viernes, 31 de enero de 2020

LA COSA COMIENZA MANGA POR HOMBRO ( PAE CARTAGENA 2020)






Según el  artículo 44 de la Constitución Política; uno de los derechos fundamentales  de los niños, es la alimentación nutritiva y equilibrada como estrategia para garantizar su desarrollo  armónico e integral; y en cumplimiento del anterior derecho fundamental, se hace necesario la implementación de políticas que garanticen la seguridad alimentaria y nutricional de los niños, estando dentro de tales políticas, el PAE como  un programa de asistencia social alimentaria en el que deben concurrir recursos de la Nación, los departamentos y los municipios, así como iniciativas y oportunidades de cogestión de los sectores social, de salud y educación a nivel local, así de las comunidades en el ejercicio del control social.

A fin de garantizar el cumplimiento y prestación del PAE, la Procuraduría General de la Nación emitió la Directiva 17 de 21 de Octubre de 2019; por medio de la cual se exhorta a las Asambleas, Concejos y Entidades Territoriales Certificadas , a tramitar prioritariamente las solicitudes de vigencias futuras para garantizar la oportuna disponibilidad de recursos requeridos para la prestación del servicio de alimentación escolar.

A la fecha presente, aún no hay claridad sobre la adjudicación del programa en la ciudad de Cartagena; a pesar de que tentativamente se señaló que la misma debe definirse el 4 de febrero del presente año; presentándose argumentos de la administración saliente y entrante, veedores ciudadanos y ciudadanía en general sobre las razones, motivos y circunstancias por las cuales podían o no podían hacerse las solicitudes de vigencias futuras para garantizar la prestación del PAE.

Al respecto es menester aclarar, sin terciar en la discusión; que el artículo parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 1483 de 2011; a las entidades territoriales les está prohibido la apropiación de cualquier vigencia futura, en el último año de gobierno del respectivo gobernador o alcalde; siendo la única excepción de tal prohibición, para aquellos proyectos de cofinanciación con participación total o mayoritaria de la Nación y la última doceava del Sistema General de Participaciones. Por lo que de conformidad con lo anterior, señaló el Ministerio de Educción Nacional, en la Directiva 37 de 16 de octubre de 2019, que para ejecutar el Programa de Alimentación Escolar en la vigencia 2020, las entidades territoriales podrán asumir compromisos con cargo a vigencias futuras, en los siguientes casos:
-Cuando se acredite que el proyecto o gasto objeto de la vigencia futura se financie en más de un 50% con recursos de la Nación, para lo cual se deben tener en cuentas sus fuentes de financiación; incluyendo, los recursos asignados por el Ministerio de Educación Nacional por concepto de compensación definida por el CONPES 151 DE 2012 y los montos no ejecutados y rendimientos financieros de la fuente indicada, que hacen parte de los recursos del balance.
-La última doceava, siempre que sea la única fuente de financiación del PAE o ser un complemento de la cofinanciación mayoritaria de la Nación .

Siempre y cuando se encuentre incluido el PAE dentro de los proyectos estratégicos del Plan de Desarrollo de los entes territoriales, conforme a los requisitos señalados en el Decreto 2767 de 2012.   Y pudiéndose además iniciarse el proceso de contratación en la vigencia 2019, respetando lo dispuesto en la Ley 1882 de 2018 que modificó la Ley 1150 de 2007; y en los casos que deba realizarse el proceso de selección en la vigencia del 2020, la administración saliente debe entregar Acta de Informe de Gestión  y tramitar  la  disponibilidad presupuestal correspondiente.

En síntesis, lo único cierto es que había mucha tela donde cortar y evitar que la cosa estuviera “manga por hombro” como se encuentra ahora. Y en honor a la verdad, finalmente corresponde a Pedro Pueblo el pedir que el asunto se ponga en orden… Por lo pronto, esperamos con la “fe del carbonero”, que la administración actual salga de este traspiés porque hasta ahora no se ve un buen arranque.  

