sábado, 17 de octubre de 2026

Hablemos de la necesidad de salvaguardas específicas frente al uso instrumental del cooperativismo de plataformas

 


 

 

El cooperativismo de plataformas digitales se ha presentado como una alternativa al capitalismo tecnológico, caracterizado por la concentración de la propiedad, el control algorítmico del trabajo y la transferencia de riesgos económicos a quienes prestan los servicios. Sin embargo, la utilización de una estructura cooperativa no garantiza, por sí misma, la democratización de las relaciones productivas ni la protección de los derechos laborales. Existe el riesgo de que estas organizaciones sean utilizadas como mecanismos de intermediación, tercerización o simulación contractual, reproduciendo prácticas que históricamente desnaturalizaron algunas cooperativas de trabajo asociado en Colombia.

Por temas de política pública, existe un CONPES 3975, que señala la importancia de las plataformas digitales en el aparato productivo nacional; pero a nivel nacional, no se han acatado las recomendaciones sobre definir lo referente a derechos laborales de las personas vinculadas a plataformas digitales y sigue existiendo un limbo jurídico sobre ese tema. La anterior omisión, cobra gran relevancia; toda vez que día a día se siente y se habla más de la llamada “Uberización del trabajo”, y su impacto en las relaciones laborales del siglo XXI.

Lo anterior sin perder de vista, que es innegable que ya se ha hecho mal uso de determinadas formas de vinculación para burlar derechos laborales, por lo que es menester examinar y analizar las posibles formas del abuso del modelo, el alcance del principio de primacía de la realidad, las disposiciones de la Ley 79 de 1988, la Ley 454 de 1998 y la reforma laboral introducida por la Ley 2466 de 2025.  Y referirnos a criterios regulatorios para distinguir las cooperativas digitales genuinas de aquellas que funcionan como estructuras de evasión de obligaciones laborales y de seguridad social.

La importancia del tema, radica principalmente en tres situaciones:

1)      La discusión cada vez más relevante, entre ver las relaciones laborales generadas por la economía colaborativa como una manera de flexibilizar el mercado laboral, o como un retroceso en términos de las condiciones laborales y seguridad social. Discusión que no escapa a nuestro país, y sobre la cual se han hecho recomendaciones por parte de organismos como la OIT y la CEPAL; en el caso colombiano cobra gran relevancia, puesto que como señala la CEPAL: “el sistema de protección social en Colombia no genera los incentivos suficientes para la formalización de los trabajadores independientes, y por ende tampoco para muchos de los trabajadores de plataformas”, lo que en buen romance, implica la agravación de los retos que hoy tenemos en materia de protección social y derechos laborales  (En materia de seguridad social,  principalmente los retos de aumentar la base cotizante, combatir la elusión y la evasión en materia de seguridad social, y reducir la informalidad; en materia de derechos laborales, la adecuada determinación de indicios de laboralidad en las empresas de la economía colaborativa)

2)      En Colombia, determinadas cooperativas de trabajo asociado fueron utilizadas para presentar como relaciones asociativas lo que, en la práctica, correspondía a prestación personal de servicios bajo subordinación; la figura cooperativa se utilizó para evitar el reconocimiento de salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social y otras garantías derivadas de una relación laboral, y como instrumento de intermediación laboral o de reducción de costos para terceros.

3)      Las plataformas digitales introducen una complejidad adicional. El control que antes podía ejercerse mediante supervisores, órdenes escritas o reglamentos internos puede operar mediante sistemas informáticos.

 

Un algoritmo puede asignar servicios, establecer tarifas, medir tiempos, priorizar trabajadores, restringir el acceso a pedidos o suspender cuentas. Estas decisiones pueden afectar materialmente la capacidad de una persona para obtener ingresos, incluso cuando el contrato afirma que existe autonomía plena.

 

La intermediación digital también puede dificultar la identificación del responsable económico. El trabajador puede interactuar con una cooperativa, utilizar una aplicación administrada por un tercero y prestar servicios a clientes cuya relación contractual desconoce.

 

Situaciones estas que finalmente pueden llevar al riesgo del abuso del cooperativismo de plataforma,  toda vez que la falta de la debida preocupación sobre el tema abra sin querer la tronera jurídica para  malsanas prácticas de contratación de personal; y decimos lo anterior, pues su bien es cierto, la Ley 2466 de 2025, mediante la cual se adoptó la reforma laboral en Colombia, introdujo disposiciones dirigidas a regular determinadas relaciones de trabajo en plataformas digitales de reparto; no es menos cierto que desde la perspectiva del cooperativismo de plataformas, no desarrolló un conjunto específico de salvaguardas destinado a impedir que la estructura cooperativa sea utilizada para encubrir relaciones laborales, trasladar costos empresariales a los trabajadores o eludir las obligaciones que corresponden a quienes ejercen materialmente el poder de dirección. La reforma se ocupó de establecer reglas para las relaciones entre las empresas de plataformas digitales de reparto y los trabajadores digitales. No obstante, el problema del cooperativismo instrumental exige responder preguntas adicionales: ¿Qué ocurre cuando una empresa tecnológica canaliza la prestación del servicio a través de una cooperativa? ¿Cómo se identifica al verdadero titular del poder de dirección? ¿Qué mecanismos permiten comprobar que los trabajadores son asociados reales y no integrantes de una estructura meramente formal? ¿Cómo se evita que una cooperativa sea utilizada para presentar como autónoma una actividad que, en la práctica, se desarrolla bajo subordinación?

