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martes, 31 de marzo de 2020

SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN POR COACCIONAR LA FIRMA DE LICENCIAS NO REMUNERADAS



SEÑORES
MINISTERIO DEL TRABAJO
OFICINA SECCIONAL DE _____________
E.                                                          S                                    D

REF: DENUNCIA POR VIOLACIÓN DE NORMAS LABORALES
___________________  con fundamento en lo señalado en  artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 1610 de 2013, el Decreto 4108 de 2011 y el Concepto 108785-2016  del MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL; hasta su digno despacho concurro con la finalidad de presentar DENUNCIA POR VIOLACIÓN DE LAS NORMAS LABORALES CONTRA________ , todo lo cual procedo a hacer con base en los siguientes:


HECHOS
PRIMERO: Suscribí el día_______________ contrato de trabajo para desempeñar el cargo de _______________________.
SEGUNDO: Que ingrese a laborar  con aptitud satisfactoria para desempeñar el cargo, sin padecer enfermedad alguna, por lo que desempeñé las  funciones para las cuales fui contratando con responsabilidad y buena conducta.
TERCERO: Que el día _____ de ________ 2020; fui obligado a suscribir licencia no remunerada ( obligado a firmar carta de renuncia), alegando mi empleador, supuestas y amañadas  circunstancias apremiantes que impedían la  continuación de la relación laboral; contrariando lo señalado en la Circular 027 de 2020 emanada del Ministerio del Trabajo y realizando actos que constituyen un despido indirecto sin justa causa y sin mediar autorización del Ministerio del Trabajo.
ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.”
ARTICULO 48 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL. “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.
El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. (…)”
ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”




FUNDAMENTOS DE DERECHO
Que para que proceda la terminación de los contratos de trabajo en medio de la presente emergencia declarada por el Presidente de la República, es necesario realizar la correspondiente solicitud de permiso ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, quien en atención a lo normado por el Decreto 4108 de 2011 , tendrían competencia para decidir la solicitud de autorización de despido, por esta razón y en ningún momento por estar inmerso en alguna de las justas causales de despido, cuestión de competencia exclusiva y excluyente del Juez, pues el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, en atención a lo normado por el Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, no puede definir derechos ni decidir controversias atribuibles a la Justicia Ordinaria.
 La norma a la letra dice en su parte pertinente:
“Artículo 486 - . Atribuciones y sanciones : 1- Los funcionarios del Ministerio de Trabajo podrán hacer comparecer a sus respectivos despachos a los empleadores, para exigirles las informaciones pertinentes a su misión, la exhibición de libros, registros, planillas y demás documentos, la obtención de copias o extractos de los mismos. Así mismo, podrán entrar sin previo aviso, y en cualquier momento mediante su identificación como tales, en toda empresa con el mismo fin y ordenar las medidas preventivas que consideren necesarias, asesorándose de peritos como lo crean conveniente para impedir que se violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y del derecho de libre asociación sindical. Tales medidas tendrán aplicación inmediata sin perjuicio de los recursos y acciones legales consignadas en ellos. Dichos funcionarios no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque sí para actuar en esos casos como conciliadores.
Que amén de lo anterior, nuestra Legislación y Jurisprudencia Laboral, y nuestra Jurisprudencia Constitucional han señalado que quien contrata la prestación de un servicio personal –con o sin subordinación- debe tener presente que adquiere con la persona que se lo presta una relación relevante a la luz de la Constitución y la Legislación Laboral, pues adquiere el deber de actuar con solidaridad cuando las circunstancias se lo requieran, y sus relaciones deben entonces trascender el principio de utilidad que en general es válido observar en los actos contractuales que desarrolle, y en las relaciones patrimoniales de disposición de sus bienes económicos. Una persona en condiciones de salud que interfieran en el desempeño regular de sus funciones se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta no solo porque esto puede exponerla a perder su vínculo, como lo muestra la experiencia relacionada en la jurisprudencia constitucional, sino además porque le dificulta la consecución de una nueva ocupación con base en sus facultades, talentos y capacidades humanas, que le depare los bienes suficientes para satisfacer sus necesidades básicas, con lo cual está en riesgo no solo su estabilidad y su dignidad, sino incluso su propia subsistencia, y su seguridad social
 Bajo ese contexto, existe una protección de la estabilidad laboral que guarda mayor relevancia en el contexto de la actual emergencia social, y que por ende ello implica dentro del ámbito laboral las siguientes posiciones: (i) A no ser despedido en razón a que: En este momento de crisis mundial, la Organización Internacional del Trabajo ha hecho un llamado a proteger los trabajadores, estimular la economía y el empleo y sostener los puestos de trabajo y los ingresos del trabajador, por lo que se hace nuevamente un llamado a los empleadores para que actúen bajo el principio protector y de solidaridad, en virtud de los cuales, prima la parte más débil de la relación laboral; (ii) A permanecer en el empleo, a menos que exista una justa y real  causa de desvinculación no relacionada con la situación económica del empleador o que el trabajador se ha vuelto una carga onerosa para su empleador y (iii) que la autoridad competente autorice el despido, previa verificación de la causa que amerite la desvinculación. De lo contrario, el despido será ineficaz y el trabajador será acreedor de la indemnización fijada por la ley, más el pago de los salarios dejados de devengar.
Que si bien es cierto, correspondería a la Jurisdicción Laboral le correspondería el análisis de la validez de las actuaciones del empleador, y los conflictos relacionados con las relaciones laborales; no es menos diáfano que su digno despacho tiene unas funciones de inspección, vigilancia y control para impedir que los empleadores  presionen, coaccionen o violente  los derechos y garantías laborales de  sus trabajadores; por lo que en ese sentido tenemos que tienen que velar por el cumplimiento de un fin de protección del empleo contenido en la Constitución, la Ley e instrumentos internacionales
DERECHO

