miércoles, 25 de agosto de 2021

NUEVAMENTE UNA NUEVA ESPERANZA: LEY DE BORRÓN Y CUENTA NUEVA

 Nuevamente la pelota en terreno del Poder Ejecutivo, para proceder  con la  sanción presidencial, del Proyecto de Ley "por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley Estatutaria 1266 de 2008, y se dictan disposiciones generales del Hábeas Data con relación a la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones" también llamada ley de "BORRÓN Y CUENTA NUEVA"( proyecto de ley anunciado por sus ponentes como una ley que garantizará "una segunda oportunidad para tener una vida crediticia").

La nueva LEY propone:

1) Adicionar al acápite de definiciones señalado en el artículo 3° de la Ley 1266 de 2008 el literal k que quedaría en su tenor literal así: k) Previa comunicación al titular. Para efectos de la presente ley, la previa comunicación al titular de la información se entenderá como una notificación, y se regirá por la normativa vigente sobre el tema.

2) Modificar el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008 el cual quedaría así: Artículo 13. Permanencia de la información. La información de carácter positivo permanecerá de manera indefinida en los Bancos de Datos de los operadores de información. Los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera, y en general aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones, se regirán por un término máximo de permanencia, vencido el cual deberá ser retirada de los Bancos de Datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha información. El término de permanencia de esta información será igual al tiempo de mora, máximo dos (2) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea extinguida la obligación. Parágrafo 1°. El dato negativo y los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera, y en general aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones, caducarán una vez cumplido el término de cinco (5) años, contados a partir del momento en que entre en mora la obligación, cumplido este término deberán ser eliminados de la base de datos. Lo anterior, toda vez que no se hayan iniciado acciones de cobro judicial, caso en el cual el dato caducará de inmediato una vez terminado el proceso. Parágrafo 2°. En las obligaciones inferiores o iguales al veinte por ciento (20%) de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, el dato negativo será suprimido de inmediato una vez sea extinguida la obligación. Parágrafo 3°. Toda información negativa o desfavorable que se encuentre en bases de datos y se relacione con calificaciones, récord (scorings-score) o cualquier tipo de medición financiera, comercial o crediticia, deberá ser actualizada al nivel de riesgo preexistente al reporte negativo de manera simultánea con el retiro del dato negativo o con la cesación del hecho que generó la disminución de la medición.

3) Adicionar a los deberes de las fuentes de información señalados en el artículo 8, el numeral 11 el cual quedaría así: Numeral 11. Reportar la información negativa de los titulares, máximo (18) meses después de hacerse exigible la obligación.

4) Adicionar al artículo 9 de la ley 1266 de 2008 el numeral 6 y un parágrafo así: Numeral 6. Acceder a la información contenida en las Centrales de Riesgo para los fines permitidos por la ley y para el estudio de riesgo financiero, crediticio o comercial. La revisión continua de esta información no podrá ser causal de disminución en la calificación de riesgo, récord (scorings-Score) o cualquier tipo de medición, ni podrá alterar en nada los estudios financieros o crediticios. Parágrafo. En ningún caso se podrá consultar esta información para fines de toma de decisiones laborales.

5) Modificar el parágrafo 2 del artículo 10 de la Ley 1266 de 2008 así: Parágrafo 2°. La consulta de la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países por parte del titular, en toda ocasión y por todos los medios será gratuita.

6) Adicionar un parágrafo al artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, el cual quedará así: Parágrafo. El incumplimiento de la previa comunicación al titular de la información en los casos en que la obligación ya haya sido extinguida, dará lugar al retiro inmediato del reporte negativo; para los casos en que se genere el reporte sin el cumplimiento de la notificación y no se haya extinguido la obligación, se deberá retirar el reporte y cumplir con la notificación antes de volver a realizarlo.

7) Adicionar el parágrafo 5 al artículo 14 de la Ley 1266 de 2008, el cual quedará sí: Parágrafo 5º. El Gobierno Nacional deberá promover la firma de convenios internacionales que permitan que toda información positiva, que se encuentre en bases de datos en el exterior y se relacione con, calificaciones, record (Scorings-Score) o cualquier tipo de medición financiera, comercial o crediticia de titulares colombianos radicados o residenciados en esos países, se homologue en Colombia y sea tenida en cuenta para mejorar la calificación, record (Scorings-Score) o cualquier tipo de medición del comportamiento del titular que se utilice para la toma de decisiones y análisis de riesgo.

