martes, 23 de abril de 2024

No es justo que nos pongan de pagapatos con la Resolución CREG 101 042 DE 2024

 


“Donde falta la previsión, faltará la provisión.”

Los servicios públicos domiciliarios son reconocidos por el artículo 365 de la Constitución como “inherentes a la finalidad social del Estado”. La misma disposición le impone al Estado el deber de “asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”; por dicha razón, el artículo 5 de la Ley  143 de 1994, señala que: “La generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad están destinadas a satisfacer necesidades colectivas primordiales en forma permanente; por esta razón, son consideradas servicios públicos de carácter esencial, obligatorio y solidario, y de utilidad pública”, y el artículo 6 idem  señala que: “Por el principio de equidad el Estado propenderá por alcanzar una cobertura equilibrada y adecuada en los servicios de energía en las diferentes regiones y sectores del país, para garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de toda la población”. A su vez, nuestra Honorable Corte Constitucional ha reconocido la energía como un bien público esencial y un servicio indispensable “para el desenvolvimiento de las actividades sociales y económicas del país” asociado “sustancialmente al bienestar de las poblaciones contemporáneas, el fortalecimiento de la calidad de vida y el acercamiento con el avance de la tecnología ( Sentencia T 206/21); y como una condición de habitabilidad de la vivienda digna.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas  (CREG), ha expedido la Resolución 101 042 DE 2024 “Por la cual se establece un programa transitorio de incentivos al uso eficiente de energía eléctrica para promover la recuperación de los niveles de los embalses del país y prevenir así eventuales desabastecimientos”; los fundamentos para mencionada resolución, son los artículos 334 y 365 de la Constitución Política y las leyes 142 y 143 de 1994,  y su finalidad se entiende es garantizar la seguridad en el suministro del servicio de energía eléctrica. Estableciendo como  meta de consumo individual para cada usuario ,la información del último ciclo de lectura completo que haya finalizado antes del 15 de marzo de 2024; esperando con las buenas intenciones, que los usuarios se preocupen por mantener o reducir dicho consumo, so pena de cobros por consumos superiores a la meta de consumo,  de 30% adicional del   kw/h para estratos 1,2 y 3, 50% adicional del kw/h para estratos 4,5 y6, y del 100% para usuarios comerciales o industriales.

No obstante las buenas intenciones de la resolución, la relevancia de la misma                                                        ( Especialmente para los habitantes de la Región Caribe),  y el hecho de que nadie quiere repetir el escenario energético de principios de los años 90; no es menos diáfano, que no se puede  vía de una resolución de la CREG, trasladar a los usuarios las consecuencias  de la omisión de políticas públicas de previsión y prevención de la vulnerabilidad, amenaza y riesgos posiblemente ocasionados por fenómenos naturales; lo anterior por cuánto la gestión del riesgo de desastres naturales es un derecho colectivo que finalmente impacta directamente en el ejercicio y garantía de derechos humanos.

El Niño/Oscilación del Sur (ENOS) es un fenómeno natural caracterizado por la fluctuación de las temperaturas del océano en la parte central y oriental del Pacífico ecuatorial, asociada a cambios en la atmósfera; según el IDEAM sus efectos son notables en el norte de la región Pacífica, los departamentos de la región Andina y en los departamentos de la Región Caribe, existiendo análisis de su impacto en la hidroclimatología del país, por lo menos desde el año 2010. Existiendo incluso un PROTOCOLO SOBRE EL PROGRAMA PARA EL ESTUDIO REGIONAL DEL FENÓMENO DE EL NIÑO EN EL PACIFICO SUDESTE ( EFERN) suscrito entre Colombia, Chile, Ecuador y Perú, ratificado mediante la Ley 295 de 1996 ( Declarada exequible mediante Sentencia C-142/97). De otra arista, existe un CONPES 4075 que establece la  transición energética como un eje fundamental en el crecimiento económico sostenible, el incremento de la seguridad y confiabilidad energética, y en la disminución de las emisiones de Gases Efecto Invernadero (GEI);cuyas líneas de acción implican la implementación de auditorías energéticas del sector industrial, la identificación de buenas prácticas de uso eficiente de energía, actualización del RETIQ (REGLAMENTO TÉCNICO DE ETIQUETADO) para incluir tecnologías más eficientes, LA FORMULACIÓN DE PLANES INTEGRALES DE GESTIÓN DE CAMBIO CLIMÁTICO EMPRESARIALES, la integración de distritos térmicos, la identificación y promoción de actividades de electrificación y autogeneración, entre otras obligaciones.