 En conclusión: La reforma reguló modalidades de vinculación, pero no creó una garantía específica de autenticidad cooperativa, tales como:

1.       Verificación de la autogestión real. Establecer criterios para comprobar que los asociados participan efectivamente en las decisiones, eligen a sus administradores y conocen la situación financiera de la organización.

2.       Identificación del control económico y tecnológico. Exigir información sobre quién fija tarifas, distribuye pedidos, administra los algoritmos y puede suspender o excluir a los trabajadores.

 

3.       Prevención de la intermediación laboral irregular. Crear mecanismos de coordinación entre la inspección laboral y la supervisión de las organizaciones solidarias para investigar estructuras asociativas que puedan estar ocultando relaciones de subordinación.

 

4.       Protección frente al traslado abusivo de costos y riesgos. Verificar que la participación cooperativa no se utilice para desconocer derechos laborales irrenunciables ni para atribuir al trabajador obligaciones que legalmente corresponden a otro sujeto.

 

5.       Transparencia en la distribución de ingresos y excedentes. Garantizar que los asociados puedan conocer las comisiones, los costos tecnológicos, las deducciones y las reglas de distribución de resultados.

 

Lo que finalmente se plantea  no  es restringir el cooperativismo de plataformas, sino protegerlo de su propia instrumentalización. Una cooperativa solo puede constituir una alternativa real al poder de las grandes plataformas cuando sus miembros ejercen una participación efectiva, conocen la distribución de los ingresos y controlan democráticamente las decisiones fundamentales; pero si a estructura colectiva se utiliza para ocultar subordinación o eludir obligaciones, la innovación organizativa deja de democratizar la economía y puede convertirse en una nueva modalidad de precarización laboral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

viernes, 16 de octubre de 2026

Pongámonos serios

 Proverbios 3:5-6 – “Confía en el Señor de todo corazón y no te apoyes en tu propia prudencia. Reconócelo en todos tus caminos y él enderezará tus sendas”

La Directiva Presidencial 04 no ordena terminar contratos de prestación de servicios. La directiva se refiere a la obligación de los supervisores deben comprobar con evidencia verificable que lo contratado se ejecutó, y no se puede tramitar ningún pago sin verificarlo... Ahora bien, las recientes circulares emitidas con base en la mencionada directiva parecen pretender la terminación de contratos de prestación de servicios y declaratorias de insubsistencia por causas técnicas, económicas, organizativas, de producción o derivadas de fuerza mayor; teniendo como fundamento el saneamiento de las finanzas públicas.
Por lo que es menester hacer un análisis del marco jurídico establecido en las circulares expedidas con base en la directiva presidencial 04 dicho supuesto marco jurídico, y si es posible que con el mismo se justifique de forma general la terminación de contratos de prestación de servicios y las declaratorias de insubsistencia por causas técnicas, económicas, organizativas, de producción o derivadas de fuerza mayor; teniendo como fundamento el saneamiento de las finanzas públicas.
El artículo 209 de la Constitución dispone que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
Este precepto constituye el principal fundamento constitucional para que las entidades estatales revisen sus estructuras, racionalicen el gasto, eviten duplicidades funcionales y suspendan temporalmente la apertura de nuevas contrataciones cuando no sean necesarias o cuando existan impedimentos técnicos u organizativos debidamente acreditados.
Sin embargo, el principio de economía no autoriza a sacrificar la eficacia administrativa. La entidad debe demostrar que la restricción de la contratación permite utilizar mejor los recursos públicos sin comprometer el cumplimiento de sus competencias.
Por tanto, la austeridad es constitucionalmente legítima cuando mejora la gestión pública, pero resulta jurídicamente cuestionable cuando genera la paralización de funciones legalmente asignadas o se aplica sin una evaluación concreta de sus consecuencias.
Así mismo, tenemos que el saneamiento de las finanzas públicas es una finalidad constitucionalmente relevante. La Constitución reconoce la sostenibilidad fiscal y exige que las autoridades actúen con responsabilidad en la administración de los recursos públicos.
La Corte Constitucional ha señalado que la política fiscal comprende decisiones sobre gasto, impuestos y endeudamiento, y que busca garantizar la estabilidad económica y la financiación de los derechos. Sin embargo, la sostenibilidad fiscal no constituye una autorización para sacrificar automáticamente derechos fundamentales.
En la Sentencia C-288 de 2012, la Corte precisó que la sostenibilidad fiscal no puede convertirse en un mecanismo para negar el contenido esencial de los derechos ni para desconocer decisiones judiciales. Su función es orientar la actuación estatal, no subordinar la Constitución a criterios puramente financieros.
Así, el déficit fiscal podría justificar una política de reducción temporal del gasto, pero no bastaría por sí solo para suspender indiscriminadamente contratos vigentes; y menos pretender el uso de la emergencia económica como mecanismo para adoptar medidas extraordinarias que permitan una habilitación de forma general para la terminación de contratos de prestación de servicios y las declaratorias de insubsistencia por causas técnicas, económicas, organizativas, de producción o derivadas de fuerza mayor ( Esto último en caso que un genio leguleyo pretenda darle mal uso al estado de emergencia, como se le criticó duramente al anterior gobierno)
En conclusión, el gobierno debe tener presente que las circulares expedidas no pueden estar por encima de la Constitución y la Ley; y de seguir las cosas como hasta ahora aparentan, quedará claro que los abogados no van a pasar trabajo con este gobierno.

