jueves, 30 de junio de 2022

NI LOS QUE ESTÁN, NI LOS QUE VIENEN ( EL DAÑO CAUSADO ES MÁS QUE PLATA)

  

Corría el día 1 de Agosto del año 2018, cuando el entonces Presidente de Colombia JUAN  MANUEL SANTOS CALDERÓN, señalaba jubilosamente que los  PROGRAMAS DE DESARROLLO  CON ENFOQUE TERRITORIAL – PDET eran el ejercicio de diálogo social más grande del mundo, afirmando que: “nunca en Colombia y en pocas partes del mundo se ha hecho un ejercicio de consulta con las comunidades para que ellas sean las dueñas de sus planes", dicho anuncio el anuncio fue hecho en el marco de la entrega del Plan de Acción para la Transformación Regional -PATR- del Sur de Bolívar, donde más de 7 mil personas planearon el desarrollo a 10 años; el día de hoy los   PROGRAMAS DE DESARROLLO  CON ENFOQUE TERRITORIAL – PDET son nuevamente noticias por hechos no tan jubilosos.

El alpiste mediático de hoy, corre por cuenta de los ignominiosos escándalos, tales como la presunta cartelización  de proyectos financiados con recursos de regalías; lo cual ha generado una bola de nieve respecto  a irregularidades en el manejo de tales recursos, y poniendo en tela de juicio las actuaciones de funcionarios del  DNP y el OCAD PAZ (  cuyas competencias  de cara a las inversiones  en los municipios PDET, señaladas en el último inciso del artículo 281 de la Ley 1955 de 2019;habían sido objetos de modificación por gracia del Decreto  1426 de 2019, específicamente en lo que tiene que ver con la priorización  de inversiones y  proyectos susceptibles  de financiación con cargo a los recursos de la Asignación para la Paz del Sistema General de Regalías), y por lo aparentemente especializado del posible tinglado también puede generar posibles suspicacias  hacia los  miembros de los Consejos Asesores  como representantes del territorio y respaldo del diálogo político en torno a la construcción de la paz territorial y la consolidación de los PATR.

El daño que ya ha sido ocasionado, va mucho más allá del billete embolatado (Que es bastante); el gran daño ha sido la destrucción de las  expectativas  para el fortalecimiento y consolidación de una paz estable y duradera,  ha sido la burla a los procesos de diálogo social y concertación  como herramientas  para el desarrollo y crecimiento social y económico de territorios jodidos por la violencia, y evidentemente, ha sido el que en medio del supuesto júbilo por las iniciativas de “reconciliación política” sea nuevamente tema de discusión  la corrupción que se desprende de la adjudicación y ejecución de este tipo de proyectos financiados por el SGR, y  ha sido la pérdida de la confianza en nuestros organismos de control, nuestra legislación  y  tantas herramientas para que supuestamente estas cosas no pasen – MECI, MIPG, SISPRO, etc- pues aparentemente las alertas fueron encendidas  demasiado tarde.

En este nuevo país que supuestamente vamos a construir, debemos aplicar eso que la CEPAL llama muy hermosamente “PLANIFICACION PARTICIPATIVA PARA LOGRAR UN CAMBIO ESTRUCTURAL” y “ESTRATEGIAS  DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LOS PROCESOS DE PLANIFICACIÓN MULTIESCALAR”; pero con lo supuestamente sucedido, no se puede confiar ni en los que están ni en los que vienen.

miércoles, 22 de junio de 2022

MEJORES GARANTÍAS LABORALES PARA TRABAJADORES PORTUARIOS ( NECESIDAD DE UN RÉGIMEN ESPECIAL Y UN CONVENIO COLECTIVO PARA EL SECTOR)

 

Hace casi dos años, hacíamos un artículo sobre la expectativa de mejores garantías laborales para los trabajadores portuarios,  luego de la entrada en vigencia de la RESOLUCIÓN 0532 DE 26 DE FEBRERO 2020; la cual tenía la función de reglamentar un Sistema de Control de Cumplimiento de la Normativa Laboral Portuaria, esto es, lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y la Jurisprudencia; teniendo como objetivo, cautelar el integro cumplimiento de las normas laborales, de seguridad social y salud de todos los trabajadores portuarios sin distingo de la modalidad contractual: pero a la fecha presente, con todo y RESOLUCIÓN 0532 DE 26 DE FEBRERO DE 2020, no se ven mayores cambios de las condiciones laborales de los trabajadores portuarios); por lo que defenderemos la necesidad de implementar un RÉGIMEN ESPECIAL PARA LOS TRABAJADORES PORTUARIOS, o mejor aún, plantear la posibilidad de implementar un CONVENIO COLECTIVO PARA TRABAJARORES PORTUARIOS, teniendo en cuenta:  1) La importancia  que las actividades portuarias  de carga y descarga  tienen para la economía  del país , 2) Que las labores portuarias son un servicio público que debe permanecer bajo regulación permanente del Estado, 3)  Que las relaciones laborales de los trabajadores portuarios deben ceñirse a los mínimos laborales establecidos en la legislación interna.

Otros análisis de la situación, han concluido que la culpa de todo; es debido  a que los trabajadores  en los puertos están sufriendo  con el proceso de modernización de los puertos, con  los  cambios y las consecuencias  del implemento de la hegemonía neoliberal en el país que han traído  un escenario de malsana  flexibilidad de las relaciones de trabajo,  y fragilidad e inseguridad en el empleo ( TRABAJADORES PORTUÁRIOS EN COLOMBIA: TRABAJO, SINDICALISMO Y RETOS- Septiembre 2018, PEGADA - A Revista da Geografia do Trabalho); sin embargo, para nuestro análisis lo que interesa  son las necesidades de mejores condiciones laborales para los trabajadores portuarios, dado que  aquí y en la Conchinchina:

1. Se define el trabajo portuario como la a actividad económica que compone o comprende el conjunto de labores efectuadas en los puertos privados de uso público y en los puertos público, para realizar las faenas de cargas descarga, estiba, desestiba, transbordo y/o movilización de mercancías dentro del área operativa de cada puerto.

2. Se define el trabajador portuario como la persona natural que bajo relación de subordinación al empleador portuario, realiza labores propias del trabajo portuario tales como estibadores, braceros, trincadores,  wincheros, paleros, despachadores, servicios generales, etc.

3. Se define el Operador Portuario como la empresa que presta cualquiera de los servicios relacionados con la actividad portuaria.

4. Se considera los trabajos portuarios como una actividad peligrosa, y por eso se incluyen los mismos dentro del listado de las actividades que por su naturaleza o condiciones de trabajo son nocivas para la salud e integridad física o psicológica.