8) Adicionar el numeral 7 en el numeral II del artículo 16 de la Ley 1266 de 2008, el cual quedará sí: Numeral 7. De los casos de suplantación. En el caso que el titular sea víctima del delito de Falsedad Personal contemplado en el Código Penal, y le sea exigido el pago de obligaciones como resultado de la conducta punible de la que es víctima, deberá presentar denuncia ante autoridad competente y elevar petición de corrección ante la fuente adjuntando los soportes correspondientes. La fuente deberá cotejar los documentos utilizados para adquirir las obligaciones, con los documentos allegados por el titular en la petición, los cuales se tendrán como prueba sumaria para probar la falsedad, la fuente deberá denunciar el delito de estafa del que ha sido víctima. Con la solicitud debidamente sustentada por el titular, el dato negativo, récord (Scorings- Score) y cualquier otro dato que refleje el comportamiento del titular, deberán ser modificados por la fuente reflejando que la víctima de falsedad no es quien adquirió las obligaciones, y se incluirá una leyenda dentro del registro personal que diga -Víctima de Falsedad Personal-.

9) Crear un tiempo mínimo de un (1) mes para los reportes por parte de las fuentes de información a fin de que los operadores actualicen la información en el menor tiempo posible.

a) Los titulares de la información que a la entrada en vigencia de la ley hubieran extinguido sus obligaciones objeto de reporte, y cuya información negativa hubiere permanecido en los Bancos de Datos por lo menos seis (6) meses contados a partir de la extinción de las obligaciones, serán beneficiarios de la caducidad inmediata de la información negativa.

b) Los titulares que tengan extintas sus obligaciones objeto de reporte, cuya información negativa no hubiere permanecido en los Bancos de Datos al menos seis (6) meses después de la extinción de las obligaciones, permanecerán con dicha información negativa por el tiempo que les hiciere falta para cumplir los seis (6) meses, contados a partir de la extinción de las obligaciones.

c) En el caso que las obligaciones registren mora inferior a seis (6) meses, la información negativa permanecerá por el mismo tiempo de mora contado a partir de la extinción de las obligaciones.

d) Los titulares de la información que extingan sus obligaciones objeto de reporte dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley, permanecerán con dicha información negativa en los Bancos de Datos por el término máximo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de extinción de tales obligaciones. Cumplido este plazo de máximo seis (6) meses, el dato negativo deberá ser retirado automáticamente de los Bancos de Datos.

Si bien la iniciativa ha sido calificada como una de las leyes con mayor impacto social y garantiza una amnistía a los deudores morosos, y los dectractores señalan que: 1) En el caso colombiano, la literatura económica demostró que el régimen de transición colombiano de la Ley 1266 de 2008, al reducir la llamada "memoria negativa" de las Centrales de Riesgo, tuvo la consecuencia no deseada de incrementar los periodos de impago, lo cual se vio reflejado en el incremento de la cultura de no pago y, ciertamente, afecto negativamente la estabilidad financiera. 2) Que si bien la iniciativa parece positiva, la eliminación de la información relativa al cumplimiento de la obligación finalmente afectaría las evaluaciones de riesgo sobre los sectores más vulnerables, en especial los microcréditos y préstamos de bajos montos.3) En ultimas se terminara perjudicando la garantía reputacional del grueso de los colombianos, es decir más del 90%, que si pagan cumplidamente sus obligaciones, encareciendo los créditos solicitados, especialmente aquellos microcréditos y montos bajos los cuales se concentran en la población con menores recursos.

Y los Bancos a su vez, no se han cansado de pregonar que la iniciativa lleva a un inadecuado análisis de riesgo que podría traducirse en una mala colocación de activos que se traducirían no solo en una ampliación de la cartera sino también en una restricción de créditos y ampliación de medidas proteccionistas que terminarían encareciendo todos los créditos.

Lo único cierto es que el pobre siempre es buena paga; pero por los golpes que ha venido recibiendo Pedro Pueblo y que comenzaron desde 1999 con la caída del UPAC muchas personas perdieron la vida crediticia y se convirtieron en víctimas de los PAGADIARIOS. Así que ciertamente la iniciativa legislativa es más que justa y necesaria, pues los beneficiados son muchos más del 10% moroso reportado por las centrales de riesgo.

Por lo que ahora, el balón queda en manos del gobierno, quien se espera no haga objeciones o ponga condiciones al esperado proyecto; algo que resulta muy triste, es que ni siquiera se haya sancionado la Ley y ya muchos hablan de que el Sistema Financiero tiene sus mañas para "montar listas negras".