lunes, 2 de febrero de 2026

Nuevamente la discusión se va por donde no es.

 En Colombia, tanto los conductores de taxis como los conductores que prestan el servicio de transporte mediante plataforma digitales, sufren la precariedad laboral; en momentos en que la verdadera discusión debe ser, si las relaciones laborales generadas por la economía colaborativa son una manera de flexibilizar el mercado laboral, o son un retroceso en términos de las condiciones laborales y seguridad social. Discusión que no escapa a nuestro país, y sobre la cual se han hecho recomendaciones por parte de organismos como la OIT y la CEPAL; en el caso colombiano cobra gran relevancia, puesto que como señala la CEPAL: “el sistema de protección social en Colombia no genera los incentivos suficientes para la formalización de los trabajadores independientes, y por ende tampoco para muchos de los trabajadores de plataformas”, lo que en buen romance, implica la agravación de los retos que hoy tenemos en materia de protección social y derechos laborales (En materia de seguridad social, principalmente los retos de aumentar la base cotizante, combatir la elusión y la evasión en materia de seguridad social, y reducir la informalidad; en materia de derechos laborales, la adecuada determinación de indicios de laboralidad en las empresas de la economía colaborativa).

Pero lastimosamente, toda la discusión pública se ha centrado en la legalidad o no del servicio que prestan dichas empresas, hasta la necesidad de la desregulación del servicio de transporte o un régimen especial de reglas mínimas para permitir la participación de particulares en la prestación del servicio público de transporte; y tristemente la politización, y el hecho que a quién finalmente conviene el berroche (Precisamente por las mismas estrategias agresivas de expansión) es a las plataformas digitales a través de las cuales se prestan servicios de transporte.
Mediante la CIRCULAR EXTERNA No. 2024533000004, la Superintendencia de Transporte reiteró el deber de las autoridades de transporte de imponer comparendos e inmovilizar vehículos por la Prestación del Servicio de Transporte Público sin autorización, so pena de ser sancionados con multa equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por no atender las recomendaciones impartidas por la Superintendencia de Transporte y el Ministerio de Transporte ( Artículo 12 literal a, Ley 2050 de 2020); circular que a juicio de algunos periodistas, va encaminada directamente a la persecución de los vehículos automotores que prestan el servicio de transporte a través de plataformas digitales, lo cual revive el debate sobre el particular.
El 14 de mayo de 2024, y aprovechando  el abierto apoyo del gobierno a  su cruzada contra las plataformas digitales, los taxistas incurrieron en vías de hecho con el fin de que sus reclamos sean atendidos; y presionar la aplicación  CIRCULAR EXTERNA No. 2024533000004, con su tufillo politiquero y autoritario, nuevamente se impidió la discusión de lo verdaderamente importante: La protección de los derechos laborales de conductores de taxis y conductores que prestan el servicio de transporte mediante plataformas digitales; dado que existe un gran limbo jurídico sobre el tema, y la omisión y poco interés institucional en cuanto a regulación y fiscalización hacen cada día mas palpable el fenómeno  de la llamada “Uberización del trabajo”, y su impacto en las relaciones laborales del siglo XXI.
Hoy nuevamente se alza la voz, por gracia del Proyecto de Ley 347 de 2026, "Por medio de la cuál se establecen herramientas para el ejercicio de supervisión por parte de las autoridades de inspección, vigilancia y control del Sistema Nacional de Transporte, se dicta el régimen sancionatorio del transporte terrestre automotor, de los organismos de tránsito y de los organismos de apoyo al tránsito, se establecen disposiciones para la protección de los usuarios de los servicios de transporte y se dictan otras disposiciones para el fortalecimiento de la función de supervisión de otros modos de transporte"; señalando que el mismo constituye una nueva cacería de brujas contra la prestación del servicio de transporte a través de plataforma.
En Colombia, la operación del transporte es un servicio público, inherente a la finalidad social del Estado y sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades competentes, en cuya prestación juega un papel decisivo la participación del sector privado. La Ley en acatamiento de lo dispuesto en el Artículo 24 de la Constitución Política, según el cual todo colombiano puede circular libremente por el territorio nacional, define este servicio como “… una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector (aéreo, marítimo, fluvial, férreo, masivo y terrestre), en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica …”, al tiempo que el artículo 5 de la Ley 336 de 1996 define el transporte privado como “... aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas...”, aclarando que cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte publico legalmente habilitadas: fundamentos de derecho por demás suficientes para dejar claro, que la llamada economía colaborativa no puede ser excusa para evitar la debida reglamentación del servicio de transporte prestado mediante plataformas tecnológicas.
Finalmente, lo bueno es enemigo de lo mejor; nuevamente entre todo el ruido, se pierden tanto la oportunidad de tomar medidas para garantizar la real protección a los trabajadores del sector de transporte (Incluyendo aquellos que laboran dentro de la llamada economía colaborativa), como el adecuado diálogo social, a fin de discutir debidamente sobre los efectos propios de las tecnologías en el mercado laboral, brillando por su ausencia frente a esto último, el Ministerio del trabajo, los sindicatos y las universidades.


