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domingo, 2 de febrero de 2020

ABRE EL OJO CHAMPETESBURGO ( PLANES DE DESARROLLO TERRITORIALES)



Los artículos 31, 39 y 40 de la Ley 152 de 1994, regulan lo referente a los contenidos, elaboración y la aprobación de los planes de desarrollo de las entidades territoriales, señalando en  tales normativas que:
-Los planes de desarrollo de las entidades territoriales estarán conformados por una parte estratégica y un plan de inversiones a mediano y corto plazo, en los términos y condiciones que de manera general reglamenten las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales o las autoridades administrativas que hicieren sus veces, siguiendo los criterios de formulación.
-Para efecto de la elaboración del proyecto del plan, se observarán en cuanto sean compatibles las normas previstas para el Plan Nacional, sin embargo deberá tenerse especialmente en cuenta lo siguiente:
1. El Alcalde o Gobernador elegido impartirá las orientaciones para la elaboración de los planes de desarrollo conforme al programa de gobierno presentado al inscribirse como candidato.
2. Una vez elegido el Alcalde o Gobernador respectivo, todas las dependencias de la administración territorial y, en particular, las autoridades y organismos de planeación, le prestarán a los candidatos electos y a las personas que éstos designen para el efecto, todo el apoyo administrativo, técnico y de información que sea necesario para la elaboración del plan.
Los programas y proyectos de cofinanciación de las entidades territoriales tendrán como prioridad el gasto público social y en su distribución territorial se deberá tener en cuenta el tamaño poblacional, el número de personas con necesidades básicas insatisfechas y la eficiencia fiscal y administrativa.
3. El Alcalde o Gobernador, presentará por conducto del secretario de planeación o jefe de la oficina que haga sus veces en la respectiva entidad territorial, a consideración del Consejo de Gobierno o el cuerpo que haga sus veces, el proyecto del plan en forma integral o por elementos o componentes del mismo.
Dicho Consejo de Gobierno consolidará el documento que contenga la totalidad de las partes del plan, dentro de los dos (2) meses siguientes a la posesión del respectivo Alcalde o Gobernador conforme a la Constitución Política y a las disposiciones de la presente Ley.
4. Simultáneamente a la presentación del proyecto de plan a consideración del Consejo de Gobierno o el cuerpo que haga sus veces, la respectiva administración territorial convocará a constituirse al Consejo Territorial de Planeación.
5. El proyecto de plan como documento consolidado, será presentado por el Alcalde o Gobernador a consideración de los Consejos Territoriales de Planeación, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su posesión, para análisis y discusión del mismo y con el propósito de que rinda su concepto y formule las recomendaciones que considere convenientes.
En la misma oportunidad, la máxima autoridad administrativas deberá enviar copia de esta información a la respectiva corporación de elección popular.
6. El respectivo Consejo Territorial de Planeación deberá realizar su labor antes de transcurrido un (1) mes contado desde la fecha en que haya presentando ante dicho Consejo el documento consolidado del respectivo plan.
Si transcurriere dicho mes sin que el respectivo Consejo Territorial se hubiere reunido o pronunciado sobre la totalidad o parte del proyecto del plan, considerará surtido el requisito en esa fecha. Tanto los Consejos Territoriales de Planeación,  como los Concejos y Asambleas, verificarán la correspondencia de los planes con los programas de gobierno que hayan sido registrados al momento de la inscripción como candidato por el Alcalde o Gobernador electo.
-Los planes serán sometidos a la consideración de la Asamblea o Concejo dentro de los primeros cuatro (4) meses del respectivo período del Gobernador o Alcalde para su aprobación La Asamblea o Concejo deberá decidir sobre los Planes dentro del mes siguiente a su presentación y si transcurre ese lapso sin adoptar decisión alguna, el Gobernador o alcalde podrá adoptarlos mediante decreto. Para estos efectos y si a ello hubiere lugar, el respectivo Gobernador o Alcalde convocará a sesiones extraordinarias a la correspondiente Asamblea o Concejo

Lo anterior en buen romance indica, que luego de un mes de gobierno de las nuevas administraciones departamentales y municipales; debería conocerse (al menos en teoría), los diagnósticos sociales, económicos y ambientales. Dada la calidad  de instrumento de planificación del plan de desarrollo  territorial como herramienta que orienta las acciones de las administraciones departamentales y municipales ; y su importancia como herramienta para analizar la forma de cerrar brechas sociales, identificar las causas y consecuencias de los diferentes problemas, y garantizar la participación ciudadana como medio para la construcción de paz y legitimidad.

