martes, 23 de noviembre de 2021

APRECIACIONES AL PROYECTO DE LEY 248-2021 ( FORTALECIMIENTO PLAZAS DE MERCADO)

  El Partido Comunes presenta el proyecto de ley 248 de 2021, “por medio de la cual se fortalecen las Plazas de Mercado Públicas del país, se incentiva la comercialización de los productos provenientes de la economía campesina, familiar y comunitaria, se promueven los mercados campesinos y se dictan otras disposiciones”; señalando que el proyecto de ley tiene como objeto,  fortalecer las Plazas de Mercado públicas del país, incentivar su conservación como patrimonio cultural y espacio para la comercialización de los productos provenientes de la economía campesina, familiar y comunitaria y estimular la economía solidaria entre quienes comercialicen sus productos en las Plazas de Mercado y promover mercados campesinos.

A fin de cumplir con el objeto señalado en el proyecto de ley, se crea la Mesa Técnica Nacional de Plazas de Mercado como instancia consultiva, decisoria y articuladora para la construcción, implementación, seguimiento y evaluación de la política pública de plazas de mercado, un Plan  para la Adecuación, Rehabilitación y Fortalecimiento Social, Económico, Cultural, Ambiental y de Infraestructura de las Plazas de Mercado del País, la creación de subsidios de hasta 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los pequeños y medianos productores rurales que oferten sus productos en las plazas de mercado, con el fin de fortalecer su proceso de comercialización, y la creación de un registro de plazas de mercado.

Se presentan como considerandos de la exposición de motivos del proyecto de ley; el Plan Marco de Implementación del Acuerdo Final entre otros argumentos que supuestamente justifican que se  fortalezcan las Plazas de Mercado públicas del país, incentivar su conservación como patrimonio cultural y espacio para la comercialización de los productos provenientes de la economía campesina, familiar y comunitaria y estimular la economía solidaria entre quienes comercialicen sus productos en las Plazas de Mercado y promover mercados campesinos.  Sin embargo, el proyecto de ley deja de lado que:

1.       No existe necesidad de la creación de mayor burocracia, creando una Mesa Técnica Nacional de Plazas de Mercado (Con 7 subcomisiones y un consejo técnico , aun cuando se alegue que la misma fortalece espacios de concertación y se justifica en un mandato dado por el acuerdo de paz; pues tenemos que ya existe  una Comisión Intersectorial de Seguridad Alimentaria y Nutricional –CISAN, como instancia de concertación de la coordinación y seguimiento de la Política Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional –PNSAN; a la que se supone debe integrarse lo referente a  Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial , y las políticas de emprendimiento y reactivación económica establecidas en los CONPES  4011  de 30 de noviembre de 2020 y 4023 de 11 de febrero de 2021.

2.       Los proyectos de adecuación, rehabilitación e infraestructura de plazas de mercado ya hace parte de otras políticas públicas;  y de hecho es sabido por todos, que  es obligación de las administraciones municipales, el fomentar e incentivar inversión pública que permita el adecuado funcionamiento y prestación del servicio de abastecimiento de alimentos a la población que ofrecen las Plazas de Mercado.

3.       Respecto a los incentivos, tenemos que ya existen instrumentos de capitalización rural para  mejorar la competitividad y sostenibilidad de la producción agropecuaria, manejados por FINAGRO; así que no hay razón para mayor carga fiscal que evidentemente se traduce en aumentos de impuestos.

4.        Ya existe un registro de plazas de mercado; y no hay razón al mismo, por cuanto el titular del derecho de dominio de las plazas de mercado es la Nación y las administraciones municipales se encargan de la administración de las mismas.

Todo esto se plantea desde acá desde la cocina, pues obviamente el proyecto de ley debe cumplir su trámite de rigor en el Congreso de la República.

lunes, 22 de noviembre de 2021

LEY DEL EMBUDO ( ELIMINACIÓN DE LA PROHIBICIÓN DEL PORCENTAJE PARA LA CONFORMACIÓN DE COALICIONES)

 

 

Se habló en algunos noticieros, de un proyecto de ley que supuestamente pretendía “asfixiar” a partidos minoritarios; por lo que se entendió, parece que se trataba del denominado proyecto 546/2001 (hoy archivado) por el que se "pretendió" modificar el último inciso del artículo 262 de la Constitución Política de Colombia, de tal manera que se elimine el porcentaje máximo requerido para permitir la construcción de coaliciones entre partidos y movimientos políticos con personería jurídica, habilitando así a todos los Partidos y movimientos con personería jurídica para establecer coaliciones programáticas y electorales, indistintamente de sus resultados electorales”

La exposición de motivos de dicho proyecto,  señalaba que se debía modificar lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2015 que modificó el artículo 262 de la Constitución Política, en el cual se autorizó a partidos y movimientos políticos con personería jurídica y  que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, pudieran presentar listas en coalición para corporaciones públicas; en el sentido de eliminar la prohibición que no permite  la conformación de coaliciones, a aquellos partidos y movimientos políticos que sobrepasen el 15% de los votos válidos de la correspondiente circunscripción.

Los defensores del proyecto de ley, señalaban que no hay sentido en una prohibición que se estableció para proteger a partidos y movimientos minoritarios, sirva de traba para la formación de coaliciones como mecanismos de participación, postulación y afianzamiento político son fundamentales para los partidos y movimientos políticos; los detractores del proyecto de ley, señalaban que romper  esa regla democrática implicaría acrecentar la desigualdad entre partidos tradicionales y opciones  alternativos.

La propuesta es que el artículo 262 de la Constitución Política  debía quedar así:

 

ARTÍCULO 262.  Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que decidan participar en procesos de elección popular, inscribirán candidatos y listas únicas, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva circunscripción, excepto en las que se eligen hasta dos miembros, las cuales podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos.

