jueves, 29 de julio de 2021

CAVILANDO ( DERECHOS LABORALES Y DEBIDO PROCESO)

 

 "Los derechos, sean de quien fueren, habrán de respetarse inviolablemente; y para que cada uno disfrute del suyo deberá proveer el poder civil, impidiendo o castigando las injurias. Sólo que en la protección de los derechos individuales se habrá de mirar principalmente por los débiles y los pobres. La gente rica, protegida por sus propios recursos, necesita menos de la tutela pública; la clase humilde, por el contrario, carente de todo recurso, se confía principalmente al patrocinio del Estado. Este deberá, por consiguiente, rodear de singulares cuidados y providencia a los asalariados, que se cuentan entre la muchedumbre desvalida."

CARTA ENCÍCLICA RERUM NOVARUM-LEÓN XIII


El Ministerio del Trabajo (Mediante  la Circular Nº 0022 del  19 de Marzo de 2020), recordó a los empleadores que el trabajo es un derecho y una obligación social, que goza de especial protección del Estado; y que existen compromisos internacionales con la OIT, que obligan a garantizar la protección de los trabajadores, y por ello el llamado a mantener la solidaridad y el respaldo  a los trabajadores y a sus familias.

Sin embargo, muchos empleadores abusando de su derecho al IUS VARIANDI y el PERÍODO DE PRUEBA;  o violando el DEBIDO PROCESO de  muchos trabajadores, están procediendo a su despido ( Desconociendo  el principio de estabilidad laboral, cuyo alcance se ha definido por la Honorable Corte Constitucional; en el sentido de que una relación laboral, solo puede terminarse  por causas legales destinadas a ello); aún cuando siguen vigentes, por parte del   Ministerio de Trabajo, las labores de FISCALIZACIÓN LABORAL RIGUROSA, a fin de tomar medidas de Inspección, Vigilancia y Control a las decisiones que tomen los empleadores con relación a los contratos de trabajo.

El deber ser,  es que los empleadores comprendan que el poder de dirección debe ceñirse a los límites  señalados por el ordenamiento laboral y los derechos fundamentales de los trabajadores; sin embargo, vivimos en un país donde  todo el mundo pila por su afrecho, y  eso es pedirle peras al olmo.

Pero nada se pierde con seguir predicando en el desierto; pues finalmente, preocuparse por mejorar las condiciones de SEGURIDAD SOCIAL, es la única forma de resolver los problemas cuyas soluciones se siguen pidiendo por vías de hecho.

En últimas todo queda reducido a que:

1)   La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad; y que corresponde a las autoridades administrativas el adecuado cumplimiento de los fines y funcionamiento del Estado...  Por tanto,  los INSPECTORES DEL TRABAJO cumplen con una función administrativa, que consiste en prevenir,  mantener o preservar  la protección de los trabajadores, estimular la economía y el empleo y sostener los puestos de trabajo y los ingresos en las crisis por la que se atraviesa por la pandemia COVID-19.

2) Sin una acción concertada de los Gobiernos, las organizaciones de empleadores y de trabajadores y la comunidad internacional, los efectos diferenciales se dejarán sentir mucho después del fin de la pandemia y tendrán profundas repercusiones en la consecución de la justicia social y el trabajo decente para todos, incluido el empleo pleno, productivo y libremente elegido, y revertirán todavía más los logros y socavarán los progresos hacia la consecución de los objetivos de la Agenda 2030 de las Naciones Unidas para el Desarrollo Sostenible (Agenda 2030).

domingo, 25 de julio de 2021

ESTA ES LA PLENA ( CARTAGENA Y LA LEY 2038 DE 2020)

“Porque, ¿quién de vosotros, deseando edificar una torre, no se sienta primero y calcula el costo, para ver si tiene {lo suficiente} para terminarla? No sea que cuando haya echado los cimientos y no pueda terminar, todos los que lo vean comiencen a burlarse de él, diciendo: ``Este hombre comenzó a edificar y no pudo terminar.” 

Lucas 14,28

En los últimos años el DNP ha caracterizado en los siguientes términos a nuestro querida ciudad así: 

1) “La pobreza monetaria de Cartagena es la segunda más alta entre las principales ciudades del país, la primera es Quibdó, en el Chocó” 

2) “Comparada con las principales ciudades del país, Bogotá, Medellín, Cali y Barranquilla, y el promedio de las 23 ciudades y áreas metropolitanas, Cartagena tiene mayores tasas de informalidad y desempleo” 

3) “A pesar de que la incidencia de la pobreza monetaria ha tenido una reducción gradual en los últimos cinco años, Cartagena está por encima del promedio de las principales 13 ciudades y áreas metropolitanas” 

4)” La población urbana de la aglomeración alrededor de Cartagena conformada por los municipios de Turbana, Turbaco, Villanueva, Santa Rosa, Arjona y Clemencia recibirá 300.000 nuevos habitantes en los próximos 35 años” 