Por lo que tenemos que, antes o por lo menos conjuntamente; antes de establecer sanciones a los usuarios por consumos superiores a una supuesta meta individual de consumo de energía; el gobierno nacional debió demostrar,  que efectivamente se tomaron todas las medidas necesarias en el corto mediano plazo para recuperar el tiempo perdido en cuanto a la participación de las llamadas energías limpias.  Ya que  la demanda de energía eléctrica tiene un crecimiento sostenido entre el 3.31% y el 1,85%; y no es justo entonces, que los usuarios debamos ser los pagapatos y sufrir sanciones por no reducir el consumo, por situaciones que se supone eran completamente previsibles.

jueves, 18 de abril de 2024

El tiro en el pie


 

“Les daré muchachos por príncipes, y niños caprichosos gobernarán sobre ellos”

ISAÍAS 3, 4

En el año 2020, el BANCO MUNDIAL  anunciaba que en nuestro país, 400 municipios  estaban  expuestos  al riesgo de escasez de agua;  en el documento  COLOMBIA UN CAMBIO DE RUMBO SEGURIDAD HÍDRICA PARA LA RECUPERACIÓN Y CRECIMIENTO SOSTENIBLE, que establecía que Colombia ya experimentaba síntomas  de inseguridad hídrica, y desajustes entre la disponibilidad de agua dulce y la demanda concentrada que hacían que Colombia sea muy vulnerable a los riesgos de escasez de agua en el futuro.

Conclusiones en su momento bastante  pavorosas, máxime cuando se suponía que  tal y como lo establecen el artículo 8º y el numeral 4º del artículo 28 de la ley 388 de 1997 , los ya elaborados planes de ordenamiento territorial de los municipios y distritos debieron tener en cuenta las determinantes relacionadas con la conservación y protección del medio ambiente, los recursos naturales la prevención de amenazas y riesgos naturales.

El Presidente de la República, haciendo uso de las facultades constitucionales y legales, conferidas en los artículos 115, y el numeral 4 del 189 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016 ( Atribuciones ordinarias del Presidente de la República como autoridad de policía); emitió el Decreto 500 de 2024, cuya finalidad es:  “Declarar como "Día Cívico de la Paz con la Naturaleza" el tercer viernes del mes de abril de cada año, con motivo de la protección de los recursos naturales, empezando como  primer día Cívico de la Paz con la Naturaleza será el 19 de abril del 2024”

Lo primero que llama la atención, son las atribuciones utilizadas para decretar un día cívico que supuestamente tiene la finalidad de  “ recordar el deber que tenemos, como personas y habitantes del planeta, de cuidar de uno de sus mayores recursos naturales como es el agua, fuente primaria de toda existencia”; que no son otras que las  atribuciones ordinarias para conjurar o evitar, graves perturbaciones del orden público que amenacen  atentar de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana. Y llama la atención, porque en principio no se entiende como contribuye las mencionadas facultades señaladas, a evitar el deterioro cuantitativo de las fuentes de agua de las que se surten los acueductos, y mejoran la disponibilidad del recurso para el abastecimiento de sus ciudadanos.

El decreto en principio es innecesario, lo anterior porque se supone que a la fecha, ya debe haberse cumplido la obligación establecida en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993; esto es, la declaratoria de utilidad pública de las  áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales, distritales y regionales; además que lo expresado por el mismo Presidente de la República en sus redes sociales y las mismas facultades utilizadas dan cuenta, que se considera a la marcha convocada para el 21 de abril de 2024, como  una grave perturbación  del orden público que amenaza  atentar de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana.

Es muy triste que este gobierno, no se use las atribuciones constitucionales de policía para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar del cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, por todas las graves perturbaciones del orden público incluyendo asesinatos de líderes sociales; pero si se haga uso de tales atribuciones, para aparentemente sabotear una marcha en contra del gobierno.