Invoco como precisos y puntuales fundamentos de derecho de la presente acción en cuanto a aspectos sustantivos los siguientes: En derecho, me fundamento en la LEY 1610 DE 2013 y el Decreto 4108 de 2011.




PETICIÓN
Que se de inicio a las investigaciones e imposición de sanciones señaladas en la Ley 1610 de 2013  

                                                               PRUEBAS

Solicito se practiquen y se tengan como tales:

 DOCUMENTALES:
-          EXPEDIENTE LABORAL DE_______
-          CORREO ELECTRONICO ENVIADO A________ EN DONDE DEJÓ CONSTANCIA DE NO ESTAR DE ACUERDO CON LA FIRMA DE LICENCIA NO REMUNERADA ( O CARTA DE RENUNCIA)
-           DECLARACIÓN EXTRAPROCESAL QUE DA CUENTA QUE SOY CABEZA DE FAMILIA, QUE MI MÍNIMO VITAL DEPENDE EZCLUSIVAMENTE DE MI TRABAJO Y DE LOS GASTOS DE MI NUCLEO FAMILIAR.
INTERROGATORIOS DE PARTE Y DECLARACIONES:
Ruego citar y hacer comparecer, para que en audiencia, cuya fecha y hora se servirá Usted señalar, al Señor______________, para que en diligencia cuya fecha y hora tenga su señoría a bien señalar absuelvan el interrogatorio de parte que personalmente le formularé.

JURAMENTO
Solicito se  me cite a declarar, para que bajo la gravedad del juramento aclare a su digno despacho los hechos y pretensiones de la presente solicitud.

TESTIMONIOS

Solicito se recepcione los testimonios de_________________ y __________________

OFICIOS:
Sírvase su señoría oficiar a ___________ a fin de que allegue al expediente toda la documentación relacionada con mi Historia Laboral

                                                     ANEXOS
Me permito anexar  los documentos que relaciono como pruebas, copia para los traslados a la sociedad disciplinada y copia para archivo de su digno despacho.


NOTIFICACIONES Y DIRECCIONES

Al suscrito en la secretaria de su digno despacho o en ______________  

A ___________ en________________
De su Señoría,

___________  


lunes, 3 de febrero de 2020

¡YA BASTA!