5) “Las ciudades colombianas son muy densas y Cartagena no es la excepción. Su aglomeración tiene una densidad urbana de 14.267 habitantes por km2, superior al promedio nacional (10.642 habitantes por km2) y al de las grandes ciudades del mundo como Barcelona, París, Berlín, entre otras” 

6) “El déficit habitacional, cuantitativo y cualitativo, en Cartagena se encuentra en casi 33 puntos porcentuales por encima del promedio nacional, a nivel urbano” 

7) De acuerdo con datos del SISBEN, el 75% de la población en condición de miseria en Cartagena, bajo el indicador de Necesidades Básicas Insatisfechas, residen en zonas con riesgo de inundación o deslizamiento, tales como en los barrios aledaños a la Ciénaga de la Virgen, Loma de Albornoz y las faldas de la Popa. 

A su vez, las estadísticas locales, informan que el 27% de la población, es decir, más de 276 mil cartageneros viven en condición de pobreza y el 4,1%, lo equivalente a 42 mil, viven en indigencia; e igualmente, los intelectuales locales han señalado que la lucha contra el hambre en nuestra ciudad es un imperativo moral que amerita múltiples planes para su superación. 

Todo Cartagenero ( Nacido, adoptado, camuflado o renacido), vive su día a día consciente de todos esos problemas y al mismo tiempo esperando que llegue el mesías que cambie la historia de la ciudad ( En últimas; si hay un lugar en el que la utopía es el motor de su historia, ese lugar sin dudas es Champetesburgo); y todo eso sin dejar de pilar por su afrecho ( Por eso lastimosamente debe vivir expuesto a una “TROMBROSIS EXISTENCIAL” -Y por ello algunas veces debe HACERSE EL CHACARAS PLANAS,TIRAR LA PIEDRA Y ESCONDER LA MANO, BATIR CULTURA EN EL BORO, COMER CALLADO, METER MONO,TENER MÁS CARA QUE ESPALDA, etc.) 

Con la finalidad de procurar dar soluciones a todas las problematicas sociales de la ciudad de Cartagena;  fue sancionada la LEY 2038 DE 2020, "por medio de la cual se crea el Fondo de Sustentabilidad pro Cartagena 500 años para la erradicación de la pobreza extrema  en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias para el año 2033"; el cual se debe dejar expresa constancia, que a la fecha no ha sido reglamentado, como lo ordena el artículo 9 de la citada Ley. 

Sin embargo, a pesar de que no existe la reglamentación del mencionado fondo; varias organizaciones y líderes ciudadanos piden la derogatoria de la LEY 2038 DE 2020,  alegando que: La misma pone en riesgo la  autonomía administrativa y financiera local, que se impondrán desde afuera los representantes de la sociedad civil en la administración de fondo, no hay certeza de las partidas que corresponden a Distrito, Departamento y Nación; y en fin una serie de reparos (De los que tienen pleno conocimiento) que corresponden a la etapa de reglamentación. 

Las organizaciones y líderes ciudadanos locales, se suponía que debían   descansar tranquilos;  sobre todo lo referente a la reglamentación; pues se supone que tal proceso, debe respetar  los mecanismos consultivos, la legislación y los precedentes jurisprudenciales sobre ordenamiento territorial ( En especial sus principios rectores: 1) Soberanía y unidad nacional, que busca promover la integridad territorial, fortaleciendo el Estado Social de Derecho en forma de republica unitaria, descentralizada y con autonomía de sus entidades territoriales; 2) Autononomía, dada a las entidades territoriales para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Constitución y la ley; 3) Descentralizacion, que es la distribución de competencias y el traslado de poder de decisión de organos de nivel central a los de nivel territorial; 4) Sostenibilidad que obliga al ordenamiento territorial a conciliar el crecimiento económico con la sistenibilidad fiscal, equidad social y sostenibilidad ambiental,garantizando adecuadas condiciones de vida para la población y 5) Participación, en el sentido de incentivar la participación,concertación y cooperación para que los ciudadanos puedan hacer parte de la toma de decisiones que incidan en la orientación y organización territorial).

Sin embargo, la Ley 2038 de 2020 fue objeto de una demanda de inconstitucionalidad, la cual fue fallada en providencia  de 20 de Mayo de 2021, en la cual la Honorable Corte Constitucional, declaró constitucionales las normas contenidas en la Ley 2038 de 2020, y decantadas las posibles inconveniecias de la Ley alegadas por líderes sociales; sin embargo, las organizaciones y líderes sociales Cartageneros, siguen buscando la forma de minar una iniciativa, que lo único que pretende es  buscar herramientas para la erradicación de la pobreza extrema en Cartagena ( Y ello quedó evidenciado en el conversatorio sobre los alcances de la Ley 2038 de 2020).

