domingo, 18 de octubre de 2026

El diablo será el partero: Nuevamente la CUT tira el sablazo

 

“Para solucionar este mal, los socialistas, atizando el odio de los indigentes contra los ricos, tratan de acabar con la propiedad privada de los bienes, estimando mejor que, en su lugar, todos los bienes sean comunes y administrados por las personas que rigen el municipio o gobiernan la nación. Creen que con este traslado de los bienes de los particulares a la comunidad, distribuyendo por igual las riquezas y el bienestar entre todos los ciudadanos, se podría curar el mal presente. Pero esta medida es tan inadecuada para resolver la contienda, que incluso llega a perjudicar a las propias clases obreras; y es, además, sumamente injusta, pues ejerce violencia contra los legítimos poseedores, altera la misión de la república y agita fundamentalmente a las naciones.”- CARTA ENCÍCLICA RERUM NOVARUM  DEL SUMO PONTÍFICE LEÓN XIII- SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS OBREROS.





 La COMISIÓN MUNDIAL PARA EL FUTURO DEL TRABAJO convocada por la OIT, señaló en informe TRABAJAR PARA UN FUTURO MAS PROMETEDOR” que: “Nuestra subsistencia se basa en el trabajo. Gracias al trabajo podemos satisfacer nuestras necesidades materiales, evitar la pobreza y construir una vida digna. Más allá de satisfacer nuestras necesidades materiales, el trabajo puede contribuir a darnos una sensación de identidad, de pertenencia y de propósito. También amplía el abanico de opciones que se nos presentan y nos permite vislumbrar un futuro más optimista. El trabajo también tiene importancia colectiva al establecer una red de conexiones e interacciones que forjan la cohesión social. La organización del trabajo y de los mercados laborales es esencial para determinar el grado de igualdad que alcanzan nuestras sociedades. Pero el trabajo también puede ser peligroso e insalubre, impredecible e inestable, y estar mal remunerado. En vez de infundirnos una mayor confianza en nuestras posibilidades, puede hacernos sentir física y emocionalmente atrapados. Además, para aquellos que no consiguen un empleo, puede ser una fuente de exclusión.”

 

Proponiendo además la mencionada comisión en su informe, un programa centrado en las personas para el futuro del trabajo que fortalezca el contrato social, situando a las personas y el trabajo que realizan en el centro de las políticas económicas y sociales y de la práctica empresarial, en el que se resalta la GARANTIA LABORAL UNIVERSAL compuesta por n salario vital adecuado y el reconocimiento de la seguridad social y la salud como principios y derechos fundamentales de los trabajadores.

 

En nuestro país, la Procuraduría General de la Nación, durante el mandato de ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO realizó el informe TRABAJO DIGNO Y DECENTE EN COLOMBIA SEGUIMIENTO Y CONTROL PREVENTIVO A LAS POLÍTICA PÚBLICAS en el cual se plantean las modalidades de contratación que promueven la flexibilización y la precarización del trabajo en Colombia. Pero más allá de eso, no se observan mayores avances en nuestro país para implementar la GARANTÍA LABORAL UNIVERSAL, a pesar de las muchas políticas públicas activas y pasivas  de empleo.

 

A la discusión del empleo de calidad y universal en Colombia, llega un nuevo argumento presentado por el principal sindicato de trabajadores, el incremento del salario mínimo para 2027 en 38,5%; argumento este que dinamita la posibilidad de convertir a la concertación laboral, en la herramienta para garantizar debidamente la protección del poder adquisitivo de los trabajadores con la sostenibilidad del empleo, la productividad y la estabilidad económica. Ninguno de estos elementos puede excluirse unilateralmente del debate.

