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Que los derechos políticos del señor Petro se
vieron afectados por la sanción de destitución e inhabilitación impuesta por la
Procuraduría el 9 de diciembre de 2013 y que fue confirmada el 13 de enero de
2014. El Tribunal reiteró su precedente en el caso López Méndoza Vs. Venezuela
respecto que el artículo 23 de la Convención no permite que un órgano
administrativo pueda aplicar una sanción que implique una restricción a los
derechos políticos de un funcionario público democráticamente electo, y
encontró que si bien el Consejo de Estado declaró la nulidad de la sanción de
la Procuraduría, ordenó el pago de salarios dejados de percibir, y ordenó la
desanotación de las sanciones impuestas, mediante sentencia de 15 de noviembre
de 2017, dicha decisión no reparó integralmente el hecho ilícito que constituyó
la violación del derecho al ejercicio de una función de elección popular del
señor Petro. Esto es así toda vez que a) el mandato del señor Petro fue
interrumpido mientras estuvo separado de su cargo en virtud de la decisión de la
Procuraduría, lo cual también afectó los derechos de aquellas personas que lo
eligieron y el principio democrático, y b) no se han modificado las normas que
permitieron la imposición de dichas sanciones. Adicionalmente, la Corte
concluyó que la vigencia de los artículos 44 y 45 del Código Disciplinario
Único, los cuales facultan a la Procuraduría a imponer sanciones de
inhabilitación o destitución de funcionarios democráticamente electos, así como
los artículos 60 de la Ley 610 y 38 del Código Disciplinario Único, los cuales
pueden tener el efecto práctico de producir una inhabilidad en virtud de una
sanción de la Contraloría, y el artículo 5 de la Ley 1864 de 2017, que
establece el tipo penal de “elección ilícita de candidatos”, constituyen un
incumplimiento del deber de adoptar disposiciones de derecho interno.
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Que el proceso disciplinario seguido contra el
señor Petro no respetó la garantía de la imparcialidad ni el principio de
presunción de inocencia, pues el diseño del proceso implicó que la Sala
Disciplinaria fuera la encargada de emitir el pliego de cargos y al mismo
tiempo juzgar sobre la procedencia de los mismos, concentrando así las
facultades investigativas, acusatorias y sancionatorias. El Tribunal advirtió
que la concentración de las facultades investigativas y sancionadoras en una
misma entidad, característica común en los procesos administrativos
disciplinarios, no es sí misma incompatible con el artículo 8.1 de la
Convención, siempre que dichas atribuciones recaigan en distintas instancias o
dependencias de la entidad de que se trate, cuya composición varíe de manera
que tal que los funcionarios que resuelvan sobre los méritos de los cargos
formulados sean diferentes a quienes hayan formulado la acusación disciplinaria
y no estén subordinados a estos últimos. Por otro lado, la Corte estimó que la
falta de imparcialidad afectó transversalmente el proceso, tornando en ilusorio
el derecho de defensa del señor Petro. Además, el Tribunal concluyó que en el
caso existió una violación al principio de jurisdiccionalidad, puesto que la
sanción contra el señor Petro fue ordenada por una autoridad de naturaleza
administrativa y no por un juez competente. Por otro lado, el Tribunal no contó
con elementos probatorios suficientes que acreditaran que las acciones de la
Procuraduría respondieran a una motivación discriminatoria y constituyeran una
desviación de poder.
Y que conforme a las anteriores
consideraciones resolvió tener como reparaciones: A. Satisfacción: 1) publicar
el resumen oficial de la Sentencia una sola vez en el Diario Oficial y en otro
diario de circulación nacional, y 2) publicar la Sentencia en su integridad en
el sitio web oficial de la Procuraduría General de la Nación. B. Garantías de
no repetición: adecuar su ordenamiento interno de acuerdo a lo señalado en la
Sentencia, de forma tal que los funcionarios de elección popular no puedan ser
destituidos ni inhabilitados por decisiones de autoridades administrativas. C.
Indemnizaciones Compensatorias: 1) pagar las sumas monetarias fijadas en la
Sentencia por los conceptos relativos al daño inmaterial, y 2) el reintegro de
gastos y costas.
