beneficiarios mencionados. Cabe mencionar en este acápite que el artículo 2 de la Ley 632 de 2000 modificó el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, en el sentido de establecer que el monto máximo de las contribuciones para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo será: “lo necesario para asegurar que el monto de las contribuciones sea suficiente para cubrir los subsidios que se apliquen”. De esta manera, mediante la modificación refererida, se reconoce que el límite del veinte por ciento (20%) no es suficiente para alcanzar puntos de equilibrio entre contribuciones y subsidios, lo cual justifica que se establezcan límites superiores de acuerdo con las necesidades específicas de cada ente territorial, para garantizar la sostenibilidad financiera del esquema. Ahora bien, para el sector de energía eléctrica, el artículo 6 de la Ley 143 de 1.994, señaló que la prestación del servicio público de electricidad estará regida, entre otros, por el principio de solidaridad y redistribución del ingreso, cuya aplicación es de obligatoria observancia al momento de establecer el régimen tarifario aplicable, de suerte tal que “los sectores de consumo de mayores ingresos ayuden a que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los consumos de electricidad que cubran sus necesidades básicas.” También debemos mencionar dentro del marco normativo de subsidios y contribuciones, el artículo99 de la Ley 142, contentivo de las reglas bajo las cuales la Nación y las entidades descentralizadas territorialmente pueden conceder subsidios, el cual se verá en detalle al referirnos a la estructura financiera para el otorgamiento de subsidios. Del anterior marco normativo bien se puede concluir que la aplicación del principio de solidaridad y redistribución de ingresos en el campo de los servicios públicos domiciliarios tiene como fin ayudar, vía subsidios y contribuciones, a los estratos bajos a cancelar el valor correspondiente al servicio prestado hasta cubrir sus necesidades básicas, obligación de colaboración que se encuentra en cabeza tanto de la Nación, de sus entidades descentralizadas territorialmente, como de los usuarios de estratos altos y de los sectores productivos. ( CONCEPTO UNIFICADO CREG 25 SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES)

8) Los subsidios a servicios públicos domiciliarios son considerados como una inversión social, necesaria para garantizar los derechos económicos y sociales de nuestra población marginada.

Los estratos 1,2 y 3 representan  más o menos el 89% de los hogares urbanos, divididos en  el 15%  en el estrato 1,  40% en el estrato 2  y 34% del estrato 3 (Fuente: Encuesta de Calidad de Vida del DANE 1993, 1997 y 2003) pero la misma estratificación socioeconómica que se ideó para focalizar los subsidios de los servicios públicos domiciliarios hacia las personas más desfavorecidas, parece ser las causantes de distorsiones en el reparto de dichos subsidios (según lo expuesto por el DNP (Planeacion, Departamento Nacional de, 2005) los errores en la focalización de subsidios pueden ser inclusivos o exclusivos para definir la población beneficiaria de dichos subsidios, otorgando subsidios a población que no se consideraría como objeto de dichos subsidios y de igual manera población que si debiera ser considerada en la otorgación de subsidios, pero no es objeto de dicha otorgación de subsidios. De donde se estima que el 50% de los considerados no pobres les fueron otorgados subsidios para energía eléctrica. Estos errores no solo se presentan para el servicio de energía eléctrica sino de igual manera para el resto de servicios públicos domiciliarios subsidiado)- LAS CONCILIACIONES DE SUBSIDIOS POR MENORES TARIFAS DE FONDOS ESPECIALES (FSSRI Y FOES), SEGÚN LAS CONSIDERACIONES DADAS POR LA DIRECCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, POR MEDIO DE LA VALIDACIÓN DE DATOS Y PRODUCCIÓN DE ESTADÍSTICA. Hernán Darío Hernández Castañeda, 2017)

9) Los FONDOS DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCIÓN  ya están en déficit ( Sin gratuidad), déficit que se cubre con recursos del SGP; el nuevo gobierno propone la eliminación del subsidio de los servicios públicos al estrato 3 y la disminución de dichos subsidios a los estratos 1 y 2. Pero el gobierno no dice nada del impacto de la eliminación de dicho recurso para el 34% de los hogares subsidiados, del déficit entre subsidios y contribuciones, ni de  una nueva forma de focalización de los subsidios.