Se que muchos dirán que defiendo a la Ministra Alicia Arango por ser una coterránea; pero no, en aras de disipar el polvorín generado por una expresión sacada de contexto y sin previa explicación de la Ministra sobre a lo que realmente hacia referencia. Es menester aterrizar sobre dolorosas verdades, y dejar claro que cualquier reforma ( laboral o pensional; ya dejen de hacer el arroz con mango) deberá ser concertada.
En todo caso,
1.       El desempleo es del 10.5%, y la misma OIT prevé casi 3 millones más;  ¿Que es lo que se propone para cambiar eso?. La solución no es poner el grito en el cielo o seguir haciendo paros para exigir que no haya una reforma laboral.
2.       Se sigue vendiendo como una reforma pensional  lo que es una reforma laboral; muy a pesar de que ambas son justas y necesarias.
3.       A lo que se refería la Ministra, era la vinculación de  informales (y  evasores  que aprovechan contratación  ocasional) para aumentar la base de aportantes.
4.       Hablando de materia pensional; hasta ahora todos tenemos la expectativa legítima de pensionarnos, pero muy pocos el derecho adquirido.
5.        La misma OIT ha señalado que en la definición de salarios mínimos y políticas laborales;  deberán incluirse, los fatores económicos, incluidos los requerimientos del desarrollo económico, los niveles de productividad y la conveniencia de alcanzar y mantener un alto nivel de empleo ( OIT, CONVENIO 131)
6.       Cierto es que cualquier propuesta de reforma pensional, debe abstenerse de recurrir a la vieja formula de  los “incentivos patronales” que desde la Ley 50 de 1990 no han servido para nada.
7.       Así como surge la indignación por lo dicho por la Ministra, ¿Alguien se ha detenido a preguntarle a la UGPP sobre los requerimientos por no afiliación, elusión y evasión de aportes?
8.       Para bien o para mal, el Sistema Pensional en Colombia es piramidal (Cada generación ayuda a pagar las pensiones de las generaciones anteriores) algo que todo el mundo sabe pero se niega a comprender; lo anterior quiere decir que depende de una expectativa de vida promedio y unas cotizaciones regulares o se corre el riesgo que en algún momento se corte el chorro ( Según lo dicho por nuestros expertos; al ritmo que llevamos, nuestro Sistema Pensional estará desfinanciado en 15 años, o sea, mi pensión, la suya, la del vecino, etc); lo anterior quiere decir, que efectivamente existe un riesgo al cual se le debe dar un debate serio para encontrar las soluciones a mediado y a largo plazo que impliquen primero aumentar la cobertura y la base cotizante antes que pensar en aumentar la edad de pensión ( Y para garantizar  consolidar como derechos adquiridos las expectativas legítimas,   se debe procurar el aumento de la base cotizante, el aumento de los salarios de los cotizantes, la formalidad laboral).
9.       Es necesario un gran dialogo nacional  antes que nos coja el guere guere con el tema pensional y laboral ; y no usar el debate como herramienta populistas por sindicalistas, sabios y “líderes”  dizque alternativos en las próximas y futuras fiestas de la democracia.
Ahora que aterrizamos todo eso, bienvenidas las propuestas serias  y no el mismo sirirí

domingo, 2 de febrero de 2020

ABRE EL OJO CHAMPETESBURGO ( PLANES DE DESARROLLO TERRITORIALES)