 

 

 

SI bien es cierto, no hemos ratificado  el Convenio 131 de la OIT, que obliga en su artículo tercero a   establecer y mantener mecanismos adaptados a nuestras  condiciones y necesidades nacionales, que hagan posible fijar y ajustar de tiempo en tiempo los salarios mínimos ( Aplicación de salarios mínimos interprofesionales); no es menos cierto que por principio de no regresividad, debemos respetar lo señalado en su artículo segundo, que obliga a reconocer la fuerza de ley del salario mínimo que impide que el mismo pueda reducirse ( Reconocida esa no regresividad, en el artículo 53 de la Constitución Política, (capítulo 2: Sobre los derechos sociales, económicos y culturales), que señala que la ley laboral deberá tomar en cuenta, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo como uno de sus elementos básicos) ... Muchos dirán que entonces seguimos en el “cuento del Gallo Capón”, pero no; el mismo Convenio 131 señala que en la definición de salarios mínimos y políticas laborales; deberán incluirse, los factores económicos, incluidos los requerimientos del desarrollo económico, los niveles de productividad y la conveniencia de alcanzar y mantener un alto nivel de empleo ( La luz en el camino que debe iluminar el debate).

Más allá de que nuestros economistas dirán que no es nada ortodoxo sumar y restar mecánicamente los aumentos salariales y la inflación acumulada en puntos porcentuales sin considerar la base de comparación y la capitalización de las variaciones; el  verdadero inconveniente es que  por el afán de los sindicatos de “madrugar” en la discusión, se pierde la oportunidad  de debates serios sobre: 1) El impacto del salario mínimo en la reducción de la pobreza estructural, 2)  El efecto negativo del salario mínimo en el empleo y la formalización laboral, 3) El impacto del salario mínimo en la demanda de empleo 4) La necesidad de la participación de otros actores sociales en la   Comisión Permanente de Concertación de Políticas Laborales y Salariales y 4) La pertinencia o no del uso de la figura del salario mínimo como mecanismo de indización de multas, tarifas, pensiones, etc. ; debates que constituyen una nueva prueba de talento para nuestros sindicatos y nuestros empresarios, y que deben encontrar la comba al palo, para flexibilizar nuestra legislación sobre salario mínimo sin perder de vista la protección de los derechos laborales.

Con el agravante, que los grandes perjudicados con la falta de la debida concertación son los pequeños emprendedores y trabajadores informales quienes finalmente tienen poca o nula participación en la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales.

La completa desconexión de nuestros líderes sindicales , que se suponen deben abanderar el debido diálogo social, agrava lo que hoy en día es nuestro gran problema en materia laboral y social; de por sí ya se hizo una reforma laboral ( Que abarca mucho y resuelve poco) para garantizar el “trabajo seguro” ( Concepto bastante decimonónico), en un escenario laboral que nos atrevemos a llamar de la cuarta revolución industrial (Digitalización de la , mutación de modelos de negocio, mutación de modalidades de prestación, etc), y ahora además parece que se pretende ambientar otro estallido social o repetir un estado de opinión que ya vivimos (Y que es mucho más peligroso, gracias a la facilidad con que ponen a Pedro Pueblo alebrestado)… El diablo será el partero; pero no olvidemos algo fundamental: "Debemos desconfiar de aquellos que pretendan llegar al poder a través de la división social; todo el que usa la discordia como una forma de llegar al poder y fracturar a la sociedad, es un peligro para sí mismo y para el resto de nosotros"

 


sábado, 17 de octubre de 2026

Una política laboral para el envejecimiento productivo

 Nuestra Constitución Política establece en sus artículos 12, 25, 46, 48, 53 y 54, las disposiciones constitucionales que permiten fundamentar una política de envejecimiento productivo que combine la promoción del empleo con la protección social; todo lo anterior, para garantizar una reforma laboral que combata la discriminación por edad, promueva la formación permanente, facilite modalidades flexibles de trabajo, fortalezca los incentivos a la contratación y garantice condiciones laborales dignas.

