Los Representantes
a la Cámara Mauricio Toro Orjuela y Jennifer Kristin Arias Falla; han
presentado el proyecto de Ley 213 de 2020 “Por medio de la cual se protege el
trabajo en entornos digitales mediante la regulación de la contratación de
colaboradores autónomos a través de Plataformas Digitales de Economía
Colaborativa”; teniendo como finalidad
el mismo, caracterizar las actuales y reales dimensiones del empleo informal en
el marco de una economía digital, dado el uso general y generalizado, el
impacto de la economía de plataformas en la realidad económica y la necesidad
de actualización de las normas de cara a la economía colaborativa.
Teniendo
en cuenta lo anterior,el proyecto de Ley
se desarrollas así:
- Se realizan las siguientes
definiciones:
“-Colaborador
Autónomo: Persona natural que presta un servicio a un cliente final a través de
una o varias plataformas digitales de economía colaborativa, de forma autónoma
e independiente, por cuenta propia y con recursos propios, cuya contratación se
encuentra regulada en la presente ley.
-
Plataforma Digital de Economía Colaborativa: Plataformas basadas en
herramientas tecnológicas diseñadas para ser ejecutadas mediante computadores
y/o dispositivos móviles, sobre las que pueden ejecutarse y usarse
aplicaciones, contenidos, software y/o algoritmos dedicadas a la intermediación
entre la oferta y la demanda a fin de conectar y generar relaciones entre
terceros, bien sea relaciones persona a persona (P2P) o relaciones negocio a
persona (B2P) a través del uso de una plataforma digital. El principal
propósito de las Plataformas Digitales es intermediar la relación entre quienes
ofrecen un servicio y quienes lo demandan, construyendo una comunidad económica
de intercambio basado en uso de tecnología.
-
Operador de Plataforma: Persona natural o jurídica, que opera una Plataforma
Digital de Economía Colaborativa”
- Se establece que la Ley aplica a
todas las personas naturales, que presten sus servicios en el territorio
colombiano, a través de Plataformas Digitales de economía colaborativa, de manera que
puedan realizar intercambios económicos en el marco de la economía
digital, en mercados multipartes, que coordinan la demanda interdependiente
de dos o más grupos de usuarios, generando un ingreso, que puede ser permanente
o discontinuo, inferior o superior al salario mínimo legal mensual
vigente. El vínculo contractual entre Colaboradores Autónomos y las
distintas Plataformas Digitales de economía colaborativa se regirán por
las normas especiales dispuestas en la presente ley, y lo no dispuesto de
forma especial por esta, se regirá por las normas civiles o comerciales
vigentes que resulten aplicables y no le sean contrarias.
- Se establece palmariamente que:
a) La relación jurídica entre los
Colaboradores Autónomos y las Plataforma Digitales de economía colaborativa,
podrá constituirse como relación de carácter civil o comercial, según lo
disponga el Operador de la respectiva Plataforma en sus términos y condiciones
de vinculación.
b)
En
ningún caso la relación descrita en la presente ley podrá ser considerada como
un contrato de trabajo en los términos del artículo 22 del Código Sustantivo de
Trabajo, ni como un Contrato de Prestación de Servicios.
c)
En ningún caso habrá solidaridad entre el
cliente, comprador o adquiriente del servicio y el Colaborador Autónomo.
d)
Cada
Plataforma Digital deberá disponer de mecanismos de participación y
representación, para que de forma colectiva, los Colaboradores Autónomos puedan
participar en las discusiones sobre modificaciones a los términos y condiciones
de vinculación. Como mínimo, deberán garantizar la contratación de un profesional
del derecho, que represente las posiciones de los Colabores Autónomos.
Igualmente, esta persona estará facultada para actuar como veedora en los
procesos disciplinarios o de índole similar, que se lleve a cabo por parte de
las Plataformas Digitales y que resulten en sanciones de cualquier tipo contra
los Colaboradores Autónomos, garantizando el derecho a la defensa y debido
proceso, aun cuando dichos procesos resulten aplicados de forma automática por
parte de un algoritmo.
4.
La
Relación contractual con los proveedores de bienes y servicios. Los contratos
que celebren los Operadores de Plataformas digitales con los proveedores de
servicios o bienes ofrecidos o comercializados a través de estas se regularán
por la ley.
5.
Los
Colaboradores Autónomos que presten sus servicios a través de las Plataformas
Digitales de economía colaborativa, deben estar afiliados en calidad de
independientes al Régimen de Seguridad Social, a la respectiva Entidad
Promotora del Servicio de Salud (EPS), Aseguradora de Riesgos Laborales (ARL) y
Administradora de Fondos Pensionales (AFP)
6.
