martes, 4 de febrero de 2020

El Consejo de Estado no ha revivido nada

El CPCA regula las medidas cautelares en los artículos 229 a 241; dando la facultad de decretar las medidas cautelares que estime necesariqs para proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
El día de hoy, la Sección Primera del Consejo de Estado dejó sin efectos el auto interlocutorio del Tribunal Administrativo de Cundinamarca( Que decretó medidas cautelares al proyecto de Transmilenio por la Séptima)
Y ya le están metiendo política a la cosa, llamando a movilizaciones y atacando a la alcaldesa... A pesar de que existen otras medidas cautelares vigentes, y no implica "resurrección" alguna del proyecto.
Sin embargo, lo decido no obedece a política, o prueba que existen los estudios técnicos (como afirman los defensores del proyecto); simplente es una decisión que obedece al cumplimiento del debido proceso.
El artículo 125 del CPCA, establece que será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en caso de tratarse de jueces colegiados, que deban pronuciarse sobre autos que resuelvan el rechazo de la demanda, decrete una medida cautelar o ponga fin del proceso; la competencia sera de la sala.
En el auto de hoy;simplemente aclara que el auto de 30 de mayo de 2019 no tuvo en cuenta las reglas de competencia de jueces colegiados para decretar medidas cautelares,y devuelve el expediente para que continúe con su trámite normal.

ANALISIS JURISPRUDENCIAL DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL PROCESO DISCIPLINARIO



El artículo 217 de la Ley 1952 de 2019, por medio del cual se expide el nuevo Código Disciplinario que derogó la Ley 734 de 2002; establece en su artículo 217 la suspensión provisional ( Que ya se encontraba establecida en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002), señala que:
“Durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere.
El término de · la suspensión provisional será de tres meses, prorrogable hasta en otro tanto. Dicha suspensión podrá prorrogarse por otros tres meses, una vez proferido el fallo de primera o única instancia.
El auto que decreta la suspensión provisional y las decisiones de prórroga serán Objeto de consulta, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.
Para los efectos propios de la consulta, el funcionario remitirá de inmediato el proceso al superior, previa comunicación de la decisión al afectado.
Recibido el expediente, el superior dispondrá que permanezca en secretaría por el término de tres días, durante los cuales el disciplinado podrá presentar alegaciones en su favor, acompañadas de las pruebas en que las sustente. Vencido dicho término, se decidirá dentro de los diez días siguientes.
Cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la suspensión provisional deberá ser revocada en cualquier momento por quien la profirió, o por el superior funcional del funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia.
PARÁGRAFO. Cuando la sanción impuesta fuere de suspensión e inhabilidad o únicamente de suspensión, para su cumplimiento se tendrá en cuenta el lapso en que el disciplinado permaneció suspendido provisionalmente. Si la sanción fuere de suspensión inferior al término de la aplicada provisionalmente, tendrá derecho a percibir la diferencia”

Nuestra Honorable Corte Constitucional, se había pronunciado sobre la constitucionalidad, del artículo 157 de la Ley 734 de 2002; por una demanda  que señalaba que la misma era incompatible con los artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos; señalando el máximo tribunal constitucional que:
1.Pese a que la suspensión provisional puede ocurrir en en la investigación disciplinaria e incluso después de la definición de la responsabilidad del procesado, no es una sanción, ni implica en realidad pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad disciplinaria. Es, por el contrario, una medida de cautela procesal, que no implica la inhabilidad del servidor público, sino que sólo conlleva su no permanencia, por un término breve y reglado, en un cargo, función o servicio público.
2. Que la a suspensión provisional no recae sobre todos los destinatarios del CDU, sino sólo sobre aquellos que sean servidores públicos y no se hayan retirado del servicio. Para ordenar la suspensión provisional, el operador disciplinario debe satisfacer cuatro presupuestos o condiciones objetivas estrictas, verificables a partir de la evidencia empírica propia de los hechos y al análisis de probabilidades que corresponde a los riesgos
En cuanto a los hechos, el operador disciplinario debe demostrar: 1) que el servidor público está en ejercicio de un cargo, una función o un servicio, 2) que se ha iniciado una investigación disciplinaria o se adelanta el juzgamiento disciplinario y 3) que dicha investigación o juzgamiento se adelanta o tramita por la supuesta comisión de faltas disciplinarias gravísimas o graves.

