jueves, 18 de agosto de 2022

“UNTADO EL DEDO UNTADA, TODA LA MANO” ( La necesidad de la debida reglamentación del uso de las plataformas de internet para la prestación del servicio público de transporte terrestre individual de pasajeros)

 La reciente  publicación de la Supertransporte, sobre sanciones a empresas que prestan el servicio público de  trasporte de pasajeros  a través de plataforma de internet, por facilitar el incumplimiento de las normas del sector transporte a los prestadores de servicios que no cuentan con las autorizaciones correspondientes; pone de presente,  la necesidad de la debida reglamentación del uso de las plataformas de internet para la prestación del servicio público de transporte terrestre individual de  pasajeros; sin ánimo de ser exhaustivos, los hechos hasta el momento son los siguientes:

1.       En Colombia, la operación del transporte es un servicio público, inherente a la finalidad social del Estado y sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades competentes, en cuya prestación juega un papel decisivo la participación del sector privado. La Ley en acatamiento de lo dispuesto en el Artículo 24 de la Constitución Política, según el cual todo colombiano puede circular libremente por el territorio nacional, define este servicio como “… una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector (aéreo, marítimo, fluvial, férreo, masivo y terrestre), en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica …”, al tiempo que el artículo 5 de la Ley 336 de 1996 define el transporte privado como “... aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas...”, aclarando que cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte publico legalmente habilitadas.

 2.       El Consejo de Estado sintetizó así las características que se predican del servicio público de transporte:“ i) Su objeto consiste en movilizar personas o cosas de un lugar a otro, a cambio a una contraprestación pactada normalmente en dinero. ii) Cumple la función de satisfacer las necesidades de transporte de la comunidad, mediante el ofrecimiento público en el contexto de la libre competencia; iii) El carácter de servicio público esencial implica la prevalencia del interés público sobre el interés particular, especialmente en relación con la garantía de su prestación - la cual debe ser óptima, eficiente, continua e ininterrumpida -, y la seguridad de los usuarios - que constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte ( ley 336/96, art. 2°). iv) Constituye una actividad económica sujeta a un alto grado de intervención del Estado; v) El servicio público se presta a través de empresas organizadas para ese fin y habilitadas por el Estado. vi) Todas las empresas operadoras deben contar con una capacidad transportadora específica, autorizada para la prestación del servicio, ya sea con vehículos propios o de terceros, para lo cual la ley defiere al reglamento la determinación de la forma de vinculación de los equipos a las empresas ( ley 336/96, art. 22); vii) Su prestación sólo puede hacerse con equipos matriculados o registrados para dicho servicio; viii) Implica necesariamente la celebración de un contrato de transporte entre la empresa y el usuario. ix) Cuando los equipos de transporte no son de propiedad de la empresa, deben incorporarse a su parque automotor, a través de una forma contractual válida.”

 En el citado concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se presentan, como características del servicio privado de transporte, que lo diferencian del servicio público, las siguientes: i) La actividad de movilización de personas o cosas la realiza el particular dentro de su ámbito exclusivamente privado; ii) Tiene por objeto la satisfacción de necesidades propias de la actividad del particular, y por tanto, no se ofrece la prestación a la comunidad; iii) Puede realizarse con vehículos propios. Si el particular requiere contratar equipos, debe hacerlo con empresas de transporte público legalmente habilitadas, como se estudia en el siguiente capítulo. iv) No implica, en principio, la celebración de contratos de transporte, salvo cuando se utilizan vehículos que no son de propiedad del particular; v) Es una actividad sujeta a la inspección, vigilancia y control administrativo con el fin de garantizar que la movilización cumpla con las normas de seguridad, las reglas técnicas de los equipos y la protección de la ciudadanía.

3.  Es así como la mentada Ley 336 de 1996 en su artículo 11 señala que las empresas interesadas en prestar el servicio público de transporte o constituidas para tal fin, deberán solicitar y obtener habilitación para operar, que no es más que la autorización expedida por la autoridad competente en cada modo de transporte para la prestación de dicho servicio público; cumpliendo los requisitos de demostración de la existencia del capital suscrito y pagado, patrimonio bruto, comprobación del origen del capital aportado por los socios, propietarios o accionistas, propiedad, posesión o vinculación de equipos de transporte, factores de seguridad, ámbito de operación y necesidades del servicio y en su artículo 26 señala que todo equipo destinado al transporte público deberá contar con los documentos exigidos por las disposiciones correspondientes para prestar el servicio de que se trate y es por ello que en el Código de Tránsito Terrestre se establece en su artículo 26 ( modificado por la ley 1383 de 2010 y la Ley 1696 de 2013) que una de las causales de suspensión o cancelación de la licencia, es la prestación del servicio público de transporte con vehículos particulares (Haciendo la salvedad que ello solo se permite cuando el orden público lo justifique, previa decisión en tal sentido de la autoridad respectiva)