Hay muchas cosas evidentes, cómo que la iniciativa viene de un sector de la sociedad cartagenera calificados como los "blanquitos";  y que cae muy gordo, que desde afuera insistan poner la casa en orden (Más cuando aquí se hace evidente el viejo dicho de: "De la calle vendrán los que de tu casa te echarán")... Pero es muy nocivo, que todo aquí termine en el discurso de las "dos Cartagenas"; y sería muy bueno que se aproveche la oportunidad de discutir los alcances de la Ley 2038 de 2020, para poner la casa en orden.




viernes, 23 de julio de 2021

CARTAGENA DE INDIAS: DESCONTROL URBANO, OPORTUNIDADES Y AMENAZAS

 

Luego restauraré tus jueces como al principio, y tus consejeros como al comienzo. Y después serás llamada Ciudad de Justicia, Urbe Fiel” (Isaías  1:26).

 

Han pasado 15 meses , desde  que  el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; anunciara que la ciudad de Cartagena de Indias, sería pionera en la implementación del SISTEMA  TRANSACCIONAL  DE LICENCIAS URBANÍSTICAS, con el cual se pretendió  fortalecer los trámites  y crear estándares a nivel nacional en la obtención  de licencias urbanísticas.

A la fecha presente, y sin que se haya entregado un balance del impacto de la aplicación de  la mencionada herramienta en la ciudad de Cartagena, por parte de las Curadurías Urbanas, la Alcaldías Locales, las Inspecciones de Policía, las Alcaldías locales o mayor, o el mismo Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; lo único que ve Pedro Pueblo, es que el tema urbanístico en la ciudad sigue manga por hombro, toda vez que si bien es cierto, es menester reconocer que la Unidad para la Gestión del Riesgo del Desastre y   muchos inspectores de policía están haciendo su tarea frente a las nuevas competencias de control urbano, no es menos cierto que continúan los berroches por parte de los curadores ( Ahora con el tema de reconocimiento de construcciones) y la grave omisión de la administración distrital para materializar las sanciones urbanísticas que se han impuesto ( Al punto de someter a las víctimas de violaciones urbanísticas a una odisea jurídica)

El 11 de Octubre de 2017 ( Y luego de la tragedia del Edificio ubicado en el Barrio Blas de Lezo) el entonces Alcalde encargado, anunciaba con bombos y platillos , que Cartagena se convertiría en pionera  en los planes de control urbanístico ( Luego de que fuera precisamente, el  pasa-pasa de competencias de control urbano entre Alcaldías Locales y dependencias de la Alcaldía Mayor de Cartagena, lo que propició el DEScontrol urbanístico y la pérdida de legitimidad institucional; y llegara bastante tarde, la entrega de dichas competencias a los inspectores de policías)

Champeterburgo y el resto de Cartagena, espera que el tema cobre gran importancia; ahora que los espantajopos, metemonos, bocasdechampu, cachacos y politiqueros, inicien la discusión sobre la amenaza de  que Cartagena de Indias sea retirada de  la lista de Sitios Patrimonio de la Humanidad.

Y a pesar de todo y la embarrada de la moción de censura; aún espera que el Concejo de Cartagena de Indias recuerde que sigue siendo un actor clave en la gestión  del desarrollo distrital, y del urbanismo como función pública orientada a lograr el desarrollo urbano sostenible. Pues en últimas, y a pesar de que muchos siguen pescando en río revuelto, Cartagena de Indias sigue siendo un conjunto pluralizado de relaciones políticas y culturales en "intervinculación" con la  contaminada  Ciénega de la Virgen; y no solamente un teatro politiquero.

    

REDUCCIÒN DE APORTES DE PENSIONADOS AL SISTEMA CONTRIBUTIVO EN SALUD

 

“Levántate, porque esta es tu obligación,  y nosotros estaremos contigo; esfuérzate, y pon tu mano a la obra”

ESDRAS 10,4

 

Ha señalado nuestra Jurisprudencia Constitucional que: 1) Las cotizaciones en salud son rentas parafiscales de carácter obligatorio cuya destinación específica  es financiar el Sistema de Salud; 2) El carácter obligatorio del pago de las cotizaciones, incluye a los pensionados; ya que la seguridad social no es gratuita sino que se financia, en parte , con los mismos aportes de los beneficiarios , de conformidad con los  principios de eficiencia, solidaridad, y universalidad.

En épocas recientes, ha cobrado gran importancia para la población pensionada ( Por ser además una reiterada promesa de campaña electoral); el reclamo  de la presunta vulneración al derecho a la igualdad,  al imponer  el mismo porcentaje en seguridad social  en salud, a los pensionados que devengan una mesada equivalente a un salario mínimo y a quienes reciben mesadas superiores.

Es menester recordar que:

1)      Hubo un proyecto de ley encaminado   a reducir  el aporte de los pensionados al sistema de salud del 12% al 4%; el cual fue objetado por el gobierno de turno y declarada fundadas las objeciones por la Honorable Corte Constitucional. ( El mismo gobierno que se jactaba de representar la paz social y la concertación… Cuanta ironía)

2)      En virtud de la Ley 1819 de 2016 los empleados dejaron de aportar el 12% en salud, y pasaron a contribuir solo un 4%; y  si bien es cierto, la Ley 2010 de 2019  estableció que los pensionados que ganan hasta dos salarios mínimos también gozarían de ese beneficio, no es menos diáfano que da disminución en el porcentaje en salud para los pensionados, redunda en beneficio de su mínimo vital.