Con todo y lo que hoy existe aún se siguen incumpliendo dos convenios y una recomendación OIT sobre garantías laborales de trabajadores portuarios ( CONVENIOS 137 y 152 y RECOMENDACIÓN 145 sobre el trabajo portuario,) y siguen las denuncias por malsanas prácticas laborales como tercerización, uso de cooperativas para desconocer subordinación, abandonó de trabajadores que han sufrido accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y elusión y evasión de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

En anterior ocasión se había dicho que era innecesaria una ley, pero dadas las condiciones evidenciadas; al parecer se requiere no solo una ley, sino también un convenio colectivo que defina claramente:1) La potestad de dirección y organización, estructura de la plantilla y modalidades de contratación y sistema de organización y distribución del trabajo,2) Modos, formas de contratación y condiciones de puesta a disposición de personal, 3) Clasificación profesional, 4) Garantía y estabilidad del empleo, 5) Jornada laboral, 6) Prevención de riesgos laborales y 7) Representación de los trabajadores.

Mientras esperamos que se haga una realidad por lo menos la Ley, o por lo menos el convenio colectivo ( A pesar que los sindicatos siguen señalando que existe una seria política antisindical de las empresas dedicadas a actividades portuarias); por lo pronto, seguimos esperando que se cumplan los compromisos hechos con la  RESOLUCIÓN 0532 DE 26 DE FEBRERO DE 2020, cuales son:  1) Ordenar la política laboral del sector portuario, 2)Mejorar la oferta de empleo  y formación para los trabajadores portuarios, y 3)  Facilitar los procesos de  Inspección del Trabajo.

 

 

LA NECESIDAD DE REGULACIÓN DEL TRABAJO EN PLATAFORMAS DIGITALES

 

La COMISIÓN MUNDIAL PARA EL FUTURO DEL TRABAJO convocada por la OIT, señaló en informe TRABAJAR PARA UN FUTURO MAS PROMETEDOR” que: “Nuestra subsistencia se basa en el trabajo. Gracias al trabajo podemos satisfacer nuestras necesidades materiales, evitar la pobreza y construir una vida digna. Más allá de satisfacer nuestras necesidades materiales, el trabajo puede contribuir a darnos una sensación de identidad, de pertenencia y de propósito. También amplía el abanico de opciones que se nos presentan y nos permite vislumbrar un futuro más optimista. El trabajo también tiene importancia colectiva al establecer una red de conexiones e interacciones que forjan la cohesión social. La organización del trabajo y de los mercados laborales es esencial para determinar el grado de igualdad que alcanzan nuestras sociedades. Pero el trabajo también puede ser peligroso e insalubre, impredecible e inestable, y estar mal remunerado. En vez de infundirnos una mayor confianza en nuestras posibilidades, puede hacernos sentir física y emocionalmente atrapados. Además, para aquellos que no consiguen un empleo, puede ser una fuente de exclusión.”

La anterior reflexión, nos conduce a reconocer al trabajo la importancia y relevancia que actualmente debe tener; pero el día de hoy, nos referiremos a hablar de la necesidad de regular o al menos establecer un marco jurídico mínimo, para aquellas personas que tienen su ámbito laboral dentro de la llamada “economía colaborativa”, y ganan su sustento como repartidores a través de plataformas digitales; máxime cuando: 1) Las plataformas digitales  se convierten en una oportunidad para quienes han sido excluidos del mercado laboral o para quienes quieren ingresar a él; 2) Los cambios tecnológicos han estado presentes desde el surgimiento del derecho laboral, razón por la que se afirma que son el eterno compañero de viaje del derecho del trabajo; 3) Cada vez es más delgada la línea sobre la forma de vinculación, y  en ese tipo de relaciones se presenta una evolución del requisito de dependencia- subordinación que obliga a adaptar las notas de  ajenidad a la realidad social del tiempo en que deben aplicarse;  4) El debate jurídico para dilucidar si las personas que se vinculan a las plataformas digitales para trabajar son contratistas independientes o empleados subordinados con relación laboral y derecho a prestaciones sociales y el pago de indemnizaciones, genera cada vez más interés de parte de la sociedad en todos los países; y mientras otras legislaciones, han optado por presumir la laborabilidad, en Colombia se debaten proyectos de regulación que : a) Niegan el carácter subordinado a los servicios que se prestan a través de plataformas digitales y b) Hacen  énfasis en la regulación de mecanismos de protección social para los prestadores del servicio; y  5) Es innegable el peso que las calificaciones de los usuarios tienen para su clasificación en las plataformas, que incide en los pedidos que se les asignan.

En el documento “El trabajo en las plataformas digitales de reparto en Colombia Análisis y recomendaciones de política” ( 2021), la OIT  recomienda:

1.Proponer la creación de un observatorio de trabajo para la economía de las plataformas, bajo la coordinación del Ministerio del Trabajo. Podría crearse a partir de la información que exija periódicamente el Ministerio del Trabajo a las plataformas que operan en el país, que ayude a entender su incidencia en el empleo, en la empleabilidad, en las oportunidades y en las condiciones de trabajo, entre otros.

 2.El Gobierno debería solicitar a todas las plataformas entregar los datos anónimos de sus colaboradores, para avanzar en la caracterización de las condiciones de trabajo en el sector y definir las estrategias de respuesta, incluyendo el desarrollo normativo y el fortalecimiento de las acciones de inspección, vigilancia y control de manera más acertada.

3. Sobre la base de la información recopilada en el observatorio, el Gobierno nacional debe poner en marcha acciones para cumplir con el mandato del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 y establecer una caracterización del trabajo y de los trabajadores de plataformas en el país.

4.. Llevar adelante un ejercicio de discusión tripartita y concertación de la normatividad y la política laboral aplicable al sector de plataformas, en el seno de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales.

5. En cualquier propuesta normativa, el Estado colombiano debe garantizar el reconocimiento y el ejercicio de los Derechos y Principios Fundamentales del Trabajo, así como el establecimiento de un sistema que facilite el acceso a la seguridad social de los trabajadores de plataformas. En el mismo sentido se posiciona la Declaración del Centenario de la OIT (2019), que señala que todos los trabajadores deberían gozar de protección adecuada de conformidad con los principios del Programa de Trabajo Decente, teniendo en cuenta: i) el respeto de sus derechos fundamentales; ii) un salario mínimo adecuado, establecido por ley o negociado; iii) límites máximos al tiempo de trabajo y iv) la seguridad y salud en el trabajo.

6. Proponer al Consejo Superior de la Judicatura la creación de un repositorio de jurisprudencia laboral con casos en que estén involucradas las plataformas, para analizar las sentencias y generar reportes que permitan entender el manejo que les dan la jurisprudencia.

7. Es importante que el país realice nuevas investigaciones, para corroborar y ampliar los alcances de los resultados de la encuesta que expone el presente estudio. Se requiere diseñar nuevas encuestas, con diferentes enfoques. Además, se sugiere indagar sobre las condiciones de vida de los domiciliarios y sobre sus pretensiones salariales. Teniendo en cuenta el actual contexto de la COVID, es importante llevar adelante un estudio que documente los riesgos del trabajo en la pandemia y sus efectos en la vida, salud y seguridad de los trabajadores. Sobre esta base, el Gobierno debería proponer un novedoso modelo de gestión para identificar, prevenir y mitigar los riesgos laborales en el sector.