El aumento de la esperanza de vida constituye uno de los logros más importantes del desarrollo social. Sin embargo, también plantea desafíos para los sistemas de seguridad social, especialmente cuando las transformaciones demográficas no van acompañadas de cambios en la organización del trabajo, la productividad, la formalización laboral y los mecanismos de financiación de las pensiones.
Colombia enfrenta este desafío en un contexto en el que la sostenibilidad pensional depende de múltiples factores: la relación entre cotizantes y pensionados, los niveles de informalidad, la densidad de las cotizaciones, las condiciones de acceso a las prestaciones, los recursos fiscales destinados a financiar el sistema y la evolución de la población.
Por lo que se genera una coyuntura, donde es posible dejar de considerar al envejecimiento productivo como una cuestión marginal de las políticas de empleo, y procurar que se convierta en un componente estratégico de la política laboral, económica y pensional del Estado.
Lo que se pretende plantear no es convertir el trabajo en una obligación durante la vejez (Que es una triste realidad en un mercado laboral plagado de informalidad, para gran parte de nuestros adultos mayores), como tampoco pretender trasladar a nuestra población envejecida la responsabilidad de aliviar los retos financieros de nuestro sistema pensional; por el contrario, lo que se pretende es señalar la necesidad de garantizar que las personas mayores que desean y pueden continuar trabajando encuentran oportunidades de empleo formal, digno y adecuadamente remunerado, y de esa manera encontrar una alternativa par ampliar la base cotizante, fortalecer los ingresos de la seguridad social, reducir algunas de las presiones fiscales asociadas al envejecimiento demográfico, y finalmente reconocer que la exclusión laboral de las personas mayores representa una pérdida de capacidades productivas y una oportunidad desaprovechada para fortalecer la economía y la protección social.
De esta manera, el envejecimiento productivo puede convertirse en una herramienta de desarrollo económico, solidaridad intergeneracional y sostenibilidad de la protección social en Colombia; para materializar esa oportunidad se necesita una reforma laboral que combata la discriminación por edad, promueva la formación permanente, facilite modalidades flexibles de trabajo, fortalezca los incentivos a la contratación y garantice condiciones laborales dignas. Y de esta manera dejar de ver el envejecimiento como una amenaza para la sostenibilidad de los sistemas pensionales.
Para ello debemos adaptar nuestra legislación laboral, al instrumento internacional “Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores”, aprobado y ratificado mediante la Ley 2055 de 2020; ello implica; y a partir de ahí, empezar a formular concertadamente una política laboral destinada a promover la participación económica voluntaria, digna, formal y no discriminatoria de las personas mayores.

Hablemos de la necesidad de salvaguardas específicas frente al uso instrumental del cooperativismo de plataformas

 


 

 

El cooperativismo de plataformas digitales se ha presentado como una alternativa al capitalismo tecnológico, caracterizado por la concentración de la propiedad, el control algorítmico del trabajo y la transferencia de riesgos económicos a quienes prestan los servicios. Sin embargo, la utilización de una estructura cooperativa no garantiza, por sí misma, la democratización de las relaciones productivas ni la protección de los derechos laborales. Existe el riesgo de que estas organizaciones sean utilizadas como mecanismos de intermediación, tercerización o simulación contractual, reproduciendo prácticas que históricamente desnaturalizaron algunas cooperativas de trabajo asociado en Colombia.

Por temas de política pública, existe un CONPES 3975, que señala la importancia de las plataformas digitales en el aparato productivo nacional; pero a nivel nacional, no se han acatado las recomendaciones sobre definir lo referente a derechos laborales de las personas vinculadas a plataformas digitales y sigue existiendo un limbo jurídico sobre ese tema. La anterior omisión, cobra gran relevancia; toda vez que día a día se siente y se habla más de la llamada “Uberización del trabajo”, y su impacto en las relaciones laborales del siglo XXI.

Lo anterior sin perder de vista, que es innegable que ya se ha hecho mal uso de determinadas formas de vinculación para burlar derechos laborales, por lo que es menester examinar y analizar las posibles formas del abuso del modelo, el alcance del principio de primacía de la realidad, las disposiciones de la Ley 79 de 1988, la Ley 454 de 1998 y la reforma laboral introducida por la Ley 2466 de 2025.  Y referirnos a criterios regulatorios para distinguir las cooperativas digitales genuinas de aquellas que funcionan como estructuras de evasión de obligaciones laborales y de seguridad social.