martes, 18 de febrero de 2025

Una acción de cumplimiento para evitar que la Comisión de Acusaciones nos baile el indio.

 




En decisión salomónica; la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado decidió al definir el conflicto positivo de competencias entre el Consejo Nacional Electoral y Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes del Congreso de la República, que ambas instituciones eran competentes y no existía conflicto de competencia alguno, toda vez que el CNE es competente para continuar la investigación por presuntas irregularidades en la campaña y el Congreso de la República es competente para conocer del juicio por indignidad. Lo curioso del asunto, es que con todo y conflicto positivo entre ambas instituciones, finalmente no tenemos ningún avance en ninguno de los dos frentes; en efecto, nada ha resuelto el CNE sobre le corresponde y menos avanza en el congreso la posible aplicación de las consecuencias establecidas en el artículo 109 de la Constitución Política.

Y con la decisión de la Cámara  de Representantes, de bloquear la propuesta para conocer avances en el proceso contra Gustavo Petro ( Amparándose en la inviolabilidad parlamentaria);  aparentemente parece que se sepultó, cualquier esperanza de avance de un juicio político por la violación de topes electorales de la campaña PETRO PRESIDENTE.

Así las cosas, para contribuir a que avancen ambos procesos y en buen uso de poder constituyente, como buenos y leguleyos ciudadanos, debemos presentar acciones constitucionales para destrabar ambos trámites, y solicitudes para vincular a los organismos de control de una u otra forma a la discusión.

Especialmente una acción de cumplimiento. Porque si bien es cierto, por acción y efecto de la inviolabilidad parlamentaria, no podemos hablar de prevaricato al bloqueo de la proposición de audiencia pública para conocer los avances de la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones en el proceso de Gustavo Petro; no es menos cierto que si podemos exigir el cumplimiento de la función constitucional

miércoles, 5 de febrero de 2025

Bueno es culantro pero no tanto. (Hablemos de la iniciativa de consulta popular para la permanencia de Petro)

 



El pretender plantear una consulta previa para decidir la permanencia de Gustavo Petro es una leguleyada; y que quede constancia que en el mierdero (perdonen la expresión) en que nos encontramos, aparentemente parecería una excelente idea pescar en río revuelto y ver de que forma se resuelve el problema; de ninguna manera podemos abrir la tronera, para  se llegue a un escenario donde se ponga en duda lo único que en este momento nos sirve de garantía de nuestros derechos fundamentales… La seguridad jurídica.

Como bien lo señaló nuestra Honorable Corte Constitucional en Sentencia 123 de 2009, la consulta popular como expresión  de la participación ciudadana,  tiene alcances y límites;  “la consulta popular y su carácter imperativo están supeditados al respeto de los preceptos constitucionales y a la observancia de las exigencias previstas en la ley que la regula. De esta manera, la fuerza vinculante de una consulta popular debe ser interpretada en consonancia con la vigencia de los demás derechos y principios reconocidos en la Constitución, por lo que no todo llamado a la comunidad para pronunciarse sobre asuntos de interés local puede concebirse en términos imperativos absolutos.”

A pesar del contrasentido, la permanencia de un Presidente no puede estar condicionadas por la voluntad ciudadana expresada en una consulta popular del nivel nacional; pes ello per se implicaría, lograr un bypass para conseguir una revocatoria del mandato presidencial ( Figura que por todos es sabido, no existe en nuestro ordenamiento jurídico).

