lunes, 6 de septiembre de 2021

¿ HAY VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO?

 

 

Respecto a lo señalado por uno de los declarado como responsable fiscal, dentro del fallo dictado por la Contraloría General de la República, en el caso de Hidroituango; argumentando que ha sido violentado el debido proceso dentro del fallo de responsabilidad fiscal, por condenar solidariamente a 26 responsables fiscales al pago de 4.3 billones de pesos; es menester señalar que:

1)   1) El artículo 119 de la Ley  1474 de 2011, taxativamente señala que:

“ARTÍCULO 119. SOLIDARIDAD. En los procesos de responsabilidad fiscal, acciones populares y acciones de repetición en los cuales se demuestre la existencia de daño patrimonial para el Estado proveniente de sobrecostos en la contratación u otros hechos irregulares, responderán solidariamente el ordenador del gasto del respectivo organismo o entidad contratante con el contratista, y con las demás personas que concurran al hecho, hasta la recuperación del detrimento patrimonial.”

 

2)   2) Como bien lo deja claro el propio fallo dentro de sus considerado

De conformidad con lo previsto en el artículo 2344 del código civil y a partir de la entrada en vigencia del artículo 119 de la Ley 1474 de 2011 cuando dos o más personas contribuyen en la causación de un daño, en este caso al patrimonio del Estado, deberán responder de manera solidaria por el mismo, lo anterior implica que por la obligación reparatoria que surge como consecuencia de dicha situación todos se encuentren obligados a responder por la totalidad del daño. En este sentido se ha considerado que la solidaridad se erige como una garantía en favor del acreedor, gracias a la cual podrá dirigirse por el total de la deuda en su favor en contra de uno, algunos o todos los causantes a su elección.

En relación con el contenido del artículo 119 de la Ley 1474 de 2011, se pronunció la Corte Constitucional, en Sentencia C-336 de 2014102, y sobre el particular precisó que:

“En consecuencia, la solidaridad que establece el artículo 119 de la ley 1474 de 2011 entre los responsables de pagar las obligaciones derivadas de un proceso fiscal, no implica la creación de un parámetro de imputación distinto al previsto en los artículos mencionados de la ley 610 de 2000, ni al previsto en el artículo 118 de aquel cuerpo normativo, ni a los que la jurisprudencia ha derivado de los contenidos constitucionales aplicables a la materia. El fundamento de la imputación continúa siendo la culpa grave o el dolo del sujeto pasivo del proceso fiscal.

La aplicación de los efectos de la solidaridad sólo tiene lugar ante la existencia de un presupuesto jurídico: que se sea responsable en materia fiscal. Una vez esto ha sido determinado, lo único que la naturaleza solidaria de la obligación permite es el cobro del total de los perjuicios causados a cualquiera de los deudores que, con base en su actuar doloso o gravemente culposo, hayan sido encontrados responsables.

Por esta razón, ha de concluirse que el artículo 119 no establece un estándar de imputación objetivo que pueda ser aplicable en los procesos de responsabilidad fiscal, lo que descarta cualquier contradicción con el contenido del artículo 29 de la Constitución.

Son estos los fundamentos por los cuales la Corte Constitucional declarará EXEQUIBLE el precepto acusado”.

De donde resulta evidente que el único presupuesto jurídico que se requiere para que se establezca la solidaridad es ser encontrado responsable fiscal”

 

3)   3) A su vez, el Honorable Consejo de Estado ha dejado claro que:

“En el caso de los fallos de responsabilidad fiscal que afectan a varias personas, se observa que la solidaridad de estas en el pago de la suma determinada en el fallo respectivo surge de la ley, pues la establece, de manera expresa, el artículo 119 de Ley 1474 de 2011 (…). [E]ntre las distintas normas civiles que regulan la figura de la solidaridad obligacional, se encuentra una, que es la que motiva la consulta en relación con su aplicabilidad en el derecho público del control fiscal y su eventual alcance respecto del pago de la suma fijada por los fallos de responsabilidad fiscal que comprenden a varias personas. Se trata del artículo 1573 del Código Civil, el cual establece la facultad para el acreedor de renunciar, de manera expresa o tácita, a la solidaridad respecto de uno de los deudores solidarios o respecto de todos. (…) Como se aprecia, esta norma contempla dos eventos: 1) La facultad del acreedor de renunciar expresa o tácitamente, a la  solidaridad en relación con uno de los deudores solidarios por pago parcial de la obligación. La renuncia es tácita a favor de dicho deudor, si el acreedor reconoce el pago de la parte o cuota de aquel en la obligación, en la demanda o la carta de pago, sin hacer reserva especial de la solidaridad o reserva general de sus derechos. En este caso, la renuncia no extingue la acción solidaria del acreedor contra los otros deudores, por la parte del crédito que no fue cubierta por el deudor que hizo el pago parcial y que se benefició con la renuncia a la solidaridad hecha por el acreedor. 2) Si el acreedor renuncia a la solidaridad respecto de todos los deudores, la norma establece que ello significa la división de la deuda y por tanto, la obligación deja de ser solidaria para convertirse en conjunta. Se pierde la prerrogativa del acreedor sobre la solidaridad pasiva.