El
ingreso base de cotización (IBC) del Colaborador Autónomo que presta servicios
a través de Plataformas Digitales de economía colaborativa de que trata esta
ley, será el cuarenta por ciento (40%) de sus ingresos de forma mensualizada.
7.
Cuando el total de ingresos mensuales del
Colaborador Digital no supere el salario mínimo legal mensual vigente, deberá
afiliarse y/o vincularse bajo la modalidad de piso de protección social.
8.
Se deberán implementar mecanismos para evitar la elusión y evasión
de aportes. Para el efecto, la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales
UGPP, deberá ajustar sus procedimientos para realizar una apropiada
fiscalización sobre estas cotizaciones, y las Plataformas Digitales deberán
estar en capacidad de realizar los respectivos reportes mensuales sobre ingresos
generados a favor de los Colaboradores Autónomos.
9.
Las
Plataformas Digitales deberán contratar con compañías de seguros autorizadas
para operar en Colombia, una póliza de seguro que ampare al Colaborador
Autónomo, en calidad de asegurado, por los riesgos de accidentes personales durante la
ejecución de un servicio, de forma complementaria a los riesgos cubiertos del
Sistema de Seguridad Social; y los riesgos de pérdida de ingreso sufrido en
desarrollo de la actividad
10. Plantea la
obligatoriedad de la transparencia en la información de los operadores de
plataformas digitales, toda vez que dicha
información determinará las políticas públicas sectoriales; y el no hacerlo dará lugar a las investigaciones
administrativas que para el efecto determine el Gobierno Nacional.
11. Los aspectos relacionados con la afiliación al
Sistema de Seguridad Social y pago de aportes no previstos en la presente Ley, se
regirán por las normas del Sistema General de Seguridad Social para
independientes. El Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará la
materia.
Aunque ciertamente
no es la primera vez que se presenta una iniciativa legislativa sobre el
trabajo en entornos digitales; no es menos diáfano que, la presente iniciativa
va mucho más encaminada a la completa flexiblización en plena coyuntura de
pandemia, y llega luego del llamado de
atención de la OIT sobre el establecimiento de garantías de protección social
para las llamadas economía de plataforma. Lo cual iniciaría el que debe ser un
tema de debate obligatorio, entre los que plantean que es menester definir un régimen
rígido laboral del llamado teletrabajo que garanticen: 1) Una adecuada jornada
laboral, 2) El derecho a la desconexión digital, 3) Horarios compatibles con
las personas que sean padres de familia, cuidadores o similares, 4) Adecuada negociación
colectiva, 5) La proporción de los elementos para el teletrabajo, 6) Derechos
colectivos y representación sindical, etc; y los que plantean que es imperativo
entender la flexibilidad laboral para la nueva realidad poscovid19, como la
elaboración de marcos normativos que permitan a las empresas tener la capacidad
de mantener su nómina, sin invertir grandes costos (Que agraven su ya penosa
situación); esto es, crear los mecanismos jurídicos , reformas y estrategias,
con el objetivo de adecuar el trabajo a las nuevas necesidades del mercado,
cuales son PONER EN ACCIÓN LAS MEDIDAS URGENTES Y NECESARIAS PARA HACER FRENTE
AL IMPACTO SOCIAL Y ECONÓMICO DEL COVID 19, EVITAR LAS PÉRDIDAS DE EMPLEO Y
MANTENER LOS NIVELES SALARIALES EN MÍNIMOS QUE PROTEJAN A LOS TRABAJADORESDE
SITUACIONES DE VULNERABILIDAD Y POBREZA.
Ahora bien, aunque
los principales defensores de la iniciativa serán las personas vinculadas a las
plataformas digitales; acá desde la cocina creemos que no faltaran los que
señalen que la iniciativa es solo una forma mas de regular la esclavitud, sin
tener en cuenta que la misma solo pretende regular lo que ya hace rato es una
realidad que precisamente ha contribuido a mantener la cuarentena.
P.D: Ya basta de cuarentenas salvajes que propician los abusos
policiales que tanto critican; la
situación está crítica, así que toca discutir las cosas que valen la pena, y no
andar con distracciones; y finalmente hablemos
de la caída del 15% del PIB y el riesgo en que está el 96% del tejido
empresarial… Y dejen el
espantajopismo de llamar a los planes de reactivación como planes extranjeros
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