Y más triste aún que se apele a la protección al medio ambiente y la paz; con un decreto que además de contribuir poco aliviar el estrés hídrico, es una clara muestra de una muestra de peligroso autoritarismo supuestamente sustentado en “la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente”.

Si lo que pretendía el Señor Presidente era deslegitimar la marcha en su contra; lo único que parece haber logrado con el falsamente motivado Decreto 500 de 2024, es darse un tiro en el pie.

miércoles, 3 de abril de 2024

Tres graves pecados de la Resolución 2024160000003002-6 de 2 de abril de 2024 (Por la cual se ordenó la intervención forzosa de la EPS SANITAS)

 

1.        FALTA DE CONCERTACIÓN: La participación ciudadana y la concertación, son derechos fundamentales en un Estado Social y Democrático de derecho, en efecto, ya desde los primeros fallos de nuestra Honorable Corte Constitucional, se establecía en la Sentencia T- 406/1992, que “La Constitución está concebida de tal manera que la parte orgánica de la misma solo adquiere sentido y razón de ser como aplicación y puesta en obra de los principios y de los derechos inscritos en la parte dogmática de la misma. La carta de derechos, la nacionalidad, la participación ciudadana, la estructura del Estado, las funciones de los poderes, los mecanismos de control, las elecciones, la organización territorial y los mecanismos de reforma, se comprenden y justifican como transmisión instrumental de los principios y valores constitucionales. No es posible, entonces, interpretar una institución o un procedimiento previsto por la Constitución por fuera de los contenidos materiales plasmados en los principios y derechos fundamentales”; la Resolución 2024160000003002-6 de 2 de abril de 2024
por la cual se ordenó  la intervención forzosa de la EPS SANITAS, soslaya completamente la participación ciudadana y la concertación con pacientes y empleados de la EPS intervenida como: a)  un deber constitucional del Estado; b) Como instrumento de control y mejoramiento del sector salud; c) Como mecanismo político de representación de las organizaciones de gremios, trabajadores de la salud  y pacientes; d) Como criterio de gestión entre el Gobierno Nacional y los ciudadanos; e) Como valor, principio y derecho fundamental innominado consagrado en los artículos 1 y 2 ya que nuestro Estado Social es democrático, participativo y pluralista. Así como también, uno de sus fines esenciales es “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan”; f)  Como deber legal consagrado en la Ley 100 de 1993 y demás normas que han regulado la salud como derecho fundamental.

2.         ABUSO DISCRECIONALIDAD: Nuestra Honorable Corte Constitucional en Sentencia  C-734/2000 dejó establecido que: La discrecionalidad absoluta entendida como la posibilidad de adoptar decisiones administrativas sin que exista una razón justificada para ello, puede confundirse con la arbitrariedad y no es de recibo en el panorama del derecho contemporáneo. La discrecionalidad relativa, en cambio, ajena a la noción del capricho del funcionario, le permite a éste apreciar las circunstancias de hecho y las de oportunidad y conveniencia que rodean la toma de la decisión, concediéndole la posibilidad de actuar o de no hacerlo, o de escoger el contenido de su determinación, siempre dentro de las finalidades generales inherentes a la función pública y las particulares implícitas en la norma que autoriza la decisión discrecional; de los anteriores fundamentos de derecho, tenemos que la medida de intervención forzosa debe ser adoptada teniendo en consideración la gravedad y la causa de la falta, anomalía e ineficiencia en la prestación del servicio de salud. De la revisión de la la Resolución 2024160000003002-6 de 2 de abril de 2024 por la cual se ordenó  la intervención forzosa de la EPS SANITAS; tenemos que se le acusan e anomalías que ben pueden ser objetos de un plan de mejoramiento, y  que además se supone  no  deben llegar a aplicar la medida excepcional de intervención forzosa  porque dicha solicitud olvida que conforme a lo normado en el artículo 2 de la Ley 1966 de 2019, existe un  SISTEMA INTEGRADO DE CONTROL, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA PARA EL SECTOR SALUD cuya debida aplicación es precisamente para evitar los traumatismos, daños e inconvenientes que evidentemente va a generar una medida de intervención forzosa.