Empezándose de está manera, con el cumplimiento de la obligación de la planeación económica y social  para el beneficio del interés colectivo y el mejoramiento social de la Nación; pues en últimas:
1)      el Plan de Desarrollo Territorial tiene su base  en los diferentes planes de gobiernos presentados por los candidatos y los mismos se supone son congruentes con las necesidades de sus poblaciones.
2)      Nuestra querida Constitución de 1991, ha establecido la planeación como la piedra angular de la función pública y el cumplimiento de los fines del Estado, señalando el inciso 2 del artículo 339 que:  Las entidades territoriales elaborarán y adoptarán de manera concertada entre ellas y el gobierno nacional, planes de desarrollo, con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas por la Constitución y la ley. Los planes de las entidades territoriales estarán conformados por una parte estratégica y un plan de inversiones de mediano y corto plazo.
3)      Los planes de desarrollo territoriales, desde su elaboración hasta su evaluación, se rigen por leyes orgánicas y estatutarias encaminadas a garantizar los fines esenciales del Estado y el desarrollo de los derechos  fundamentales ( Especialmente la paz y la participación ciudadana).
4)      Existe una estrecha relación entre el voto programático y los planes de desarrollo territoriales, así que finalmente los mismos son la expresión de la democracia participativa mucho más allá del voto.

}Nuestro querido Champetesburbo espera entonces que, se de la correcta articulación de las entidades encargadas de participar en las etapas de elaboración y aprobación de los planes de desarrollo territoriales ( Especialmente alcaldías y concejos municipales), y que se garantice la participación de Pedro Pueblo ( Pues finalmente es quien sabe qué problemas hay y qué hace falta en sus poblaciones)

viernes, 31 de enero de 2020

LA COSA COMIENZA MANGA POR HOMBRO ( PAE CARTAGENA 2020)






Según el  artículo 44 de la Constitución Política; uno de los derechos fundamentales  de los niños, es la alimentación nutritiva y equilibrada como estrategia para garantizar su desarrollo  armónico e integral; y en cumplimiento del anterior derecho fundamental, se hace necesario la implementación de políticas que garanticen la seguridad alimentaria y nutricional de los niños, estando dentro de tales políticas, el PAE como  un programa de asistencia social alimentaria en el que deben concurrir recursos de la Nación, los departamentos y los municipios, así como iniciativas y oportunidades de cogestión de los sectores social, de salud y educación a nivel local, así de las comunidades en el ejercicio del control social.

A fin de garantizar el cumplimiento y prestación del PAE, la Procuraduría General de la Nación emitió la Directiva 17 de 21 de Octubre de 2019; por medio de la cual se exhorta a las Asambleas, Concejos y Entidades Territoriales Certificadas , a tramitar prioritariamente las solicitudes de vigencias futuras para garantizar la oportuna disponibilidad de recursos requeridos para la prestación del servicio de alimentación escolar.

A la fecha presente, aún no hay claridad sobre la adjudicación del programa en la ciudad de Cartagena; a pesar de que tentativamente se señaló que la misma debe definirse el 4 de febrero del presente año; presentándose argumentos de la administración saliente y entrante, veedores ciudadanos y ciudadanía en general sobre las razones, motivos y circunstancias por las cuales podían o no podían hacerse las solicitudes de vigencias futuras para garantizar la prestación del PAE.

Al respecto es menester aclarar, sin terciar en la discusión; que el artículo parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 1483 de 2011; a las entidades territoriales les está prohibido la apropiación de cualquier vigencia futura, en el último año de gobierno del respectivo gobernador o alcalde; siendo la única excepción de tal prohibición, para aquellos proyectos de cofinanciación con participación total o mayoritaria de la Nación y la última doceava del Sistema General de Participaciones. Por lo que de conformidad con lo anterior, señaló el Ministerio de Educción Nacional, en la Directiva 37 de 16 de octubre de 2019, que para ejecutar el Programa de Alimentación Escolar en la vigencia 2020, las entidades territoriales podrán asumir compromisos con cargo a vigencias futuras, en los siguientes casos:
-Cuando se acredite que el proyecto o gasto objeto de la vigencia futura se financie en más de un 50% con recursos de la Nación, para lo cual se deben tener en cuentas sus fuentes de financiación; incluyendo, los recursos asignados por el Ministerio de Educación Nacional por concepto de compensación definida por el CONPES 151 DE 2012 y los montos no ejecutados y rendimientos financieros de la fuente indicada, que hacen parte de los recursos del balance.
-La última doceava, siempre que sea la única fuente de financiación del PAE o ser un complemento de la cofinanciación mayoritaria de la Nación .