La importancia del tema, radica principalmente en tres situaciones:

1)      La discusión cada vez más relevante, entre ver las relaciones laborales generadas por la economía colaborativa como una manera de flexibilizar el mercado laboral, o como un retroceso en términos de las condiciones laborales y seguridad social. Discusión que no escapa a nuestro país, y sobre la cual se han hecho recomendaciones por parte de organismos como la OIT y la CEPAL; en el caso colombiano cobra gran relevancia, puesto que como señala la CEPAL: “el sistema de protección social en Colombia no genera los incentivos suficientes para la formalización de los trabajadores independientes, y por ende tampoco para muchos de los trabajadores de plataformas”, lo que en buen romance, implica la agravación de los retos que hoy tenemos en materia de protección social y derechos laborales  (En materia de seguridad social,  principalmente los retos de aumentar la base cotizante, combatir la elusión y la evasión en materia de seguridad social, y reducir la informalidad; en materia de derechos laborales, la adecuada determinación de indicios de laboralidad en las empresas de la economía colaborativa)

2)      En Colombia, determinadas cooperativas de trabajo asociado fueron utilizadas para presentar como relaciones asociativas lo que, en la práctica, correspondía a prestación personal de servicios bajo subordinación; la figura cooperativa se utilizó para evitar el reconocimiento de salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social y otras garantías derivadas de una relación laboral, y como instrumento de intermediación laboral o de reducción de costos para terceros.

3)      Las plataformas digitales introducen una complejidad adicional. El control que antes podía ejercerse mediante supervisores, órdenes escritas o reglamentos internos puede operar mediante sistemas informáticos.

 

Un algoritmo puede asignar servicios, establecer tarifas, medir tiempos, priorizar trabajadores, restringir el acceso a pedidos o suspender cuentas. Estas decisiones pueden afectar materialmente la capacidad de una persona para obtener ingresos, incluso cuando el contrato afirma que existe autonomía plena.

 

La intermediación digital también puede dificultar la identificación del responsable económico. El trabajador puede interactuar con una cooperativa, utilizar una aplicación administrada por un tercero y prestar servicios a clientes cuya relación contractual desconoce.

 

Situaciones estas que finalmente pueden llevar al riesgo del abuso del cooperativismo de plataforma,  toda vez que la falta de la debida preocupación sobre el tema abra sin querer la tronera jurídica para  malsanas prácticas de contratación de personal; y decimos lo anterior, pues su bien es cierto, la Ley 2466 de 2025, mediante la cual se adoptó la reforma laboral en Colombia, introdujo disposiciones dirigidas a regular determinadas relaciones de trabajo en plataformas digitales de reparto; no es menos cierto que desde la perspectiva del cooperativismo de plataformas, no desarrolló un conjunto específico de salvaguardas destinado a impedir que la estructura cooperativa sea utilizada para encubrir relaciones laborales, trasladar costos empresariales a los trabajadores o eludir las obligaciones que corresponden a quienes ejercen materialmente el poder de dirección. La reforma se ocupó de establecer reglas para las relaciones entre las empresas de plataformas digitales de reparto y los trabajadores digitales. No obstante, el problema del cooperativismo instrumental exige responder preguntas adicionales: ¿Qué ocurre cuando una empresa tecnológica canaliza la prestación del servicio a través de una cooperativa? ¿Cómo se identifica al verdadero titular del poder de dirección? ¿Qué mecanismos permiten comprobar que los trabajadores son asociados reales y no integrantes de una estructura meramente formal? ¿Cómo se evita que una cooperativa sea utilizada para presentar como autónoma una actividad que, en la práctica, se desarrolla bajo subordinación?