8. Cualquier reforma o regulación que se realice debe tener un abordaje comprehensivo y multidimensional, incluyendo, por ejemplo, la estructura del mercado laboral y del sistema educativo.

 9. Es importante que el Gobierno, con la participación de las organizaciones de empleadores y trabajadores, avance en la creación espacios de comunicación entre domiciliarios y plataformas, para conocer y resolver las inquietudes de los primeros de manera más expedita.

Las anteriores recomendaciones encaminadas a recopilar una información necesaria, para determinar de una vez, si a dicho oficio se le califica como trabajadores, contratistas independientes o creamos la categoría intermedia de “trabajadores autónomos económicamente dependientes” ( La ONU reconoce en el artículo “¿Quiénes son los trabajadores de plataformas digitales de reparto en Colombia?” de 16 de diciembre de 2021, que aunque no hay cifras oficiales de la dimensión real de esta actividad en auge en el país, para febrero de 2020, Fedesarrollo estimaba que había cerca de 200 000 trabajadores de plataformas en Colombia)

Si bien es cierto, nuestra Jurisprudencia ha establecido valiosos indicios de laborabilidad  aplicables a este tipo de relaciones laborales; no es menos cierto que como señalan las recomendaciones de la OIT,  aún falta mucho por hacer para mejorar las condiciones de trabajo de los repartidores, asegurar una mayor y mejor cobertura de seguridad social y garantizar entornos de trabajo seguros y saludables.

martes, 21 de junio de 2022

DEFENSA MÍNIMA DE LA NECESIDAD DE CONSULTAS A TRABAJADORES FRENTE A LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDOS COLECTIVOS

 

 La participación ciudadana y la concertación, son derechos fundamentales en un Estado Social y Democrático de derecho, en efecto, ya desde los primeros fallos de nuestra Honorable Corte Constitucional, se establecía en la Sentencia T- 406/1992, que “La Constitución está concebida de tal manera que la parte orgánica de la misma solo adquiere sentido y razón de ser como aplicación y puesta en obra de los principios y de los derechos inscritos en la parte dogmática de la misma. La carta de derechos, la nacionalidad, la participación ciudadana, la estructura del Estado, las funciones de los poderes, los mecanismos de control, las elecciones, la organización territorial y los mecanismos de reforma, se comprenden y justifican como transmisión instrumental de los principios y valores constitucionales. No es posible, entonces, interpretar una institución o un procedimiento previsto por la Constitución por fuera de los contenidos materiales plasmados en los principios y derechos fundamentales.”; lo que en buen romance no es más, que señalar que no se pueden soslayar la participación política y la concertación como: a)  un deber constitucional del estado en la negociación colectiva con los trabajadores (Art. 55); b) Como instrumento para fijar la política salarial y laboral (Art. 56); c) Como mecanismo político de representación de las organizaciones (Art. 103); d) Como criterio de gestión entre el Gobierno Nacional y los entes territoriales (Art. 339); e) Como valor, principio y derecho fundamental innominado consagrado en los artículos 1 y 2 ya que nuestro Estado Social es democrático, participativo y pluralista. Así como también, uno de sus fines esenciales es “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan”; f) A nivel legal se encuentra consagrado en el Decreto 160 de 2014 para la negociación colectiva con los empleados públicos. ( LA CONCERTACIÓN COMO PRINCIPIO ESENCIAL DEL AUTOGOBIERNO JUDICIAL, ASOJUDICIALES, 2015).

Amén de lo anterior, tenemos que el CONVENIO 154 DE  LA OIT  ( Adoptado por Colombia mediante la Ley 524 de 1999), establece la obligación de los Estados firmantes de  extender el Derecho a la Negociación Colectiva, a todos los empleadores y a todas las categorías de trabajadores de las ramas de actividad a que se aplique el presente Convenio y a todas las  materias relacionadas con condiciones de trabajo o empleo ( incluyendo  necesariamente claro está, la referida a consultas y concertación entre trabajadores y empleadores por despidos colectivos)

No obstante, las anteriores declaraciones claramente determinadas; en el procedimiento de despido colectivo regulado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 que reformó el artículo 40 del Decreto-Ley  2351 de 1965,  no se establece la obligación de un período  de consultas y concertación entre los trabajadores y el empleador, previo a la decisión del Ministerio del Trabajo de la solicitud de autorización para despidos colectivos; incluso, tal situación ya ha sido advertida por la OIT , que señala que 7 de los 14 países que no se encuentran cumpliendo debidamente el CONVENIO  158 0IT  se encuentran en las Américas-Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, República Dominicana, Estados Unidos y Panamá-(Nota sobre el Convenio núm. 158 y la Recomendación núm. 166 sobre la terminación de la relación de trabajo. OIT). Y sobre el particular, ha dicho nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia en Sentencia 15467 de 2015;  que en Colombia no procede la aplicación supletoria del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador ni ante despidos individuales o despidos colectivos,  ya que en el ordenamiento colombiano existen disposiciones legales principales que regulan todo lo concerniente a la declaratoria de ilegalidad de un cese o suspensión de actividades, el grado de participación de los trabajadores en él, la facultad del empleador para despedir en tal evento, y los efectos o consecuencias de esa determinación, como lo era en el caso que se estudió ( Además que dicho convenio sostiene la Corte, es contrario a las “leyes sociales del  país”).

Sin embargo, consideramos que ante el aumento de solicitudes de permisos para despidos colectivos ( Como sucedió en los años previos a la crisis empresarial entre los años 1994 y 1999, donde finalmente se despidieron unos 2.000 trabajadores en promedio por año, teniendo como causas de dichos despidos, la recesión, el alto endeudamiento y los procesos de concordato), es menester reconsiderar la necesaria falta que hacen los procesos de concertación y consultas para mitigar el posible impacto al empleo ( Amén, que además de ser un compromiso adquirido  con la firma del Convenio 158 OIT; es finalmente la manifestación de  derechos fundamentales como la participación ciudadana y la concertación, y la garantía de protección de otros derechos fundamentales como el trabajo y la seguridad social que finalmente ya están reconocidos como derechos humanos protegidos por instrumentos como el PACTO INTERNACIONAL  DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-PIDESC).

Correspondiéndole por tanto al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social y a nuestros queridos Jueces Laborales velar por la recta y genuina aplicación e interpretación de la ley que se refiere a la autorización de despidos colectivos; pues su trabajo debe ir encaminado a la garantía de la vigencia de la Constitución, incluidos los derechos fundamentales. Empero, también le corresponde a nuestros queridos sindicatos, el recordar que son ellos los llamados a liderar el diálogo social; y que finalmente su labor no puede limitarse a “pedir” al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social que acepte o no acepte determinada autorización para despidos colectivos.