Siempre y cuando se encuentre incluido el PAE dentro de los proyectos estratégicos del Plan de Desarrollo de los entes territoriales, conforme a los requisitos señalados en el Decreto 2767 de 2012.   Y pudiéndose además iniciarse el proceso de contratación en la vigencia 2019, respetando lo dispuesto en la Ley 1882 de 2018 que modificó la Ley 1150 de 2007; y en los casos que deba realizarse el proceso de selección en la vigencia del 2020, la administración saliente debe entregar Acta de Informe de Gestión  y tramitar  la  disponibilidad presupuestal correspondiente.

En síntesis, lo único cierto es que había mucha tela donde cortar y evitar que la cosa estuviera “manga por hombro” como se encuentra ahora. Y en honor a la verdad, finalmente corresponde a Pedro Pueblo el pedir que el asunto se ponga en orden… Por lo pronto, esperamos con la “fe del carbonero”, que la administración actual salga de este traspiés porque hasta ahora no se ve un buen arranque.  

SOMOS MÁS DE UN MILLÓN, QUERIDO CHAMPETESBURGO





El artículo 180 de la Ley  1753 de 2015, señala que:
“Con el propósito de asegurar una prestación más eficiente de los bienes y servicios a cargo del Estado y crear esquemas de distribución de competencias, créase el Programa Nacional de Delegación de Competencias Diferenciadas (PNCD), el cual estará a cargo del Departamento Nacional de Planeación, en coordinación con el Ministerio del Interior, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades sectoriales.
El Programa contendrá el marco de criterios para la delegación de funciones conforme al convenio que para tal efecto se suscriba. Los convenios se suscribirán entre las entidades del orden nacional, en calidad de delegantes, y las entidades territoriales, esquemas asociativos territoriales, la RAPE, áreas metropolitanas, conglomerados urbanos, o autoridades regionales que se constituyan para tal fin, en calidad de delegatarios. El Programa incluirá los parámetros de acreditación de capacidad financiera, técnica, regulatoria e institucional de las entidades o autoridades delegatarias. En el marco del programa, el Gobierno Nacional propondrá a dichas entidades y autoridades esquemas de distribución de competencias, las cuales quedarán plasmadas en los convenios que para tal efecto se suscriban entre entidades delegantes y delegatarias, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1454 de 2011.
El Departamento Nacional de Planeación, en coordinación con los sectores, definirá los mecanismos de seguimiento, control y evaluación de las competencias descentralizadas y/o delegadas por el Gobierno nacional, los cuales obedecerán a criterios técnicos, objetivos, medibles y comprobables.
PARÁGRAFO 1o. Dentro del PNCD, se priorizarán las acciones que permitan la implementación de la política pública dirigida a las víctimas del conflicto armado desde lo territorial, las cuales serán diseñadas por el Ministerio del Interior y el Departamento Nacional de Planeación, en coordinación con la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
PARÁGRAFO 2o. Serán susceptibles de delegación, conforme a la normatividad vigente, aquellas competencias y funciones de nivel nacional en políticas y estrategias con impacto territorial tendientes al cierre de brechas socioeconómicas, intra e interregionales que promuevan la convergencia regional, como aquellas dirigidas a promover el desarrollo productivo, la competitividad e infraestructura física y social, la generación de ingresos, la planificación y la gestión territorial, incluida la formación, actualización, conservación catastral e implementación de catastros multipropósito descentralizados, de que trata la presente ley, en municipios, distritos y áreas metropolitanas con población superior a 500.000 habitantes.
Las entidades territoriales interesadas deberán acreditar, conforme a las disposiciones que el Gobierno nacional establezca para el efecto, el cumplimiento de las capacidades requeridas y se sujetarán en su operación a las disposiciones que sobre la materia adopte la autoridad catastral del orden nacional, entidad que, en todo caso, podrá requerir a las autoridades catastrales descentralizadas que hayan asumido competencias delegadas en materia catastral, para cumplir la normatividad y demás lineamientos técnicos que se adopten en materia catastral, encontrándose facultada para imponer sanciones, reasumir temporal o definitivamente las competencias delegadas en los municipios, distritos o áreas metropolitanas respectivas”