Muy seguramente los defensores de la iniciativa de consulta popular para decidir la permanencia de Gustavo Petro, dirán que la consulta ciudadana  constituye una piedra angular de la democracia y que no existe razón para que constitucionalmente se coarte la iniciativa ciudadana; sin embargo, ello implicaría entregar en bandeja de plata, la oportunidad para que el gobierno nacional hoy disminuido, venda su nociva tesis del “PODER CONSTITUYENTE”

Si vamos a incurrir en leguleyadas, hagámoslo para que el Presidente deje  de pretender asimilar el fuero integral que tiene como Presidente a su campaña electoral, eliminando de esa manera cualquier facultad que pueda tener el CNE para investigar la violación de los topes; vámonos lanza en ristre contra iniciativas como las APPA, la reforma laboral y la reforma a la salud; o sencillamente hagamos pedagogía sobre porque todo lo sucedido en el show del Consejo de Ministros, obliga a la declaratoria de inexequibilidad del estado de conmoción interior ( Y de hecho un congreso proactivo aprovecharía para capitalizar la perdida de confianza en el gobierno). Pero de ninguna manera caigamos en la trampa de hacer algo que dé  un segundo aire a este gobierno nefasto.

Muchas leguleyadas son necesarias para enfrentarse a este gobierno y su ejercito de cabilderos, y ciertamente es el escenario donde se debe encausar cualquier oposición ( Ya que es una garantía de no depender de hombres providenciales); pero el exceso de ellas, como en el caso de la consulta propuesta, sencillamente puede trabar un partido que el gobierno puede ganar con un cierre… Así que, bueno es culantro pero no tanto.

jueves, 30 de enero de 2025

No hagas cosas buenas que parezcan malas ( Cavilando sobre el Decreto 108 de 2025)

  

 


Sacaron un decreto innecesario amparados en el Estado de conmoción interior, y cuando supuestamente en efecto solo tendría validez respecto de las zonas definidas en el Decreto 062 de 2025 (Por el cual se decreta el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar); tenemos que el mismo se erige en una gran amenaza; lo anterior lo señalamos en los siguientes términos:

  1. a Corte Constitucional declaró un estado de cosas inconstitucional frente a la situación de la población desplazada en Colombia, mediante sentencia T-025 de 2004, y ha proferido diferentes autos de seguimiento, entre ellos, el 219 de 2011, a través del cual observó que no se contaba con información para saber si el Gobierno Nacional continuaría utilizando el Rupta corno herramienta de prevención y protección de despojo y cómo se articularía con el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, creado por la Ley 1448 de 2011.
  2. El artículo 103 de la Ley 1448 de 2011 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas como una entidad especializada de carácter temporal, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente. A su vez, el artículo 105 de .la mencionada normativa estableció las funciones de la entidad e indicó en su numeral 10 que le corresponde ejercer "las demás funciones afines con sus objetivos y funciones que le señale la ley".
  3. El Gobierno nacional expidió el Decreto 2051 del 15 de diciembre de 2016, con el cual se adicionó el Capítulo 8 al Título 1 de la Parte 15 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, que reglamentó las disposiciones para la administración del Rupta y derogó el artículo 2.14.14. 1. del Decreto 1071 de 2015, y las demás normas relativas a la protección colectiva de predios. Esta norma, aclaró que la función de cancelación de esta clase de medidas estaba a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en el marco del procedimiento común y principal de la Ley 1437 de 2011.
  4. Ley 1955 de 2019 "Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad" adicionó a la Ley 387 de 1997 el artículo 33-A, en el cual ordenó al Gobierno Nacional a reglamentar el procedimiento administrativo especial para la gestión del Rupta, en armonía con la Ley 1448 de 2011.
  5. Mediante Decreto 640 de 2020, se estableció que El Registro Único de Predios y Territorios Abandonados (Rupta) es un instrumento que les permite a las personas víctimas de desplazamiento forzado a causa de la violencia, quienes se entenderán para efectos de este Decreto como beneficiarios, obtener, a través de una medida administrativa la protección de las relaciones de propiedad, posesión u ocupación sobre inmuebles, que hayan dejado abandonados. En el Rupta se inscribirá al solicitante y su relación jurídica con el predio objeto de la medida.
  6. El ARTÍCULO 2.15.6.1.6.,del mencionado decreto, establece que a entidad administradora del Rupta de oficio, podrá inscribir o cancelar las medidas de protección, cuando se reúna alguno de los siguientes presupuestos: por lo que tenemos que así las cosas, no hay necesidad de Autorizar la expropiación por vía  administrativa, y peor aún fundamentar la misma  en el capítulo VII d a Ley 1523 de 2012; máxime cuando el Estado de Conmoción decretado por gracia de l Decreto 062 de 2015, no se refiere ni puede referirse a una situación de desastre o calamidad pública; a menos claro que se pretenda una interpretación que sencillamente permitiría al gobierno nacional, definir a su arbitrio lo que se debería considerar una calamidad pública. Amén que de lo anterior, se podría utilizar la función pública de la propiedad como una excusa para denostar cualquier derecho adquirido.
  7. Desde la Sentencia 004 de 1992, nuestra Honorable Corte Constitucional;  se estableció que los estados de emergencia económica, social y ecológica o por razón de grave calamidad pública, deben representar el mínimo sacrificio posible de los principios del orden constitucional y deben garantizar el rápido retorno a la normalidad con el consecuente principio de eficacia y economía de los poderes excepcionales; y además que, los estados de excepción no se establecen para desvirtuar el principio de separación de poderes. Y no siendo de ninguna forma el estado de conmoción interior un estado de emergencia ( Porque sería un sancocho peligrosos en manos de leguleyos convenencieros y politiqueros);  tenemos que el gobierno nacional se encuentra violando las normativas que obedecen los estados de excepción, para dictar normas con fuerza de ley, torciendo a su conveniencia lo que debería señalarse como una situación anómala, y una afectación grave del principio democrático,  que implica una serie de condicionamientos y restricciones.  De ellas, se deriva la interpretación restrictiva de las facultades gubernamentales, única opción compatible con la democracia.
  8. Es menester que se de aplicación al triple sistema de estado de excepción, en donde se consagró en el artículo 212 de la C.P. el estado de guerra exterior, en el artículo 213 de la C.P el estado de conmoción interior y en el artículo 215 de la C.P. el estado de emergencia económica, social y ecológica o que constituya grave calamidad pública, dando lugar a diferentes tipos de declaratoria, cada una con sus particularidades específicas respecto al objeto de la declaratoria, los términos de vigencia y los controles políticos que se deben realizar en el Congreso. Con relación al estado de emergencia económica, social y ecológica o que constituyan grave calamidad pública hay que destacar que dicha declaratoria es el resultado de la separación de los conceptos de orden público y político y de orden económico y social, introducido desde  la constitución de 1886 con la reforma constitucional de 1968 y que se mantuvo en la Constitución de 1991[123]. Sin embargo, hay que destacar que en la regulación de los estados de emergencia se presentan algunos cambios significativos. En primer lugar, se establece en el artículo 215 de la C.P. que el alcance se hace extensivo a la preservación de la ecología; en segundo término, que dicho estado de emergencia se puede decretar cuando quiera que sobrevengan hechos que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico o por grave calamidad pública; en tercer lugar, que se atribuye la facultad de establecer tributos de carácter transitorio, que dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, a menos que sean ratificados por el Congreso durante el año siguiente a su establecimiento; en cuarto lugar, que con miras a hacer más eficaz el control político que le corresponde ejercer al Congreso en este tipo de estados de excepción se dispone que de manera expresa el órgano legislativo se debe pronunciar sobre la conveniencia y oportunidad de los decretos de emergencia, incluido el de declaratoria y, por último, que se establece el control automático por parte de la Corte Constitucional. ( Sentencia C-216/11)
  9. Lo que si es cierto; es que independientemente de lo que pase, lo cierto es que la palabra respecto a la declaratoria de emergencia la tienen nuestros congresistas y nuestra Honorable Corte Constitucional;   independientemente de si se declara o no exequible,  debemos estar vigilantes para que no se repitan los actos de corrupción… Como otrora se hizo aprovechando la ola invernal, y la declaratoria de stado de emergencias económica y social, establecida en el decreto 1085 de 2023
Por lo que tenemos entonces, que el gobierno nacional yerra en la declaratoria de conmoción interior; y además yerra en pretender asimilar la misma a un estado  emergencia económica,social y ecológica; y además yerra en pretender usar el sancocho establecido en el Decreto 108 de 2025, para pretender hacer un "bypass legislativo", que permita poner en marcha ( Pensamos nosotros) una reforma agraria aprovechando la declaratoria de conmoción interior




jueves, 23 de enero de 2025

El diablo será el partero: Sobre la amenaza del Presidente de la CUT

 




“Para solucionar este mal, los socialistas, atizando el odio de los indigentes contra los ricos, tratan de acabar con la propiedad privada de los bienes, estimando mejor que, en su lugar, todos los bienes sean comunes y administrados por las personas que rigen el municipio o gobiernan la nación. Creen que con este traslado de los bienes de los particulares a la comunidad, distribuyendo por igual las riquezas y el bienestar entre todos los ciudadanos, se podría curar el mal presente. Pero esta medida es tan inadecuada para resolver la contienda, que incluso llega a perjudicar a las propias clases obreras; y es, además, sumamente injusta, pues ejerce violencia contra los legítimos poseedores, altera la misión de la república y agita fundamentalmente a las naciones.”- CARTA ENCÍCLICA RERUM NOVARUM  DEL SUMO PONTÍFICE LEÓN XIII- SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS OBREROS.