3.        REVANCHISMO: El derecho es escudo y no espada, la solución a la crisis en la salud generada por el mismo  Gobierno Nacional, no pueden reducirse a eso de “ El clavo que sale recibe siempre un martillazo”; y tampoco el diálogo social y político a eso de                  “ Ahora tengo la vara y doy duro con ella”. Diga lo que se diga, el que se tome la medida de intervención forzosa con evidentes errores (Que trascienden la calidad de simples errores de transcripción, y ponen en serias dudas la legalidad y constitucionalidad de la resolución), el día que se anuncia una posición mayoritaria de apoyar el archivo de la reforma a la salud; es un indicio claro de revanchismo.

lunes, 25 de marzo de 2024

Por ahí no es la cosa ( Falso dilema e improcedencia del cobro por valorización)

 


El reciente caballo de batalla del Gobierno Nacional, es el falso dilema  entre obras la construcción de vías o la construcción de acueductos municipales, y para remate hablando de una contribución por valorización que no tiene ni pie ni cabeza; todo lo anterior atendiendo a que:

1)   Con la Constitución de 1991 se definió a Colombia como República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales destacando el papel de éstas en el desarrollo y progreso local y en particular, transfiriéndoles competencias para la prestación de servicios a cargos del Estado en su jurisdicción; así mismo, se les reconoció el derecho a participar de las rentas nacionales (transferencias). En este marco, se fijaron los porcentajes de los Ingresos Corrientes de la Nación –ICN- para estas transferencias, bajo los mecanismos de Situado Fiscal para los departamentos y distritos y la denominada participación de los municipios en los Ingresos Corrientes de la Nación.

Señalándose en los artículos 356 y 357 que los recursos del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándoles prioridad al servicio de salud, los servicios de educación, preescolar, primaria, secundaria y media, y servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, garantizando la prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre.

La fundamentación inicial para establecer la forma como se debían distribuir los recursos del SGP y se determinaba la administración de los mismos es que muchos municipios del país no contaban ( ni cuentan) con las capacidades para salir de la trampa de pobreza, siendo las posibles causas de dicha situación la debilidad institucional, la ausencia de capital humano calificado, la baja competitividad y el aislamiento geográfico, entre otro; por lo que en consecuencia muchos no cuentan con la capacidad ni los recursos propios para adelantar las inversiones necesarias para superar su atraso, por lo que se refuerzan sus precarias condiciones. ; estableciendo que los recursos del SGP se hacen en el caso de los servicios públicos de acuerdo a criterios de cobertura, calidad y continuidad.

 Es así como en ese sentido se fue legislando y nació a la vida jurídica la Ley 1176 de 2007, la cual en su artículo 11 señala que:

ARTÍCULO 11. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS DE LA PARTICIPACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO EN LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS. Los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico que se asignen a los distritos y municipios, se destinarán a financiar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, en las siguientes actividades:

a) Los subsidios que se otorguen a los estratos subsidiables de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad vigente.

b) Pago del servicio de la deuda originado en el financiamiento de proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico, mediante la pignoración de los recursos asignados y demás operaciones financieras autorizadas por la ley;

c) Preinversión en diseños, estudios e interventorías para proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico;

d) Formulación, implantación y acciones de fortalecimiento de esquemas organizacionales para la administración y operación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, en las zonas urbana y rural;

e) Construcción, ampliación, optimización y mejoramiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado, e inversión para la prestación del servicio público de aseo;

f) Programas de macro y micromedición;

g) Programas de reducción de agua no contabilizada;

h) Adquisición de los equipos requeridos para la operación de los sistemas de agua potable y saneamiento básico;

i) Participación en la estructuración, implementación e inversión en infraestructura de esquemas regionales de prestación de los municipios.

PARÁGRAFO 1o. Las inversiones en proyectos del sector que realicen los distritos y municipios deben estar definidos en los planes de desarrollo, en los planes para la gestión integral de residuos sólidos y en los planes de inversiones de las personas prestadoras de servicios públicos que operen en el respectivo distrito o municipio.

PARÁGRAFO 2o. De los recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico de los municipios clasificados en categorías 2ª, 3ª, 4ª, 5ª y 6ª, deberá destinarse mínimo el quince por ciento (15%) de los mismos a la actividad señalada en el literal a) del presente artículo.

