martes, 23 de abril de 2024

No es justo que nos pongan de pagapatos con la Resolución CREG 101 042 DE 2024

 


“Donde falta la previsión, faltará la provisión.”

Los servicios públicos domiciliarios son reconocidos por el artículo 365 de la Constitución como “inherentes a la finalidad social del Estado”. La misma disposición le impone al Estado el deber de “asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”; por dicha razón, el artículo 5 de la Ley  143 de 1994, señala que: “La generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad están destinadas a satisfacer necesidades colectivas primordiales en forma permanente; por esta razón, son consideradas servicios públicos de carácter esencial, obligatorio y solidario, y de utilidad pública”, y el artículo 6 idem  señala que: “Por el principio de equidad el Estado propenderá por alcanzar una cobertura equilibrada y adecuada en los servicios de energía en las diferentes regiones y sectores del país, para garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de toda la población”. A su vez, nuestra Honorable Corte Constitucional ha reconocido la energía como un bien público esencial y un servicio indispensable “para el desenvolvimiento de las actividades sociales y económicas del país” asociado “sustancialmente al bienestar de las poblaciones contemporáneas, el fortalecimiento de la calidad de vida y el acercamiento con el avance de la tecnología ( Sentencia T 206/21); y como una condición de habitabilidad de la vivienda digna.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas  (CREG), ha expedido la Resolución 101 042 DE 2024 “Por la cual se establece un programa transitorio de incentivos al uso eficiente de energía eléctrica para promover la recuperación de los niveles de los embalses del país y prevenir así eventuales desabastecimientos”; los fundamentos para mencionada resolución, son los artículos 334 y 365 de la Constitución Política y las leyes 142 y 143 de 1994,  y su finalidad se entiende es garantizar la seguridad en el suministro del servicio de energía eléctrica. Estableciendo como  meta de consumo individual para cada usuario ,la información del último ciclo de lectura completo que haya finalizado antes del 15 de marzo de 2024; esperando con las buenas intenciones, que los usuarios se preocupen por mantener o reducir dicho consumo, so pena de cobros por consumos superiores a la meta de consumo,  de 30% adicional del   kw/h para estratos 1,2 y 3, 50% adicional del kw/h para estratos 4,5 y6, y del 100% para usuarios comerciales o industriales.

No obstante las buenas intenciones de la resolución, la relevancia de la misma                                                        ( Especialmente para los habitantes de la Región Caribe),  y el hecho de que nadie quiere repetir el escenario energético de principios de los años 90; no es menos diáfano, que no se puede  vía de una resolución de la CREG, trasladar a los usuarios las consecuencias  de la omisión de políticas públicas de previsión y prevención de la vulnerabilidad, amenaza y riesgos posiblemente ocasionados por fenómenos naturales; lo anterior por cuánto la gestión del riesgo de desastres naturales es un derecho colectivo que finalmente impacta directamente en el ejercicio y garantía de derechos humanos.

El Niño/Oscilación del Sur (ENOS) es un fenómeno natural caracterizado por la fluctuación de las temperaturas del océano en la parte central y oriental del Pacífico ecuatorial, asociada a cambios en la atmósfera; según el IDEAM sus efectos son notables en el norte de la región Pacífica, los departamentos de la región Andina y en los departamentos de la Región Caribe, existiendo análisis de su impacto en la hidroclimatología del país, por lo menos desde el año 2010. Existiendo incluso un PROTOCOLO SOBRE EL PROGRAMA PARA EL ESTUDIO REGIONAL DEL FENÓMENO DE EL NIÑO EN EL PACIFICO SUDESTE ( EFERN) suscrito entre Colombia, Chile, Ecuador y Perú, ratificado mediante la Ley 295 de 1996 ( Declarada exequible mediante Sentencia C-142/97). De otra arista, existe un CONPES 4075 que establece la  transición energética como un eje fundamental en el crecimiento económico sostenible, el incremento de la seguridad y confiabilidad energética, y en la disminución de las emisiones de Gases Efecto Invernadero (GEI);cuyas líneas de acción implican la implementación de auditorías energéticas del sector industrial, la identificación de buenas prácticas de uso eficiente de energía, actualización del RETIQ (REGLAMENTO TÉCNICO DE ETIQUETADO) para incluir tecnologías más eficientes, LA FORMULACIÓN DE PLANES INTEGRALES DE GESTIÓN DE CAMBIO CLIMÁTICO EMPRESARIALES, la integración de distritos térmicos, la identificación y promoción de actividades de electrificación y autogeneración, entre otras obligaciones.