PONGÁMONOS SERIOS

 

 A propósito de la declaratoria de inexequibilidad  del artículo  193 de la Ley 1955 de 2019  ( Piso de protección social);  que viene siendo celebrada por diversos sectores de la sociedad colombiana, señalado, es menester hacer ciertas precisiones y claridades. Sin ánimo de ser exhaustivos estos son los hechos:

1) La OIT  define los PISOS DE PROTECCIÓN SOCIAL, como los conjuntos de garantías básicas de seguridad social que deberían asegurar como mínimo que, durante el ciclo de vida, todas las personas necesitadas tengan acceso a una atención de salud esencial y a una seguridad básica del ingreso que aseguren conjuntamente un acceso efectivo a los bienes y servicios definidos como necesarios a nivel nacional.

 2) La COMISIÓN MUNDIAL PARA EL FUTURO DEL TRABAJO convocada por la OIT, señaló en informe TRABAJAR PARA UN FUTURO MAS PROMETEDOR” que: “Nuestra subsistencia se basa en el trabajo. Gracias al trabajo podemos satisfacer nuestras necesidades materiales, evitar la pobreza y construir una vida digna. Más allá de satisfacer nuestras necesidades materiales, el trabajo puede contribuir a darnos una sensación de identidad, de pertenencia y de propósito. También amplía el abanico de opciones que se nos presentan y nos permite vislumbrar un futuro más optimista. El trabajo también tiene importancia colectiva al establecer una red de conexiones e interacciones que forjan la cohesión social. La organización del trabajo y de los mercados laborales es esencial para determinar el grado de igualdad que alcanzan nuestras sociedades. Pero el trabajo también puede ser peligroso e insalubre, impredecible e inestable, y estar mal remunerado. En vez de infundirnos una mayor confianza en nuestras posibilidades, puede hacernos sentir física y emocionalmente atrapados. Además, para aquellos que no consiguen un empleo, puede ser una fuente de exclusión.”

Proponiendo además la mencionada comisión en su informe, un programa centrado en las personas para el futuro del trabajo que fortalezca el contrato social, situando a las personas y el trabajo que realizan en el centro de las políticas económicas y sociales y de la práctica empresarial, en el que se resalta la GARANTIA LABORAL UNIVERSAL compuesta por n salario vital adecuado y el reconocimiento de la seguridad social y la salud como principios y derechos fundamentales de los trabajadores.

3) El diagnostico más cercano en nuestro país sobre la situación del trabajo, lo hizo la Procuraduría General de la Nación, durante el mandato de ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO, mediante el informe TRABAJO DIGNO Y DECENTE EN COLOMBIA SEGUIMIENTO Y CONTROL PREVENTIVO A LAS POLÍTICA PÚBLICAS en el cual se plantean las modalidades de contratación que promueven la flexibilización y la precarización del trabajo en Colombia; mediante una investigación por la cantidad de quejas que se presentan en el país relacionadas con el tema laboral, evidenciando que las condiciones laborales presentan problemas como el nivel de desempleo, la informalidad, la discriminación, el incumplimiento de la legislación, todos los cuales contribuyen a que el trabajo se constituye en una situación de frustración antes que de realización personal, entre otras condiciones que reflejan la poca capacidad de respuesta del Estado para mejorar la situación del empleo en el país.

 4) El artículo 193 de la Ley 1955 de 2019 ( Plan Nacional de Desarrollo) estableció el PISO MÍNIMO DE PROTECCIÓN SOCIAL como las garantías mínimas en materia de seguridad social para los trabajadores , conformándose el mismo por el Régimen Subsidiado del Sistema General de Salud, los Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) y el Seguro Inclusivo para riesgos laborales.

 5) Los BEPS son un nuevo mecanismo autónomo, creado por la Constitución a través del Acto Legislativo 01 de 2005, tiene como población objetivo aquellas personas de bajos recursos que por su nivel de ingresos no cumplen los requisitos para obtener una pensión. Los participantes en el esquema de BEPS al final de su vida laboral obtendrán un Beneficio Económico Periódico en su vejez basado en su esfuerzo de ahorro y un subsidio monetario otorgado por el Estado con el objetivo de mejorar las condiciones de vida de los adultos mayores más vulnerables.