En los eventos en los cuales los municipios de que trata el presente parágrafo hayan logrado el correspondiente equilibrio entre subsidios y contribuciones, podrán destinar un porcentaje menor de los recursos del Sistema General de Participaciones para el sector de agua potable y saneamiento básico para tal actividad, conforme a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

Y se crearon por gracia de la Resolución N° 0480 de 2012 los grupos internos de trabajo de la Dirección de Desarrollo Sectorial del Viceministerio de Agua Potable y Saneamiento Básico del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio los cuales tienen entre sus finalidades el proceso de Certificación de los municipios y Distrito para el giro de recursos del Sistema General de Participaciones.

Estableciéndose entonces un esquema en el cual los municipios y Distritos recibían recursos del SGP con destinación específica y el continuar recibiendo dichos recursos dependía del cumplimiento de las metas establecidas y monitoreadas a través de un proceso de CERTIFICACIÓN, buscando así una responsabilidad fiscal y el cumplimiento de unos fines y no simplemente la puesta en obras de unos medios con buenas intenciones.

De esta forma entonces, se tiene que existe una participación activa de los municipios y distritos en el cumplimiento de las metas en materia de servicios públicos, debiendo involucrarse recursos propios en las inversiones que debían hacerse, para cumplir con los requisitos de la CERTIFICACIÓN; TENIENDO que recurrir por tanto a otros mecanismos de financiación diferentes al SGP (por obvias razones señaladas), para precisamente asegurar que se siguieran girando los recursos del SGP, y finalmente se cumplieran con las competencias constitucionales que le asisten (De cara a la prestación de los servicios públicos domiciliarios)

2. Respecto a la propuesta del cobro de valorización señalado por el Presidente, tenemos que además de los vicios de legalidad, técnicos y  afectación al equilibrio fiscal; tenemos que la misma norma que permite dicho cobro, esto es, el artículo  249 de la Ley  1819 de 2016, señala que la Contribución Nacional de Valorización se podrá aprobar y aplicar antes, durante y hasta cinco (5) años después del inicio de la operación del proyecto; lo cual  además haría improcedente la propuesta del Presidente de la República.

Así que como podemos ver, el Presidente Gustavo Petro Urrego puede decir misa… Pero definitivamente por ahí no es la cosa.

sábado, 23 de marzo de 2024

Tirios y Troyanos ( Nueva resolución de exportación de ganado en pie)

 

“La gente tiene todavía diferentes religiones e identidades nacionales. Pero cuando se trata de asuntos prácticos (cómo construir un Estado, una economía, un hospital o una bomba), casi todos pertenecemos a la misma civilización"- Yuval Noah Harari, 21 LECCIONES PARA EL SIGLO XXI


La historia oficial enseña que: “Los primeros bovinos llegaron con Colón a la isla que bautizó “La Española” (Santo Domingo), donde, favorecidos por la feraz naturaleza, se reprodujeron con creces. De allí pasaron a Tierra Firme. En el territorio de la actual Colombia se tiene noticia de las primeras reses introducidas por Rodrigo de Bastidas en 1525 con destino a su gobernación de Santa Marta. Desde la ciudad primada se esparcieron por el país con las expediciones de la conquista. Durante el período colonial el vacuno se multiplicó a medida que se penetraba en el territorio, para proveer el alimento básico de los nuevos pobladores, el cual fue adoptado en mayor o menor proporción por los indígenas (No se consideró como un factor generador de riqueza, pues la Nueva Granada, dentro del contexto macroeconómico del imperio español, se organizó como una economía minera y la actividad agropecuaria sólo se estableció para satisfacer el consumo doméstico. La ganadería creció en forma espontánea, sin apoyo del Estado y superó de sobra las necesidades alimenticias de la población”; en síntesis, La ganadería bovina hace parte de la historia de Colombia, se encuentra en todo el territorio nacional y es considerada como una de las principales actividades económicas del país.

