El cooperativismo de plataformas digitales se ha presentado como una
alternativa al capitalismo tecnológico, caracterizado por la concentración de
la propiedad, el control algorítmico del trabajo y la transferencia de riesgos
económicos a quienes prestan los servicios. Sin embargo, la utilización de una
estructura cooperativa no garantiza, por sí misma, la democratización de las
relaciones productivas ni la protección de los derechos laborales. Existe el
riesgo de que estas organizaciones sean utilizadas como mecanismos de
intermediación, tercerización o simulación contractual, reproduciendo prácticas
que históricamente desnaturalizaron algunas cooperativas de trabajo asociado en
Colombia.
Por temas de política pública, existe un CONPES 3975, que señala la
importancia de las plataformas digitales en el aparato productivo nacional;
pero a nivel nacional, no se han acatado las recomendaciones sobre definir lo
referente a derechos laborales de las personas vinculadas a plataformas
digitales y sigue existiendo un limbo jurídico sobre ese tema. La anterior
omisión, cobra gran relevancia; toda vez que día a día se siente y se habla más
de la llamada “Uberización del trabajo”, y su impacto en las relaciones
laborales del siglo XXI.
Lo anterior sin perder de vista, que es innegable que ya se ha hecho mal uso
de determinadas formas de vinculación para burlar derechos laborales, por lo
que es menester examinar y analizar las posibles formas del abuso del modelo,
el alcance del principio de primacía de la realidad, las disposiciones de la
Ley 79 de 1988, la Ley 454 de 1998 y la reforma laboral introducida por la Ley
2466 de 2025. Y referirnos a criterios
regulatorios para distinguir las cooperativas digitales genuinas de aquellas
que funcionan como estructuras de evasión de obligaciones laborales y de
seguridad social.
La importancia del tema, radica principalmente en tres situaciones:
1)
La
discusión cada vez más relevante, entre ver las relaciones laborales generadas
por la economía colaborativa como una manera de flexibilizar el mercado
laboral, o como un retroceso en términos de las condiciones laborales y
seguridad social. Discusión que no escapa a nuestro país, y sobre la cual se
han hecho recomendaciones por parte de organismos como la OIT y la CEPAL; en el
caso colombiano cobra gran relevancia, puesto que como señala la CEPAL: “el
sistema de protección social en Colombia no genera los incentivos suficientes
para la formalización de los trabajadores independientes, y por ende tampoco
para muchos de los trabajadores de plataformas”, lo que en buen romance,
implica la agravación de los retos que hoy tenemos en materia de protección
social y derechos laborales (En materia
de seguridad social, principalmente los
retos de aumentar la base cotizante, combatir la elusión y la evasión en
materia de seguridad social, y reducir la informalidad; en materia de derechos
laborales, la adecuada determinación de indicios de laboralidad en las empresas
de la economía colaborativa)
2)
En
Colombia, determinadas cooperativas de trabajo asociado fueron utilizadas para
presentar como relaciones asociativas lo que, en la práctica, correspondía a
prestación personal de servicios bajo subordinación; la figura cooperativa se
utilizó para evitar el reconocimiento de salarios, prestaciones sociales,
aportes al sistema de seguridad social y otras garantías derivadas de una
relación laboral, y como instrumento de intermediación laboral o de reducción
de costos para terceros.
3)
Las
plataformas digitales introducen una complejidad adicional. El control que
antes podía ejercerse mediante supervisores, órdenes escritas o reglamentos
internos puede operar mediante sistemas informáticos.
Un algoritmo puede asignar servicios, establecer
tarifas, medir tiempos, priorizar trabajadores, restringir el acceso a pedidos
o suspender cuentas. Estas decisiones pueden afectar materialmente la capacidad
de una persona para obtener ingresos, incluso cuando el contrato afirma que
existe autonomía plena.
La intermediación digital también puede dificultar
la identificación del responsable económico. El trabajador puede interactuar
con una cooperativa, utilizar una aplicación administrada por un tercero y
prestar servicios a clientes cuya relación contractual desconoce.
Situaciones estas que finalmente pueden llevar al riesgo del abuso del
cooperativismo de plataforma, toda vez que
la falta de la debida preocupación sobre el tema abra sin querer la tronera
jurídica para malsanas prácticas de
contratación de personal; y decimos lo anterior, pues su bien es cierto, la Ley
2466 de 2025, mediante la cual se adoptó la reforma laboral en Colombia,
introdujo disposiciones dirigidas a regular determinadas relaciones de trabajo
en plataformas digitales de reparto; no es menos cierto que desde la
perspectiva del cooperativismo de plataformas, no desarrolló un conjunto
específico de salvaguardas destinado a impedir que la estructura cooperativa
sea utilizada para encubrir relaciones laborales, trasladar costos
empresariales a los trabajadores o eludir las obligaciones que corresponden a
quienes ejercen materialmente el poder de dirección. La reforma se ocupó de
establecer reglas para las relaciones entre las empresas de plataformas
digitales de reparto y los trabajadores digitales. No obstante, el problema del
cooperativismo instrumental exige responder preguntas adicionales: ¿Qué ocurre
cuando una empresa tecnológica canaliza la prestación del servicio a través de
una cooperativa? ¿Cómo se identifica al verdadero titular del poder de
dirección? ¿Qué mecanismos permiten comprobar que los trabajadores son
asociados reales y no integrantes de una estructura meramente formal? ¿Cómo se
evita que una cooperativa sea utilizada para presentar como autónoma una
actividad que, en la práctica, se desarrolla bajo subordinación?
En conclusión: La reforma reguló
modalidades de vinculación, pero no creó una garantía específica de
autenticidad cooperativa, tales como:
1.
Verificación
de la autogestión real. Establecer criterios para comprobar que los asociados
participan efectivamente en las decisiones, eligen a sus administradores y
conocen la situación financiera de la organización.
2.
Identificación
del control económico y tecnológico. Exigir información sobre quién fija
tarifas, distribuye pedidos, administra los algoritmos y puede suspender o
excluir a los trabajadores.
3.
Prevención
de la intermediación laboral irregular. Crear mecanismos de coordinación entre
la inspección laboral y la supervisión de las organizaciones solidarias para
investigar estructuras asociativas que puedan estar ocultando relaciones de
subordinación.
4.
Protección
frente al traslado abusivo de costos y riesgos. Verificar que la participación
cooperativa no se utilice para desconocer derechos laborales irrenunciables ni
para atribuir al trabajador obligaciones que legalmente corresponden a otro
sujeto.
5.
Transparencia
en la distribución de ingresos y excedentes. Garantizar que los asociados
puedan conocer las comisiones, los costos tecnológicos, las deducciones y las
reglas de distribución de resultados.
Lo que finalmente
se plantea no es restringir el cooperativismo de
plataformas, sino protegerlo de su propia instrumentalización. Una cooperativa
solo puede constituir una alternativa real al poder de las grandes plataformas
cuando sus miembros ejercen una participación efectiva, conocen la distribución
de los ingresos y controlan democráticamente las decisiones fundamentales; pero
si a estructura colectiva se utiliza para ocultar subordinación o eludir
obligaciones, la innovación organizativa deja de democratizar la economía y
puede convertirse en una nueva modalidad de precarización laboral.
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