Se estableció en el CONPES 156 DE 2012 que los BEPS se crean como respuesta a la baja cobertura de los mecanismos de protección a la vejez, que le permitan al adulto mayor contar con un ingreso en esta etapa de la vida, de conformidad con el mandato de progresividad y gradualidad en el reconocimiento de los derechos y la obligación estatal de mejorar las condiciones de su goce y ejercicio

6) Muchos han puesto el grito en el cielo señalando que lo estipulado en el PND fue una reforma al Código Sustantivo del Trabajo, que implica la exoneración del empleador de sus obligaciones en materia de Seguridad Social; y otras voces que señalan que la iniciativa abría la puerta a la flexibilización laboral que deteriorará ostensiblemente la estabilidad laboral y los ingresos de los colombianos.

 Sin embargo, antes de la indignación frente a la iniciativa es menester hacer un juicioso análisis del hecho que en estos momentos una gran parte de los trabajadores colombianos no cuentan con ninguna protección y en la más crasa informalidad y vulneración de sus derechos laborales;y quién si bien cierto no podemos caer en eso de que esto es malo pero aquello es peor,tampoco se puede tapar el sol con un dedo.

Luego entonces se hace necesario buscar los mecanismos para procurar la formalización laboral y procurar que no se sigan presentando nocivas modalidades contractuales diseñadas a medida para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales y de seguridad social.

7) A fin de solucionar todos los inconvenientes y con anterioridad a la presente crisis laboral generada por el COVID19, se venía hablando de la necesidad de una reforma laboral y una reforma pensional; para ponernos en contexto, el día de hoy, cualquier país sin populismo, importaculismo, victimismo, tendencia a mal copiar modelos extranjeros, desigualdad, precariedad en los puestos de trabajo e irrespeto de las normas laborales y de seguridad social tiene el reto de encontrar la forma de protegerse del COVID19 y conservar empleos (esto se traduce en superar la pandemia sin a la vez causar daños irreversibles a la economía), nuestro país con un lastre generado por todos los problemas anteriormente señalados (Otros más) y el agua al cuello debe encontrar la forma como salir del brete ( Para nosotros eso se traduce en conciliar un arroz con mango sociopolítico, aprender a construir un futuro, reivindicar las luchas sociales históricas, hacer tanto lo urgente como lo importante y garantizar el desarrollo sostenible en esta “nueva normalidad”

 8) Antes del COVID19 era un hecho que:

a) El desempleo era del 10.5%, y la misma OIT preveía casi 3 millones más( Ni ayer, no hoy se soluciona eso poniendo el grito en el cielo o haciendo paros para exigir que no haya una necesaria reforma laboral; AUNQUE CIERTAMENTE LOS SINDICATOS TIENEN LA OBLIGACIÓN DE SER LOS CIRINEOS QUE NOS AYUDEN A SALIR DE ESTA CRISIS)

b) Una reforma pensional y una reforma laboral eran justas y necesarias.

c) Debían vincularse a informales (y evasores que aprovechan contratación ocasional) para aumentar la base de aportantes ( Sobre el particular, señala hoy FENALCO que si la reforma laboral se hubiera presentado hace 8 meses, se hubieran podido salvar muchos empleos en la actual crisis)

d) Hablando de materia pensional; hasta ahora todos tenemos la expectativa legítima de pensionarnos, pero muy pocos el derecho adquirido.

e) La misma OIT ha señalado que en la definición de salarios mínimos y políticas laborales; deberán incluirse, los fatores económicos, incluidos los requerimientos del desarrollo económico, los niveles de productividad y la conveniencia de alcanzar y mantener un alto nivel de empleo ( OIT, CONVENIO 131)

f) Cualquier propuesta de reforma laboral, debe abstenerse de recurrir a la vieja formula de los "incentivos patronales" que desde la Ley 50 de 1990 no han servido para nada ( O en su defecto, los patrones por fin cumplir con las promesas hechas para conseguir las reformas)

g) Hay un serio problema de elusión y evasión de aportes al Sistema de Seguridad Social

h) El Sistema Pensional en Colombia es piramidal (Cada generación ayuda a pagar las pensiones de las generaciones anteriores) algo que todo el mundo sabe pero se niega a comprender; lo anterior quiere decir que depende de una expectativa de vida promedio y unas cotizaciones regulares o se corre el riesgo que en algún momento se corte el chorro ( Según lo dicho por nuestros expertos; al ritmo que llevamos, nuestro Sistema Pensional estará desfinanciado en 15 años, o sea, mi pensión, la suya, la del vecino, etc); lo anterior quiere decir, que efectivamente existe un riesgo al cual se le debe dar un debate serio para encontrar las soluciones a mediado y a largo plazo que impliquen primero aumentar la cobertura y la base cotizante antes que pensar en aumentar la edad de pensión ( Y para garantizar consolidar como derechos adquiridos las expectativas legítimas, se debe procurar el aumento de la base cotizante, el aumento de los salarios de los cotizantes, la formalidad laboral).