Que así las cosas tenemos que, al menos desde acá desde la cocina; no se evidencia la pretendida violación al debido proceso por ese solo argumento; ahora bien, toca seguir analizando de forma completa el fallo y conocer los recursos presentados por los 26 declarados responsables dentro del fallo del auto de 3 de septiembre de 2021.

domingo, 5 de septiembre de 2021

Hasta Cuando: Destrucción del Sistema De Manglares De La Ciénega De La Virgen Y otros menesteres.

 LA IMPORTANCIA DE LOS RECURSOS HIDRÍCOS

El artículo 80 de la Constitución Política determina que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; además deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.

A su vez el Decreto 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente en su artículo 1º, establece que el ambiente es patrimonio común, y que el Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo; así mismo, dispone que los recursos naturales renovables son de utilidad pública e interés social. Enmarcando a las cuencas hidrográficas dentro de las denominadas "Áreas de Manejo Especial" y las define como el área de aguas superficiales o subterráneas, que vierten a una red hidrográfica natural con uno o varios cauces naturales, de caudal continuo o intermitente, que confluyen en un curso mayor que, a su vez, puede desembocar en un río principal, en un depósito natural de aguas, en un pantano o directamente en el mar.

De igual manera, la norma en comento, en su artículo 314, determinó entre otras, como funciones de las Administraciones Distritales, en relación con las cuencas hidrográficas: velar por su protección contra elementos que las degraden o alteren, reducir las pérdidas o derroches de aguas y asegurar su mejor aprovechamiento, prevenir la erosión y controlar los daños causados por ella, coordinar y promover el aprovechamiento racional de los recursos naturales de la cuenca en ordenación, mantener o mejorar las condiciones ecológicas del agua, proteger los sistemas acuáticos y prevenir la eutrofización, señalar prioridades para el establecimiento de proyectos y para la utilización de las aguas y, promover asociaciones que busquen la conservación de cuencas hidrográficas; y en su artículo 316 que se entiende por ordenación de una cuenca la planeación del uso coordinado del suelo, de las aguas, de la flora y de la fauna, y por manejo, la ejecución de obras y tratamientos.

El artículo 4º del Decreto 1729 de 2002, define la Ordenación de Cuenca, como la planeación del uso y manejo sostenible de los recursos naturales renovables que en ella se encuentran, en pro de mantener o restablecer un adecuado equilibrio entre el aprovechamiento económico de éstos y la conservación de la estructura físico-biótica, especialmente de los recursos hídricos, mediante la ejecución de programas y proyectos específicos dirigidos a conservar, preservar, proteger o prevenir el deterioro y/o restaurar.

Y según el Decreto 0977 de noviembre 20 de 2001, la zona de Manglares del Distrito de Cartagena está definida como zona de protección y conservación de los recursos naturales y paisajísticos del mismo Distrito.

Por lo que no tiene ninguna presentación, el que continúen las denuncias por la destrucción del Sistema de Manglares de la Ciénaga de la Virgen, dado que se supone existe una política mundial, nacional y local de protección de los humedales y demás cuerpos de agua que se encuentren dentro de su jurisdicción, especialmente aquellos que cumplen las funciones físicas, químicas y bio-ecológicas para la estabilización de nuestro ambiente.

LA CALIDAD DE BIENES DE USO PÚBLICO DE LOS MANGLARES Y ZONAS DE BAJA MAR

Amén de lo anterior, señala el artículo 63 de la Constitución Nacional que los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables; en dicho sentido entonces, ha señalado nuestra Honorable Corte Constitucional que no existe discusión del carácter de bien de uso público de las playas marítimas; y es así como el artículo 82 idem señala que es deber del Estado de velar por la integridad del espacio público y su destinación al uso común el cual prevalece sobre el interés particular.