Los artículos 31, 39 y 40 de la Ley 152 de 1994, regulan lo referente a los contenidos, elaboración y la aprobación de los planes de desarrollo de las entidades territoriales, señalando en  tales normativas que:
-Los planes de desarrollo de las entidades territoriales estarán conformados por una parte estratégica y un plan de inversiones a mediano y corto plazo, en los términos y condiciones que de manera general reglamenten las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales o las autoridades administrativas que hicieren sus veces, siguiendo los criterios de formulación.
-Para efecto de la elaboración del proyecto del plan, se observarán en cuanto sean compatibles las normas previstas para el Plan Nacional, sin embargo deberá tenerse especialmente en cuenta lo siguiente:
1. El Alcalde o Gobernador elegido impartirá las orientaciones para la elaboración de los planes de desarrollo conforme al programa de gobierno presentado al inscribirse como candidato.
2. Una vez elegido el Alcalde o Gobernador respectivo, todas las dependencias de la administración territorial y, en particular, las autoridades y organismos de planeación, le prestarán a los candidatos electos y a las personas que éstos designen para el efecto, todo el apoyo administrativo, técnico y de información que sea necesario para la elaboración del plan.
Los programas y proyectos de cofinanciación de las entidades territoriales tendrán como prioridad el gasto público social y en su distribución territorial se deberá tener en cuenta el tamaño poblacional, el número de personas con necesidades básicas insatisfechas y la eficiencia fiscal y administrativa.
3. El Alcalde o Gobernador, presentará por conducto del secretario de planeación o jefe de la oficina que haga sus veces en la respectiva entidad territorial, a consideración del Consejo de Gobierno o el cuerpo que haga sus veces, el proyecto del plan en forma integral o por elementos o componentes del mismo.
Dicho Consejo de Gobierno consolidará el documento que contenga la totalidad de las partes del plan, dentro de los dos (2) meses siguientes a la posesión del respectivo Alcalde o Gobernador conforme a la Constitución Política y a las disposiciones de la presente Ley.
4. Simultáneamente a la presentación del proyecto de plan a consideración del Consejo de Gobierno o el cuerpo que haga sus veces, la respectiva administración territorial convocará a constituirse al Consejo Territorial de Planeación.
5. El proyecto de plan como documento consolidado, será presentado por el Alcalde o Gobernador a consideración de los Consejos Territoriales de Planeación, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su posesión, para análisis y discusión del mismo y con el propósito de que rinda su concepto y formule las recomendaciones que considere convenientes.
En la misma oportunidad, la máxima autoridad administrativas deberá enviar copia de esta información a la respectiva corporación de elección popular.
6. El respectivo Consejo Territorial de Planeación deberá realizar su labor antes de transcurrido un (1) mes contado desde la fecha en que haya presentando ante dicho Consejo el documento consolidado del respectivo plan.
Si transcurriere dicho mes sin que el respectivo Consejo Territorial se hubiere reunido o pronunciado sobre la totalidad o parte del proyecto del plan, considerará surtido el requisito en esa fecha. Tanto los Consejos Territoriales de Planeación,  como los Concejos y Asambleas, verificarán la correspondencia de los planes con los programas de gobierno que hayan sido registrados al momento de la inscripción como candidato por el Alcalde o Gobernador electo.
-Los planes serán sometidos a la consideración de la Asamblea o Concejo dentro de los primeros cuatro (4) meses del respectivo período del Gobernador o Alcalde para su aprobación La Asamblea o Concejo deberá decidir sobre los Planes dentro del mes siguiente a su presentación y si transcurre ese lapso sin adoptar decisión alguna, el Gobernador o alcalde podrá adoptarlos mediante decreto. Para estos efectos y si a ello hubiere lugar, el respectivo Gobernador o Alcalde convocará a sesiones extraordinarias a la correspondiente Asamblea o Concejo

Lo anterior en buen romance indica, que luego de un mes de gobierno de las nuevas administraciones departamentales y municipales; debería conocerse (al menos en teoría), los diagnósticos sociales, económicos y ambientales. Dada la calidad  de instrumento de planificación del plan de desarrollo  territorial como herramienta que orienta las acciones de las administraciones departamentales y municipales ; y su importancia como herramienta para analizar la forma de cerrar brechas sociales, identificar las causas y consecuencias de los diferentes problemas, y garantizar la participación ciudadana como medio para la construcción de paz y legitimidad.

Empezándose de está manera, con el cumplimiento de la obligación de la planeación económica y social  para el beneficio del interés colectivo y el mejoramiento social de la Nación; pues en últimas:
1)      el Plan de Desarrollo Territorial tiene su base  en los diferentes planes de gobiernos presentados por los candidatos y los mismos se supone son congruentes con las necesidades de sus poblaciones.
2)      Nuestra querida Constitución de 1991, ha establecido la planeación como la piedra angular de la función pública y el cumplimiento de los fines del Estado, señalando el inciso 2 del artículo 339 que:  Las entidades territoriales elaborarán y adoptarán de manera concertada entre ellas y el gobierno nacional, planes de desarrollo, con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas por la Constitución y la ley. Los planes de las entidades territoriales estarán conformados por una parte estratégica y un plan de inversiones de mediano y corto plazo.
3)      Los planes de desarrollo territoriales, desde su elaboración hasta su evaluación, se rigen por leyes orgánicas y estatutarias encaminadas a garantizar los fines esenciales del Estado y el desarrollo de los derechos  fundamentales ( Especialmente la paz y la participación ciudadana).
4)      Existe una estrecha relación entre el voto programático y los planes de desarrollo territoriales, así que finalmente los mismos son la expresión de la democracia participativa mucho más allá del voto.