Desde la entrada en vigencia de la  Constitución de 1991 hasta nuestros días , hemos tenido avances  económicos y sociales a pesar de los obvios y conocidos problemas de orden público y corrupción; no obstante lo anterior, el discurso de los “200 años de  oligarquía corrupta y narcoparaestado”, nos pretende llevar a discutir soluciones de ayer para problemas del mercado laboral de hoy, ello sin contar que igualmente se pretende a los machetazos, con compromisos internacionales y derechos adquiridos por gracia del papel de nuestros jueces.

Amén de lo anterior, desde el mes de Abril de 2020,la OIT había señalado  que las medidas políticas para enfrentar  el desempleo durante y posterior a la crisis COVID 19, debían centrarse en  cuatro pilares a saber: 1) Apoyar a las empresas, al empleo y los ingresos; 2) Estimular la economía y los empleos; 3) Proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; 4) Utilizar el diálogo social entre gobiernos, trabajadores y empleadores a fin de encontrar soluciones. Y al día de hoy, seguimos  expectante por las medidas de reacción de los gobiernos nacionales  y locales; y los SINDICATOS ( Quienes tienen la vocación de ser los cirineos naturales, que nos deben ayudar a salir de esta crisis; lo único que han hecho es llamar al paro)

Se entiende por diálogo social en sentido estricto, el conjunto de las relaciones de comunicación, consulta y negociación entre gobiernos, empleadores y sindicatos sobre cuestiones de interés común. En sentido amplio el término “diálogo social” se utiliza para referirse a un tipo de relaciones horizontales entre el Estado y las organizaciones de la sociedad civil empresas, sindicatos, asociaciones, grupos, comunidades, etc. con el fin de abordar conjuntamente los problemas sociales y contribuir a elaborar soluciones fundadas en el consenso, que van más allá de la simple normatividad existente. ("Incidencia del sindicalismo de confrontación en el ejercicio del Derecho de Asociación Sindical en Colombia entre el año 2000 y el año 2008"); como se puede ver, haciendo uso de una u otra definición, se observa que son las organizaciones sindicales las grandes protagonistas del llamado “diálogo social”, pues en la nueva sociedad de la información, son mucho más que los simples “representantes de un gremio de  trabajadores, protagonistas de la negociación colectiva  y gestores del descontento”.

 El artículo 56 de la Constitución crea y regula la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, como escenario natural donde se debe materializar el diálogo social. Dicha norma, establece lo siguiente:

“Una comisión permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores, fomentará las buenas relaciones laborales, contribuirá a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertará las políticas salariales y laborales. La ley reglamentará su composición y funcionamiento”

Nuestra Honorable Corte Constitucional, ha señalado en muchos de sus fallos que “la comisión permanente integrada por el gobierno, los empleadores y los trabajadores para fomentar las buenas relaciones laborales, contribuir a la solución de los conflictos colectivos del trabajo, y concertar las políticas salariales y laborales, es un escenario dispuesto por el constituyente como un instrumento de adecuación de las relaciones del trabajo al marco general del Estado pluralista (art. 1o.), cuyo elemento esencial más sobresaliente es el de la adopción de mecanismos en procura de una democracia consensual, en la cual los intereses en juego, en este caso de tipo laboral, tengan la posibilidad de expresarse, y, en la medida de las posibilidades de las partes, reconciliar y compatibilizar sus intereses, contribuyendo de ese modo a bajar el nivel de los conflictos, provocados por su propia existencia.”

En efecto; una de las funciones de la mencionada Comisión, es la   de preparar los proyectos de ley en materias sujetas a su competencia, para que el Gobierno los presente al Congreso de la República ( Literal h del artículo 2 de la Ley 278 de 1996); lo que en buen romance indica, que los proyectos de ley de reforma laboral, deben surgir del seno de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales  (Precisamente como escenario tripartito conformado por empleadores, trabajadores y gobierno)

 La Ministra de Trabajo, Señora Gloria Inés Ramírez;  en su momento afirmó que “Aquí no se han presentado reformas a la espalda de nadie, se han construido con participación de muchos colombianos. Lo que hay que decir es que ese síndrome de la Coca Cola del desierto se acabó”; pero dicha frase de ninguna manera explica porque el proyecto de reforma laboral presentado no surgió de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, como escenario natural donde se debió materializar el diálogo social. Los escenarios académicos, los discursos sobre un falso dilema entre derechos laborales y desarrollo económico, la discusión de hoy  sobre los retos del sindicalismo y como NO se están cumpliendo en Colombia, y los “Diálogos Regionales” convocados por la Presidencia de la República son iniciativas válidas ( A pesar de que nunca se dieron los susodichos diálogos) ; pero de ninguna manera eran o son  la materialización del adecuado “diálogo social” que se requiere en nuestro presente momento histórico, además que por demás, no hacer uso de la herramienta constitucional adecuada torna ilusorio cualquier iniciativa de “diálogo social”, convierte en espada lo que debería ser escudo.