La selección de los candidatos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica se hará mediante mecanismos de democracia interna, de conformidad con la ley y los estatutos. En la conformación de las listas se observarán en forma progresiva, entre otros, los principios de paridad, alternancia y universalidad, según lo determine la ley.

Cada partido o movimiento político podrá optar por el mecanismo de voto preferente. En tal caso, el elector podrá señalar al candidato de su preferencia entre los nombres de la lista que aparezcan en la tarjeta electoral. La lista se reordenará de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos por cada uno de los candidatos. La asignación de curules entre los miembros de la respectiva lista se hará en orden descendente empezando por el candidato que haya obtenido el mayor número de votos preferentes.

En el caso de los partidos y movimientos políticos que hayan optado por el mecanismo del voto preferente, los votos por el partido o movimiento que no hayan sido atribuidos por el elector a ningún candidato en particular, se contabilizarán a favor de la respectiva lista para efectos de la aplicación de las normas sobre el umbral y la cifra repartidora, pero no se computarán para la reordenación de la lista. Cuando el elector vote simultáneamente por el partido o movimiento político y por el candidato de su preferencia dentro de la respectiva lista, el voto será válido y se computará a favor del candidato.

La ley regulará la financiación preponderantemente estatal de las campañas, los mecanismos de democracia interna de los partidos, la inscripción de candidatos y listas propias o de coalición a cargos uninominales o a corporaciones públicas, la administración de recursos y la protección de los derechos de los aspirantes. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas.”

Lo curioso del asunto; es que los opositores del proyecto, son los mismos partidos y movimientos que les resultó antipática la decisión del CNE al momento de señalar que el Partido Colombia Humana no podía conformar coalición para elecciones legislativas (Precisamente por haber obtenido 42%  de la votación de las elecciones presidenciales). Lo cual demuestra, que todos se miden con la “LEY DEL EMBUDO”

Finalmente, es a Pedro Pueblo a quién toca opinar sobre la conveniencia o la inconveniencia de la propuesta: Ya que de un lado los llamados alternativos, se ven más entusiasmados con la formación de coaliciones para legislativas; y del otro lado, a los partidos tradicionales les interesa no seguir perdiendo alcaldías y gobernaciones ante recién llegados a la arena política (  Además que cada día pesan más sus avales, y precisamente por eso el proyecto habla de realidad política)

DE LAS FRANQUICIAS, LEY DE EMPRENDIMIENTO Y EL DECRETO 247/2021

 

El Partido Cambio Radical, presenta el proyecto de ley 247/2021 denominado “Ley de Sueños y Franquicias” con el objeto de mejorar la eficacia del mercado de las franquicias, reglamentar legislativamente  el negocio jurídico de las franquicias y  la creación del Registro Único de Franquiciantes.

El proyecto cobra gran relevancia,  toda vez que en la Ley de Emprendimiento ( Ley 2069 de 2020),  señala en su artículo 11 que: “El Gobierno Nacional promoverá el modelo de franquicias como alternativa para el emprendimiento y la expansión de MiPymes. Para estos efectos, reglamentará las condiciones técnicas que definen la franquicia, las obligaciones y el régimen de responsabilidad del franquiciante y el franquiciado, a que haya lugar”.

Como es sabido por todos, el contrato de franquicia a pesar de  convertirse  en un instrumento importante dentro de nuestra economía  no se encuentra legislado y regulado; la necesidad de regularlo surge del debate de si es suficiente o no  la protección constitucional (Artículos 58,61 y 333 de la Constitución Política en desarrollo de los principios de autonomía, libre competencia  e  iniciativa privada dentro de los límites del bien común)  para el desarrollo pleno de las franquicias en el país. Y a ese debate se une ahora:1) El hecho de que si corresponde o no al tal regulación al gobierno nacional vía decreto reglamentando el artículo 11 de la Ley 2069 de 2020, o al Congreso de la República por medio de una Ley ordinaria como es lo pretendido en el proyecto de ley 247/2021;  y 2) El viejo debate de si el llamado contrato de franquicia al igual que otras formas contractuales,  encubren relaciones laborales subyacentes.

La misma exposición de motivos del proyecto de ley 247/2021, señala la necesidad de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 11 de la Ley 2069 de 2011;  señalando que en virtud de los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, se debe respetar  el PRINCIPIO DE LEGALIDAD,  y que de conformidad  con el artículo 150 numeral 21 es competencia exclusiva del Congreso de la República expedir las leyes de intervención económica, previstas en el artículo 334 de la Constitución Política (Las cuales deberán precisar sus fines y alcances y los límites a la libertad económica). No obstante lo anterior, recientemente se informó de una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 11 de la Ley 2069 de 2011.

En otras latitudes se ha establecido que el grado de litigiosidad es bajo,  que la libertad incentiva  el negocio y que no existe necesidad de la intervención del Estado en la autonomía de la voluntad; pero obviamente aquí las cosas son  diferentes, ya se han visto casos de fraude  a través de franquicias y cada día son más las voces que piden  la participación del Estado para determinar un marco normativo.

Lo cierto es que, con o sin declaratoria de inexequibilidad del artículo 11 de la Ley 2069; es menester que se cumpla con el anhelo de fomentar  negocios exitosos de franquicias, para garantizar la reactivación económica y  el desarrollo de la política nacional de emprendimiento establecida  en el CONPES 4011 de 30 de Noviembre de 2020

No es justo que nos pongan de pagapatos con la Resolución CREG 101 042 DE 2024

  “Donde falta la previsión, faltará la provisión.” Los servicios públicos domiciliarios son reconocidos por el artículo 365 de la Constit...