A su vez, el artículo 20 de la Ley 1450 de 2011, señala que:
“La Nación y los diferentes órganos del nivel central podrán delegar en las entidades territoriales o en los diferentes esquemas asociativos territoriales y en las áreas metropolitanas, por medio de convenios o contratos plan, atribuciones propias de los organismos y entidades públicas de la Nación, así como de las entidades e institutos descentralizados del orden nacional.
En la respectiva delegación se establecerán las funciones y los recursos para el adecuado cumplimiento de los fines de la administración pública a cargo de estas”

A su vez la Sentencia C- 1096 de 2011, señala que:
“Sin embargo, como se expresa claramente en la sentencia, las áreas metropolitanas pueden ser destinatarias del porcentaje sobre el impuesto predial, con la condición de que ‘estén encargadas por la ley del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables’ y que ‘en la misma jurisdicción no actúen otras entidades encargadas de las mismas atribuciones’ , es preciso convenir que estos elementos aparecen claramente contenidos en el artículo 66 de la ley 99 de 1.993:
ARTICULO 66. Competencias de Grandes Centros Urbanos. Los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes (1.000.000) ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano. Además de las licencias ambientales, concesiones, permisos y autorizaciones que les corresponda otorgar para el ejercicio de actividades o la ejecución de obras dentro del territorio de su jurisdicción, las autoridades municipales, distritales o metropolitanas tendrán la responsabilidad de efectuar el control de vertimientos y emisiones contaminantes, disposición de desechos sólidos y de residuos tóxicos y peligrosos, dictar las medidas de corrección o mitigación de daños ambientales y adelantar proyectos de saneamiento y descontaminación.
Los municipios, distritos o áreas metropolitanas de que trata el presente artículo asumirán ante las Corporaciones Autónomas Regionales la obligación de transferir el 50% del recaudo de las tasas retributivas o compensatorias causadas dentro del perímetro urbano y de servicios, por el vertimiento de efluentes contaminantes conducidos por la red de servicios públicos y arrojados fuera de dicho perímetro, según el grado de materias contaminantes no eliminadas con que se haga el vertimiento.
Esta disposición implica que el porcentaje (sic) del dos por mil establecido en el artículo 22.a) de la ley 128 de 1.994 hace parte del patrimonio de las áreas metropolitanas bajo los siguientes presupuestos:
-Que ejerzan funciones ambientales, lo cual se cumple en el perímetro urbano de los grandes centros – los que cuentan con una población igual o superior a un millón de habitantes.
-Que las Corporaciones Autónomas Regionales no ejerzan jurisdicción en la totalidad del territorio de las correspondientes áreas metropolitanas, aspecto que se verifica al cumplir éstas, en lugar de aquellas, las mismas funciones.
En este orden de ideas, sólo las Áreas Metropolitanas que acrediten la población exigida en los municipios que las integran, podrán ejercer las funciones propias de las CARs, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano.”

Por  último pero no por ello menos importante, el Sistema General de Participaciones SGP está constituido por los recursos que la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política de Colombia a las entidades territoriales – departamentos, distritos y municipios, para la financiación de los servicios a su cargo, en salud, educación y los definidos en el Artículo 76 de la Ley 715 de 2001; de acuerdo a la población urbana y rural del respectivo municipio.

Todos los fundamentos jurídicos señalados anteriormente, son necesarios para dejar claro que, el hecho de que el DANE finalmente reconozca que nuestra querida Cartagena de Indias sobrepasa el millón de habitantes ( Cosa que Champetesburgo sabía desde hace rato); significa no solo más recursos, sino mayores responsabilidades y finalmente una gran oportunidad de retomar el camino como urbe.

Así las cosas, mi querido Champetesburgo; hay muchas cosas que  resaltar,celebrar y analizar de todo lo que implica el hecho que somos más allá de un millón de habitantes. Y no solamente celebrar, el que a partir de  2023 se elegirán 21 concejales.


Nuevamente la discusión se va por donde no es.

  En Colombia, tanto los conductores de taxis como los conductores que prestan el servicio de transporte mediante plataforma digitales, sufr...