SOMOS MÁS DE UN MILLÓN, QUERIDO CHAMPETESBURGO





El artículo 180 de la Ley  1753 de 2015, señala que:
“Con el propósito de asegurar una prestación más eficiente de los bienes y servicios a cargo del Estado y crear esquemas de distribución de competencias, créase el Programa Nacional de Delegación de Competencias Diferenciadas (PNCD), el cual estará a cargo del Departamento Nacional de Planeación, en coordinación con el Ministerio del Interior, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades sectoriales.
El Programa contendrá el marco de criterios para la delegación de funciones conforme al convenio que para tal efecto se suscriba. Los convenios se suscribirán entre las entidades del orden nacional, en calidad de delegantes, y las entidades territoriales, esquemas asociativos territoriales, la RAPE, áreas metropolitanas, conglomerados urbanos, o autoridades regionales que se constituyan para tal fin, en calidad de delegatarios. El Programa incluirá los parámetros de acreditación de capacidad financiera, técnica, regulatoria e institucional de las entidades o autoridades delegatarias. En el marco del programa, el Gobierno Nacional propondrá a dichas entidades y autoridades esquemas de distribución de competencias, las cuales quedarán plasmadas en los convenios que para tal efecto se suscriban entre entidades delegantes y delegatarias, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1454 de 2011.
El Departamento Nacional de Planeación, en coordinación con los sectores, definirá los mecanismos de seguimiento, control y evaluación de las competencias descentralizadas y/o delegadas por el Gobierno nacional, los cuales obedecerán a criterios técnicos, objetivos, medibles y comprobables.
PARÁGRAFO 1o. Dentro del PNCD, se priorizarán las acciones que permitan la implementación de la política pública dirigida a las víctimas del conflicto armado desde lo territorial, las cuales serán diseñadas por el Ministerio del Interior y el Departamento Nacional de Planeación, en coordinación con la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
PARÁGRAFO 2o. Serán susceptibles de delegación, conforme a la normatividad vigente, aquellas competencias y funciones de nivel nacional en políticas y estrategias con impacto territorial tendientes al cierre de brechas socioeconómicas, intra e interregionales que promuevan la convergencia regional, como aquellas dirigidas a promover el desarrollo productivo, la competitividad e infraestructura física y social, la generación de ingresos, la planificación y la gestión territorial, incluida la formación, actualización, conservación catastral e implementación de catastros multipropósito descentralizados, de que trata la presente ley, en municipios, distritos y áreas metropolitanas con población superior a 500.000 habitantes.
Las entidades territoriales interesadas deberán acreditar, conforme a las disposiciones que el Gobierno nacional establezca para el efecto, el cumplimiento de las capacidades requeridas y se sujetarán en su operación a las disposiciones que sobre la materia adopte la autoridad catastral del orden nacional, entidad que, en todo caso, podrá requerir a las autoridades catastrales descentralizadas que hayan asumido competencias delegadas en materia catastral, para cumplir la normatividad y demás lineamientos técnicos que se adopten en materia catastral, encontrándose facultada para imponer sanciones, reasumir temporal o definitivamente las competencias delegadas en los municipios, distritos o áreas metropolitanas respectivas”

A su vez, el artículo 20 de la Ley 1450 de 2011, señala que:
“La Nación y los diferentes órganos del nivel central podrán delegar en las entidades territoriales o en los diferentes esquemas asociativos territoriales y en las áreas metropolitanas, por medio de convenios o contratos plan, atribuciones propias de los organismos y entidades públicas de la Nación, así como de las entidades e institutos descentralizados del orden nacional.
En la respectiva delegación se establecerán las funciones y los recursos para el adecuado cumplimiento de los fines de la administración pública a cargo de estas”

A su vez la Sentencia C- 1096 de 2011, señala que:
“Sin embargo, como se expresa claramente en la sentencia, las áreas metropolitanas pueden ser destinatarias del porcentaje sobre el impuesto predial, con la condición de que ‘estén encargadas por la ley del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables’ y que ‘en la misma jurisdicción no actúen otras entidades encargadas de las mismas atribuciones’ , es preciso convenir que estos elementos aparecen claramente contenidos en el artículo 66 de la ley 99 de 1.993:
ARTICULO 66. Competencias de Grandes Centros Urbanos. Los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes (1.000.000) ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano. Además de las licencias ambientales, concesiones, permisos y autorizaciones que les corresponda otorgar para el ejercicio de actividades o la ejecución de obras dentro del territorio de su jurisdicción, las autoridades municipales, distritales o metropolitanas tendrán la responsabilidad de efectuar el control de vertimientos y emisiones contaminantes, disposición de desechos sólidos y de residuos tóxicos y peligrosos, dictar las medidas de corrección o mitigación de daños ambientales y adelantar proyectos de saneamiento y descontaminación.
Los municipios, distritos o áreas metropolitanas de que trata el presente artículo asumirán ante las Corporaciones Autónomas Regionales la obligación de transferir el 50% del recaudo de las tasas retributivas o compensatorias causadas dentro del perímetro urbano y de servicios, por el vertimiento de efluentes contaminantes conducidos por la red de servicios públicos y arrojados fuera de dicho perímetro, según el grado de materias contaminantes no eliminadas con que se haga el vertimiento.
Esta disposición implica que el porcentaje (sic) del dos por mil establecido en el artículo 22.a) de la ley 128 de 1.994 hace parte del patrimonio de las áreas metropolitanas bajo los siguientes presupuestos:
-Que ejerzan funciones ambientales, lo cual se cumple en el perímetro urbano de los grandes centros – los que cuentan con una población igual o superior a un millón de habitantes.
-Que las Corporaciones Autónomas Regionales no ejerzan jurisdicción en la totalidad del territorio de las correspondientes áreas metropolitanas, aspecto que se verifica al cumplir éstas, en lugar de aquellas, las mismas funciones.
En este orden de ideas, sólo las Áreas Metropolitanas que acrediten la población exigida en los municipios que las integran, podrán ejercer las funciones propias de las CARs, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano.”