 En conclusión: La reforma reguló modalidades de vinculación, pero no creó una garantía específica de autenticidad cooperativa, tales como:

1.       Verificación de la autogestión real. Establecer criterios para comprobar que los asociados participan efectivamente en las decisiones, eligen a sus administradores y conocen la situación financiera de la organización.

2.       Identificación del control económico y tecnológico. Exigir información sobre quién fija tarifas, distribuye pedidos, administra los algoritmos y puede suspender o excluir a los trabajadores.

 

3.       Prevención de la intermediación laboral irregular. Crear mecanismos de coordinación entre la inspección laboral y la supervisión de las organizaciones solidarias para investigar estructuras asociativas que puedan estar ocultando relaciones de subordinación.

 

4.       Protección frente al traslado abusivo de costos y riesgos. Verificar que la participación cooperativa no se utilice para desconocer derechos laborales irrenunciables ni para atribuir al trabajador obligaciones que legalmente corresponden a otro sujeto.

 

5.       Transparencia en la distribución de ingresos y excedentes. Garantizar que los asociados puedan conocer las comisiones, los costos tecnológicos, las deducciones y las reglas de distribución de resultados.

 

Lo que finalmente se plantea  no  es restringir el cooperativismo de plataformas, sino protegerlo de su propia instrumentalización. Una cooperativa solo puede constituir una alternativa real al poder de las grandes plataformas cuando sus miembros ejercen una participación efectiva, conocen la distribución de los ingresos y controlan democráticamente las decisiones fundamentales; pero si a estructura colectiva se utiliza para ocultar subordinación o eludir obligaciones, la innovación organizativa deja de democratizar la economía y puede convertirse en una nueva modalidad de precarización laboral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

viernes, 16 de octubre de 2026

Pongámonos serios

 Proverbios 3:5-6 – “Confía en el Señor de todo corazón y no te apoyes en tu propia prudencia. Reconócelo en todos tus caminos y él enderezará tus sendas”

La Directiva Presidencial 04 no ordena terminar contratos de prestación de servicios. La directiva se refiere a la obligación de los supervisores deben comprobar con evidencia verificable que lo contratado se ejecutó, y no se puede tramitar ningún pago sin verificarlo... Ahora bien, las recientes circulares emitidas con base en la mencionada directiva parecen pretender la terminación de contratos de prestación de servicios y declaratorias de insubsistencia por causas técnicas, económicas, organizativas, de producción o derivadas de fuerza mayor; teniendo como fundamento el saneamiento de las finanzas públicas.
Por lo que es menester hacer un análisis del marco jurídico establecido en las circulares expedidas con base en la directiva presidencial 04 dicho supuesto marco jurídico, y si es posible que con el mismo se justifique de forma general la terminación de contratos de prestación de servicios y las declaratorias de insubsistencia por causas técnicas, económicas, organizativas, de producción o derivadas de fuerza mayor; teniendo como fundamento el saneamiento de las finanzas públicas.
El artículo 209 de la Constitución dispone que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
Este precepto constituye el principal fundamento constitucional para que las entidades estatales revisen sus estructuras, racionalicen el gasto, eviten duplicidades funcionales y suspendan temporalmente la apertura de nuevas contrataciones cuando no sean necesarias o cuando existan impedimentos técnicos u organizativos debidamente acreditados.
Sin embargo, el principio de economía no autoriza a sacrificar la eficacia administrativa. La entidad debe demostrar que la restricción de la contratación permite utilizar mejor los recursos públicos sin comprometer el cumplimiento de sus competencias.
Por tanto, la austeridad es constitucionalmente legítima cuando mejora la gestión pública, pero resulta jurídicamente cuestionable cuando genera la paralización de funciones legalmente asignadas o se aplica sin una evaluación concreta de sus consecuencias.
Así mismo, tenemos que el saneamiento de las finanzas públicas es una finalidad constitucionalmente relevante. La Constitución reconoce la sostenibilidad fiscal y exige que las autoridades actúen con responsabilidad en la administración de los recursos públicos.
La Corte Constitucional ha señalado que la política fiscal comprende decisiones sobre gasto, impuestos y endeudamiento, y que busca garantizar la estabilidad económica y la financiación de los derechos. Sin embargo, la sostenibilidad fiscal no constituye una autorización para sacrificar automáticamente derechos fundamentales.
En la Sentencia C-288 de 2012, la Corte precisó que la sostenibilidad fiscal no puede convertirse en un mecanismo para negar el contenido esencial de los derechos ni para desconocer decisiones judiciales. Su función es orientar la actuación estatal, no subordinar la Constitución a criterios puramente financieros.
Así, el déficit fiscal podría justificar una política de reducción temporal del gasto, pero no bastaría por sí solo para suspender indiscriminadamente contratos vigentes; y menos pretender el uso de la emergencia económica como mecanismo para adoptar medidas extraordinarias que permitan una habilitación de forma general para la terminación de contratos de prestación de servicios y las declaratorias de insubsistencia por causas técnicas, económicas, organizativas, de producción o derivadas de fuerza mayor ( Esto último en caso que un genio leguleyo pretenda darle mal uso al estado de emergencia, como se le criticó duramente al anterior gobierno)
En conclusión, el gobierno debe tener presente que las circulares expedidas no pueden estar por encima de la Constitución y la Ley; y de seguir las cosas como hasta ahora aparentan, quedará claro que los abogados no van a pasar trabajo con este gobierno.