En cuanto a los riesgos, el operador disciplinario deberá demostrar que existen serios elementos de juicio, a partir de los cuales sea posible establecer que la permanencia del servidor público en el cargo, función o servicio hace posible: 1) que el procesado interfiera en el trámite de la investigación, 2) que el procesado continúe cometiendo la falta por la cual se le procesa o 3) que el procesado reitere la comisión de dicha falta.

Al basarse en elementos objetivos, la suspensión provisional no puede ser, en ningún caso, arbitraria o meramente discrecional. La garantía de que ello sea así y, además, de que de no serlo se pueda controvertir, es 1) que la decisión debe motivarse. A esta garantía, la ley suma otras tres: 2) la medida o su prórroga, que también debe motivarse, no puede superar tres meses; 3) la medida sólo puede mantenerse si se mantienen los presupuestos o condiciones objetivos antedichos, de tal suerte que, si estos desaparecen, debe revocarse de inmediato; 4) la decisión de suspender provisionalmente compromete la responsabilidad disciplinaria de quien la toma.

Tanto el cumplimiento de los presupuestos o condiciones objetivas como el respeto de las garantías, puede y debe ser verificado por autoridades disciplinarias, por medio de la consulta o del recurso de reposición y judiciales, por medio de la acción de tutela.

3. Que no se puede hacer una interpretación del del artículo 23 de la CADH, que pasa por alto elementos dispuestos en otros tratados internacionales y en la Constitución.

4 Que es constitucionalmente válida la competencia de la PGN para investigar y sancionar disciplinariamente a todos los servidores públicos, incluyendo a los de elección popular (con excepción de todos aquellos que se encuentren amparados por fuero); pues la competencia para investigar y sancionar, en el contexto del proceso disciplinario, a servidores públicos de elección popular corresponde a la Procuraduría General de la Nación. Esta entidad es un organismo de control, forma parte del ministerio público, no se encuentra dentro de ninguna rama del poder público y, por tanto, no está sometida en modo alguno a interferencias políticas. En tanto órgano autónomo responsable de adelantar el proceso disciplinario, la Procuraduría General de la Nación es independiente de los demás órganos del Estado, de manera semejante a como lo son los jueces, como se ha destacado al momento de interpretar de manera sistemática y armónica con la Constitución el artículo 23 de la CADH. Además, sus actos son susceptibles de control judicial, por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

5. Que la competencia para suspender provisionalmente a un servidor público, incluso de elección popular, se funda en la competencia del operador disciplinario para investigar y sancionar disciplinariamente a los servidores públicos.

Recientemente, mediante Sentencia C- 015 de 2020; nuestra Honorable Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 217 de la Ley 1952 de 2019; por una demanda que señalaba que dicho artículo implica una restricción al derecho fundamental al ejercicio y control del poder público; por lo que se trata de una disposición normativa que debió tramitarse mediante ley estatutaria, por tener reserva de ley, y no mediante trámite ordinario.

Recalco en dicha Sentencia, nuestra Honorable Corte Constitucional que:

1.        La regla general, es que la  normatividad que regula los procedimientos, - entre ellos los disciplinarios-, no tiene reserva de ley estatutaria, pese a que se trate de disposiciones relacionados con el ejercicio de derechos fundamentales.

2.       La suspensión provisional de los derechos políticos de los funcionarios públicos, entre ellos los de elección popular, es una decisión que no afecta el núcleo de los derechos fundamentales, ni implica frente a ellos una interferencia desproporcionada e irrazonable, por lo que la regulación de esas materias hace parte de la competencia del legislador ordinario.