}Nuestro querido Champetesburbo espera entonces que, se de la correcta articulación de las entidades encargadas de participar en las etapas de elaboración y aprobación de los planes de desarrollo territoriales ( Especialmente alcaldías y concejos municipales), y que se garantice la participación de Pedro Pueblo ( Pues finalmente es quien sabe qué problemas hay y qué hace falta en sus poblaciones)

viernes, 31 de enero de 2020

LA COSA COMIENZA MANGA POR HOMBRO ( PAE CARTAGENA 2020)






Según el  artículo 44 de la Constitución Política; uno de los derechos fundamentales  de los niños, es la alimentación nutritiva y equilibrada como estrategia para garantizar su desarrollo  armónico e integral; y en cumplimiento del anterior derecho fundamental, se hace necesario la implementación de políticas que garanticen la seguridad alimentaria y nutricional de los niños, estando dentro de tales políticas, el PAE como  un programa de asistencia social alimentaria en el que deben concurrir recursos de la Nación, los departamentos y los municipios, así como iniciativas y oportunidades de cogestión de los sectores social, de salud y educación a nivel local, así de las comunidades en el ejercicio del control social.

A fin de garantizar el cumplimiento y prestación del PAE, la Procuraduría General de la Nación emitió la Directiva 17 de 21 de Octubre de 2019; por medio de la cual se exhorta a las Asambleas, Concejos y Entidades Territoriales Certificadas , a tramitar prioritariamente las solicitudes de vigencias futuras para garantizar la oportuna disponibilidad de recursos requeridos para la prestación del servicio de alimentación escolar.

A la fecha presente, aún no hay claridad sobre la adjudicación del programa en la ciudad de Cartagena; a pesar de que tentativamente se señaló que la misma debe definirse el 4 de febrero del presente año; presentándose argumentos de la administración saliente y entrante, veedores ciudadanos y ciudadanía en general sobre las razones, motivos y circunstancias por las cuales podían o no podían hacerse las solicitudes de vigencias futuras para garantizar la prestación del PAE.

Al respecto es menester aclarar, sin terciar en la discusión; que el artículo parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 1483 de 2011; a las entidades territoriales les está prohibido la apropiación de cualquier vigencia futura, en el último año de gobierno del respectivo gobernador o alcalde; siendo la única excepción de tal prohibición, para aquellos proyectos de cofinanciación con participación total o mayoritaria de la Nación y la última doceava del Sistema General de Participaciones. Por lo que de conformidad con lo anterior, señaló el Ministerio de Educción Nacional, en la Directiva 37 de 16 de octubre de 2019, que para ejecutar el Programa de Alimentación Escolar en la vigencia 2020, las entidades territoriales podrán asumir compromisos con cargo a vigencias futuras, en los siguientes casos:
-Cuando se acredite que el proyecto o gasto objeto de la vigencia futura se financie en más de un 50% con recursos de la Nación, para lo cual se deben tener en cuentas sus fuentes de financiación; incluyendo, los recursos asignados por el Ministerio de Educación Nacional por concepto de compensación definida por el CONPES 151 DE 2012 y los montos no ejecutados y rendimientos financieros de la fuente indicada, que hacen parte de los recursos del balance.
-La última doceava, siempre que sea la única fuente de financiación del PAE o ser un complemento de la cofinanciación mayoritaria de la Nación .

Siempre y cuando se encuentre incluido el PAE dentro de los proyectos estratégicos del Plan de Desarrollo de los entes territoriales, conforme a los requisitos señalados en el Decreto 2767 de 2012.   Y pudiéndose además iniciarse el proceso de contratación en la vigencia 2019, respetando lo dispuesto en la Ley 1882 de 2018 que modificó la Ley 1150 de 2007; y en los casos que deba realizarse el proceso de selección en la vigencia del 2020, la administración saliente debe entregar Acta de Informe de Gestión  y tramitar  la  disponibilidad presupuestal correspondiente.

En síntesis, lo único cierto es que había mucha tela donde cortar y evitar que la cosa estuviera “manga por hombro” como se encuentra ahora. Y en honor a la verdad, finalmente corresponde a Pedro Pueblo el pedir que el asunto se ponga en orden… Por lo pronto, esperamos con la “fe del carbonero”, que la administración actual salga de este traspiés porque hasta ahora no se ve un buen arranque.  