i)  Es necesario un gran dialogo nacional sobre el tema pensional y laboral ; y no usar el debate como herramienta populistas por sindicalistas, sabios y líderes dizque alternativos en las próximas y futuras fiestas de la democracia.

j). Se requieren mayores recursos para la superación de la pobreza , y para atender de forma eficaz, adecuada y urgente las diferentes condiciones sociales precarias y de inminente gravedad tales como el rezago en materia de prestación de servicios públicos, bajo nivel educativo, desempleo e informalidad, mejoramiento de servicios de salud, mejoramiento de la infraestructura vial, etc.

k). Falta compromiso ciudadano para enfrentar la corrupción.

9) “La difícil tarea de revitalizar la economía solamente podrá llevarse a cabo si se alcanza la flexibilidad laboral a través del "consenso social”- OIT

Se define la flexibilidad laboral para la nueva realidad poscovid19, como la elaboración de marcos normativos que permitan a las empresas tener la capacidad de mantener su nómina, sin invertir grandes costos (Que agraven su ya penosa situación); esto es, crear los mecanismos jurídicos , reformas y estrategias, con el objetivo de adecuar el trabajo a las nuevas necesidades del mercado, cuales son PONER EN ACCIÓN LAS MEDIDAS URGENTES Y NECESARIAS PARA HACER FRENTE AL IMPACTO SOCIAL Y ECONÓMICO DEL COVID 19, EVITAR LAS PÉRDIDAS DE EMPLEO Y MANTENER LOS NIVELES SALARIALES EN MÍNIMOS QUE PROTEJAN A LOS TRABAJADORESDE SITUACIONES DE VULNERABILIDAD Y POBREZA (La Ley 50 de 1990 y la Ley 789 de 2002, constituyen las respuestas legislativas a las necesidades empresariales de competencia en un mundo globalizado; propiciando cambios en la reglamentación y relaciones laborales, y estableciendo la flexibilidad laboral como la adaptación a una realidad económica)

En muchas oportunidades la OIT ha apoyado las practicas laborales flexibles, señalando que estas pueden aumentar las perspectivas de productividad y de empleo; y que, de hecho, la flexibilidad lograda a través del consenso social es un medio de combatir la recesión, recuperar la competitividad, restablecer los márgenes de beneficio, impulsar el crecimiento y superar el desempleo. Por lo que tememos que, en momentos como la actual crisis, las políticas de flexibilidad laboral se convierten en estrategias a largo plazo aplicables en todas las esferas de la vida económica, social, e industrial; en efecto, en las recientes “Disposiciones fundamentales de las normas internacionales del trabajo pertinentes en el contexto del brote de COVID-19”, señaló que:

”-Será esencial instaurar un clima de confianza mediante el diálogo social y el tripartismo para aplicar de manera efectiva las medidas destinadas a enfrentar el brote de COVID-19 y sus repercusiones. Fortalecer el respeto de los mecanismos de diálogo social y utilizarlos es una forma de cimentar la resiliencia y el compromiso de los empleadores y de los trabajadores para la adopción de medidas de política dolorosas, pero necesarias. Esto es especialmente importante en momentos de creciente tensión social. La Recomendación sobre el empleo y el trabajo decente para la paz y la resiliencia, 2017 (núm. 205) recalca en particular la importancia del diálogo social en la respuesta a las situaciones de crisis y la función esencial que incumbe a las organizaciones de empleadores y de trabajadores en las respuestas a las crisis

-En particular, la Recomendación subraya el papel clave de la consulta y el fomento de la participación activa de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la planificación, la puesta en práctica y el seguimiento de las medidas de recuperación y resiliencia . Hace un llamado a los Estados Miembros para que reconozcan la función esencial que incumbe a las organizaciones de empleadores y de trabajadores en las respuestas a las crisis, teniendo en cuenta el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98)