Nos encontramos en momentos de crisis, donde la protección del derecho decente y estable como garantía de la “PAZ SOCIAL” debe ser la prioridad de todos los ciudadanos; pues finalmente como dicen los que saben: “La pobreza en cualquier parte es un peligro para la prosperidad en todas partes”. Y  la  entrega de  información a los trabajadores por parte de la empresa como medio para garantizar un adecuado conocimiento de las causas que originan la solicitud de autorización para despidos colectivos, y propender por la consulta y la concertación; se reduce la litigiosidad y, por consiguiente, la saturación de los juzgados; y se evitan situaciones de inseguridad jurídica para las empresas.

sábado, 18 de junio de 2022

Nuevamente con turno al bate ( Proyecto de Ley 431-21. Reforma a las CARS)

La ley 99 de 1993 manifiesta, que las CAR son corporaciones de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeografía o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente; lo que en buen romance indica que, las CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES tienen la responsabilidad tienen la obligación del cuidado y protección del medioambiente en las diferentes razones para garantizar el desarrollo sostenible, razón por la cual, existe una enorme trascendencia e impacto social, económico y ambiental de las actuaciones y actividades de las Corporaciones Autónomas Regionales.

A pesar de lo anterior; para el común de los ciudadanos, las CARS son más un sinónimo de corrupción que de desarrollo sostenible (el golpe de gracia lo dio el llamado hecho por el Procurador General de la nación a vigilancia ciudadana de los procesos de elección de directores y consejos directivos en las Corporaciones Autónomas Regionales); por lo que muchos han sido los esfuerzos por evitar que las CARS continúen siendo fortines políticos.

En la legislatura anterior se presentó el Proyecto de Ley 206 de 2018, cuya exposición de motivos presentaba un grave panorama de ineficacia de las Corporaciones Autónomas Regionales; planteando el mismo:

1. Un mandato de coherencia de la inversión ambiental, plasmando los determinantes de ordenamiento y manejo ambiental, como de obligatoria observancia para el desarrollo de las inversiones ambientales a cargo de las Corporaciones.

2. Que las inversiones ambientales realizadas con recursos de las Autoridades Ambientales y las entidades territoriales podrán ejecutarse en las cuencas, o a nivel de subzona hidrográfica, en donde tengan jurisdicción o en la jurisdicción contigua de donde se obtengan los servicios ambientales y cuya sostenibilidad sea necesario asegurar, para garantizar la provisión de dichos servicios ambientales. Las inversiones ambientales realizadas con recursos de privados, con obligaciones ambientales, podrán ejecutarse en donde el proyecto, obra o actividad tenga lugar, o en la cuenca donde sea necesario asegurar la sostenibilidad de los servicios ambientales, según lo establezca la Autoridad Ambiental competente.

3. Precisar las facultades de las CARs con relación a la gestión del riesgo.

4. Establecer unos principios para la transparencia a cargo de las CARs, imponiendo obligaciones de transparencia y acceso a la información pública, así como instrumentos para la lucha contra la corrupción.

 

5. Ajustar las funciones de las CARs, dejando claro que sus competencias deben respetar las competencias prevalentes de la ANLA para la expedición de licencias, permisos y trámites ambientales, para los proyectos, obras o actividades (POA) que sean promovidos, gestionados, contratados o desarrollados por o ante entidades del orden nacional.

6. Reformar la conformación del Consejo Directivo, quedando conformado por siete miembros: Dos Gobernadores, dos delegados del Presidente de la Republica, El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado, un alcalde de la jurisdicción, y un delegado de las comunidades étnicas.

7. Adoptar requisitos técnicos para los candidatos a la Dirección General y se establece un proceso reglado y transparente para su elección, reemplazo y retiro y se prohíbe la reelección del Director General.

8. Reorganiza las CARs modificando su jurisdicción y dejando solamente 7 de 33, con una nueva distribución geográfica de sus competencias

9. Establece un régimen de transición de seis meses, para unificar las CARs y efectuar el traslado de los trámites a cargo de las actuales corporaciones y se faculta al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para fijar el cronograma de transición y liquidaciones de las corporaciones suprimidas.

Dicho proyecto legislativo, finalmente no llegó a feliz término; y hace casi exactamente dos años, se nos informaba que el mismo se hundía por no surtirse dentro de la legislatura correspondiente el trámite señalado en la Ley 5 de  1992 y por  temas que impidieron su concertación.

El reciente esfuerzo por reformar la CARS  y establecer para las mismas “mecanismos para la gobernanza y la transparencia”, llega de la mano del Proyecto de Ley 431 de 2021; cuya exposición de motivos empieza señalando que su objeto es rescatar las anteriores iniciativas legislativas para reforma de las CARS, y planteando el mismo:

1.     Una modificación a la naturaleza jurídica de las CARS; para recalcar que debe actuar en coordinación con las funciones y facultades otorgadas a otras autoridades, sin comprometer el ejercicio de su autoridad ambiental ( Algo obvio, pero lo que abunda no daña)

2.     Establecer unos principios para la transparencia a cargo de las CARs, imponiendo obligaciones de transparencia y acceso a la información pública, así como instrumentos para la lucha contra la corrupción.

3.     Que las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible  deberán adoptar  pliegos tipo.

4.     Selección por méritos del Jefe de  Control Interno para un periodo de cuatro (4) años que iniciará finalizado el segundo año del periodo institucional del Director.

5.     La remoción del Director General por parte del Consejo Directivo por incumplimiento de las metas establecidas en el Plan de Acción Cuatrienal o  cuando del periodo institucional se hayan  ejecutado menos del 50% de los recursos de inversión previstos anualmente en el Plan de Acción Cuatrienal.

6.      Que el cincuenta por ciento (50%) del recaudo del porcentaje o de la sobretasa del impuesto predial , se destinara a la gestión ambiental dentro del perímetro urbano del municipio, distrito, o área metropolitana donde haya sido recaudado el impuesto, cuando la población respectiva en el área urbana, fuere superior al cuatro por ciento (4%) de la población nacional.

7.     Para la gestión integral del recurso hídrico, los grandes centros urbanos ejercerán sus competencias sobre los cuerpos de agua que sean afluentes de los ríos principales de las subzonas hidrográficas que atraviesan el perímetro urbano y/o desemboquen en el medio marino, así como en los humedales y acuíferos ubicados en su jurisdicción. Para tal efecto, adelantarán la coordinación necesaria con la Corporación Autónoma Regional en el marco del Plan de Ordenación y Manejo de la respectiva cuenca hidrográfica, a nivel de subzona, o del Plan de Ordenación y Manejo Integrado de la Unidad Ambiental Costera, correspondiente.

8.     La obligatoriedad de incluir en los   estatutos de presupuesto corporativos herramientas para la evaluación de  la política ambiental y  el análisis financiero basados en los principios de planificación, anualidad, universalidad, unidad de caja, programación integral, especialización, sostenibilidad financiera e inembargabilidad.

9.     La obligatoriedad de  establecer instrumentos de planificación presupuestal tales como: a. Marco Fiscal de Mediano Plazo, b)  Marco de Gasto de Mediano Plazo y c)Presupuesto Anual.

10.  La reforma al artículo  223 de la Ley  1819 de 2016 que  establece  la DESTINACIÓN ESPECÍFICA DEL IMPUESTO NACIONAL AL CARBONO; que aparentemente no debe estar contenida en el proyecto de Ley,  pues si bien es cierto la destinación del mismo hace parte del llamado “GASTO SOCIAL”, no es menos cierto que parece no hay unidad normativa. (Pero bueno, eso deben establecerlo nuestros queridos legisladores).