A pesar de ser señalada por muchos como la actividad responsable de la deforestación, la pérdida de biodiversidad, las emisiones de GEI y las violaciones de los derechos de los pueblos (indígenas y las comunidades locales). el acaparamiento de tierras, el crecimiento de los paramilitares, y convertirse en el perfecto  chivo expiatorio para el discurso ecologista, calentológico  y conservacionista; la ganadería  sigue siendo un uso importante de la tierra y una actividad de vital importancia para garantizar la seguridad alimentaria y el desarrollo sostenible del país.

Desde hace varios años, en Colombia inició un proceso de reestructuración camino a aumentar la productividad y reducir el impacto ambiental a través de sistemas silvopastoriles ( Para acabar con esa vetusta y nociva práctica de vaca por hectárea); y a crear sistemas de compensación ambiental por pérdida de biodiversidad (precisamente para financiar proyectos forestales, agroforestales y silvopastoriles en áreas agrícolas y ganaderas).

La actividad ganadera sigue enfrentando críticas y desafíos; el más reciente de ellos y agravado por la reconocido activismo del Presidente y sus  Ministros, es el proyecto de resolución que modifica la Resolución N° 97977 del 27 de mayo de 2021 ““Por medio de la cual se establecen los requisitos para la certificación de establecimientos exportadores de bovinos y bufalinos en pie y los destinados a sacrificio para la exportación de carne y se dictan otras disposiciones”; a diferencia de la resolución vigente que fue construida de manos de FEDEGAN y debidamente establecida a través de un dialogo social, la nueva resolución que pretende establecer “requisitos sanitarios y de bienestar animal” no ha sido debidamente concertada (Más allá de la recepción de comentarios a la misma).

La Resolución N° 97977 del 27 de Mayo de 2021, garantiza la condiciones de sanidad, buen estado físico, inocuidad, condiciones óptimas de traslado y bienestar animal, que existe la obligación de aplicar las “buenas prácticas ganaderas” señaladas en el CONPES 3676 DE 2010, y que toda actividad económica postpandemia obliga  a la aplicación de protocolos de bioseguridad; se insiste, más por la imitación y la pretensión de aplicar directivas extranjeras ( como la europea), en la  imposición de requisitos más estrictos y en continuar satanizando la exportación de ganado en pie ( Alegando que el transporte de larga distancia de animales vivos entraña de por sí graves riesgos para la salud pública y animal debido a la posible transmisión de enfermedades).

Lo que debería convertirse en una oportunidad: 1) La demanda de ganado en pie a nivel internacional sigue creciendo, 2) Se necesita construir un equilibrio entre recuperación económica, generación de empleo y desarrollo sostenible, 3) La ganadería y en general toda la cadena de suministros cárnicos seguirán teniendo una gran importancia para la economía (Dada su contribución al PIB, al empleo y a las exportaciones), 4) La ganadería no puede ser excluida del proceso para la  construcción de la justa y necesaria reforma agraria integral, se ha convertido en una amenaza, 5) A pesar que se pretenda desconocer, cuando se incorporan sistemas silvopastoriles-SSP, o se manejan bien los potreros, acorde con las condiciones climáticas y de suelo, la ganadería deja de ser emisora de GEI y se comporta más como un sumidero (FAO); se ha convertido en una amenaza,  toda vez que el dogma aquel de que “Toda la violencia ha sido producto de la tenencia de la tierra” ha encontrado nuevas herramientas jurídicas  para someter a la estigmatizada actividad ganadera.

El gobierno nacional olvida que existe un CONPES 4023 “POLÍTICA PARA LA REACTIVACIÓN, LA REPOTENCIACIÓN Y EL CRECIMIENTO SOSTENIBLE E INCLUYENTE: NUEVO COMPROMISO POR EL FUTURO DE COLOMBIA”; documento que determina alguna pautas para las discusiones de las “acciones integrales, complementarias y sostenibles en el tiempo” para garantizar la reactivación económica, entre ellas, la capital importancia del diálogo y la concertación para garantizar la alineación de expectativas y coordinación público-privada para la implementación de políticas publicas que garanticen el desarrollo sostenible.