Por  último pero no por ello menos importante, el Sistema General de Participaciones SGP está constituido por los recursos que la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política de Colombia a las entidades territoriales – departamentos, distritos y municipios, para la financiación de los servicios a su cargo, en salud, educación y los definidos en el Artículo 76 de la Ley 715 de 2001; de acuerdo a la población urbana y rural del respectivo municipio.

Todos los fundamentos jurídicos señalados anteriormente, son necesarios para dejar claro que, el hecho de que el DANE finalmente reconozca que nuestra querida Cartagena de Indias sobrepasa el millón de habitantes ( Cosa que Champetesburgo sabía desde hace rato); significa no solo más recursos, sino mayores responsabilidades y finalmente una gran oportunidad de retomar el camino como urbe.

Así las cosas, mi querido Champetesburgo; hay muchas cosas que  resaltar,celebrar y analizar de todo lo que implica el hecho que somos más allá de un millón de habitantes. Y no solamente celebrar, el que a partir de  2023 se elegirán 21 concejales.


jueves, 30 de enero de 2020

LO QUE ABUNDA NO DAÑA



El artículo 260 del Código de Comercio, reformado por el artículo 26 de la Ley 222 de 1995; establece que: Una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquélla se denominará filial o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria.

A su vez, el artículo 61 de la Ley 1106 de 2016; establece que: Cuando la situación de insolvencia o de liquidación judicial, haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en reorganización o proceso de liquidación judicial, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquella. Se presumirá que la sociedad está en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que esta fue ocasionada por una causa diferente.

Por otro lado, tenemos que se encuentra regulada la figura del levantamiento del velo corporativo, que no  es más que la desestimación de la personalidad jurídica de una sociedad, cuando la misma  ha estado siendo utilizada en fraude al fisco, operando conductas delictivas, o actuando en perjuicio de terceros,  para extender las responsabilidades más allá del haber social, permitiendo conocer las personas naturales que las integran como accionistas individualmente considerados quienes serán llamados a responder adicionalmente al monto de sus aportes de capital social, con su propio peculio.

Los anteriores fundamentos jurídicos se aplican a todas las sociedades en Colombia sin importar su naturaleza; atendiendo a:
1)El principio de que la sociedad es una persona jurídica autónoma sujeto de derechos y obligaciones,
2) A que legalmente se ha señalado que la capacidad de una sociedad se circunscribe al desarrollo de las actividades previstas en su objeto social.
3) El llamado “velo corporativo”, que garantiza que una empresa, constituya una persona -jurídica- separada de sus accionistas, protegiendo así los bienes personales de estos frente a eventuales responsabilidades adicionales originadas en el riesgo del desarrollo de su objeto social.