SOMOS MÁS DE UN MILLÓN, QUERIDO CHAMPETESBURGO





El artículo 180 de la Ley  1753 de 2015, señala que:
“Con el propósito de asegurar una prestación más eficiente de los bienes y servicios a cargo del Estado y crear esquemas de distribución de competencias, créase el Programa Nacional de Delegación de Competencias Diferenciadas (PNCD), el cual estará a cargo del Departamento Nacional de Planeación, en coordinación con el Ministerio del Interior, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades sectoriales.
El Programa contendrá el marco de criterios para la delegación de funciones conforme al convenio que para tal efecto se suscriba. Los convenios se suscribirán entre las entidades del orden nacional, en calidad de delegantes, y las entidades territoriales, esquemas asociativos territoriales, la RAPE, áreas metropolitanas, conglomerados urbanos, o autoridades regionales que se constituyan para tal fin, en calidad de delegatarios. El Programa incluirá los parámetros de acreditación de capacidad financiera, técnica, regulatoria e institucional de las entidades o autoridades delegatarias. En el marco del programa, el Gobierno Nacional propondrá a dichas entidades y autoridades esquemas de distribución de competencias, las cuales quedarán plasmadas en los convenios que para tal efecto se suscriban entre entidades delegantes y delegatarias, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1454 de 2011.
El Departamento Nacional de Planeación, en coordinación con los sectores, definirá los mecanismos de seguimiento, control y evaluación de las competencias descentralizadas y/o delegadas por el Gobierno nacional, los cuales obedecerán a criterios técnicos, objetivos, medibles y comprobables.
PARÁGRAFO 1o. Dentro del PNCD, se priorizarán las acciones que permitan la implementación de la política pública dirigida a las víctimas del conflicto armado desde lo territorial, las cuales serán diseñadas por el Ministerio del Interior y el Departamento Nacional de Planeación, en coordinación con la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
PARÁGRAFO 2o. Serán susceptibles de delegación, conforme a la normatividad vigente, aquellas competencias y funciones de nivel nacional en políticas y estrategias con impacto territorial tendientes al cierre de brechas socioeconómicas, intra e interregionales que promuevan la convergencia regional, como aquellas dirigidas a promover el desarrollo productivo, la competitividad e infraestructura física y social, la generación de ingresos, la planificación y la gestión territorial, incluida la formación, actualización, conservación catastral e implementación de catastros multipropósito descentralizados, de que trata la presente ley, en municipios, distritos y áreas metropolitanas con población superior a 500.000 habitantes.
Las entidades territoriales interesadas deberán acreditar, conforme a las disposiciones que el Gobierno nacional establezca para el efecto, el cumplimiento de las capacidades requeridas y se sujetarán en su operación a las disposiciones que sobre la materia adopte la autoridad catastral del orden nacional, entidad que, en todo caso, podrá requerir a las autoridades catastrales descentralizadas que hayan asumido competencias delegadas en materia catastral, para cumplir la normatividad y demás lineamientos técnicos que se adopten en materia catastral, encontrándose facultada para imponer sanciones, reasumir temporal o definitivamente las competencias delegadas en los municipios, distritos o áreas metropolitanas respectivas”

A su vez, el artículo 20 de la Ley 1450 de 2011, señala que:
“La Nación y los diferentes órganos del nivel central podrán delegar en las entidades territoriales o en los diferentes esquemas asociativos territoriales y en las áreas metropolitanas, por medio de convenios o contratos plan, atribuciones propias de los organismos y entidades públicas de la Nación, así como de las entidades e institutos descentralizados del orden nacional.
En la respectiva delegación se establecerán las funciones y los recursos para el adecuado cumplimiento de los fines de la administración pública a cargo de estas”

A su vez la Sentencia C- 1096 de 2011, señala que:
“Sin embargo, como se expresa claramente en la sentencia, las áreas metropolitanas pueden ser destinatarias del porcentaje sobre el impuesto predial, con la condición de que ‘estén encargadas por la ley del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables’ y que ‘en la misma jurisdicción no actúen otras entidades encargadas de las mismas atribuciones’ , es preciso convenir que estos elementos aparecen claramente contenidos en el artículo 66 de la ley 99 de 1.993:
ARTICULO 66. Competencias de Grandes Centros Urbanos. Los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes (1.000.000) ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano. Además de las licencias ambientales, concesiones, permisos y autorizaciones que les corresponda otorgar para el ejercicio de actividades o la ejecución de obras dentro del territorio de su jurisdicción, las autoridades municipales, distritales o metropolitanas tendrán la responsabilidad de efectuar el control de vertimientos y emisiones contaminantes, disposición de desechos sólidos y de residuos tóxicos y peligrosos, dictar las medidas de corrección o mitigación de daños ambientales y adelantar proyectos de saneamiento y descontaminación.
Los municipios, distritos o áreas metropolitanas de que trata el presente artículo asumirán ante las Corporaciones Autónomas Regionales la obligación de transferir el 50% del recaudo de las tasas retributivas o compensatorias causadas dentro del perímetro urbano y de servicios, por el vertimiento de efluentes contaminantes conducidos por la red de servicios públicos y arrojados fuera de dicho perímetro, según el grado de materias contaminantes no eliminadas con que se haga el vertimiento.
Esta disposición implica que el porcentaje (sic) del dos por mil establecido en el artículo 22.a) de la ley 128 de 1.994 hace parte del patrimonio de las áreas metropolitanas bajo los siguientes presupuestos:
-Que ejerzan funciones ambientales, lo cual se cumple en el perímetro urbano de los grandes centros – los que cuentan con una población igual o superior a un millón de habitantes.
-Que las Corporaciones Autónomas Regionales no ejerzan jurisdicción en la totalidad del territorio de las correspondientes áreas metropolitanas, aspecto que se verifica al cumplir éstas, en lugar de aquellas, las mismas funciones.
En este orden de ideas, sólo las Áreas Metropolitanas que acrediten la población exigida en los municipios que las integran, podrán ejercer las funciones propias de las CARs, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano.”