En el actual clima político, continua con el trámite del Proyecto de Ley 431/21… Lo bueno, es que a diferencia de iniciativas anteriores; en sus considerandos no se dedica a señalar que  las CARS han sido unas corruptas ruedas sueltas para luego recomendar una restructuración y más recursos.

Por lo pronto Pedro Pueblo,  sigue con la expectativa y espera que este proyecto que beneficie a los territorios y garantice una mayor equidad.

 


viernes, 17 de junio de 2022

YA BASTA

 

 Como esta parece  la primera campaña electoral, donde abiertamente se ha expresado la intención de realizar despidos por causas “ideológicas”; es menester precisar de entrada, que los mismos ( En caso de darse), podrían tener la calidad de  ilegales e incluso  nulos de pleno derecho por atentar contra derechos fundamentales y libertades  públicas del trabajador  ( En efecto,  debe ser declarado nulo por vía de tutela; el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador).

Sea lo primero decir, que los derechos fundamentales también tienen aplicación en las relaciones laborales; sin que exista la obligación de los trabajadores de  soportar limitaciones o restricciones en su ejercicio como resultado de la libertad de empresa de los empleadores.

Aun cuando en teoría, a cada parte procesal le corresponde demostrar las afirmaciones o las negaciones que hace como fundamento de sus pretensiones o excepciones; ello de conformidad con el artículo 167 de la ley 1564 de 2012, el cual indica que le “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. No es menos cierto el hecho,  que cuando se discute si existe una lesión de derechos fundamentales, la carga de la prueba  corresponde al demandado u accionado.

De otra arista, tenemos que  el solo hecho de que el trabajador despedido milite en determinado partido político no es suficiente para considerar al mismo ilegal o nulo de pleno derecho; ya que se hace necesario la concurrencia de otros hechos indiciarios  que permitan  calificar al despido como  ilegal o discriminatorio por  razones ideológicas.

Por lo que huelga hacer una serie de conclusiones, que deben llevar a replantear el triste escenario de la judicialización de supuestos despidos por causas “ideológicas”; las cuales son:

1.       La celebración del contrato de trabajo con un empresario, ya sea público o privado, implica el nacimiento de un conjunto de facultades asociadas al desarrollo de la prestación de servicios, que se derivan del derecho constitucionalmente reconocido a libertad de empresa, en el que se incluiría la potestad de organización de los recursos, el control de la prestación de servicios y la potestad disciplinaria. Este conjunto de facultades que conforman el poder de dirección empresarial, sin embargo, no es ilimitado o absoluto, sino que encuentra una importante restricción en los derechos fundamentales del trabajador.

2.       Como se ha establecido en la Sentencia T- 385 de 2019 e incluso resaltado en nuestra Ley 1801 de  2016: “ Es deber de todas las personas en el territorio nacional comportarse de manera favorable a la convivencia. Para ello, además de evitar comportamientos contrarios a la misma, deben regular sus comportamientos a fin de respetar a las demás personas, en el ejercicio de sus derechos y deberes ciudadanos, en su vida, honra y bienes, de conformidad con la Constitución Política y las leyes”.

3.       No existe compromiso ideológico que deba ser asumido de forma dependiente o independiente por parte del trabajador; y por ello se supone que cuestiones de su fuero interno, no pueden tener incidencia  en el ámbito laboral.

4.       Existe un deber reciproco de buena fe entre empleadores y trabajadores; por lo que la sanción del despido, solo puede darse cuando exista una conducta lesiva al patrimonio empresarial.

5.        La prohibición de la discriminación; implica una especial observancia del principio de igualdad, y una actuación objetiva y carente de arbitrariedad.

Como podemos ver; la fiesta de la democracia no puede ser una excusa para atentar mucho más contra nuestra sana convivencia, y convertir nuestras áreas de trabajo en “corralejas humanas”… Así que ya basta de lo mismo de lo mismo.

¿ Será que fue peor la cura que la enfermedad? ( Altas tarifas y mal servicio de energía eléctrica en el Caribe)

 

Para el año 2020, el gobierno nacional y la bancada caribe anunciaban  con bombos y platillos la hoja de ruta para resolver el problema de ELECTRICARIBE, señalando que las cinco medidas que adoptaría el Gobierno serían:

-La nación asumirá el pasivo pensional, por $1,2 billones, otorgándole garantías de estabilidad a pensionados y trabajadores de la empresa.

- El mercado del Caribe colombiano se convertiría en dos o tres mercados buscando generar mayor apetito de inversionistas y operadores. Esta segmentación se realizará con criterios técnicos, financieros y de equidad.

- El tope que  existía de 25% de participación del mercado podría ampliarse, pero sin llegar al 50%, por los riesgos que esto implicaba en el sistema de distribución.

-Las gobernaciones podrían ser accionistas de los nuevos operadores a través de aportes con recursos de regalías.

-Un crédito aprobado por el Gobierno Nacional de $735 mil millones de pesos para invertir en redes para mejorar la prestación de este servicio en el 2019.

En medio del júbilo de ese momento en el Caribe, señalábamos que si bien es cierto, había muchas voces celebrando las propuestas y estableciendo que las misma eran la cabal solución a los problemas de prestación del servicio de energía en la Región Caribe; no era menos cierto que estabamos en tiempos de crisis y no era nada  sano la  inversión de 7 BILLONES  de pesos solo para hacer atractivo el negocio a inversionistas (Como quien dice asumir el Estado los misterios dolorosos para dejar a los del billete con los gozosos) y menos cuando UNION FENOSA no hizo las inversiones en infraestructura aún con fondos PRONE y FAER y al fin y al cabo nunca se concluyó con los proyectos de normalización.

Que por todo lo anterior, pedíamos una LEY DE PUNTO FINAL o algo para acabar con los beneficios convencionales y obligar a UNION FENOSA y a la misma SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS  a que explicaran  que pasó con los fondos PRONE, FAER y las inversiones que debieron hacerse; para que no resultara el Estado  “PAGANDO EL GANSO”, y no se siguiera usando la excusa de los robos de energía y la cultura de pago de los Caribes  para la falta de las necesarias inversiones.

No obstante, el mercado “tabluo” de energía eléctrica del Caribe se dividió  en dos  empresas, correspondiéndole  CHAMPETESBURGO  a EPM  y REPELENCIA  al CONSORCIO DE ENERGÍA DE LA COSTA;  y precisamente antes de entrar en operaciones, los nuevos operadores advertían que existían una cláusula de efecto material adverso que había sido superada por el deterioro de indicadores de Electricaribe;  eso en plata blanca; traduce en que no entraban al negocio, hasta que se  hicieran  las necesarias inversiones por parte seguramente del ESTADO (10 Billones más por lo menos). Al final entraron los nuevos operadores de los dos mercados Caribes, sin que se dejara claro si se habían acordado el cronograma de tales inversiones, quien asumiría dichas inversiones, y cuál era finalmente su monto… Es decir, quedamos nuevamente en el aire, pero con la esperanza de que todo sería diferente.