3)      El reclamo de la disminución , ha sido objeto de reclamación por vía de tutela; siendo esta última vía declarada improcedente por el Honorable Consejo de Estado, al  reiterarse la doctrina de la Honorable Corte Constitucional, que señala que “mediante la acción de tutela no es posible sustituir al Gobierno Nacional en su gestión de formular y aplicar la política fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el propósito por demás loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar las decisiones que con respecto a ésta facultad se tomen, porque de ser posibles la sustitución y la disputa, tendríamos que concluir que el constituyente le confió al juez constitucional, por vía de tutela, el poder omnímodo de decidir en todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección económica del Estado lo cual, además de impertinente, contradice abiertamente la Constitución Política”

Así las cosas,  siendo aún el tema, de vital importancia para un gran grupo poblacional; es necesaria su discusión por parte del Congreso de la República y  la clara expresión de su viabilidad por parte del ejecutivo ( Pues finalmente , la potestad  de aplicar un criterio diferenciado entre los  pensionados  de acuerdo con el monto de las mesadas, debe hacerse en ejercicio de la función legislativa; y el lograr que la sostenibilidad fiscal no se convierta en una  barrera para restringir el alcance o protección efectiva de los derechos fundamentales, corresponde al poder ejecutivo)

Sobre esto último, se debe reconocer que  los congresistas han sido juiciosos a la hora de la presentación de Proyectos de Ley, y defensa de la necesidad de reducir los aportes a salud de los pensionados ( Siendo la última iniciativa legislativa el proyecto  de ley 375 de 2021).

Lo que si debemos tener claros los ciudadanos de a pie, es que las primeras líneas no son las que van  obligar a dar un debate serio sobre el tema; y el enrarecido clima político producto de la polarización va a sepultar nuevamente la necesaria discusión del tema.

 

jueves, 22 de julio de 2021

SOBRE LA RESOLUCIÒN1646 DE 2021

 

Pagad a todos lo que debéis: al que tributo, tributo; al que impuesto, impuesto; al que respeto, respeto; al que honra, honra.

ROMANOS 13, 7

 

Las implicaciones económicas de garantizar el derecho a la salud fueron analizadas por la Corte en la mencionada sentencia C-313 de 2014, particularmente cuando estudió el principio de sostenibilidad consagrado en el literal i) del artículo 8°, y los criterios de exclusión de los servicios y tecnologías del sistema de salud consagrados en el artículo 15. Por razones de complejidad y extensión no es necesario entrar a detallar los argumentos presentados, no obstante, es importante mencionar que esta Corporación admitió tales exclusiones y resaltó que el equilibrio financiero tiene como finalidad garantizar la viabilidad del sistema de salud y, por lo tanto, su permanencia en el tiempo. Ahora bien, dicha conclusión –según se aclaró en la sentencia– no puede conducir al equívoco de estimar que el reconocimiento del principio de sostenibilidad es una libertad costo-efectiva para proferir normas y tomar decisiones que lesionen los derechos de los usuarios y desconozcan la jurisprudencia constitucional sobre el acceso efectivo e integral a los servicios de salud. En todo caso, la Corte declaró la exequibilidad del principio de sostenibilidad financiera “bajo el entendido de que no puede comprender la negación a prestar eficiente y oportunamente todos los servicios de salud debidos a cualquier usuario” ( SENTENCIA T-171/18)

 

La mayoría de los recursos del Sistema General Social en Salud provienen del presupuesto nacional y los aportes de patronos y trabajadores; por lo que los estudiosos en la materia, señalan que   el Estado es el primer interesado en buscar la distribución armónica de los recursos; es así, como la sostenibilidad financiera  del Sistema de Seguridad Social en Salud, razón por la cual el artículo 237 de la Ley 1955 de 2019  establece que  el Gobierno nacional definirá los criterios y los plazos para la estructuración, operación y seguimiento del saneamiento definitivo de las cuentas de recobro relacionadas con los servicios y tecnologías de salud no financiados con cargo a la UPC del régimen contributivo;  y su parágrafo 9, establece  que durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las entidades recobrantes y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES- podrán suscribir acuerdos de pago parcial para el reconocimiento anticipado del 25% del valor de las solicitudes de recobro.

En cumplimiento de lo anterior, RESOLUCIÓN 1646 DE 2021, el Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconoce la deuda pública y orden el pago a favor de las Administradoras  de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud ( ADRES) para ser girados a las correspondientes EPS beneficiarias.

Con lo anterior, se demuestran los compromisos del Gobierno Nacional con el  Sistema de Seguridad Social en Salud; y espera Pedro Pueblo y muchos profesionales de la salud, que tales recursos sean priorizados para el pago de deudas laborales.