-El diálogo social a nivel de las empresas es esencial, porque los trabajadores necesitan ser informados y consultados y saber cuáles van a ser las repercusiones sobre sus propias condiciones de empleo y qué medidas pueden tomar por su propia protección y cómo pueden contribuir a contener esas repercusiones”

10. EL PALO NO ESTÁ PA CUCHARAS; y es hora de las contrapropuestas más inteligentes, coherentes y sostenibles de los sectores alternativos y progresistas; quienes finalmente deben pasar de “PROFETAS” A “JUECES”, pues son los grandes conocedores de los arcanos para garantizar la promoción del empleo sostenible, el trabajo decente, la protección social, la inclusión social, el desarrollo sostenible, la creación de empresas sostenibles, la transición de la economía informal a la economía formal, la transición justa hacia una economía ambientalmente sostenible, el acceso a los servicios públicos y la recuperación económica.

11. En su momento, el Gobierno Nacional, por gracia del DECRETO 1174 de 2020; amplió mecanismos existentes, crea nuevos mecanismos para ayudarle a los trabajadores informales, y propendió  por cierta formalización de una realidad nacional como es la existencia de trabajadores que reciban menos de un salario mínimo mensual. 

12. Los que hoy celebran la declaratoria de inexequibilidad, que por cierto fue diferida hasta el 20 de junio de 2023 ( Por reconocer el mismo fallo, que la iniciativa obedece a la necesidad de incluir a la población vulnerable de forma progresiva, a un sistema que permita  un sustento mínimo de cobertura en salud, pensiones y riesgos que ameritan la protección social del Estado); se olvidad de hablar de los salvamentos de voto de dicha sentencia, que señalan que el piso de protección social si guarda relación directa con los programas y proyectos integrados al Plan Nacional de Desarrollo

Como pueden ver mi gente, ahora con el COVID 19, se tiene el reto discutir todo lo anterior y al mismo tiempo buscar los medios de mantener el ingreso y la calidad de vida de 25 millones de personas en riesgo; por lo que es indispensable la participación de empleadores, trabajadores, sindicatos, gremios y organizaciones sociales en la creación de una política pública que haga lo urgente ( salvaguardar los puestos de trabajo y los medios de subsistencia (formales e informales) incluyendo medidas de estímulo fiscal y monetario (destinado a mantener la continuidad de las empresas que estabilizaron los ingresos de los trabajadores en medio de la crisis-especialmente las PYMES) sin olvidar lo importante ( Hacer las necesarias reformas laborales y pensionales)

Por lo pronto, antes de andar celebrando los “fracasos del gobierno de turno”; es menester implementar acciones para mitigar los impactos de la crisis sobre el mercado laboral y permitir que la economía pueda reanudar su actividad sin traumatismos. Por lo que, debemos ponernos serios; pues estamos frente a un gran debate en el que todos debemos por sí o por no participar.

MALOS ENTENDIDOS

 

  A propósito de la indignación en redes por la RESOLUCIÓN  2041 DE 18 DE AGOSTO DE 2021 “Por la cual se reglamenta la actividad pesquera en el Distrito Nacional de Manejo Integrado Yuruparí - Malpelo”; ya que la misma el cual señala en su artículo 3 que:

“ARTÍCULO TERCERO: Se autoriza la pesquería de atún con redes de cerco bajo el método de lances sobre brisas o cardúmenes libres a embarcaciones de bandera nacional y extranjeras debidamente afiliadas a una empresa colombiana.

PARÁGRAFO PRIMERO: Se autorizan los lances sobre cardúmenes de túnidos asociados con mamíferos marinos a las embarcaciones nacionales de Clase 6 según la clasificación de buques de la Comisión Interamericana del Atún Tropical - CIAT y que cuentan con el Límite de Mortalidad de Delfines-LMD asignado por la AUNAP.”

Sea lo primero señalar que, mediante la Ley  557 de 2000; se aprobó  el “Acuerdo sobre el programa internacional para la conservación  de los delfines”, acuerdo que tiene como objetivos:


1.  Reducir progresivamente la mortalidad incidental de delfines en la pesquería de atún con red de cerco en el área del acuerdo a niveles cercanos a cero, a través del establecimiento de límites anuales. 

2.  Con el propósito de eliminar la mortalidad de delfines en esta pesquería, buscar  métodos ambientalmente adecuados para capturar atunes aleta amarilla grandes no  asociados con delfines,  

3. Asegurar la sostenibilidad a largo plazo de las poblaciones de atún en el área del acuerdo, así como la de los recursos marinos vivos relacionados con esta pesquería; tomando en cuenta la interrelación entre especies en el ecosistema, particularmente por lo que hace a, entre otros, evitar, reducir y minimizar la captura incidental y los descartes de atunes juveniles y especies no objetivo.