En un artículo anterior, recalcábamos que el sistema de relaciones laborales está compuesto por tres actores principales ( Las organizaciones de trabajadores o sindicatos, los empleadores y sus organizaciones y el gobierno), que se relacionan entre si, de dos maneras: por el conflicto y por la negociación o diálogo- Uriarte, O.E (2006); de tal suerte, que la OIT a pesar de señalar que no existe una definición universalmente aceptada de diálogo social, establece que el diálogo social es tanto un medio para alcanzar objetivos sociales y económicos y un objetivo en su mismo, que finalmente incluye todo tipo de negociación, consulta o intercambio de información entre los representantes de los gobiernos, los empleadores y los trabajadores sobre temas de interés común relacionados con la política económica y social- OIT, DIÁLOGO SOCIAL TRIPARTITO DE ÁMBITO NACIONAL (2017).

El diálogo social se supone tan importante, que incluso el anterior gobierno emitió una GUIA PARA FACILITAR PROCESOS DE DIÁLOGO SOCIAL, materializado la misma (Según su propio dicho) "el objetivo de desarrollar una política de resolución pacífica de la conflictividad social e intercultural constructiva y democrática" toda vez que el diálogo social finalmente es una herramienta fundamental para la construcción de paz.

El actual gobierno habla mucho de diálogo social y concertación, y pondera siempre de sus buenas intenciones siempre discutidas dentro de marcos de diálogo social y concertación; sin embargo recientes hechos niegan completamente con sus hechos  sus  palabras ya vacías            ( Que pretenden materializar con la simple iteración). En efecto, el llamado de atención hecho por el CONSEJO GREMIAL NACIONAL, por las declaraciones presidenciales del 1° de mayo de 2023, dejó claro que lo que menos le importa este gobierno es el diálogo social productivo, manteniendo la confrontación social. A pesar que la  supuesta victoria del nuevo gobierno  (que se suponía  progresista) debía romper la viaje y compleja "dialéctica del poder"; tenemos que sigue la nefasta idea de que la calle sustituye los escenarios de diálogo social, y se multiplican las expresiones llamadas a "hacer comer de presión" a funcionarios de todos los niveles.

Para colmo de males, el día de hoy el Presidente de la CUT volviendo al funesto argumento de que los reparos de los empresarios a la reforma laboral no son más que imples estertores de la "arraigada cultura del privilegio”; prácticamente  incurre en la extorsión amenazando con convocar a un estallido social si los empresarios “no redistribuyen la riqueza”; olvidando que, ya de por si, debemos enfrentar los llamados cuatros jinetes del apocalipsis socio-laboral de la Cuarta Revolución Industrial  (Tasa de empleo baja, salarios  bajos, alta desigualdad y miedo al futuro); con el agravante, de que no estamos discutiendo  una reforma laboral que garantice la protección del empleo,  en igual proporción que el incremento de la productividad y  el refuerzo de la seguridad jurídica, y que tampoco está encaminada a favorecer la inversión, la creación de empresas y a reinventar la formación profesional para hacer frente a los retos que implica el futuro del trabajo (Lo que implicaría el lograr el primer desafío,  “ Ser más productivos para  crecer mejor”), Por más que se diga lo contrario, la reforma laboral que se está cocinando, es todo menos algo que medianamente sirva para simplificar y reordenar las modalidades de contratación laboral, o por lo menos  permita que las empresas puedan adaptarse con rapidez a los cambios en el contexto económico y a las transiciones productivas.

LA completa desconexión de nuestros líderes sindicales, que se suponen deben abanderar el debido diálogo social; agrava lo que hoy en día es nuestro gran problema en materia laboral:  Nuestra realidad laboral va por un lado mientras que nuestros proyectos de regulación van completamente por otros; se discute una reforma laboral para garantizar el “trabajo seguro”       ( Concepto bastante decimonónico), en un escenario laboral que nos atrevemos a llamar de la cuarta revolución industrial ( Digitalización de la , mutación de modelos de negocio,  mutación de modalidades de prestación, etc). Lo cual precisamente no solo demuestra que como país no sabemos por donde va tabla, sino que también convierte a lo que debería ser una herramienta de solución, en  otro nuevo lastre que abarca mucho y resuelve poco.

En conclusión, es doblemente irresponsable, pretender repetir el escenario del estallido social o repetir un estado de opinión que ya vivimo (Y que es mucho más peligroso, gracias a los medios con los que cuentan los gobiernistas de hoy). Pero bueno… El diablo será el partero; pero no olvidemos algo fundamental: "Debemos desconfiar de aquellos que pretendan llegar al poder a través de la división social; todo el que usa la discordia como una forma de llegar al poder y fracturar a la sociedad, es un peligro para sí mismo y para el resto de nosotros"


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