LEY 2103 DE 2021 ( APROBACIÓN CONVENIO MULTILATERAL IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL (CMISS)

 

“Los ancianos que gobiernan bien, sean tenidos por dignos de doble honor, mayormente los que trabajan en predicar y enseñar.

Pues la Escritura dice: No pondrás bozal al buey que trilla; y: Digno es el obrero de su salario”

1 TIMOTEO 5, 17-18

 

Enseña la historia que,  Alemania se convirtió en el primer país del mundo en adoptar un programa de seguro social para la vejez, diseñado por Otto von Bismarck; la misma historia califica las motivaciones del canciller alemán para introducir el seguro social en Alemania, alegando que pretendió garantizar que la economía alemana siguiera funcionando, para lo que resultaba necesario promover, aunque fuera parcialmente, el bienestar de los trabajadores y evitar que las demandas socialistas más radicales se extendieran y prendiesen en la clase trabajadora. Es así la Seguridad Social se convierte  en un asunto de orden público.

Señala el artículo 209 de la Constitución Política, que la función administrativa está al servicio los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. A su vez señala que, las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado funcionamiento del Estado.

E igualmente, nuestra Honorable Corte Constitucional, en Sentencia T-628 de 2007, estableció que la finalidad de la Seguridad Social, guarda necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado Social de Derecho; a su vez que en Sentencia T-622 de 2016, se dejó claro que el concepto de bienestar general comprende no solo el bienestar material sino también la calidad de vida; sobre el particular la OIT señala que “la seguridad social es la protección que una sociedad proporciona a los individuos y los hogares para asegurar el acceso a la asistencia médica y garantizar la seguridad del ingreso [al sistema de pensiones], en particular en caso de vejez, desempleo, enfermedad, invalidez, accidentes del trabajo, maternidad o pérdida del sostén de familia”

Mediante la Ley 2103 de 2021, se aprobó el  CONVENIO MULTILATERAL IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL, como instrumento  de cooperación internacional para garantizar la protección social  y el cumplimiento del CONVENIO 48 y demás convenios  OIT (Referentes a la totalización  de periodos de cotización o tiempos de servicios acreditados  en los Sistemas de Seguridad Social  de los países firmantes) y convenios del sistema interamericano de derechos humanos (Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos,  por vía legislativa u otros medios apropiados).

El artículo 5 del “CONVENIO MULTILATERAL IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL (CMISS), HECHO EN SANTIAGO, REPÚBLICA DE CHILE, EL 10 DE NOVIEMBRE DE 2007”, señala taxativamente que:

“Salvo disposición en contrario del presente Convenio, la Institución Competente de un Estado Parte cuya legislación condicione la admisión a una legislación, la adquisición, la conservación, la duración o la recuperación del derecho a las prestaciones, el acceso o la exención  del seguro obligatorio o voluntario, al requisito de haber cubierto determinados 'períodos de seguro, de cotización o de empleo, tendrá en cuenta, si fuese necesario, los perradas de seguro, de cotización o de empleo acreditados por la legislación de cualquier otro Estado Parte, como si se tratara de perlados cubiertos bajo la legislación que dicha Institución aplica y siempre que no se superpongan.”

Así las cosas, mediante la LEY 2103  DE 2021, se pretende ampliar los mecanismos de protección social para los colombianos en el exterior y los extranjeros en el país, favorecer los canales de migración regular con miras a reducir la vulnerabilidad de la población migrante, garantizar el principio de igualdad de trato para los nacionales de los Estados Parte del Convenio y los derechos adquiridos y en curso de adquisición de los trabajadores migrantes  y de las personas dependientes de ellos.

martes, 20 de julio de 2021

HAGAMOS DE ABOGADO DEL DIABLO

Hagamos de abogado del diablo; la tesis que hace carrera en las redes sociales, es que por primera vez en la historia del Congreso de República el voto en banco bloqueó una de las elecciones de las dignidades de la mesa directiva. Sin embargo, dicha tesis deja de lado que: 

 

La Sentencia C-18 de 2018 , señala que el artículo 112 de la Constitución señala expresamente que "los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según  su representación en ellos". Por lo que en ese sentido ;el    paragrafo del artículo 40 de la Ley 5 de 1992, debe interpretarse de forma amplia,  esto es, en las  juntas directivas tendrán derecho a participar, de acuerdo con su representación, los partidos y movimientos políticos minoritarios con personería jurídica z incluidos los de oposición. En ese sentido, es claro que uno de los cargos a elegir debía ser ocupado por la oposición 

 

Ahora bien, respecto al hecho que en la elección ganó el voto en blanco. Es claro que, si bien es cierto el voto en blanco es un acto de manifestación política, forma de disentimiento, inconformidad u oposición frente al sistema electoral, sino respecto a los candidatos; no es menos diáfano que el voto tiene dos modalidades en nuestro ordenamiento jurídico: i) el voto derecho deber y ii) el voto función.  

