viernes, 14 de agosto de 2020

ANÁLISIS DEL PROYECTO DE LEY 213 DE 2020 (TRABAJO EN ENTORNOS DIGITALES) Y OTROS MENESTERES

 

 


 

Los Representantes a la Cámara Mauricio Toro Orjuela y Jennifer Kristin Arias Falla; han presentado el proyecto de Ley 213 de 2020 “Por medio de la cual se protege el trabajo en entornos digitales mediante la regulación de la contratación de colaboradores autónomos a través de Plataformas Digitales de Economía Colaborativa”;  teniendo como finalidad el mismo, caracterizar las actuales y reales dimensiones del empleo informal en el marco de una economía digital, dado el uso general y generalizado, el impacto de la economía de plataformas en la realidad económica y la necesidad de actualización de las normas de cara a la economía colaborativa.

Teniendo en cuenta lo anterior,el  proyecto de Ley  se desarrollas así:

  1. Se realizan las siguientes definiciones:

“-Colaborador Autónomo: Persona natural que presta un servicio a un cliente final a través de una o varias plataformas digitales de economía colaborativa, de forma autónoma e independiente, por cuenta propia y con recursos propios, cuya contratación se encuentra regulada en la presente ley.

- Plataforma Digital de Economía Colaborativa: Plataformas basadas en herramientas tecnológicas diseñadas para ser ejecutadas mediante computadores y/o dispositivos móviles, sobre las que pueden ejecutarse y usarse aplicaciones, contenidos, software y/o algoritmos dedicadas a la intermediación entre la oferta y la demanda a fin de conectar y generar relaciones entre terceros, bien sea relaciones persona a persona (P2P) o relaciones negocio a persona (B2P) a través del uso de una plataforma digital. El principal propósito de las Plataformas Digitales es intermediar la relación entre quienes ofrecen un servicio y quienes lo demandan, construyendo una comunidad económica de intercambio basado en uso de tecnología.

- Operador de Plataforma: Persona natural o jurídica, que opera una Plataforma Digital de Economía Colaborativa”

  1. Se establece que la Ley aplica a todas las personas naturales, que presten sus servicios en el territorio colombiano, a través de Plataformas Digitales de  economía colaborativa, de manera que puedan realizar intercambios económicos en el marco de la economía digital, en mercados multipartes, que coordinan la demanda interdependiente de dos o más grupos de usuarios, generando un ingreso, que puede ser permanente o discontinuo, inferior o superior al salario mínimo legal mensual vigente. El vínculo contractual entre Colaboradores Autónomos y las distintas Plataformas Digitales de economía colaborativa se regirán por las normas especiales dispuestas en la presente ley, y lo no dispuesto de forma especial por esta, se regirá por las normas civiles o comerciales vigentes que resulten aplicables y no le sean contrarias.

 

  1. Se establece palmariamente que:

a) La relación jurídica entre los Colaboradores Autónomos y las Plataforma Digitales de economía colaborativa, podrá constituirse como relación de carácter civil o comercial, según lo disponga el Operador de la respectiva Plataforma en sus términos y condiciones de vinculación.

b)      En ningún caso la relación descrita en la presente ley podrá ser considerada como un contrato de trabajo en los términos del artículo 22 del Código Sustantivo de Trabajo, ni como un Contrato de Prestación de Servicios.

c)        En ningún caso habrá solidaridad entre el cliente, comprador o adquiriente del servicio y el Colaborador Autónomo.

d)      Cada Plataforma Digital deberá disponer de mecanismos de participación y representación, para que de forma colectiva, los Colaboradores Autónomos puedan participar en las discusiones sobre modificaciones a los términos y condiciones de vinculación. Como mínimo, deberán garantizar la contratación de un profesional del derecho, que represente las posiciones de los Colabores Autónomos. Igualmente, esta persona estará facultada para actuar como veedora en los procesos disciplinarios o de índole similar, que se lleve a cabo por parte de las Plataformas Digitales y que resulten en sanciones de cualquier tipo contra los Colaboradores Autónomos, garantizando el derecho a la defensa y debido proceso, aun cuando dichos procesos resulten aplicados de forma automática por parte de un algoritmo.

4.       La Relación contractual con los proveedores de bienes y servicios. Los contratos que celebren los Operadores de Plataformas digitales con los proveedores de servicios o bienes ofrecidos o comercializados a través de estas se regularán por la ley.