Al principio, aparentemente todo bien; supuestamente la tarifa de energía de la Región Caribe era la más baja a nivel nacional; no obstante,  sin mayores cambios respecto a a la calidad del servicio y otras malsanas prácticas contra los usuarios ( Como disfrazar los racionamientos de mantenimientos, expedir facturas por “energía dejada de facturar” sin respetar debido proceso o facturar con base a consumo promedio estando los medidores en buen estado), empezó el aumento progresivo las tarifas de energía eléctrica en la Región Caribe desde  el mes de septiembre de 2021 ( adicionales a los hechos en el segundo trimestre del año 2021 por supuestos ajustes). Alegando las empresas, que tales incrementos eran para brindar las  herramientas necesarias a la compañía para  realizar las inversiones que se requieren  para superar el rezago en infraestructura eléctrica y así poder ofrecer a la comunidad el servicio que merecen; y que los mismos se hacían con base en la  opción tarifaria definida por la CREG, que le permite realizar alzas graduales para inversiones  y reducción de pérdidas.

A inicios del año 2022, la Superintendencia alertaba del incumplimiento de los compromisos de inversión para la región Caribe; a pesar de la disponibilidad de los recursos señalados en el CONPES  3966 de 2019; y además pedía con urgencia se incrementara la instalación de medidores inteligentes para reducir los fraudes en las redes de baja tensión.

 A la fecha presente; los alcaldes de la Región Caribe han solicitado  al gobierno nacional la revisión  de las tarifas de energía, y algunos congresistas Caribes han denunciado que el aumento de las tarifas de energía eléctrica solo ha servido para cubrir pérdidas y para ninguna inversión; sin que dicha petición y dicha denuncia hayan sido resueltas o esclarecidas por las autoridades gubernamentales ( Especialmente la Superintendencia de Servicios Públicos y la CREG), pues lo cierto es que Pedro Pueblo solo ve como aumenta la factura de energía y el servicio nada que mejora.

Y finalmente termina de preocupar:1) El que se pretenda instalar   INFRAESTRUCTURA  DE MEDICIÓN AVANZADA ( AMI) o medidores inteligentes; aumentando más las angustias   de PEDRO PUEBLO sobre el astronómico aumento de la tarifa de energía eléctrica; y 2) Que nunca se haya hablado de frente con la gente, respecto a las inversiones para el mejoramiento del servicio, y recursos invertidos con fondos PRONE,FAER y demás proyectos de normalización.

Lo único cierto hasta ahora, es que hay mucho que explicar; y el más jodido con todo esto es el sector   empresarial de la Región Caribe; quedando la duda de si fue peor la cura que la enfermedad.

  

 

martes, 14 de junio de 2022

LAS COSAS SON COMO SON ( DECRETO 616 DE 2022 Y CONTRIBUCIÓN SOLIDARIA EN EL RÉGIMEN SUBSIDIADO EN SALUD)

 

Conforme a INFORME CEPAL- EL FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD EN COLOMBIA (1997) elaborado por Luis Gonzalo Morales Sánchez: “Con la aprobación de la ley 100 de 1993, se inicia en Colombia un proceso de cambios profundos en la administración y prestación de los servicios de salud, conducidos hasta entonces mediante un esquema dicotómico de carácter monopólico, desarticulado e ineficiente, en el que por un lado existía un sistema de seguridad social para aquellas personas vinculadas al sector productivo formal, que cubría cerca del 22% de la población y, por otro lado, el sistema público, teóricamente dirigido a prestar servicios de salud al resto de la población, que apenas alcanzaba a cubrir, de manera limitada, al 40% de ella”.

Continúa señalando dicho documento; que a fin de cambiar lo anterior, con la  ley 100 de 1993, se creó un mercado regulado, abierto a la participación de todos los sectores para estimular la competencia y el establecimiento gradual de un seguro social universal;  con la existencia de   un Régimen Contributivo para aquellas personas con capacidad de pago, que debe generar  excedentes que serán  destinados para las personas más pobres pertenecientes al Régimen Subsidiado.

Conforme a lo normado en el artículo 3 de la Ley 1438 de 2011, la solidaridad es uno de los principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud; y la misma se entiende como  “la práctica del mutuo apoyo para garantizar el acceso y sostenibilidad a los servicios de Seguridad Social en Salud, entre las personas."; igualmente, el  artículo 10 de la Ley 1751 de 2015 ( Ley Estatutaria en Salud), señala que todas las personas  tiene el deber de “Contribuir solidariamente al financiamiento de los gastos que demande la atención en salud y la seguridad social en salud, de acuerdo con su capacidad de pago”.

A su vez, tenemos que mediante el artículo 24 de la Ley  1176 de 2017 se determinó la focalización de los servicios sociales; y para ello se implementó el SISBEN IV  ( Que analiza otras variables y busca evaluar la capacidad de generación de ingresos a partir de factores socioeconómicos tales como educación, empleo, salud, características de la vivienda y del hogar). Resultando de tal metodología, 4 grupos y sus subgrupos así:  Grupo A: conformado por 5 subgrupos (desde A1 hasta A5); Grupo B: conformado por 7 subgrupos (desde B1 hasta B7); Grupo C: conformado por 18 subgrupos (desde C1 hasta C18); Grupo D: conformado por 21 subgrupos (desde D1 hasta D21)… Este último grupo D; es la población calificada como población no pobre y no vulnerable, que en la anterior metodología SISBEN III se había establecido como POBLACIÓN  POBRE NO ASEGURADA (PPNA)  por encontrarse en los puntos de corte  de la Resolución 3378 de 2011 ( Esto es,  no se encontraban afiliadas  a los regímenes  contributivo y subsidiado); y por ende se requería una estrategia para avanzar en el aseguramiento universal en salud.

A fin de lograr tal estrategia de aseguramiento en salud, se ha expedido el Decreto 616 de 2022; y específicamente dentro de él, se ha establecido  la Contribución Solidaria  en el Régimen Subsidiado en Salud como un mecanismo de afiliación al Régimen Subsidiado en salud para la población clasificada de acuerdo con la última metodología del Sisbén, o el que haga sus veces, como no pobre o no vulnerable y que no cumpla los requisitos para ser cotizante o beneficiaria en el Régimen Contributivo, quienes para los efectos pagarán la tarifa establecida por el Ministerio de Salud y Protección Social, de acuerdo con su capacidad de pago parcial.

Se pretende según lo informado por el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la contribución solidaria se podrán afiliar las personas pagando una contribución aproximada entre $24.000 y $107.000.