Por  último pero no por ello menos importante, el Sistema General de Participaciones SGP está constituido por los recursos que la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política de Colombia a las entidades territoriales – departamentos, distritos y municipios, para la financiación de los servicios a su cargo, en salud, educación y los definidos en el Artículo 76 de la Ley 715 de 2001; de acuerdo a la población urbana y rural del respectivo municipio.

Todos los fundamentos jurídicos señalados anteriormente, son necesarios para dejar claro que, el hecho de que el DANE finalmente reconozca que nuestra querida Cartagena de Indias sobrepasa el millón de habitantes ( Cosa que Champetesburgo sabía desde hace rato); significa no solo más recursos, sino mayores responsabilidades y finalmente una gran oportunidad de retomar el camino como urbe.

Así las cosas, mi querido Champetesburgo; hay muchas cosas que  resaltar,celebrar y analizar de todo lo que implica el hecho que somos más allá de un millón de habitantes. Y no solamente celebrar, el que a partir de  2023 se elegirán 21 concejales.


jueves, 30 de enero de 2020

LO QUE ABUNDA NO DAÑA



El artículo 260 del Código de Comercio, reformado por el artículo 26 de la Ley 222 de 1995; establece que: Una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquélla se denominará filial o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria.

A su vez, el artículo 61 de la Ley 1106 de 2016; establece que: Cuando la situación de insolvencia o de liquidación judicial, haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en reorganización o proceso de liquidación judicial, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquella. Se presumirá que la sociedad está en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que esta fue ocasionada por una causa diferente.

Por otro lado, tenemos que se encuentra regulada la figura del levantamiento del velo corporativo, que no  es más que la desestimación de la personalidad jurídica de una sociedad, cuando la misma  ha estado siendo utilizada en fraude al fisco, operando conductas delictivas, o actuando en perjuicio de terceros,  para extender las responsabilidades más allá del haber social, permitiendo conocer las personas naturales que las integran como accionistas individualmente considerados quienes serán llamados a responder adicionalmente al monto de sus aportes de capital social, con su propio peculio.

Los anteriores fundamentos jurídicos se aplican a todas las sociedades en Colombia sin importar su naturaleza; atendiendo a:
1)El principio de que la sociedad es una persona jurídica autónoma sujeto de derechos y obligaciones,
2) A que legalmente se ha señalado que la capacidad de una sociedad se circunscribe al desarrollo de las actividades previstas en su objeto social.
3) El llamado “velo corporativo”, que garantiza que una empresa, constituya una persona -jurídica- separada de sus accionistas, protegiendo así los bienes personales de estos frente a eventuales responsabilidades adicionales originadas en el riesgo del desarrollo de su objeto social.