Así que en teoría, contrario a lo que se expresa en las redes; en ningún momento se está dando “patente de corso” para la caza de delfines en Colombia, sino que por el contrario se está dando cumplimiento a compromisos internacionales y a lo normado en el artículo 80 de la Constitución Política.

Lo que debemos preguntarnos es:  ¿ Cuales son los mecanismos para garantizar el cumplimiento del límite de mortalidad de delfines?; ¿ Y cual es el seguimiento a los objetivos señalados en “Acuerdo sobre el programa internacional para la conservación  de los delfines”, más allá de fijar un límite de mortalidad de delfines?

 

 

IGUAL EL DAÑO ESTÁ HECHO

 

 

A propósito de la suspensión de la caducidad del contrato y proceso de embargo de MinTic al contratista Centros Poblados, vía medidas provisionales en proceso de tutela; que luego fue rechazada por competencia. Es menester analizar, el grave daño hecho con dicha decisión (Aun con todo y el rechazo de la acción de tutela); tanto a la confianza en la recta y cumplida administración de justicia, como a la institución misma de la acción de tutela.

En torno al papel que cumple el JUEZ en la guarda de los derechos constitucionales de quienes someten sus conflictos a la consideración de la administración de justicia, la jurisprudencia laboral y constitucional le han reconocido un valor de altísima importancia, dado que tiene por objeto velar por la recta y genuina aplicación e interpretación de la ley, corrigiendo la infracción de la misma, logrando en esta misión, de interés público, al entender que su trabajo se constituye en un elemento esencial en la aplicación igualitaria de la ley, en la defensa de la legalidad y en la garantía de la vigencia de la Constitución, incluidos los derechos fundamentales

Por ello el deber que tienen los jueces de hacer realidad los derechos fundamentales de los usuarios de la justicia a través de la superación de “la concepción formalista de la administración de justicia vinculada al simple propósito del respeto a la legalidad, por una concepción más amplia y garantista, en la cual la justicia propende por el efectivo amparo de los derechos de los asociados”. Sobre el paradigma de prevalencia de la justicia material sobre la aplicación formal y mecánica de la ley

Pues se exige una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinatario, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales; y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.

Ahora, ha de tenerse en cuenta que los jueces en desarrollo de la función que la Constitución y la ley le otorgaron para aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional y garantizar derechos constitucionales (artículo 1 de la Ley 270/1996) y legales, están en el deber de armonizar las disposiciones que aparentemente pueden presentar dicotomías, con el fin de hacer prevalecer los objetivos que el constituyente o el legislador han previsto en favor de los ciudadanos.

La Sentencia T-656 de 2011 sostuvo que: “(…) el deber de acatamiento del precedente jurisprudencial se hace más estricto cuando se trata de jurisprudencia constitucional, en la medida en que las normas de la Carta Política tienen el máximo nivel de jerarquía dentro del sistema de fuentes del derecho, de modo que las decisiones que determinan su alcance y contenido se tornan ineludibles para la administración. No entenderlo así, resulta contrario a la vigencia del principio de supremacía constitucional”; el precedente jurisprudencia referente al decreto de medidas provisionales en sede de tutela, es el previsto en la sentencia T-103 de 2018, el cual señala que, si bien es cierto, el artículo 7 del Decreto 2591 autoriza al juez constitucional para que adopte a petición de parte o de oficio “cualquier medida de conservación o seguridad”; no es menos cierto que tales medidas provisionales cuentan con restricciones, debido a que la discrecionalidad que entraña su ejercicio no implica un poder arbitrario u omnímodo. Por ello, la expedición de esa protección cautelar debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”

La actuación razonada, sopesada y proporcionada;  determinaba como lógica conclusión, que se debía aplicar  la regla general, pacífica y reiterada por la jurisprudencia, que consiste en que las controversias contractuales con el Estado y, especialmente, las derivadas de la declaratoria de caducidad del contrato,  deben ser dirimidas mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, diseñados para resolver asuntos contractuales y brindar una amplia protección a los derechos de la parte contratista. Solo de manera muy excepcional, cuando la administración ha desconocido plenamente los derechos fundamentales de la entidad accionante y, de forma concurrente, se determina que se requiere adoptar medidas para evitar un perjuicio irremediable, el asunto se ubica en el ámbito constitucional, y se habilita la competencia del juez de tutela para el restablecimiento de los derechos vulnerados… Y que por ello no había lugar al decreto de medidas provisionales; y menos en un asunto en que tales medidas provisionales, podrían beneficiar a quien presuntamente está causando un daño patrimonial al Estado.