La vocación de los bienes de uso público es su utilización y disfrute colectivo en forma libre, sin perjuicio de las restricciones que puedan ser impuestas por parte de las autoridades competentes; lo anterior es lo que le impregna el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Es por ello que el artículo 679 del Código Civil es contundente al señalar que:"...Nadie podrá construir, sino por permiso especial de autoridad competente, obra alguna sobre las calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales, y demás lugares de propiedad de la Unión.»"

Y más adelante, el artículo 682 idem, consagra que no se adquiere el dominio sobre bienes de la unión, por el simple hecho de construir sobre él mejoras, incluso, si se cuenta con autorización de la autoridad competente:"...Sobre las obras que con permiso de la autoridad competente se construyan en sitios de propiedad de la Unión, no tienen los particulares que han obtenido este permiso, sino el uso y goce de ellas, y no la propiedad del suelo.

jueves, 2 de septiembre de 2021

A propósito de la suspensión provisional de los efectos del acta de 22 de abril de 2014

 

A propósito de la suspensión provisional de los efectos del acta de 22 de abril de 2014, por medio de la cual se decide el pago de la mesada 14 a los pensionados del Ministerio de Defensa, es menester señalar lo siguiente:

1)      Mediante acta del 22 de abril de 2014, la Directora Administrativa  y Coordinadora Grupo de  Prestaciones  del Ministerio de Defensa Nacional concluyó entre otras cosas, que era viable proceder a ordenar el pago de la mesada 14 o mesada mitad de año prevista en el Decreto 4433 de  2004  a favor  de los pensionados o que se llegaren a pensionar  por el Ministerio de Defensa  Nacional , pensionados que tengan derecho a ella  y a quienes no se les haya venido pagando , desde el  25 de Noviembre de 2010.

2)      La eliminación de la mesada 14 hace parte de Constitución Política desde julio 22 de 2005, al ser incorporado el inciso 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 al artículo 48 de la Carta, con el siguiente texto:

"Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".

3)      La vigencia de lo señalado en el ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005; se extiende por regla general para aquellas personas cuyo derecho pensional se haya causado hasta el 25 de julio del 2005 y, de manera excepcional, a favor de los pensionados que adquirieron su derecho antes del 31 de julio de 2011 y cuya cuantía pensional sea igual o inferior a tres salarios mínimos mensuales.

4)      En efecto, tanto la jurisprudencia laboral como contenciosa administrativa; han venido reiterando que  en virtud del acto legislativo 01 de 2005 el reconocimiento a la mesada 14 quedó restringido a las pensiones causadas con anterioridad al 31 de julio de 2011; por lo que en virtud de aplicación del principio del carácter vinculante de la jurisprudencia de los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, para las autoridades administrativas, estas solo pueden reconocer el pago de la mesada catorce a aquellas personas que se hubiere adquirido el derecho a pensión antes del Acto Legislativo 1 de 2005.

Conforme a lo anterior se concluye que:

1.      1.  La mesada 14 la continuarán recibiendo  quienes al momento de la publicación del acto legislativo venían pensionados

2.       2. Quienes no se hubieren pensionado pero su derecho se causó antes del  29 de julio de 2005.

3.      3.  Las personas  que causen el derecho a recibir pensión antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes.

4.     4.   Las personas  que causen  el derecho a recibir  su pensión después del 31 de julio de 2021 solo recibirán  mesadas, independientemente del valor de la misma.

Luego entonces, tenemos  que el acto legislativo  del 2005, es de orden constitucional  y no puede ser sometido  a los efectos que pueda  producir un acto administrativo  emitido por una entidad, la cual tiene pleno conocimiento de la obligación de acatar la constitución y los precedentes jurisprudenciales; por lo cual tenemos que no solo es procedente la suspensión provisional decretada, sino que igualmente no le asiste ninguna responsabilidad al gobierno  turno respecto al decreto de la misma.

Ahora bien, como en su momento dijo uno de los propios retirados de las FFMM;  la discusión tenía que centrarse, en si la reforma constitucional debía someterse a referendo; como lo señala el artículo 77 de la Constitución Política, por afectar el derecho fundamental a la igualdad ante la ley.  Y en que  el camino para desmontar el acto legislativo de 2005 no iba a ser nada fácil.

En todo caso, en este clima de polarización; será usada nuevamente la discusión para exacerbar los ánimos, y nuevamente alebrestar a la sociedad contra el gobierno de turno. Lo único cierto es, que no es en la calle donde se debe discutir si lo normado en el acto legislativo de 2005 es o no un atropello, y quiénes deben responder son el presidente y congreso de turno.