lunes, 2 de febrero de 2026

Nuevamente la discusión se va por donde no es.

 En Colombia, tanto los conductores de taxis como los conductores que prestan el servicio de transporte mediante plataforma digitales, sufren la precariedad laboral; en momentos en que la verdadera discusión debe ser, si las relaciones laborales generadas por la economía colaborativa son una manera de flexibilizar el mercado laboral, o son un retroceso en términos de las condiciones laborales y seguridad social. Discusión que no escapa a nuestro país, y sobre la cual se han hecho recomendaciones por parte de organismos como la OIT y la CEPAL; en el caso colombiano cobra gran relevancia, puesto que como señala la CEPAL: “el sistema de protección social en Colombia no genera los incentivos suficientes para la formalización de los trabajadores independientes, y por ende tampoco para muchos de los trabajadores de plataformas”, lo que en buen romance, implica la agravación de los retos que hoy tenemos en materia de protección social y derechos laborales (En materia de seguridad social, principalmente los retos de aumentar la base cotizante, combatir la elusión y la evasión en materia de seguridad social, y reducir la informalidad; en materia de derechos laborales, la adecuada determinación de indicios de laboralidad en las empresas de la economía colaborativa).

Pero lastimosamente, toda la discusión pública se ha centrado en la legalidad o no del servicio que prestan dichas empresas, hasta la necesidad de la desregulación del servicio de transporte o un régimen especial de reglas mínimas para permitir la participación de particulares en la prestación del servicio público de transporte; y tristemente la politización, y el hecho que a quién finalmente conviene el berroche (Precisamente por las mismas estrategias agresivas de expansión) es a las plataformas digitales a través de las cuales se prestan servicios de transporte.
Mediante la CIRCULAR EXTERNA No. 2024533000004, la Superintendencia de Transporte reiteró el deber de las autoridades de transporte de imponer comparendos e inmovilizar vehículos por la Prestación del Servicio de Transporte Público sin autorización, so pena de ser sancionados con multa equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por no atender las recomendaciones impartidas por la Superintendencia de Transporte y el Ministerio de Transporte ( Artículo 12 literal a, Ley 2050 de 2020); circular que a juicio de algunos periodistas, va encaminada directamente a la persecución de los vehículos automotores que prestan el servicio de transporte a través de plataformas digitales, lo cual revive el debate sobre el particular.
El 14 de mayo de 2024, y aprovechando  el abierto apoyo del gobierno a  su cruzada contra las plataformas digitales, los taxistas incurrieron en vías de hecho con el fin de que sus reclamos sean atendidos; y presionar la aplicación  CIRCULAR EXTERNA No. 2024533000004, con su tufillo politiquero y autoritario, nuevamente se impidió la discusión de lo verdaderamente importante: La protección de los derechos laborales de conductores de taxis y conductores que prestan el servicio de transporte mediante plataformas digitales; dado que existe un gran limbo jurídico sobre el tema, y la omisión y poco interés institucional en cuanto a regulación y fiscalización hacen cada día mas palpable el fenómeno  de la llamada “Uberización del trabajo”, y su impacto en las relaciones laborales del siglo XXI.