Sea lo primero señalar que, gran
parte de las consideraciones señaladas por la CIDH, ya habían sido objeto de
los considerandos de la Sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad
de la sanción en inhabilidad del Senador Gustavo F. Petro Urrego; en la cual se
estableció que:
III. EXHORTO
El papel del juez en este caso no
puede ser el de dejar hacer y dejar pasar, por ello, si bien solamente es
posible predicar de los efectos de esta providencia aquellos inter partes, las
consideraciones aquí plasmadas aunadas a las recomendaciones que sobre este
caso hiciera la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al Estado
Colombiano, concretamente, en sus numerales 3 a 7[114], que se refieren a
aspectos de política pública y a ajustes del régimen jurídico nacional, y para
dar aplicación a las reglas y procedimientos del Sistema Interamericano de
Derechos Humanos, es necesario exhortar al Gobierno Nacional, al Congreso de la
República y a la Procuraduría General de
la Nación, para que en un término razonable, de dos (2) años, procedan a
responder ante dicho Sistema, a evaluar y a adoptar las medidas que fueren
pertinentes, en orden a armonizar el derecho interno con el convencional y a
poner en plena vigencia los preceptos normativos contenidos en el artículo 23
de la Convención Americana de Derechos Humanos, teniendo en cuenta: (i) las
decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, en particular aquellas que
configuren cosa juzgada constitucional, específicamente, en esta materia; (ii)
la obligación del Estado de asegurar la vigencia de los derechos políticos y
restringir su limitación en la faceta pasiva, a decisiones de derecho
sancionatorio proferidas por autoridad competente, con el fin de proteger los
derechos políticos de los electores en todas las esferas
político-administrativas y se preserve la integridad del mandato ciudadano en
cabeza de aquellas autoridades que gobiernan o administran en nombre de
opciones políticas diversas, minoritarias o, si acaso, contrarias a las del
establecimiento; propuesta que se acompasa con el posible surgimiento de
gobernantes locales que representen nuevas opciones políticas a partir de los
acuerdos de paz que se suscribieron en el país y cuya ejecución se encuentra
implementando; y (iii) la necesidad de garantizar herramientas y procedimientos
que fortalezcan la lucha contra la corrupción, la correcta prestación de la
función pública y la preservación del patrimonio político.
Por los efectos inter partes del
presente fallo, las condiciones de aplicabilidad del Sistema Interamericano de
Derecho Humanos, en particular, de las recomendaciones de la Comisión
Interamericana, la vigencia del régimen jurídico estatal, y mientras se adoptan
los ajustes internos, la Procuraduría General de la Nación conserva la facultad
para destituir e inhabilitar a servidores públicos de elección popular en los
términos de esta providencia.
Así que sin mayor sorpresa, el deber ser es que la
Ley 1952 de 2019 que entra en
vigencia el 1 de Julio de 2021 ( Según
lo establecido en el artículo 140 del PND, haya resuelto lo particular; no
obstante lo anterior, y sin haber aún entrado en vigencia, el Nuevo Código
Disciplinario no se encargó del particular.
Contrario a lo señalado por
muchos, la correcta interpretación del fallo, no es la desaparición de la Procuraduría General de la Nación por ya no
contar con las sanciones de destitución e inhabilidad para funcionarios de
elección popular ( O la desaparición de las facultades disciplinarias); por
cuanto por el contrario, la correcta interpretación debe ser, la
protección de derechos políticos protegidos por instrumentos internacionales
frente al ejercicio del poder disciplinario del Estado.
Ahora bien, las reformas que sean
pertinentes hacer deben no solo dar las garantías necesarias a los funcionarios de elección popular; sino también
entrar a discutir las responsabilidades disciplinarias de los funcionarios de
elección popular (Máxime cuando la pandemia ha demostrado el talante de muchos
de nuestros alcaldes; y era la Procuraduría la entidad que estaba logrando
meterlos en cintura)
Por lo pronto, lo más sano es que
se coja el cuento por donde es; y no se aproveche para deslegitimar el poder disciplinario
del Estado.
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