No obstante, todo lo anterior, el Partido Liberal Colombiano, presenta el Proyecto de Ley 282 de 2020; por gracia del cual pretende establecer: “DISPOSICIONES PARA GARANTIZAR LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EN LAS ENTIDADES ASEGURADORAS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, SE ADOPTAN LINEAMIENTOS PARA SU ACREDITACIÓN Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”; señalando que:
1)      Cuando sea decretada una medida de Intervención Forzosa Administrativa para Administrar o una medida de Intervención Forzosa Administrativa para Liquidar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud respecto de una entidad aseguradora del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a raíz o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la persona natural o jurídica matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la entidad objeto de la medida, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de la controlada.
2)      Cuando la prenda común de los acreedores de una entidad aseguradora del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respecto de la cual se haya decretado una medida de Intervención Forzosa Administrativa para Administrar o una medida de Intervención Forzosa Administrativa para Liquidar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, sea desmejorada con ocasión de conductas dolosas o culposas de los socios, administradores, revisores fiscales, y empleados, los mismos serán responsables civilmente del pago del faltante del pasivo externo.
3)      Cuando se utilice la personería jurídica de una entidad aseguradora del Sistema General de Seguridad Social en Salud o de una sociedad comercial o de una entidad sin ánimo de lucro que directa o indirectamente sea propietaria o realice operaciones jurídicas con una entidad aseguradora del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas, administradores o controlantes que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. El afectado podrá solicitar judicialmente la declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios y la indemnización de los perjuicios sufridos.

En fin, señalando de manera especial en una nueva ley, lo que ya se encuentra debidamente legislado y reglamentado; pero bueno, bien dicen que lo que abunda no daña. Y bienvenida cualquier iniciativa que vaya encaminada a poner la casa en orden.







lunes, 27 de enero de 2020

HAY QUE SUMAR Y NO SEGUIR RESTANDO


Recientemente se ha generado un rechazo generalizado a la propuesta presentada por ANIF; quien ha hecho una serie de propuestas al Gobierno Nacional para una reforma laboral, estando entre ellas, la eliminación el pago a las cajas de compensación familiar y los intereses de las cesantías a los trabajadores con el objetivo de dinamizar el mercado laboral. Sea lo primero señalar ( Y no se está terciando en la discusión), que la propuesta  no va encaminada a acabar las cajas de compensación sino a cambiar su sistema de financiación a impuestos generales; teniendo como base para dicha propuesta, el detrimento para la competitividad empresarial que se genera por los sobrecostos en los que debe incurrir para contar con mano de obra calificada y no calificada ( En síntesis la tesis es que: En la práctica los gastos en Seguridad Social para las empresas son impuestos directos, pero ocultos

Aquellos que apoyan la propuesta, señalan que el llamado “impuesto puro” asciende al 39.5% de cada peso de cada peso destinado a pago de nómina, y que ninguna empresa podría competir luego de asumir tales sobrecostos; además de que continuar los mismos se agravarían los problemas de informalidad y desempleo; por su parte los opositores, señalan que la sola propuesta ponen en riesgo derechos adquiridos de los trabajares, e insisten en que la propuesta pretende acabar las Cajas de Compensación.

Para bien de nuestro ordenamiento jurídico, la Ley  21 de 1982 y nuestra Honorable Corte Constitucional, señalaron que el subsidio familiar como una prestación social de obligatorio pago a través de las Cajas de Compensación Familiar, por parte de todos los empleadores del sector público o privado que tuvieran uno o más trabajadores de carácter permanente; determinaron la naturaleza no gubernamental de las Cajas de Compensación; y dejaron claro los aportes obligatorios que hacen los empleadores no son impuestos porque “no se imponen a todos los contribuyentes ni van a engrosar el presupuesto de ninguna entidad pública bajo el principio de universalidad ni son distribuidos por corporación popular alguna” como tampoco son derechos adquiridos  ( Por el contrario, son un interés legítimo del trabajador que se transforma en derecho subjetivo cuando la entidad entrega efectivamente al trabajador el subsidio en dinero, especie o servicios)

En Honor a la verdad, a pesar de que nuestro Señor Presidente claramente  ha mostrado su oposición a la propuesta; no es menos cierto que su Ministro de Hacienda ha señalado que la propuesta no quede en saco roto. Y el Ministro tiene razón, pero solo por el hecho de que es necesario un debate serio  sobre las formas de reducir los costos de generación de empleo y de nuestro futuro pensional … Y el primer paso para eso, es dejar de hacer “política” con el tema y sentarse a hablar del mismo seria y técnicamente. 

Ahora bien,  el que se proponga la financiación  del sistema con impuestos generales o impuestos progresivos al consumo no es una solución o se debe considerar la panacea; pues la misma se hace sin examinar nuestra economía y realidad social, y olvidando que lo importante aquí es sumar y no seguir restando. Y por tanto es mejor buscar la forma de aumentar la base de aportantes buscando  vincular a los informales que generar nuevas formas de evasión de impuestos. 


No es justo que nos pongan de pagapatos con la Resolución CREG 101 042 DE 2024

  “Donde falta la previsión, faltará la provisión.” Los servicios públicos domiciliarios son reconocidos por el artículo 365 de la Constit...