Hoy nuevamente se alza la voz, por gracia del Proyecto de Ley 347 de 2026, "Por medio de la cuál se establecen herramientas para el ejercicio de supervisión por parte de las autoridades de inspección, vigilancia y control del Sistema Nacional de Transporte, se dicta el régimen sancionatorio del transporte terrestre automotor, de los organismos de tránsito y de los organismos de apoyo al tránsito, se establecen disposiciones para la protección de los usuarios de los servicios de transporte y se dictan otras disposiciones para el fortalecimiento de la función de supervisión de otros modos de transporte"; señalando que el mismo constituye una nueva cacería de brujas contra la prestación del servicio de transporte a través de plataforma.
En Colombia, la operación del transporte es un servicio público, inherente a la finalidad social del Estado y sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades competentes, en cuya prestación juega un papel decisivo la participación del sector privado. La Ley en acatamiento de lo dispuesto en el Artículo 24 de la Constitución Política, según el cual todo colombiano puede circular libremente por el territorio nacional, define este servicio como “… una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector (aéreo, marítimo, fluvial, férreo, masivo y terrestre), en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica …”, al tiempo que el artículo 5 de la Ley 336 de 1996 define el transporte privado como “... aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas...”, aclarando que cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte publico legalmente habilitadas: fundamentos de derecho por demás suficientes para dejar claro, que la llamada economía colaborativa no puede ser excusa para evitar la debida reglamentación del servicio de transporte prestado mediante plataformas tecnológicas.
Finalmente, lo bueno es enemigo de lo mejor; nuevamente entre todo el ruido, se pierden tanto la oportunidad de tomar medidas para garantizar la real protección a los trabajadores del sector de transporte (Incluyendo aquellos que laboran dentro de la llamada economía colaborativa), como el adecuado diálogo social, a fin de discutir debidamente sobre los efectos propios de las tecnologías en el mercado laboral, brillando por su ausencia frente a esto último, el Ministerio del trabajo, los sindicatos y las universidades.


martes, 18 de febrero de 2025

Una acción de cumplimiento para evitar que la Comisión de Acusaciones nos baile el indio.

 




En decisión salomónica; la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado decidió al definir el conflicto positivo de competencias entre el Consejo Nacional Electoral y Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes del Congreso de la República, que ambas instituciones eran competentes y no existía conflicto de competencia alguno, toda vez que el CNE es competente para continuar la investigación por presuntas irregularidades en la campaña y el Congreso de la República es competente para conocer del juicio por indignidad. Lo curioso del asunto, es que con todo y conflicto positivo entre ambas instituciones, finalmente no tenemos ningún avance en ninguno de los dos frentes; en efecto, nada ha resuelto el CNE sobre le corresponde y menos avanza en el congreso la posible aplicación de las consecuencias establecidas en el artículo 109 de la Constitución Política.

Y con la decisión de la Cámara  de Representantes, de bloquear la propuesta para conocer avances en el proceso contra Gustavo Petro ( Amparándose en la inviolabilidad parlamentaria);  aparentemente parece que se sepultó, cualquier esperanza de avance de un juicio político por la violación de topes electorales de la campaña PETRO PRESIDENTE.

