Ha
señalado nuestra Jurisprudencia, que la educación es un derecho y un servicio
público de vital importancia para sociedades como la nuestra, por su relación
con la erradicación de la pobreza, el desarrollo humano y la construcción de
una sociedad democrática ; ya que su finalidad es lograr el acceso de todas las
personas al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y
valores de la cultura, y formar a todos en el respeto de los derechos humanos,
la paz y la democracia, etc. Toda vez que:
1) Es una herramienta necesaria para hacer efectivo el derecho a la igualdad,
en tanto potencia la igualdad de oportunidades.
2) Es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la
realización de sus demás derechos fundamentales
3) Es un elemento dignificador de las personas.
4) Es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico
5) Es un instrumento para la construcción de equidad social
6) Es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras
características.
Para
desarrollar tan importante tema se expidió la Ley 115 de 1994, en la cual se
desarrollan entre otros el REGIMEN LABORAL DE LOS DOCENTES DE ESTABLECIMIENTOS
PÚBLICOS PRIVADOS, señalando el artículo 196 que su régimen laboral es el
establecido el Código Sustantivo del Trabajo:
a) La jornada laboral máxima ésta regulada en el Artículo 20 de la Ley 50 de
1990 (en el cual se establece que la duración máxima legal de la jornada
ordinaria de trabajo es de (8) ocho horas al día y cuarenta y ocho semanales,
salvo las excepciones contempladas en el Código Laboral)
b) Los contratos de trabajo con los profesores de establecimientos particulares
de enseñanza se entienden celebrados por el año escolar, salvo estipulación por
tiempo menor , y para efectos de liquidar las vacaciones y cesantías se
entenderá que el trabajo del año escolar equivale a trabajo en un año
calendario.
c) Respecto al tema salarial el artículo 197 de la Ley 115 de 1994, dispuso
en su momento una "Garantía de remuneración mínima para educadores
privados”, señalando que el salario a devengar por los educadores en
establecimientos privados no podía ser inferior al ochenta por ciento (80%) del
salario señalado para los docentes oficiales de igual categoría; no obstante lo
anterior, la Corte Constitucional mediante Sentencia No C-252 del 7 de junio de
1995, declaró inexequible la expresión "ochenta por ciento (80%)" del
artículo 197 de la Ley 115 de 1994, antes trascrito, estableciendo claramente
que el salario a devengar por los educadores en establecimientos privados no
podía ser inferior al de los docentes del sector oficial de igual categoría.
Sin embargo, tenemos que en la realidad los educadores del sector privado
se encuentran en una indefensión laboral, lo anterior por cuanto en su gran
mayoría reciben una remuneración por debajo de la señalada para su escalafón
docente, tienen una jornada laboral que excede a la legalmente establecida y
son contratados por formas contractuales encaminadas a desconocer derechos
laborales; aún así no cuentan con un sindicato fuerte como los oficiales, no
pueden dar el lujo de irse a paro y mucho menos cuentan con una política
pública que mejore sus condiciones laborales.
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