3.       La suspensión provisional de los funcionarios de elección popular carece de reserva de ley estatutaria, por cuanto, en aplicación del criterio restrictivo de la procedencia de trámite cualificado, se constata que no tiene por objeto directo regular el derecho político de acceso a cargos públicos. Así mismo, no es una regulación sistemática, integral y estructural de la garantía mencionada, dado que no señala las características de la misma.

4.       La suspensión provisional no afecta derechos políticos  ni es una interferencia desproporcionada, como lo advierten las Sentencias C-108, de 1995, C-406 de 1995, C-280 de 1996, C-028 de 2006, C-086 de 2019 y C-111 de 2019.

lunes, 3 de febrero de 2020

¡YA BASTA!


Se que muchos dirán que defiendo a la Ministra Alicia Arango por ser una coterránea; pero no, en aras de disipar el polvorín generado por una expresión sacada de contexto y sin previa explicación de la Ministra sobre a lo que realmente hacia referencia. Es menester aterrizar sobre dolorosas verdades, y dejar claro que cualquier reforma ( laboral o pensional; ya dejen de hacer el arroz con mango) deberá ser concertada.
En todo caso,
1.       El desempleo es del 10.5%, y la misma OIT prevé casi 3 millones más;  ¿Que es lo que se propone para cambiar eso?. La solución no es poner el grito en el cielo o seguir haciendo paros para exigir que no haya una reforma laboral.
2.       Se sigue vendiendo como una reforma pensional  lo que es una reforma laboral; muy a pesar de que ambas son justas y necesarias.
3.       A lo que se refería la Ministra, era la vinculación de  informales (y  evasores  que aprovechan contratación  ocasional) para aumentar la base de aportantes.
4.       Hablando de materia pensional; hasta ahora todos tenemos la expectativa legítima de pensionarnos, pero muy pocos el derecho adquirido.
5.        La misma OIT ha señalado que en la definición de salarios mínimos y políticas laborales;  deberán incluirse, los fatores económicos, incluidos los requerimientos del desarrollo económico, los niveles de productividad y la conveniencia de alcanzar y mantener un alto nivel de empleo ( OIT, CONVENIO 131)
6.       Cierto es que cualquier propuesta de reforma pensional, debe abstenerse de recurrir a la vieja formula de  los “incentivos patronales” que desde la Ley 50 de 1990 no han servido para nada.
7.       Así como surge la indignación por lo dicho por la Ministra, ¿Alguien se ha detenido a preguntarle a la UGPP sobre los requerimientos por no afiliación, elusión y evasión de aportes?
8.       Para bien o para mal, el Sistema Pensional en Colombia es piramidal (Cada generación ayuda a pagar las pensiones de las generaciones anteriores) algo que todo el mundo sabe pero se niega a comprender; lo anterior quiere decir que depende de una expectativa de vida promedio y unas cotizaciones regulares o se corre el riesgo que en algún momento se corte el chorro ( Según lo dicho por nuestros expertos; al ritmo que llevamos, nuestro Sistema Pensional estará desfinanciado en 15 años, o sea, mi pensión, la suya, la del vecino, etc); lo anterior quiere decir, que efectivamente existe un riesgo al cual se le debe dar un debate serio para encontrar las soluciones a mediado y a largo plazo que impliquen primero aumentar la cobertura y la base cotizante antes que pensar en aumentar la edad de pensión ( Y para garantizar  consolidar como derechos adquiridos las expectativas legítimas,   se debe procurar el aumento de la base cotizante, el aumento de los salarios de los cotizantes, la formalidad laboral).
9.       Es necesario un gran dialogo nacional  antes que nos coja el guere guere con el tema pensional y laboral ; y no usar el debate como herramienta populistas por sindicalistas, sabios y “líderes”  dizque alternativos en las próximas y futuras fiestas de la democracia.
Ahora que aterrizamos todo eso, bienvenidas las propuestas serias  y no el mismo sirirí

LA LEY ES ESCUDO Y NO ESPADA ( TERNAS PARA ELECCIÓN A ALCALDES LOCALES EN CARTAGENA DE INDIAS)