 

miércoles, 1 de septiembre de 2021

PÉSIMO MENSAJE (A propósito de la orden de embargo y secuestro de los recursos girados al Distrito de Cartagena de Indias provenientes del Sistema General de Participaciones sector agua potable y saneamiento básico)

 

 

 

A propósito de la orden de embargo  y secuestro de los recursos girados al Distrito de Cartagena de Indias provenientes del Sistema General de Participaciones sector agua potable y saneamiento básico; es menester recordar que:

 

1.    1. EL otorgamiento de subsidios para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo tiene un fundamento constitucional y legal de gasto público social prioritario, y esta condición obliga a los entes territoriales disponer los recursos para reconocer y pagar los mismos con las fuentes presupuestales permitidas para tal efecto, conforme al artículo 89.8 de la ley 142 de 1994; a su vez, el artículo 99.5 de la Ley 142 señala que los alcaldes y concejales tomarán las medidas que a cada uno corresponde, para crear en el presupuesto municipal y ejecutar las apropiaciones para subsidiar los consumos básicos de acueducto y saneamiento básico de los usuarios de menores recursos y extender la cobertura y mejora de la calidad de los servicios de agua potable y saneamiento básico, dando prioridad a esas apropiaciones, dentro de las posibilidades del municipio.

 

2.   2.  Los recursos apropiados en el presupuesto distrital para el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del  servicio público domiciliarios de aseo pueden ser usados solo para subsidiar a los estratos 1, 2 y 3, en razón de la destinación  específica de estos; y por ello la Superintendencia de Servicios Públicos ha señalado la obligación de la suscripción de los contratos para asegurar la transferencia de recursos para otorgar subsidios.

 

3.    3. Según el Título 4, Sección 2ª, artículo 2.3.4.1.2.5 del Decreto 1077 del 2015, cada entidad prestadora de los servicios públicos debe comunicar anualmente, los requerimientos anuales de subsidios para cada servicio que preste. Así mismo, comunicará los estimativos de recaudo por aporte solidario; y según el artículo 2.3.4.2.2 del Capítulo 2 del Decreto 1077 del 2015, debe cumplirse con la metodología para asegurar que para cada uno de los servicios, el monto total de las diferentes clases de contribuciones sea suficiente para cubrir el monto total de los subsidios que se otorguen en cada Municipio o Distrito por parte del respectivo concejo municipal o distrital, según sea el caso, y se mantenga el equilibrio; y el artículo 2.3.4.1.2.11 de la Sección 2, Capítulo 1, Título 4 del Decreto 1077 del 2015 señala que para asegurar la transferencia, los recursos destinados a otorgar subsidios, y que provengan de las tesorerías de las entidades territoriales, deben ceñirse en su manejo a lo que estipule en el acuerdo que para el efecto debe suscribirse entre municipio, distrito o departamento y las entidades encargadas de la prestación de servicios públicos.

 

4.    4. La Resolución 98 de 2019 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio  señala los indicadores específicos para el monitoreo de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico; estableciendo que las entidades territoriales que como resultado de la aplicación de los indicadores de monitoreo se encuentren en nivel de riesgo alto, serán priorizados para el ejercicio de la actividad de seguimiento y control a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 5.Independientemente de las discusiones jurídicas sobre si aplica o no la excepción de inembargabilidad sobre dichos recursos, y de la obligación del Distrito de Cartagena de Indias de garantizar la adecuada defensa judicial de los mismos; la noticia del embargo, junto con la anterior noticia de calificación de “riesgo alto” que  dio el Ministerio de Vivienda al Distrito en el manejo de los recursos del SGP para agua potable y saneamiento básico, envían un pésimo mensaje a la ciudadanía cartagenera…. El mensaje de que todo anda manga por hombro.

En todo caso; conforme lo establece el artículo 4A adicionado por la Ley  1977 de 2019;  el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio deberá comunicar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el incumplimiento del Plan de Gestión de Agua Potable y Saneamiento Básico; para que adopte las medidas correctivas a que haya lugar; y todos sabemos que eso impacta directamente, a valiosos recursos destinados  para el mejoramiento de la calidad de vida de los cartageneros. 


No es justo que nos pongan de pagapatos con la Resolución CREG 101 042 DE 2024

  “Donde falta la previsión, faltará la provisión.” Los servicios públicos domiciliarios son reconocidos por el artículo 365 de la Constit...