4. La entrada de empresas que prestan el servicio de transporte de pasajeros a través de plataformas digitales, ha suscitado un intenso debate; el cual ha mostrado distintas aristas que van desde la legalidad o no del servicio que prestan dichas empresas, hasta la necesidad de la desregulación del servicio de transporte o un régimen especial de reglas mínimas para permitir la participación de particulares en la prestación del servicio público de transporte. Debate que se ha visto empeorado, por la forma en que las propias empresas involucradas, afirman   no prestar servicios de transporte sino ser simples entre el usuario y el proveedor del transporte

5. En casi todos los países donde entran en operación las  empresas que prestan el servicio público de  trasporte de pasajeros  a través de plataforma de internet, se ha observado el mismo patrón: “Comienza operaciones, dejando de lado las disposiciones jurídicas vigentes, de forma ilegal o no regulada, en muchos de los casos, amparándose en el derecho privado (la contratación de un servicio entre particulares) ofreciendo ventajas competitivas como innovación y mejor servicio. 2. Sus competidores (servicios de taxi y algunos servicios de transporte particular de pasajeros) buscan frenar su operación y solicitan la intervención de la autoridad responsable. 3. Se les prohíbe la operación, generan polémica y activan mecanismos de defensa orquestados por los propios usuarios del servicio. 4. Son regulados”

6. Cada día se hace más necesario, regular o al menos establecer un marco jurídico mínimo, para aquellas personas que tienen su ámbito laboral dentro de la llamada “economía colaborativa”, y ganan su sustento a través de plataformas digitales; máxime cuando: 1) Las plataformas digitales  se convierten en una oportunidad para quienes han sido excluidos del mercado laboral o para quienes quieren ingresar a él; 2) Los cambios tecnológicos han estado presentes desde el surgimiento del derecho laboral, razón por la que se afirma que son el eterno compañero de viaje del derecho del trabajo; 3) Cada vez es más delgada la línea sobre la forma de vinculación, y  en ese tipo de relaciones se presenta una evolución del requisito de dependencia- subordinación que obliga a adaptar las notas de  ajenidad a la realidad social del tiempo en que deben aplicarse;  4) El debate jurídico para dilucidar si las personas que se vinculan a las plataformas digitales para trabajar son contratistas independientes o empleados subordinados con relación laboral y derecho a prestaciones sociales y el pago de indemnizaciones, genera cada vez más interés de parte de la sociedad en todos los países; y mientras otras legislaciones, han optado por presumir la laborabilidad, en Colombia se debaten proyectos de regulación que : a) Niegan el carácter subordinado a los servicios que se prestan a través de plataformas digitales y b) Hacen  énfasis en la regulación de mecanismos de protección social para los prestadores del servicio; y  5) Es innegable el peso que las calificaciones de los usuarios tienen para su clasificación en las plataformas, que incide en los pedidos que se les asignan.

 

Todo lo anterior con la finalidad de que se construya la seguridad jurídica sobre las siguientes situaciones:

-          * Se defina por fin un marco jurídico sobre la prestación  del servicio público de  trasporte de pasajeros  a través de plataforma de internet, toda vez que existen diferentes proyectos de ley sobre la materia; los cuales parten desde la ilegalidad total y competencia desleal por parte de hoy conocidas empresas, hasta la creación de un régimen especial de transporte de pasajeros que garantice la libre competencia.

-   *No se olvide que; en cualquier propuesta normativa, el Estado colombiano debe garantizar el reconocimiento y el ejercicio de los Derechos y Principios Fundamentales del Trabajo, así como el establecimiento de un sistema que facilite el acceso a la seguridad social de los trabajadores de plataformas. En el mismo sentido se posiciona la Declaración del Centenario de la OIT (2019), que señala que todos los trabajadores deberían gozar de protección adecuada de conformidad con los principios del Programa de Trabajo Decente, teniendo en cuenta: i) el respeto de sus derechos fundamentales; ii) un salario mínimo adecuado, establecido por ley o negociado; iii) límites máximos al tiempo de trabajo y iv) la seguridad y salud en el trabajo.

-          *Más que una batalla entre prestadores, que puede llevar a enfrentamientos ciudadanos; lo importante es, mejorar las condiciones de trabajo de los taxistas como los trabajadores de las plataformas, asegurarando una mayor y mejor cobertura de seguridad social y garantizando entornos de trabajo seguros y saludables.

*Al igual que el mototaxismo,  la llamada “economía colaborativa” ha contribuido a la informalidad en la prestación del servicio de transporte, y es menester reconocer que el Estado ha respondido procurando corregir tal situación; no obstante lo anterior, ante el hecho que mal o bien se ha convertido en una alternativa de trabajo es menester reglamentar para garantizar debidamente los mismos ( SI, el mismo argumento usado para  la LEGALIZACIÓN DE LAS DROGAS; al final todo lo resolvemos con eso de “UNTADO EL DEDO UNTADA TODA LA MANO”, y por lo menos aquí si es sano el “buenismo”)

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