Es menester recordar, que mediante la Sentencia  C 174-20 nuestra Honorable Corte Constitucional señaló que  se tomaba nota de la readecuación y reconfiguración del SISBEN para asegurar la correcta caracterización de la población colombiana, y para minimizar los errores de inclusión y exclusión; como también es menester señalar, que en el CONPES 3877 se determinó que el SISBEN IV surgió de la necesidad de hacer frente a las limitaciones del  SISBEN III, puesto que la metodología se había relacionado exclusivamente con el estándar de vida de los hogares, , sin tener en cuenta la capacidad de generación de ingresos, la ponderación de las variables que conforman el índice habían sufrido un desgaste, no se reconocían las diferencias de pobreza entre territorios, y la calidad de la información era deficiente por su desactualización, susceptibilidad a la manipulación, ausencia de verificación, y falta de interacción entre los sistemas de información y registros administrativos.

Ahora bien, PEDRO PUEBLO no vera al DECRETO 616 DE 2022 como la oportunidad de garantizar el aseguramiento en salud de  una población que se encontraba desamparada; los pobres pagapatos serán los administradores del SISBEN ( Que hasta hace poco eran vistos como héroes por lograr organizar el SISBEN IV), ya que todos los que les toca “meterse la mano al dril” dirán que están calificados en un grupo que no les corresponde.

Por lo pronto las cosas como son, quizás es momento de reconocer que hemos tenido avances en calidad de vida; antes de renegar que seguimos siendo pobres, y que  se equivocaron en la  información de nuestra ficha de caracterización socioeconómica.

 

miércoles, 8 de junio de 2022

MUCHO RUIDO Y POCAS NUECES ( ATENCIÓN EN SALUD MENTAL)

 

En un informe reciente sobre el derecho a la salud mental el experto de las Naciones Unidas en materia de derecho a la salud, el Sr. Dainius Pūras, señaló que, a pesar de que es evidente que no puede haber salud sin salud mental, en ningún lugar del mundo la salud mental se encuentra en plano de igualdad con la salud física, en términos de presupuesto o educación y práctica médicas; por lo que en procura de lograr el mayor interés a garantizar el derecho humano a la salud mental,  el Consejo de Derechos Humanos de la ONU aprobó el  28 de septiembre de 2017, la resolución “Salud mental y Derechos Humanos” donde reafirma el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental y pone de relieve que la salud mental es una parte esencial de ese derecho.

El Ministerio del Trabajo y Protección Social , mediante Concepto 202211600954281 de 17 de mayo de 2022; deja claro que la Ley 1616 de 2013 ( o Ley de Salud Mental) se encuentra completamente vigente, y además reitera que, se han expedido por parte del ministerio el  Decreto 658 de 2013, por medio del cual se expidió el cronograma de reglamentación e implementación de la Ley 1616 de 2013, la Resolución 4886 de 2018 por medio de la cual se adopta la Política Nacional de Salud Mental y la Resolución 089 de 2019 por medio de la cual se adopta la Política Integral para la Prevención y Atención del Consumo de Sustancias Psicoactivas.

Por su parte la Superintendencia de Salud, por medio de circulares  ha dado instrucciones a  las entidades administradoras de planes de beneficios , a  prestadores de servicios  de salud públicos, privados y mixtos del territorio nacional, y demás entidades territoriales  las instrucciones respecto a la atención de salud mental y la atención  de los problemas y trastornos asociados al consumo  de sustancias psicoativas.

De otra arista, la Procuraduría General de la Nación  por medio de circulares como la Circular 23 de 31 de octubre de 2019; ha dado recomendaciones a los gobernadores y alcaldes  sobre  la promoción en salud mental y prevención  del suicidio en jóvenes.

Sin embargo a pesar de los buenos oficios,  la Defensoría del Pueblo viene alertando que  en el 15% de los Departamentos del país  no hay política de salud mental y existe una mala atención en salud mental en los establecimientos carcelarios;  persisten las quejas de la faltas y falencias en la atención de los servicios de  psiquiatría , psicología y psicoterapia en todas las instituciones qe hacen parte de los Regímenes Contributivo, Subsidiado y Especiales en Salud ( Especialmente y bastante grave, las quejas por el manejo de la salud mental de los miembros de las FFMM y la Policía Nacional); y aumentan los casos de suicidios entre niños y jóvenes, como igualmente que el deterioro en la salud mental en Colombia en los últimos 20 años se ha agudizado por factores como el conflicto armado, la informalidad laboral, el maltrato, la pobreza, el consumo de sustancias psicoactivas.

En teoría; la cantidad de leyes, decretos circulares y directrices referidas a la salud mental, deben ser suficientes para  garantizar a aquellos que padecen problemas de salud mental el  “vivir de forma independiente, ser incluidas en la comunidad, ejercer su autonomía y capacidad de actuación, participar de manera significativa en todos los asuntos que las afecten y tomar decisiones al respecto, así como lograr que se respete su dignidad, en igualdad de condiciones con las demás personas”. Sin embargo, es un hecho que la atención en salud mental anda manga por hombro; y poco se ve sobre el cumplimiento de competencias por parte de entes territoriales e instituciones involucradas en el aseguramiento en salud.

Como bien lo expreso en su momento la Procuradora Margarita  Cabello Blanco: “Es necesario que las prestadoras de salud contraten programas de atención integral en salud mental para sus afiliados y no solo estipulen atenciones por evento. De igual forma, que las ARL y las empresas inviertan de manera prioritaria en actividades preventivas en materia de riesgo psicosocial y continúen con las intervenciones que requiera la población trabajadora para prevenir enfermedades, trastornos de salud mental y accidentes laborales relacionados con situaciones psicosociales”; y ciertamente eso es lo que espera Pedro Pueblo, que se preste la debida atención a la atención en salud mental y se fortalezcan las estrategias de  prevención, promoción y atención integral, para ciertamente abordar una cantidad de problemas que cada día se hacen más graves.

Por lo pronto, alcemos la voz, pues la salud mental es un derecho y no un privilegio; pero antes de eso pellizquémonos por el “déficit” de psiquiatras y psicólogos clínicos, y  el deterioro de las relaciones familiares y sociales en los diferentes espacios  que  facilitan el uso de drogas ,la aparición de adicciones y el consecuente de la salud mental. Eso sí, debemos concluir que a pesar de aparentemente se ha hecho mucho; en el tema de atención de salud mental en Colombia, hay MUCHO RUIDO Y POCAS NUECES.

 

 

martes, 7 de junio de 2022

DEL DECRETO 946 DE 2022 ( Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP)

 

Se define el RECONOCIMIENTO DE APRENDIZAJES PREVIOS ( RAP) como  el  “proceso evaluativo que se focaliza en juzgar la evidencia provista por un individuo que ha adquirido aprendizajes fuera del sistema de educación formal”; en síntesis, en palabras de nuestro SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE  (SENA):  “Es el proceso mediante el cual el instructor evalúa aprendizajes que han sido adquiridos en el pasado por el Aprendiz, que refieren a lo que "sabe", "sabe hacer" y "es".

El RECONOCIMIENTO DE APRENDIZAJES PREVIOS, según lo establecido en por la OIT en su RECOMENDACIÓN 195;  es una herramienta necesaria para el fortalecimiento de las competencias institucionales y de los actores sociales para diseñar e implementar políticas de formación de calidad dirigidas a incrementar la empleabilidad y la equidad de género.

