miércoles, 30 de diciembre de 2020

UN NUEVO PALO A LA RUEDA DE LA REVOCATORIA ( RESOLUCIÓN CNE 4073 DE 2020)

 Nuestra Honorable Corte Constitucional; en su Sentencia T-066/15, establece que la revocatoria del mandato es un derecho político propio de las democracias participativas, y a la vez, un mecanismo de control político en la cual un número determinado de ciudadanos vota para dar por terminado el mandato de un gobernante, antes que finalice su periodo institucional. Lo que en buen romance indica, que la ciudadanía participa de forma directa, ni ya para nombrar a sus gobernantes sino para removerlos de sus cargos.


Dicen los sabios, que la participación corresponde a la esencia misma de la democracia participativa; y que además el control social es el derecho y el deber de los ciudadanos a participar en la gestión pública.

Precisamente,un grave herida de muerte ha recibido el derecho a la participación y al control social a los gobernantes ,por gracia de la Resolución  4073 de 2020; la cual bajo la excusa de la garantía de un debido proceso (Y del derecho a la información y defensa) y dar aplicación a la Sentencia SU 077 de 2018 (Curiosamente emanada de una acción de tutela instaurada por Enrique Peñalosa Londoño), ha enmarañado mucho más, el ya de por sí difícil proceso para capitalizar la revocatoria del mandato (Al exigir la convocatoria a una audiencia pública con posterioridad a la inscripción de la iniciativa de revocatoria del mandato).

Ciertamente los tiempos y las sazones, quizás no esten para iniciar empresas de revocatoria de mandatos; pero,  muchos de los gobernantes han demostrado una clara ineptitud en el manejo de sus  municipios y departamentos. Por lo que hoy se hace menester, discutir abiertamente la decisión de la Corte Constitucional, que legítima el palo en la rueda puesto por el Consejo Nacional Electoral.

Así como airadamente se discutió  la metida de mano de un Juez,  en el manejo de la pandemiocracia; debemos discutir la coherencia del fallo de tutela de la Honorable Corte Constitucional, y si  es suficiente ahora esgrimir el debido proceso, para proteger el mandato de personajes que ya tuvieron un año para demostrar que merecen seguir gobernando.

miércoles, 16 de diciembre de 2020

DESCARGOS ENERGÍA DEJADA DE FACTURAR

 Señores 

__________________  S.A. E.S.P.

 E. S. D. Ref.: RESPUESTA A OFICIO____________, POR MEDIO DEL CUAL COMUNICAN EL INICIO DE UN PROCESO ADMINISTRATIVO DE EXISTENCIA DE ANOMALIAS NIC_____

 __________ _____________, mayor de edad, identificada como aparece al pie de mi correspondiente firma, actuando en mi propio nombre y representación como USUARIO del inmueble al que se le presta el servicio de energía eléctrica a través del NIC__________, acudo ante ustedes con la finalidad de pronunciarme sobre el oficio de la referencia, todo lo cual procedo a realizar en los siguientes términos: 

CONSIDERACIONES 


PRIMERO: Según su dicho, el cual se acredita con un acta de revisión eléctrica realizada por su operario, señor _________, el ____ de _____ de ________, se determinó una irregularidad en el medidor _________________, el cual según la mencionada acta, se encontró:_________ 

SEGUNDO: Al momento de suscribir el acta, manifiestan ustedes que se respetó mí derecho de defensa, siendo que nunca se me informó debidamente que tenía quince minutos para que consiguiera un técnico que asistiera en la visita técnica. 

TERCERO: Por gracia de encontrado en el acta antes mencionada, ustedes conceptuaron que debía calcularse una energía consumida no facturada, “conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994” (SIC); el cual curiosamente no habla de ninguna formula para calcular energía dejada de facturar, sino que por el contrario a su tenor reza que: Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores”; señalando igualmente que: “ Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo de suscriptor o usuario. 

CUARTO: Por lo que se entiende que__________ E.S.P, presume el dolo de mi parte, y me considera causante de las irregularidades encontradas en el aparato de medición del NIC ______________, y que por tanto pretende que pague una energía dejada de facturar. 

QUINTO: Sea lo primero decir, que según lo señalado en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, que ustedes mismos señalan como fundamento de derecho que legitima sus decisiones, se hace claridad en que la empresa prestadora de los servicios públicos debe comprobar el dolo del suscriptor o usuario, es decir, QUE NO EXISTE RESPONSABILIDAD OBJETIVA, Y QUE LA SIMPLE APRECIACION Y DOCUMENTACION DE LAS IRREGULARIDADES NO ES SUFICIENTE. 

SEXTO: Así las cosas, el acta de revisión per se, no es prueba de las que se puede inferir que mi persona o mi familia alteraron el aparato de medidas; luego entonces no se puede acreditar el dolo de quienes aparentemente son usuarios.

 SEPTIMO: Es de entender que si la empresa pretende, recuperar la supuesta energía dejada de facturar debe adelantar el procedimiento respectivo, facturando conforme lo señala el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, a fin de que una vez establecidos los reales consumos se procediera a la facturación de estos. No obstante, en el presente caso, la empresa inició una actuación, sin realizar ajuste alguno en la facturación, la cual evidentemente terminará en lo que constituye una SANCIÓN contra mi persona. 

OCTAVO: Sanción que __________, no tiene competencia para imponer, toda vez que, las potestades sancionatorias de las empresas prestadoras de servicios públicos carecen de fundamento legal, por lo cual las actuaciones mediante las cuales tales empresas imponen sanciones a los usuarios constituyen manifiestas vías de hecho administrativas; y atendiendo a que, no se ha demostrado administrativamente por parte de ____________S.A. E.S.P. que haya participación mía o de miembros de mi núcleo en la alteración de los aparatos de medición 

NOVENO: Por otro lado, siendo la relación que existe entre los usuarios y las empresas prestadoras de servicios públicos, una relación de orden contractual y reglamentaria, ________ S.A. E.S.P., debió demostrar que en su calidad de empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica había adoptado todas las medidas eficaces para evitar la alteración de los aparatos de medida.

 DECIMO: Amén de lo anterior, tenemos que los medidores de energía, por estar expuestos a la intemperie, pueden sufrir deterioros o daños, y que posiblemente las anomalías encontradas se deben a los mismos. PETICIONES Por lo discurrido en precedencia solicito lo siguiente: 

PETICIONES

Revocar la DECISIÓN EMPRESARIAL No. _______________, de fecha ___ de _____ de _______, y abstenerse de iniciar una nueva actuación por los hechos que motivaron la que actualmente se relacionan. 

SEGUNDO: Abstenerse de realizar cobro alguno por concepto de anomalía o análoga, ya que como se probó, no he intervenido ni activa ni pasivamente en la adulteración o manipulación del aparatos de medición del servicio público domiciliario de energía eléctrica, asociado al NIC _____________ 

Con el respeto acostumbrado, 

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No es justo que nos pongan de pagapatos con la Resolución CREG 101 042 DE 2024

  “Donde falta la previsión, faltará la provisión.” Los servicios públicos domiciliarios son reconocidos por el artículo 365 de la Constit...