10) Existe una metodología del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén IV), lasificados en subgrupos de la siguiente forma:

Grupo A: Comprende a hogares en situación de pobreza extrema. En este grupo los hogares estarán clasificados en 5 subgrupos, desde A1 hasta A5.

Grupo B: Corresponde a hogares en condición de pobreza moderada. Este grupo tendrá 7 subgrupos desde el B1 hasta el B7.

Grupo C: Corresponde a hogares en condición de vulnerabilidad. Este grupo tendrá 18 subgrupos desde el C1 hasta el C18.

Grupo D: Comprende hogares que no están en situación de pobreza.  Este grupo tendrá 21 subgrupos desde el D1 hasta el D21.

Esta versión del SISBEN tiene en cuenta tanto la calidad de vida como la capacidad de generación de ingresos de los hogares, con el fin de identificar a las personas con mayores carencias, mediante el análisis de las dimensiones de vivienda, salud, educación y mercado laboral, buscando así, que los subsidios lleguen a la población con mayores niveles de pobreza y vulnerabilidad. ( DNP).

Debería ser esta la nueva forma de focalización de los subsidios de servicios públicos; con la que probablemente disminuya el número de hogares subsidiados.

De las anteriores consideraciones podemos concluir:

1.       El otorgamiento de subsidios para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo tiene un fundamento constitucional y legal de gasto público social prioritario, y esta condición obliga a los entes territoriales disponer los recursos para reconocer y pagar los mismos con las fuentes presupuestales permitidas para tal efecto, conforme al artículo 89.8 de la ley 142 de 1994; según el artículo 2.3.4.2.2 del Capítulo 2 del Decreto 1077 del 2015, debe cumplirse con la metodología para asegurar que para cada uno de los servicios, el monto total de las diferentes clases de contribuciones sea suficiente para cubrir el monto total de los subsidios que se otorguen en cada Municipio o Distrito por parte del respectivo concejo municipal o distrital, según sea el caso, y se mantenga el equilibrio. Por lo que tenemos que la solución no es simplemente soplar y hacer botellas.

2.      La sola eliminación de los subsidios al estrato 3 y la disminución de los subsidios a estratos 1 y 2, según lo dicho por los analistas; no resulta per se una medida eficiente para disminuir el déficit.

3.      Es increíble como los que ayer defendían la propuesta de “gratuidad de servicios públicos domiciliarios” para personas de menores recursos; defenderán ahora la eliminación de los subsidios al estrato 3 y la disminución de los subsidios a estratos 1 y 2.

4.      En ciudades como Cartagena, la medida de eliminación del subsidio al estrato 3; implicaría un verdadero impacto a las finanzas de por lo menos el 50% de los hogares de la ciudad.

5.   Gran parte de la población se siente afectada por la nueva metodología del SISBEN, puesto que han sido excluidas de beneficios que antes recibían; así que el mismo descontento aflorará si se aplica la metodología a la focalización de  subsidios de servicios públicos domiciliarios.

6. Antes de cualquier medida, es menester la transparencia hacia la ciudadanía sobre el impacto a las finanzas locales y nacionales del déficit de subsidios y contribuciones; como igual la transparencia respecto a la aplicación de dichos subsidios por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, y la forma como se vienen cumpliendo los convenios de transferencias entre municipios y empresas.

No es justo que nos pongan de pagapatos con la Resolución CREG 101 042 DE 2024

  “Donde falta la previsión, faltará la provisión.” Los servicios públicos domiciliarios son reconocidos por el artículo 365 de la Constit...