El primero de ellos, esto es, el voto como derecho y deber de todo ciudadano para participar en las elecciones populares a través de su ejercicio, está recogido en el artículo 258 de la Constitución Política. Esta modalidad de voto ha sido denominada por la doctrina: “voto popular” o “sufragio directo” y definida en los siguientes términos: “Es el que funciona en el “sufragio directo”, cuando directamente y sin que se actúe como representante, es el pueblo el que elige o decide en elección sobre sus gobernantes o sus leyes”. Esta modalidad de voto es aquella en la cual el elector de manera directa y sin ningún tipo de mediación, elige a quienes lo van a gobernar; es decir, es el voto que “ocurre cuando sin ningún tipo de mediación, el pueblo elige o decide en elección sobre sus gobernantes o sus leyes”. La segunda modalidad es el “voto función”, conocido también como “voto indirecto” o “sufragio indirecto”, el cual corresponde a aquel que emiten los representantes elegidos por la ciudadanía en ejercicio de la representación popular para elegir algunos gobernantes o cumplir competencias, como cuando se adoptan las leyes. Este voto no es un voto popular sino calificado debido a que lo otorga el mandatario del pueblo en ejercicio del principio democrático de la representación popular y en cumplimiento de una función pública. La doctrina lo define así: “Es el que funciona dentro del sistema democrático acorde con el criterio de las soberanía radicada en la nación, y más concretamente, el que emiten los representantes elegidos por el pueblo en elecciones generales, para designar a los gobernantes o adoptar las leyes de un Estado; se trata pues, de un voto emitido en ejercicio del concepto de la representación popular” 

La Constitución Política únicamente le otorga efectos al voto en blanco en las elecciones para alcaldes, gobernadores, miembros de una corporación pública o primera vuelta presidencial, cuando del total de los votos válidos, los votos en blanco constituyan mayoría, caso en el cual se deben repetir las elecciones, con la condición de que en las elecciones unipersonales no podrán presentarse a las siguientes elecciones los mismos candidatos ni en las de corporaciones públicas las listas que no hayan alcanzado el umbral.  Ahora bien, frente a los efectos de la votación en blanco  en la elección para Junta Directiva del Senado, no existe disposición constitucional o legal alguna que regule tal situación ni le otorgue precisos efectos al voto en blanco en este tipo de actuaciones. En efecto, el parágrafo 1 del artículo 258 de la C.P. es una norma de carácter especial que aplica exclusivamente a las elecciones para alcaldes, gobernadores, miembros de una corporación pública o primera vuelta presidencial y, además, porque tratándose de una disposición superior de carácter restrictivo de acceso a la función pública (arts. 122 y ss. C.P.), no resulta jurídicamente viable su aplicación por analogía, ni admite interpretación extensiva. Dicha limitación se entiende en el escenario de una elección democrática por votación popular, de manera que una votación mayoritaria en blanco es entendida como una manifestación de desaprobación o de inconformidad de los candidatos inscritos, lo que justifica en los términos del artículo 258 de la Constitución Política la realización de nuevas elecciones sin que puedan inscribirse los mismos candidatos. En esa medida, ante la ausencia de norma constitucional o legal que regule la materia relativa los efectos del voto en blanco, es necesario acudir al reglamento, según el cual el voto en blanco se tendrá en cuenta para determinar el quórum para toma de decisiones, mas no para determinar la mayoría en las votaciones”. De acuerdo con la anterior los votos obtenidos por el SENADOR BOLÌVAR eran suficientes para acceder a la segunda vicepresidencia.  

Criterio anterior, que fue decantado  por Honorable Consejo de Estado  en Sentencia de Proceso Electoral de Bogotá D.C. diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013); donde se discutió la elección de  JUAN GREGORIO ELJACH PACHECO como SECRETARIO  GENERAL DEL SENADO DE LA REPÙBLICA., así: 

“Un análisis de dichos mandatos, los de la Constitución y los del Reglamento del Congreso, hace evidente una conclusión: no hay una regla de mayorías específica para la elección no solo de los secretarios de cada una de las cámaras sino para cualquier elección que deba efectuar el Congreso de la República. 

Por tanto, al no existir regla de mayorías específica para la elección no sólo de los secretarios de cada una de las cámaras sino para cualquier elección que deba efectuar el Congreso de la República, habrá de acudirse a la regla general del artículo 146 C.P. y del 118 de la Ley 5ª de 1992, esto es a la MAYORÍA SIMPLE” 

De esta manera, mis queridos contertulios leguleyos; es claro que por mucha risa que haya causado lo que sucedió hoy, las cosas son como son. 


martes, 13 de julio de 2021

Y LAS ESE SIGUEN MANGA POR HOMBRO ( A PESAR DE LOS PROGRAMAS DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO)

  

“porque en lengua de tartamudos, y en extraña lengua hablará a este pueblo, a los cuales él dijo: Este es el reposo; dad reposo al cansado; y este es el refrigerio; mas no quisieron oír” 

ISAIAS 28, 11-12 


Establece el artículo 80 de la Ley 1438 que: 

“Determinación del riesgo de las Empresas Sociales del Estado. El Ministerio de la Protección Social determinará y comunicará a las direcciones departamentales, municipales y distritales de salud, a más tardar el 30 de mayo de cada año, el riesgo de las Empresas Sociales del Estado teniendo en cuenta sus condiciones de mercado, de equilibrio y viabilidad financiero, a partir de sus indicadores financieros, sin perjuicio de la evaluación por indicadores de salud establecida en la presente ley. 