El artículo 39 de la Ley 1617 de 2013, señala que: Cada localidad tendrá un alcalde local, que será nombrado por el alcalde distrital de terna elaborada por la correspondiente Junta Administradora Local, en asamblea pública, citada por el alcalde distrital y que deberá tener quórum con no menos del ochenta por ciento (80%) de sus miembros.
Para la integración de la terna se usará el sistema de cociente electoral.
Luego de crearse las localidades, el alcalde distrital en un término no mayor de dos (2) meses hará la primera citación a tal asamblea y en los períodos sucesivos de posteriores administraciones distritales, se harán dentro de los dos (2) primeros meses luego de la posesión de cada alcalde distrital.

En atención a lo anterior, el día de hoy deben ser publicadas las listas conformadas por los 241 aspirantes  y el próximo 6 de febrero de 2020, deberán ser elegidos los Alcaldes Locales de las ternas elaboradas por las diferentes Juntas de Acciones Locales de Cartagena de Indias.

Surgiendo desde ya discusiones en en numerosos escenarios de la ciudad de Cartagena,  sobre la aplicación o no al momento de elaboración de las ternas, del artículo 27 de la Ley 1909 de 2018, que a su tenor reza:
No podrán ser designados en cargos de autoridad política, civil o administrativa en el gobierno, ni dentro de los doce (12) meses siguientes a su retiro de la organización política, mientras se mantenga la declaración de independencia:
a) Quienes sean o hayan sido integrantes de los órganos de dirección, I gobierno, control y administración de las organizaciones políticas  declaradas en independencia, tanto de los niveles nacional, departamentales, distritales y municipales.
b) Quienes hayan sido candidatos a cargo de elección popular avalados por  ellos, elegidos o no.

Lo cual ni siquiera debería estar en discusión; pues se supone que:
1)      La elaboración de las ternas para aspirantes al cargo de ALCALDE LOCAL; son de competencia exclusiva de cada Junta Administradora Local, y por tanto en las decisiones que adopten dentro del principio de autonomía que les es propio, no deben tener injerencia alguna ( Y menos  de una garantía usada ahora como ”caballo de Troya”)
2)      La Juntas de Acciones Locales están llamadas a ser la herramienta más eficaz del Estado para lograr el desarrollo integral de las comunidades; y en ese sentido, es muy grave que de cualquier forma se desdibujen sus fines.
3)      La disciplina de partido debió evitar la inscripción de candidatos de organizaciones políticas declaradas en oposición o independientes del gobierno Distrital; pues de lo contrario, la prohibición señalada en el artículo 27 del llamado Estatuto de la Oposición, dejaría de ser el escudo protector de la declaratoria de independencia u oposición ( en aras de garantizar el artículo 112 de la Constitución Política); para convertirse en una espada que afectará la independencia y autonomía de las Juntas de Acciones Locales, empezaría una peligrosa discusión sobre la prevalencia de principios constitucionales , y por demás genera un riesgo para los ediles, quien en virtud del principio de legalidad  son responsables por omisión y extralimitación en su ejercicio ( Y en este tema las leguleyadas estarán a la orden del día)
4)      El artículo 6 de la Resolución 3134 de 2018 señala que: Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, distintos a los que inscribieron al candidato que resulte electo como Presidente de la República, gobernador de departamento o alcalde distrital o municipal, podrán modificar su declaración política por una sola vez durante el período constitucional del ejercicio del respectivo cargo.
La modificación de la declaración política se podrá realizar durante el periodo constitucional para el cual el gobernante fue elegido o mientras se mantenga en ejercicio del cargo, salvo en el evento que se presente falta absoluta (muerte, incapacidad física permanente, renuncia aceptada, declaratoria de nulidad de la elección, declaratoria de pérdida del cargo, revocatoria del mandato, destitución, interdicción judicial, condena a pena privativa de la libertad, etc.) que dé lugar a la convocatoria de una nueva elección, caso en el cual procederá una nueva declaración política.
En el caso que uno de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica declarados de Gobierno, distinto al que inscribió al candidato elegido, tenga representación en el mismo y modifique su declaración política, solicitará a sus militantes apartarse del cargo que ejerza en el gobierno del respectivo nivel territorial.
5)      Los alcaldes locales representan los proyectos políticos sustentados por las juntas y el alcalde mayor. A los alcaldes menores les corresponde participar en la realización de esos proyectos, para lo cual asumen funciones de dirección política - para aplicar el proyecto político en su localidad - y se mantienen en una relación de extrema confianza con la cabeza de la administración, el alcalde mayor.
6)      Jurisprudencialmente se han caracterizado a los alcaldes locales, como servidor público de libre nombramiento y remoción que representa las opciones políticas que triunfaron en las elecciones de la ciudad; y que en ese sentido, en la práctica, las normas y la jurisprudencia no dejan duda alguna sobre la facultad que el Alcalde Mayor tiene de remover a los alcaldes locales” y que estos son de “libre nombramiento y remoción, aunque de una categoría especialísima porque la designación, por mandato constitucional y legal, no puede apartarse de una terna que responda al sistema del cociente electoral, y una vez designado el alcalde local, él queda sometido al régimen de los funcionarios de la administración distrital”.