Por lo que tenemos que, antes o por lo menos conjuntamente; antes de establecer sanciones a los usuarios por consumos superiores a una supuesta meta individual de consumo de energía; el gobierno nacional debió demostrar,  que efectivamente se tomaron todas las medidas necesarias en el corto mediano plazo para recuperar el tiempo perdido en cuanto a la participación de las llamadas energías limpias.  Ya que  la demanda de energía eléctrica tiene un crecimiento sostenido entre el 3.31% y el 1,85%; y no es justo entonces, que los usuarios debamos ser los pagapatos y sufrir sanciones por no reducir el consumo, por situaciones que se supone eran completamente previsibles.

jueves, 18 de abril de 2024

El tiro en el pie


 

“Les daré muchachos por príncipes, y niños caprichosos gobernarán sobre ellos”

ISAÍAS 3, 4

En el año 2020, el BANCO MUNDIAL  anunciaba que en nuestro país, 400 municipios  estaban  expuestos  al riesgo de escasez de agua;  en el documento  COLOMBIA UN CAMBIO DE RUMBO SEGURIDAD HÍDRICA PARA LA RECUPERACIÓN Y CRECIMIENTO SOSTENIBLE, que establecía que Colombia ya experimentaba síntomas  de inseguridad hídrica, y desajustes entre la disponibilidad de agua dulce y la demanda concentrada que hacían que Colombia sea muy vulnerable a los riesgos de escasez de agua en el futuro.

Conclusiones en su momento bastante  pavorosas, máxime cuando se suponía que  tal y como lo establecen el artículo 8º y el numeral 4º del artículo 28 de la ley 388 de 1997 , los ya elaborados planes de ordenamiento territorial de los municipios y distritos debieron tener en cuenta las determinantes relacionadas con la conservación y protección del medio ambiente, los recursos naturales la prevención de amenazas y riesgos naturales.

El Presidente de la República, haciendo uso de las facultades constitucionales y legales, conferidas en los artículos 115, y el numeral 4 del 189 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016 ( Atribuciones ordinarias del Presidente de la República como autoridad de policía); emitió el Decreto 500 de 2024, cuya finalidad es:  “Declarar como "Día Cívico de la Paz con la Naturaleza" el tercer viernes del mes de abril de cada año, con motivo de la protección de los recursos naturales, empezando como  primer día Cívico de la Paz con la Naturaleza será el 19 de abril del 2024”

Lo primero que llama la atención, son las atribuciones utilizadas para decretar un día cívico que supuestamente tiene la finalidad de  “ recordar el deber que tenemos, como personas y habitantes del planeta, de cuidar de uno de sus mayores recursos naturales como es el agua, fuente primaria de toda existencia”; que no son otras que las  atribuciones ordinarias para conjurar o evitar, graves perturbaciones del orden público que amenacen  atentar de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana. Y llama la atención, porque en principio no se entiende como contribuye las mencionadas facultades señaladas, a evitar el deterioro cuantitativo de las fuentes de agua de las que se surten los acueductos, y mejoran la disponibilidad del recurso para el abastecimiento de sus ciudadanos.

El decreto en principio es innecesario, lo anterior porque se supone que a la fecha, ya debe haberse cumplido la obligación establecida en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993; esto es, la declaratoria de utilidad pública de las  áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales, distritales y regionales; además que lo expresado por el mismo Presidente de la República en sus redes sociales y las mismas facultades utilizadas dan cuenta, que se considera a la marcha convocada para el 21 de abril de 2024, como  una grave perturbación  del orden público que amenaza  atentar de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana.

Es muy triste que este gobierno, no se use las atribuciones constitucionales de policía para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar del cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, por todas las graves perturbaciones del orden público incluyendo asesinatos de líderes sociales; pero si se haga uso de tales atribuciones, para aparentemente sabotear una marcha en contra del gobierno.

Y más triste aún que se apele a la protección al medio ambiente y la paz; con un decreto que además de contribuir poco aliviar el estrés hídrico, es una clara muestra de una muestra de peligroso autoritarismo supuestamente sustentado en “la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente”.