Lastimosamente, la discusión debe darse en medio de un clima politiquero exarcerbado por la propia dinámica del ejercicio del poder por parte del gobierno del cambio, y con gente que prefiere el fracaso y afincarse en su activismo por el solo gusto de seguir ganando réditos políticos con el hambre ajena; así que toca orar por bastante sano juicio.

viernes, 22 de marzo de 2024

"Lo mejor es enemigo de lo bueno"

 


"Perdón, caballeros; pero, el camino que lleva al cementerio es el de la izquierda. Ya sé que se supone que los muertos no deben hablar, pero he roto la norma sólo por esta vez y les aseguro que no volveré a decir una palabra-  MULÁ NASRUDÍN

La iniciativa popular  es un derecho fundamental y político que permite que los ciudadanos promocionen y logren la protección de otros derechos fundamentales, sociales o civiles, garanticen la transparencia, la fiscalización, y el papel de contrapeso al poder gubernamental de la ciudadanía; dicho mecanismo, viene reglamentado por la Ley 1757 de 2015,  lo que en buen romance indica, que su materialización depende del cumplimiento de reglas, límites y lineamientos, todo ello con la finalidad de garantizar el marco jurídico democrático y participativo establecido en la Constitución de 1991. Como se puede ver entonces, no hay necesidad de “buscar más patas” al gato hablando de “poder constituyente”  o de pretender que se necesita un “ MANDATO POPULAR MÁGICO E IMANENTE” que nos permita obtener las bendiciones del “DIOS ESTADO SOCIAL DE DERECHO” (Es realmente increíble la sacralización de algunos conceptos, de personas que se denominan ateas, agnósticas, laicas y aconfesionales; algo así como tener una “liturgia de las cosas)

Sin embargo; el discurso presidencial poco a poco está logrando erosionar la muralla del orden constitucional y legislativo, y generando conceptos de todos los ordenes y estratos, respecto a la subordinación de la legalidad a cualquier necesidad ciudadana, atendiendo a que en últimas está al servicio del ciudadano, por ser la ciudadanía el poder constituyente. Olvidando que ciertamente hay un principio fundamental de progresividad, pero dicho principio también va acompañado de principios de legalidad, sostenibilidad financiera, igualdad, debido proceso, equidad y eficiencia, que deben encausar debidamente la progresividad y  garantizar que se logren sus fines.

Lo que nos lleva a una “Falacia del Nirvana” que peligrosamente puede y va a derivar en una crisis de legitimidad de las instituciones y nuestro Sistema Legal… Como diría Voltaire: “Lo mejor es enemigo de lo bueno”

jueves, 21 de marzo de 2024

El diablo será el partero ( El contrapunteo del Presidente de la República por el jalón de orejas de la Procuraduría General de la Nación)


 

A pesar de la claridad con que se establece la destinación especifica de los recursos en salud,  el Ministerio de Salud y Protección Social, pretende en el artículo 11 de la Resolución 2364 de 29 de diciembre de 2023, cambiar la destinación especifica de la  UPC, señalando que: “De la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Contributivo (UPC-C)  prevista para la cobertura de servicios y tecnologías de salud en la vigencia 2024, las EPS destinarán mínimo el 5% para la operación de equipos básicos de salud de tal manera que se mejore el acceso en salud de la población”; y para remate el día de hoy, el Presidente de la República,  responde al comunicado de la Procuraduría General de la Nación que advierte de la inconveniencia e inconstitucionalidad de dicha iniciativa, que: “La procuraduría trata de impedir que enviemos médicos a los hogares de toda Colombia. Así quieren impedir que se prevenga la enfermedad.  Quieren detener el mandato popular de las urnas. Implementar el sistema de prevención en salud es la orden de la ley estatutaria de salud”

El contrapunteo del Presidente de la República contra la Procuraduría General de la Nación al señalar que: “La procuraduría trata de impedir que enviemos médicos a los hogares de toda Colombia. Así quieren impedir que se prevenga la enfermedad.  Quieren detener el mandato popular de las urnas. Implementar el sistema de prevención en salud es la orden de la ley estatutaria de salud”,  por el comunicado donde establece la inconveniencia de cambiar la destinación especifica de la UPC en la Resolución 2364 de 2023; indica claramente cual será de ahora en adelante la dinámica del gobierno nacional con los órganos de control ( Y cualquier crítica que se haga a su gestión), e igualmente es un claro ejemplo de que se refiere el Presidente de la República con su reciente tesis del “Poder Constituyente”