 Las Empresas Sociales del Estado, atendiendo su situación financiera se clasificarán de acuerdo a la reglamentación que expida el Ministerio de la Protección Social. 


 Cuando no se reciba la información utilizada para la categorización del riesgo de una Empresa Social del Estado o se detecte alguna imprecisión en esta y no sea corregida o entregada oportunamente, dicha empresa quedará categorizada en riesgo alto y deberá adoptar un programa de saneamiento fiscal y financiero, sin perjuicio de las investigaciones que se deban adelantar por parte de los organismos de vigilancia y control.  

El informe de riesgo hará parte del plan de gestión del gerente de la respectiva entidad a la Junta Directiva y a otras entidades que lo requieran, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes” 


Bajo el anterior fundamento de derecho, tenemos que corresponde al Ministerio de Protección Social, emitir anualmente un decreto que se ocupe de la  categorización de riesgo de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial;  las Empresas Sociales del Estado que resulten calificadas con riesgo alto y medio deberán adelantar el programa de saneamiento fiscal y financiero ante el Ministerio de Hacienda (Dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 8 de la Ley 1966 de 2019) a fin de restablecer la solidez económica y financiera de estas Empresas y asegurar la continuidad, la calidad y la oportunidad en la prestación del servicio público de salud para toda la población en el territorio nacional. 


Así, el objetivo central de la aplicación de esta política pública es la consolidación de la red pública hospitalaria a partir del fortalecimiento institucional y la sostenibilidad financiera de cada uno de sus integrantes: las Empresas Sociales del Estado. Este reto impone al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la obligación de enriquecer los lineamientos metodológicos para elaborar un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero y de fortalecimiento institucional que lleve a las empresas en riesgo alto o medio a diagnósticos enmarcados en la realidad institucional y de contexto que conduzcan a la formulación de medidas efectivas y por tanto a programas eficaces que garanticen la permanencia de las Empresas Sociales del Estado y su sostenibilidad financiera en el mediano y largo plazo. 


Luego entonces, el deber ser es que, según lo establecido en el artículo 2.6.5.7. del Decreto 1068 de 2015, si la Empresa Social del Estado no elabora, no presenta o no adopta la propuesta de Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero por parte del Gerente de la Empresa Social del Estado, del Gobernador o Alcalde Distrital y de la Junta Directiva de la misma, respectivamente, en los plazos y condiciones definidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, este último informará debidamente a la Superintendencia Nacional de Salud y a los Organismos de Control para lo de sus competencias. No obstante lo anterior, la categorización de riesgo financiero alto a algunas Empresas Sociales del Estado, solo está sirviendo para que las mismas usen de excusa tal argumento para burlar a sus acreedores ( Especialmente a aquellos titulares de acreencias laborales);  sin que el Ministerio de Hacienda, la Superintendencia de Salud, la Procuraduría General de la Nación, las Alcaldías o las Gobernaciones hagan algo por poner en cintura a las Empresas Sociales del Estado   ( Máxime, cuando el incumplimiento de las citadas normas por parte de todas las autoridades señaladas, implica el desconocimiento inexcusable de las funciones constitucionales y legales, y genera ineficiencias en el flujo de los recursos del sector salud) 


Ahora bien, todo ello sin perder de vista que, según lo dispuesto en la Circular Conjunta 030 de 2013 suscrita por el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, las entidades promotoras de salud (EPS) de los regímenes contributivo y subsidiado, así como las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) públicas y privadas y las entidades territoriales, deben observar los procedimientos establecidos para aclaración de cartera, depuración obligatoria de cuentas, pago de facturación por prestación de servicios y recobros con las Empresas Sociales del Estado. 

OTRO CAPÍTULO DE LA NOVELA

 “Hijo de hombre, te he puesto por centinela de la casa de Israel; cuando oigas la palabra de mi boca, adviérteles de mi parte” 

EZEQUIEL 3,17 

 

La facultad de ejercer la moción de censuras por parte de los Concejos Municipales, fue concedida mediante el artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2007, que adicionó los numerales 11 y 12 al artículo 313 de la Constitución Política los cuales a su tenor rezan:  


11. En las capitales de los departamentos y los municipios con población mayor de veinticinco mil habitantes, citar y requerir a los secretarios del despacho del alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, este podrá proponer moción de censura. Los Secretarios deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones posteriores por decisión del concejo. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión. 
 