5.       Los Colaboradores Autónomos que presten sus servicios a través de las Plataformas Digitales de economía colaborativa, deben estar afiliados en calidad de independientes al Régimen de Seguridad Social, a la respectiva Entidad Promotora del Servicio de Salud (EPS), Aseguradora de Riesgos Laborales (ARL) y Administradora de Fondos Pensionales (AFP)

6.      El ingreso base de cotización (IBC) del Colaborador Autónomo que presta servicios a través de Plataformas Digitales de economía colaborativa de que trata esta ley, será el cuarenta por ciento (40%) de sus ingresos de forma mensualizada.

7.       Cuando el total de ingresos mensuales del Colaborador Digital no supere el salario mínimo legal mensual vigente, deberá afiliarse y/o vincularse bajo la modalidad de piso de protección social.

8.       Se deberán implementar  mecanismos para evitar la elusión y evasión de aportes. Para el efecto, la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales UGPP, deberá ajustar sus procedimientos para realizar una apropiada fiscalización sobre estas cotizaciones, y las Plataformas Digitales deberán estar en capacidad de realizar los respectivos reportes mensuales sobre ingresos generados a favor de los Colaboradores Autónomos.

9.      Las Plataformas Digitales deberán contratar con compañías de seguros autorizadas para operar en Colombia, una póliza de seguro que ampare al Colaborador Autónomo, en calidad de asegurado, por los  riesgos de accidentes personales durante la ejecución de un servicio, de forma complementaria a los riesgos cubiertos del Sistema de Seguridad Social; y los riesgos de pérdida de ingreso sufrido en desarrollo de la actividad

10.  Plantea la obligatoriedad de la transparencia en la información de los operadores de plataformas digitales,  toda vez que dicha información determinará las políticas públicas sectoriales; y el no hacerlo dará lugar a las investigaciones administrativas que para el efecto determine el Gobierno Nacional.

11.   Los aspectos relacionados con la afiliación al Sistema de Seguridad Social y pago de aportes no previstos en la presente Ley, se regirán por las normas del Sistema General de Seguridad Social para independientes. El Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará la materia.

Aunque ciertamente no es la primera vez que se presenta una iniciativa legislativa sobre el trabajo en entornos digitales; no es menos diáfano que, la presente iniciativa va mucho más encaminada a la completa flexiblización en plena coyuntura de pandemia, y llega luego del  llamado de atención de la OIT sobre el establecimiento de garantías de protección social para las llamadas economía de plataforma. Lo cual iniciaría el que debe ser un tema de debate obligatorio, entre los que plantean que es menester definir un régimen rígido laboral del llamado teletrabajo que garanticen: 1) Una adecuada jornada laboral, 2) El derecho a la desconexión digital, 3) Horarios compatibles con las personas que sean padres de familia, cuidadores o similares, 4) Adecuada negociación colectiva, 5) La proporción de los elementos para el teletrabajo, 6) Derechos colectivos y representación sindical, etc; y los que plantean que es imperativo entender la flexibilidad laboral para la nueva realidad poscovid19, como la elaboración de marcos normativos que permitan a las empresas tener la capacidad de mantener su nómina, sin invertir grandes costos (Que agraven su ya penosa situación); esto es, crear los mecanismos jurídicos , reformas y estrategias, con el objetivo de adecuar el trabajo a las nuevas necesidades del mercado, cuales son PONER EN ACCIÓN LAS MEDIDAS URGENTES Y NECESARIAS PARA HACER FRENTE AL IMPACTO SOCIAL Y ECONÓMICO DEL COVID 19, EVITAR LAS PÉRDIDAS DE EMPLEO Y MANTENER LOS NIVELES SALARIALES EN MÍNIMOS QUE PROTEJAN A LOS TRABAJADORESDE SITUACIONES DE VULNERABILIDAD Y POBREZA.

Ahora bien, aunque los principales defensores de la iniciativa serán las personas vinculadas a las plataformas digitales; acá desde la cocina creemos que no faltaran los que señalen que la iniciativa es solo una forma mas de regular la esclavitud, sin tener en cuenta que la misma solo pretende regular lo que ya hace rato es una realidad que precisamente ha contribuido a mantener la cuarentena.

 

P.D: Ya basta de cuarentenas salvajes que propician los abusos policiales que tanto critican; la situación está crítica, así que toca discutir las cosas que valen la pena, y no andar con distracciones; y finalmente  hablemos de la caída del 15% del PIB y el riesgo en que está el 96% del tejido empresarial… Y dejen el espantajopismo de llamar a los planes de reactivación como planes extranjeros

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