Y en todo esto, vemos como nuevamente, lo que se supone debe ser un escudo es convertido en espada; y lo triste es que en una espada contra las organizaciones símbolo de la democracia representativa en el Distrito de Cartagena de Indias; Por lo pronto mi gente, pongámonos pálidos y parémosle bola a la conformación de las ternas para elección de Alcaldes Locales en las 3 localidades del Distrito de Cartagena de Indias.



domingo, 2 de febrero de 2020

ABRE EL OJO CHAMPETESBURGO ( PLANES DE DESARROLLO TERRITORIALES)



Los artículos 31, 39 y 40 de la Ley 152 de 1994, regulan lo referente a los contenidos, elaboración y la aprobación de los planes de desarrollo de las entidades territoriales, señalando en  tales normativas que:
-Los planes de desarrollo de las entidades territoriales estarán conformados por una parte estratégica y un plan de inversiones a mediano y corto plazo, en los términos y condiciones que de manera general reglamenten las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales o las autoridades administrativas que hicieren sus veces, siguiendo los criterios de formulación.
-Para efecto de la elaboración del proyecto del plan, se observarán en cuanto sean compatibles las normas previstas para el Plan Nacional, sin embargo deberá tenerse especialmente en cuenta lo siguiente:
1. El Alcalde o Gobernador elegido impartirá las orientaciones para la elaboración de los planes de desarrollo conforme al programa de gobierno presentado al inscribirse como candidato.
2. Una vez elegido el Alcalde o Gobernador respectivo, todas las dependencias de la administración territorial y, en particular, las autoridades y organismos de planeación, le prestarán a los candidatos electos y a las personas que éstos designen para el efecto, todo el apoyo administrativo, técnico y de información que sea necesario para la elaboración del plan.
Los programas y proyectos de cofinanciación de las entidades territoriales tendrán como prioridad el gasto público social y en su distribución territorial se deberá tener en cuenta el tamaño poblacional, el número de personas con necesidades básicas insatisfechas y la eficiencia fiscal y administrativa.
3. El Alcalde o Gobernador, presentará por conducto del secretario de planeación o jefe de la oficina que haga sus veces en la respectiva entidad territorial, a consideración del Consejo de Gobierno o el cuerpo que haga sus veces, el proyecto del plan en forma integral o por elementos o componentes del mismo.
Dicho Consejo de Gobierno consolidará el documento que contenga la totalidad de las partes del plan, dentro de los dos (2) meses siguientes a la posesión del respectivo Alcalde o Gobernador conforme a la Constitución Política y a las disposiciones de la presente Ley.
4. Simultáneamente a la presentación del proyecto de plan a consideración del Consejo de Gobierno o el cuerpo que haga sus veces, la respectiva administración territorial convocará a constituirse al Consejo Territorial de Planeación.
5. El proyecto de plan como documento consolidado, será presentado por el Alcalde o Gobernador a consideración de los Consejos Territoriales de Planeación, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su posesión, para análisis y discusión del mismo y con el propósito de que rinda su concepto y formule las recomendaciones que considere convenientes.
En la misma oportunidad, la máxima autoridad administrativas deberá enviar copia de esta información a la respectiva corporación de elección popular.
6. El respectivo Consejo Territorial de Planeación deberá realizar su labor antes de transcurrido un (1) mes contado desde la fecha en que haya presentando ante dicho Consejo el documento consolidado del respectivo plan.
Si transcurriere dicho mes sin que el respectivo Consejo Territorial se hubiere reunido o pronunciado sobre la totalidad o parte del proyecto del plan, considerará surtido el requisito en esa fecha. Tanto los Consejos Territoriales de Planeación,  como los Concejos y Asambleas, verificarán la correspondencia de los planes con los programas de gobierno que hayan sido registrados al momento de la inscripción como candidato por el Alcalde o Gobernador electo.
-Los planes serán sometidos a la consideración de la Asamblea o Concejo dentro de los primeros cuatro (4) meses del respectivo período del Gobernador o Alcalde para su aprobación La Asamblea o Concejo deberá decidir sobre los Planes dentro del mes siguiente a su presentación y si transcurre ese lapso sin adoptar decisión alguna, el Gobernador o alcalde podrá adoptarlos mediante decreto. Para estos efectos y si a ello hubiere lugar, el respectivo Gobernador o Alcalde convocará a sesiones extraordinarias a la correspondiente Asamblea o Concejo