Mediante el artículo 194  de la Ley 1955 de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 - 2022 "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad"; se estableció que:

“Créase el Sistema Nacional de Cualificaciones -.SNC como un conjunto de políticas, instrumentos, componentes y procesos necesarios para alinear la educación y formación a las necesidades sociales y productivas del país y que promueve el reconocimiento de aprendizajes, el desarrollo personal y profesional de los ciudadanos, la inserción o reinserción laboral y el desarrollo productivo del país. Son componentes del SNC: el Marco Nacional de Cualificaciones - MNC, los subsistemas de aseguramiento de la calidad de la educación y la formación, de normalización de competencias y de evaluación y certificación de competencias, el esquema de movilidad educativa y formativa, así como la plataforma de información del SNC.

Se crea el Marco Nacional de Cualificaciones - MNC, para clasificar y estructurar las cualificaciones en un esquema de ocho (8) niveles ordenados y expresados en términos de conocimientos, destrezas y aptitudes, de acuerdo con la secuencialidad y complejidad de los aprendizajes que logran las personas en las diferentes vías de cualificación.

Se crea el Esquema de Movilidad Educativa y Formativa, para facilitar la movilidad de las personas entre las diferentes vías de cualificación que son la educativa, la formación para el trabajo y el reconocimiento de aprendizajes previos para la certificación de competencias, con el fin de promover las rutas de aprendizaje, las relaciones con el sector productivo y el aprendizaje a lo largo de la vida.

Como una vía de cualificación dentro del Sistema Nacional de Cualificaciones, se crea el Subsistema de Formación para el Trabajo. Esta formación se estructurará en diversos niveles de complejidad, desde los iniciales hasta los más avanzados, de acuerdo con las necesidades del sector productivo. Sus oferentes son el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, las Instituciones de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano "ETDH- y las Instituciones de Educación Superior con oferta de formación para el trabajo que formen por competencias y cumplan los requisitos y mecanismos que para tal fin se establezcan.

PARÁGRAFO PRIMERO. El Gobierno nacional, con el liderazgo del Ministerio de Educación Nacional y del Ministerio del Trabajo, establecerá la estructura, las condiciones y mecanismos del Subsistema de formación para el trabajo y de sus procesos de aseguramiento de calidad. Para ello, se definirán las competencias de cada uno de estos dos ministerios. El Ministerio del Trabajo reglamentará la oferta y los niveles de la ETDH y el SENA en lo relacionado con la formación para el trabajo.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Los programas de formación para el trabajo por competencias serán estructurados con base en el subsistema de normalización de competencias y el Marco Nacional de Cualificaciones.

 

PARÁGRAFO TERCERO. Las condiciones y mecanismos para la acreditación de las entidades públicas certificadoras de competencias laborales, serán reglamentadas por el Ministerio del Trabajo.

PARÁGRAFO CUARTO. El Gobierno nacional reglamentará lo dispuesto en el presente artículo”

Así las cosas, para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo  194  de la Ley 1955 de 2019 y procurar su reglamentación; el Ministerio del Trabajo ha expedido el Decreto 946 de 2022 por el cual se modifica el Decreto  1072 de 2015 ( Decreto Reglamentario Único  del Sector Trabajo) a fin de definir el marco de funcionamiento del SISTEMA NACIONA DE CUALIFICACIONES  y se reglamenta el Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP), que debe ser integrado con Marco Nacional de Cualificaciones (MNC) establecido en el Decreto 1469 de 2021; señalando dentro de sus considerandos las obligaciones respecto a los compromisos OIT, AGENDA 2030,  OCDE y cumplimiento de las metas  del CONPES  3674 de 2010 ( Lineamientos de política para el fortalecimiento del Sistema de Formación de Capital Humano (SFCH).

Los objetivos del Reconocimiento de Aprendizajes Previos ( RAP) es:

1. Formalizar los aprendizajes adquiridos por las personas a lo largo de la vida independiente de dónde, cuándo y cómo fueron adquiridos.

2. Promover la valoración social, cultural y laboral de los aprendizajes adquiridos a largo de la vida.

3. Facilitar el acceso y la movilidad laboral y entre las vías de cualificación, a las personas que logran el reconocimiento de sus aprendizajes previos, en el marco del Sistema Nacional de Cualificaciones en Colombia, así como a nivel internacional.

4. Facilitar la empleabilidad de las personas.

5. Apoyar los procesos de reconversión laboral a partir de la valoración de los aprendizajes adquiridos a lo largo de la vida.

6. Contribuir al mejoramiento de la cualificación de las personas.

Para el cumplimiento de tales fines, se crea el  del Comité Asesor para el Reconocimiento

de Aprendizajes Previos (CARAP), formado por   los siguientes miembros:

1. El Viceministro de Empleo y Pensiones del Ministerio del Trabajo o su delegado.

2. El Viceministro de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, o su delegado.

3. El Viceministro de Desarrollo Empresarial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o su delegado.

4. El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, o su delegado.

5. El Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA o su delegado.

6. Un (1) representante del sector productivo.

7. Un (1) representante de los trabajadores.

Y con funciones tales como:

1)Promover el diálogo social entre actores públicos y privados involucrados en el Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) como vía de cualificación. .

2)Proponer al Ministerio del Trabajo estrategias para el fortalecimiento del Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) como vía de cualificación.

3)Plantear al Ministerio del Trabajo propuestas relacionadas con la calidad y la transparencia de los procesos y mecanismos de Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) como vía de cualificación.

4) Suministrar insumos para el análisis de necesidades de la población y de los sectores económicos en los que se requiera Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP).

5)Proponer estrategias y mecanismos que faciliten la articulación del Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) con las otras vías de cualificación, así como con los componentes del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC).

6) Plantear al Ministerio del Trabajo propuesta de ajustes al marco normativo del Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) como vía de cualificación y al Subsistema de Evaluación y Certificación de Competencias (SECC).

7)Proponer al Ministerio del Trabajo estrategias para la implementación y fortalecimiento del Subsistema de Evaluación y Certificación de Competencias (SECC).

8.) Propender por la creación y la consolidación de alianzas estratégicas para la cooperación técnica nacional e internacional relacionadas con el Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) como vía de cualificación.

9) Proponer estrategias que faciliten la identificación y cierre de las brechas de competencia.

10) Expedir  el reglamento para el funcionamiento del Comité Asesor para el Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP).

Es menester recordar,  que ya venían siendo aplicados proyectos piloto de reconocimiento de aprendizajes previos por parte del SENA; pero con la expedición del Decreto  946 de 2022, existe un gran avance en políticas públicas sobre el tema. Dando real cumplimiento a la RECOMENDACIÓN  195 OIT y demás compromisos internacionales y nacionales respecto al mejoramiento del talento humano para para alcanzar el pleno empleo, procurar la integración social y promover un crecimiento económico sostenible

 

No es justo que nos pongan de pagapatos con la Resolución CREG 101 042 DE 2024

  “Donde falta la previsión, faltará la provisión.” Los servicios públicos domiciliarios son reconocidos por el artículo 365 de la Constit...