Los concejos de los demás municipios, podrán citar y requerir a los Secretarios del Despacho del Alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, cualquiera de sus miembros podrá proponer moción de observaciones que no conlleva al retiro del funcionario correspondiente. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporación. 
 
12. Proponer moción de censura respecto de los Secretarios del Despacho del Alcalde por asuntos relacionados con funciones propias del cargo o por desatención a los requerimientos y citaciones del Concejo Distrital o Municipal. La moción de censura deberá ser propuesta por la mitad más uno de los miembros que componen el Concejo Distrital o Municipal. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la Corporación. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo. 


La concesión de dicha competencia, como quedo establecido en la exposición de motivos del citado acto legislativo; no era más que dar nuevas herramientas a los Concejos Municipales. A fin de garantizar con un mejor y eficiente control político, respecto de los secretarios del despacho del alcalde por asuntos relacionados con funciones propias del cargo mediante la aplicación de la moción de censura; la adecuada prestación de los servicios públicos y  el debido cumplimiento de los fines del Estado en sus territorios. 


Lo anteriormente señalado, deja superado el debate de si los Concejos Municipales cuentan con las competencias necesarias para hacer uso de la herramienta de la moción de censura; surgiendo diáfanamente entonces, que para el cumplimiento del debido proceso al momento de hacer uso de la herramienta de moción de censura ( T- 278/10), los Concejos Municipales deben cumplir con los siguientes requisitos: 

 

1) se puede citar únicamente a los secretarios de la alcaldía,  

2)  la moción de censura se causa por responsabilidad de funciones propias del cargo de secretario o por desatención a los requerimientos y citaciones del Concejo Distrital o Municipal 

 3) la moción de censura deberá ser propuesta por la mitad más uno de los miembros que componen el Concejo Distrital o Municipal,   

4) La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo.  

5) Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporación. 


Así las cosas, para que al Concejo Municipal le prospere la moción de censura en contra de un secretario de la alcaldía, es indispensable agotar estrictamente el procedimiento previsto en el numeral 11 y 12 del artículo 313 de la Constitución Política, de lo contrario se incurrirá en el desconocimiento de una norma de rango constitucional, lo cual implica la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, puesto que toda actividad bien sea administrativa o judicial debe cumplir con las exigencias interpuestas en las normas, y más en los asuntos en que se aplique a los secretarios de las alcaldías la moción de censura, por ser la Constitución la que indica el método de ejecución.  ( T-278/10)   


El día de ayer, a Champetesburgo se le informaba que,  un juez revocó la censura que impulsó el Concejo de Cartagena de Indias  contra Armando Córdoba, ordenando a William Dau a reintegrarlo como secretario de Participación; alegándose en el fallo según lo dicho en medios, la violación al debido proceso por parte del Concejo de Cartagena de Indias. 


Los cabildantes hacen una defensa férrea a  su proceso de moción de censura; al dejar sentado que el juez de instancia no ha hecho referencia a un “análisis sobre el desempeño de las funciones del Señor Armando Cordoba Julio, ni se ha pronunciado de fondo, frente a la diligencia de este en el ejercicio del cargo como Secretario de Participación del Distrito de Cartagena” ( Aunque como es sabido por todos;  esto escapa a las competencias de un fallo de tutela, quien solo corresponde referirse a la posible violación de derechos fundamentales- Como el debido proceso- en el marco de la moción de censura) 


Las consecuencias del referido fallo de tutela ( Y que quedarán fácilmente fijadas en el “MAGÍN” colectivo de CHAMPETESBURGO), independiente de si el mismo es impugnado o de que dicha impugnación prospere son: 


  1. 1. La victoria de la administración de Willian Dau Chamat ante la voracidad de un Concejo Distrital, que cada día pierde relevancia y legitimidad. 

  1. 2. La reivindicación de los derechos de un pobre y vilipendiado “hijo de la otra Cartagena” 

  1. 3. La prueba de la injusta persecución a los  “hijos de la otra Cartagena” (Que se suponía llegaban a ocupar cargos en la administración distrital, para marcar la diferencia y demostrar lo honesto, capaces y diligentes que son los “hijos de la otra Cartagena”) 

 

Bueno, queda ahora en manos del Concejo Distrital de Cartagena protagonizar el próximo capítulo de esta novela ( La cual por culpa del COVID19;  no puede ser discutida en la esquina, mientras se saborea un café).  


Por último, pero no por ello menos importante; es hora de que tanto el Concejo como la Alcaldía de Cartagena de Indias,  den muestras de  su compromiso con una  política pública de legalización de asentamientos humanos del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena; ello como una muestra de buena fe y compromiso con el urbanismo responsable y el desarrollo sostenible de la ciudad... O eso continúan esperando muchos ciudadanos de a pie de Champetesburgo, que viven en los barrios no legalizados que fueron construidos en bienes baldíos. 

No es justo que nos pongan de pagapatos con la Resolución CREG 101 042 DE 2024

  “Donde falta la previsión, faltará la provisión.” Los servicios públicos domiciliarios son reconocidos por el artículo 365 de la Constit...