Si lo que pretendía el Señor Presidente era deslegitimar la marcha en su contra; lo único que parece haber logrado con el falsamente motivado Decreto 500 de 2024, es darse un tiro en el pie.

miércoles, 3 de abril de 2024

Tres graves pecados de la Resolución 2024160000003002-6 de 2 de abril de 2024 (Por la cual se ordenó la intervención forzosa de la EPS SANITAS)

 

1.        FALTA DE CONCERTACIÓN: La participación ciudadana y la concertación, son derechos fundamentales en un Estado Social y Democrático de derecho, en efecto, ya desde los primeros fallos de nuestra Honorable Corte Constitucional, se establecía en la Sentencia T- 406/1992, que “La Constitución está concebida de tal manera que la parte orgánica de la misma solo adquiere sentido y razón de ser como aplicación y puesta en obra de los principios y de los derechos inscritos en la parte dogmática de la misma. La carta de derechos, la nacionalidad, la participación ciudadana, la estructura del Estado, las funciones de los poderes, los mecanismos de control, las elecciones, la organización territorial y los mecanismos de reforma, se comprenden y justifican como transmisión instrumental de los principios y valores constitucionales. No es posible, entonces, interpretar una institución o un procedimiento previsto por la Constitución por fuera de los contenidos materiales plasmados en los principios y derechos fundamentales”; la Resolución 2024160000003002-6 de 2 de abril de 2024
por la cual se ordenó  la intervención forzosa de la EPS SANITAS, soslaya completamente la participación ciudadana y la concertación con pacientes y empleados de la EPS intervenida como: a)  un deber constitucional del Estado; b) Como instrumento de control y mejoramiento del sector salud; c) Como mecanismo político de representación de las organizaciones de gremios, trabajadores de la salud  y pacientes; d) Como criterio de gestión entre el Gobierno Nacional y los ciudadanos; e) Como valor, principio y derecho fundamental innominado consagrado en los artículos 1 y 2 ya que nuestro Estado Social es democrático, participativo y pluralista. Así como también, uno de sus fines esenciales es “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan”; f)  Como deber legal consagrado en la Ley 100 de 1993 y demás normas que han regulado la salud como derecho fundamental.

2.         ABUSO DISCRECIONALIDAD: Nuestra Honorable Corte Constitucional en Sentencia  C-734/2000 dejó establecido que: La discrecionalidad absoluta entendida como la posibilidad de adoptar decisiones administrativas sin que exista una razón justificada para ello, puede confundirse con la arbitrariedad y no es de recibo en el panorama del derecho contemporáneo. La discrecionalidad relativa, en cambio, ajena a la noción del capricho del funcionario, le permite a éste apreciar las circunstancias de hecho y las de oportunidad y conveniencia que rodean la toma de la decisión, concediéndole la posibilidad de actuar o de no hacerlo, o de escoger el contenido de su determinación, siempre dentro de las finalidades generales inherentes a la función pública y las particulares implícitas en la norma que autoriza la decisión discrecional; de los anteriores fundamentos de derecho, tenemos que la medida de intervención forzosa debe ser adoptada teniendo en consideración la gravedad y la causa de la falta, anomalía e ineficiencia en la prestación del servicio de salud. De la revisión de la la Resolución 2024160000003002-6 de 2 de abril de 2024 por la cual se ordenó  la intervención forzosa de la EPS SANITAS; tenemos que se le acusan e anomalías que ben pueden ser objetos de un plan de mejoramiento, y  que además se supone  no  deben llegar a aplicar la medida excepcional de intervención forzosa  porque dicha solicitud olvida que conforme a lo normado en el artículo 2 de la Ley 1966 de 2019, existe un  SISTEMA INTEGRADO DE CONTROL, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA PARA EL SECTOR SALUD cuya debida aplicación es precisamente para evitar los traumatismos, daños e inconvenientes que evidentemente va a generar una medida de intervención forzosa.

3.        REVANCHISMO: El derecho es escudo y no espada, la solución a la crisis en la salud generada por el mismo  Gobierno Nacional, no pueden reducirse a eso de “ El clavo que sale recibe siempre un martillazo”; y tampoco el diálogo social y político a eso de                  “ Ahora tengo la vara y doy duro con ella”. Diga lo que se diga, el que se tome la medida de intervención forzosa con evidentes errores (Que trascienden la calidad de simples errores de transcripción, y ponen en serias dudas la legalidad y constitucionalidad de la resolución), el día que se anuncia una posición mayoritaria de apoyar el archivo de la reforma a la salud; es un indicio claro de revanchismo.

No es justo que nos pongan de pagapatos con la Resolución CREG 101 042 DE 2024

  “Donde falta la previsión, faltará la provisión.” Los servicios públicos domiciliarios son reconocidos por el artículo 365 de la Constit...