Resulta por demás contradictorio y absurdo, que mientras unos jueces hacen verdaderos malabares hermenéuticos para desconocer la protección de derechos fundamentales, en temas tan neurálgicos como el derecho a la salud, seguridad social y debido proceso; otros jueces, como el que decretó las medidas provisionales para frenar la caducidad, parecen tomarse el trabajo de contribuir al fraude a la ley.

Todo lo anterior, sin contar que; el Decreto 1983 de 2017, señala taxativamente que las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.

Así que no hay nada que celebrar, diciendo que la indignación colectiva sirvió para que el juez reculara en su decisión; puesto que igual el daño está hecho.

martes, 3 de agosto de 2021

Cartagena ( Asentamientos humanos, ordenamiento territorial y desarrollo sostenible)

 Sobre los llamados "asentamientos humanos" tenemos que la ORGANIZACIÒN DE LAS NACIONES UNIDAS- ONU, tiene un programa especial: siendo los principales documentos para la promoción de pueblos y ciudades  social y ambientalmente sostenible  ( Esto es, ciudades bien planificadas, con viviendas adecuadas, infraestructura y acceso universal al empleo y los servicios  públicos domiciliarios básicos) la DECLARACIÓN DE VANCOUVER, LA DECLARACIÓN DE ESTAMBUL. LA DECLARACIÓN SOBRE CIUDADES  Y OTROS ASENTAMIENTOS HUMANOS EN EL NUEVO MILENIO y la RESOLUCIÓN  56/206 DE LA ASAMBLEA GENERAL; y en general, diversos instrumentos, los cuales hacen referencia a la denominación de asentamientos humanos precarios , y su directa relación  con la pobreza, los escasos ingresos y las carencias de orden material  de las viviendas de zonas urbanas marginales y de las personas que en ellas residen.

A su vez, la CEPAL entiende por asentamientos informales "el conjunto de viviendas generalmente en situación de precariedad, que están agrupadas geográficamente, construidas de manera espontánea, cuya tenencia es irregular porque fueron ocupadas o tomadas por las familias que en ellos viven, con altos índices de pobreza, en condiciones no aptas para la habitabilidad o en zonas ambientales degradadas". Y nuestro ordenamiento jurídico interno, caracteriza los llamados "asentamientos humanos", como "una agrupación de viviendas levantadas con materiales provisionales o permanentes, mediante la ocupación informal o ilegal de un determinado territorio, que debido a la naturaleza de la ocupación, presenta un alto grado de precariedad por ausencia de servicios público y saneamiento básico y las condiciones topográficas, geológicas y naturales que lo puedan afectar".

Tanto a nivel global, como a nivel regional y nacional; ha quedado claro que  la legalización y mejoramiento de los llamados "asentamientos informales" ( O cualquier otra denominación que le sea dada), constituye una de las tareas principales en la erradicación de la pobreza; pues finalmente, debe ser una tarea de todos los actores, el cumplimiento del OBJETIVO DE DESARROLLO SOSTENIBLE 11 DE LA AGENDA 2030, esto es: "  “Lograr que las Ciudades y los Asentamientos humanos sean Inclusivos, seguros, resilientes y sostenibles”

Por lo que tenemos que, en ciudades como nuestra querida Cartagena de Indias; el deber ser, es que el ordenamiento territorial sea el gran protagonista en la definición de políticas urbanas  ( e incluso la definición del PLAN DE REACTIVACIÓN ECONÓMICA); pues finalmente, toda la dinámica social de Cartagena de Indias, gira en torno a la pobreza y exclusión social ( Ya llevamos 40 años hablando de las DOS CARTAGENAS); sin contar con el hecho que nuestro control urbano ha valido huevo, y como ciudad somos una completa  piltrafa.(Muchos dirán que eso eramos antes de esta administración; pero no, no  estamos atacando a esta administración... Hasta nos gusta  la propaganda con letra bacana)

Los que se consideran grandes líderes y veedores; dicen que marcharan el próximo festivo por los huecos y la revocatoria ; pero bueno, esa no es la solución a los problemas.  




 


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