No obstante, todo lo anterior, el Partido Liberal Colombiano, presenta el Proyecto de Ley 282 de 2020; por gracia del cual pretende establecer: “DISPOSICIONES PARA GARANTIZAR LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EN LAS ENTIDADES ASEGURADORAS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, SE ADOPTAN LINEAMIENTOS PARA SU ACREDITACIÓN Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”; señalando que:
1)      Cuando sea decretada una medida de Intervención Forzosa Administrativa para Administrar o una medida de Intervención Forzosa Administrativa para Liquidar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud respecto de una entidad aseguradora del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a raíz o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la persona natural o jurídica matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la entidad objeto de la medida, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de la controlada.
2)      Cuando la prenda común de los acreedores de una entidad aseguradora del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respecto de la cual se haya decretado una medida de Intervención Forzosa Administrativa para Administrar o una medida de Intervención Forzosa Administrativa para Liquidar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, sea desmejorada con ocasión de conductas dolosas o culposas de los socios, administradores, revisores fiscales, y empleados, los mismos serán responsables civilmente del pago del faltante del pasivo externo.
3)      Cuando se utilice la personería jurídica de una entidad aseguradora del Sistema General de Seguridad Social en Salud o de una sociedad comercial o de una entidad sin ánimo de lucro que directa o indirectamente sea propietaria o realice operaciones jurídicas con una entidad aseguradora del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas, administradores o controlantes que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. El afectado podrá solicitar judicialmente la declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios y la indemnización de los perjuicios sufridos.

En fin, señalando de manera especial en una nueva ley, lo que ya se encuentra debidamente legislado y reglamentado; pero bueno, bien dicen que lo que abunda no daña. Y bienvenida cualquier iniciativa que vaya encaminada a poner la casa en orden.







lunes, 27 de enero de 2020

HAY QUE SUMAR Y NO SEGUIR RESTANDO


Recientemente se ha generado un rechazo generalizado a la propuesta presentada por ANIF; quien ha hecho una serie de propuestas al Gobierno Nacional para una reforma laboral, estando entre ellas, la eliminación el pago a las cajas de compensación familiar y los intereses de las cesantías a los trabajadores con el objetivo de dinamizar el mercado laboral. Sea lo primero señalar ( Y no se está terciando en la discusión), que la propuesta  no va encaminada a acabar las cajas de compensación sino a cambiar su sistema de financiación a impuestos generales; teniendo como base para dicha propuesta, el detrimento para la competitividad empresarial que se genera por los sobrecostos en los que debe incurrir para contar con mano de obra calificada y no calificada ( En síntesis la tesis es que: En la práctica los gastos en Seguridad Social para las empresas son impuestos directos, pero ocultos

Aquellos que apoyan la propuesta, señalan que el llamado “impuesto puro” asciende al 39.5% de cada peso de cada peso destinado a pago de nómina, y que ninguna empresa podría competir luego de asumir tales sobrecostos; además de que continuar los mismos se agravarían los problemas de informalidad y desempleo; por su parte los opositores, señalan que la sola propuesta ponen en riesgo derechos adquiridos de los trabajares, e insisten en que la propuesta pretende acabar las Cajas de Compensación.

Para bien de nuestro ordenamiento jurídico, la Ley  21 de 1982 y nuestra Honorable Corte Constitucional, señalaron que el subsidio familiar como una prestación social de obligatorio pago a través de las Cajas de Compensación Familiar, por parte de todos los empleadores del sector público o privado que tuvieran uno o más trabajadores de carácter permanente; determinaron la naturaleza no gubernamental de las Cajas de Compensación; y dejaron claro los aportes obligatorios que hacen los empleadores no son impuestos porque “no se imponen a todos los contribuyentes ni van a engrosar el presupuesto de ninguna entidad pública bajo el principio de universalidad ni son distribuidos por corporación popular alguna” como tampoco son derechos adquiridos  ( Por el contrario, son un interés legítimo del trabajador que se transforma en derecho subjetivo cuando la entidad entrega efectivamente al trabajador el subsidio en dinero, especie o servicios)

En Honor a la verdad, a pesar de que nuestro Señor Presidente claramente  ha mostrado su oposición a la propuesta; no es menos cierto que su Ministro de Hacienda ha señalado que la propuesta no quede en saco roto. Y el Ministro tiene razón, pero solo por el hecho de que es necesario un debate serio  sobre las formas de reducir los costos de generación de empleo y de nuestro futuro pensional … Y el primer paso para eso, es dejar de hacer “política” con el tema y sentarse a hablar del mismo seria y técnicamente. 

Ahora bien,  el que se proponga la financiación  del sistema con impuestos generales o impuestos progresivos al consumo no es una solución o se debe considerar la panacea; pues la misma se hace sin examinar nuestra economía y realidad social, y olvidando que lo importante aquí es sumar y no seguir restando. Y por tanto es mejor buscar la forma de aumentar la base de aportantes buscando  vincular a los informales que generar nuevas formas de evasión de impuestos. 


Nuevamente la discusión se va por donde no es.

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