Lo anterior en buen romance indica, que luego de un mes de gobierno de las nuevas administraciones departamentales y municipales; debería conocerse (al menos en teoría), los diagnósticos sociales, económicos y ambientales. Dada la calidad  de instrumento de planificación del plan de desarrollo  territorial como herramienta que orienta las acciones de las administraciones departamentales y municipales ; y su importancia como herramienta para analizar la forma de cerrar brechas sociales, identificar las causas y consecuencias de los diferentes problemas, y garantizar la participación ciudadana como medio para la construcción de paz y legitimidad.

Empezándose de está manera, con el cumplimiento de la obligación de la planeación económica y social  para el beneficio del interés colectivo y el mejoramiento social de la Nación; pues en últimas:
1)      el Plan de Desarrollo Territorial tiene su base  en los diferentes planes de gobiernos presentados por los candidatos y los mismos se supone son congruentes con las necesidades de sus poblaciones.
2)      Nuestra querida Constitución de 1991, ha establecido la planeación como la piedra angular de la función pública y el cumplimiento de los fines del Estado, señalando el inciso 2 del artículo 339 que:  Las entidades territoriales elaborarán y adoptarán de manera concertada entre ellas y el gobierno nacional, planes de desarrollo, con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas por la Constitución y la ley. Los planes de las entidades territoriales estarán conformados por una parte estratégica y un plan de inversiones de mediano y corto plazo.
3)      Los planes de desarrollo territoriales, desde su elaboración hasta su evaluación, se rigen por leyes orgánicas y estatutarias encaminadas a garantizar los fines esenciales del Estado y el desarrollo de los derechos  fundamentales ( Especialmente la paz y la participación ciudadana).
4)      Existe una estrecha relación entre el voto programático y los planes de desarrollo territoriales, así que finalmente los mismos son la expresión de la democracia participativa mucho más allá del voto.

}Nuestro querido Champetesburbo espera entonces que, se de la correcta articulación de las entidades encargadas de participar en las etapas de elaboración y aprobación de los planes de desarrollo territoriales ( Especialmente alcaldías y concejos municipales), y que se garantice la participación de Pedro Pueblo ( Pues finalmente es quien sabe qué problemas hay y qué hace falta en sus poblaciones)

No es justo que nos pongan de pagapatos con la Resolución CREG 101 042 DE 2024

  “Donde falta la previsión, faltará la provisión.” Los servicios públicos domiciliarios son reconocidos por el artículo 365 de la Constit...