En efecto, nuestra legislación, nuestra jurisprudencia y nuestra doctrina constitucional y legal dan la razón a la Procuraduría General de la Nación; para ilustrar el porque la Procuraduría General de la Nación tiene la absoluta razón, basta con citar las sentencias C- 824/04 y T-053/22; las cuales señalan que:

1)        La salud es un derecho de carácter prestacional consagrado en el artículo 48 del estatuto superior, que se instituyó como un mandato dirigido a nuestro Estado Social de Derecho, a fin de consolidar un sistema conformado por entidades y procedimientos tendientes a ofrecer una cobertura general de las contingencias que puedan llegar a afectar la salud de las personas. El propósito fue el de lograr, con sujeción a los principios de eficiencia, continuidad, universalidad, buena fe y solidaridad, el bienestar de la comunidad y en especial la prevención, promoción y protección de su salud y el mejoramiento de la calidad de vida de los asociados.

2)        Los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud son parafiscales en la medida en que se cobran de manera obligatoria a un grupo de personas cuya necesidad en salud se satisface con tales recursos. Los recursos que se reciben en materia del Sistema de Seguridad Social en Salud no entran a formar parte del presupuesto nacional sino que, por su afectación, pertenecen al Sistema. De allí que se considere que la tarifa de la contribución que se exige a los afiliados no sea una contraprestación equivalente al servicio que reciben, ni tampoco dineros que engrosan el presupuesto nacional, sino que representan una forma de financiar colectiva y globalmente el Sistema de Seguridad Social mencionado.

3)        Los recursos para  la seguridad social en salud  tienen una destinación específica, conforme al artículo 48 de la Carta, precisamente debido al fin constitucional de asegurar la vigencia y prosperidad del sistema de seguridad social en salud.

4)        Los aportes que reciben las entidades promotoras de salud por parte de sus afiliados con capacidad económica, son parafiscales, de modo que no ingresan al presupuesto general de la Nación ni se mezclan con otros recursos del erario.

5)         Existe una destinación específica, cual es la financiación de la prestación de los servicios de salud a los usuarios del sistema, previa su conversión a UPC mediante el proceso de compensación.

6)        Se encuentra completamente prohibido modificar la destinación específica de los recursos a la seguridad social en salud.

Pero la tesis Presidencial, es básicamente que el “FIN JUSTICICA LOS MEDIOS”, y el “sofisma de la primacía de la ley” debe inclinarse ante la  “revolución para garantizar el derecho a la salud iniciada por este gobierno”; o en dado caso, le correspondería a la Ley marcar el fin, en este caso la prevención en salud, y el Gobierno Nacional se encuentra en “absoluta libertad de determinar el medio”. Como podemos ver entonces, por gracia de la posición del Presidente de la República, se genera un gran conflicto que no es para nada bueno: excepto para el Presidente y sus alfiles, que parecen interpretar a su manera, aquella tesis ciceroniana de que sólo mediante ciertas luchas se forja un Estado mejor, ya que las disensiones civiles son condición necesaria para que se funde un Estado sano.

La actitud camorrista del Presidente de la República y del Ministro de la Salud,  claramente traduce que se van a pasar por la faja cualquier cosa que diga la Procuraduría General de la Nación; lo cual conlleva a que nuestros jueces llamen al Presidente al orden y la cordura para garantizar la tutela real efectiva del derecho a la salud de todos los ciudadanos, pues el desconocimiento de la destinación especifica de los recursos de la salud, genera serios perjuicios para el interés general ( Para todos aquellos amantes de la ponderación).

Como podemos ver, nuevamente estamos en otra situación donde el diablo será el partero; pero alguien debe recordarle al Presidente, que finalmente , el consenso y la concordia son los más altos vínculos que consolidan un Estado… Y la actitud de estos días, no cultiva precisamente ese consenso y concordia que necesita nuestro sufrido país.

No es justo que nos pongan de pagapatos con la Resolución CREG 101 042 DE 2024

  “Donde falta la previsión, faltará la provisión.” Los servicios públicos domiciliarios son reconocidos por el artículo 365 de la Constit...