Así las cosas, para contribuir a que avancen ambos procesos y en buen uso de poder constituyente, como buenos y leguleyos ciudadanos, debemos presentar acciones constitucionales para destrabar ambos trámites, y solicitudes para vincular a los organismos de control de una u otra forma a la discusión.

Especialmente una acción de cumplimiento. Porque si bien es cierto, por acción y efecto de la inviolabilidad parlamentaria, no podemos hablar de prevaricato al bloqueo de la proposición de audiencia pública para conocer los avances de la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones en el proceso de Gustavo Petro; no es menos cierto que si podemos exigir el cumplimiento de la función constitucional

miércoles, 5 de febrero de 2025

Bueno es culantro pero no tanto. (Hablemos de la iniciativa de consulta popular para la permanencia de Petro)

 



El pretender plantear una consulta previa para decidir la permanencia de Gustavo Petro es una leguleyada; y que quede constancia que en el mierdero (perdonen la expresión) en que nos encontramos, aparentemente parecería una excelente idea pescar en río revuelto y ver de que forma se resuelve el problema; de ninguna manera podemos abrir la tronera, para  se llegue a un escenario donde se ponga en duda lo único que en este momento nos sirve de garantía de nuestros derechos fundamentales… La seguridad jurídica.

Como bien lo señaló nuestra Honorable Corte Constitucional en Sentencia 123 de 2009, la consulta popular como expresión  de la participación ciudadana,  tiene alcances y límites;  “la consulta popular y su carácter imperativo están supeditados al respeto de los preceptos constitucionales y a la observancia de las exigencias previstas en la ley que la regula. De esta manera, la fuerza vinculante de una consulta popular debe ser interpretada en consonancia con la vigencia de los demás derechos y principios reconocidos en la Constitución, por lo que no todo llamado a la comunidad para pronunciarse sobre asuntos de interés local puede concebirse en términos imperativos absolutos.”

A pesar del contrasentido, la permanencia de un Presidente no puede estar condicionadas por la voluntad ciudadana expresada en una consulta popular del nivel nacional; pes ello per se implicaría, lograr un bypass para conseguir una revocatoria del mandato presidencial ( Figura que por todos es sabido, no existe en nuestro ordenamiento jurídico).

Muy seguramente los defensores de la iniciativa de consulta popular para decidir la permanencia de Gustavo Petro, dirán que la consulta ciudadana  constituye una piedra angular de la democracia y que no existe razón para que constitucionalmente se coarte la iniciativa ciudadana; sin embargo, ello implicaría entregar en bandeja de plata, la oportunidad para que el gobierno nacional hoy disminuido, venda su nociva tesis del “PODER CONSTITUYENTE”

Si vamos a incurrir en leguleyadas, hagámoslo para que el Presidente deje  de pretender asimilar el fuero integral que tiene como Presidente a su campaña electoral, eliminando de esa manera cualquier facultad que pueda tener el CNE para investigar la violación de los topes; vámonos lanza en ristre contra iniciativas como las APPA, la reforma laboral y la reforma a la salud; o sencillamente hagamos pedagogía sobre porque todo lo sucedido en el show del Consejo de Ministros, obliga a la declaratoria de inexequibilidad del estado de conmoción interior ( Y de hecho un congreso proactivo aprovecharía para capitalizar la perdida de confianza en el gobierno). Pero de ninguna manera caigamos en la trampa de hacer algo que dé  un segundo aire a este gobierno nefasto.

Muchas leguleyadas son necesarias para enfrentarse a este gobierno y su ejercito de cabilderos, y ciertamente es el escenario donde se debe encausar cualquier oposición ( Ya que es una garantía de no depender de hombres providenciales); pero el exceso de ellas, como en el caso de la consulta propuesta, sencillamente puede trabar un partido que el gobierno puede ganar con un cierre… Así que, bueno es culantro pero no tanto.

El diablo será el partero: Nuevamente la CUT tira el sablazo

  “Para solucionar este mal, los socialistas, atizando el odio de los indigentes contra los ricos, tratan de acabar con la propiedad privada...