viernes, 28 de agosto de 2020

NUEVAMENTE, LAS COSAS COMO SON

 


El Sistema de Seguridad Social en Pensiones tiene por objeto el aseguramiento de la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del otorgamiento de diferentes tipo de prestaciones. Con este fin , la Ley 100 de 1993 diseñó un sistema pensional dual bajo las reglas de libre competencia, en el cual coexisten el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; de conformidad con lo reglado en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, los trabajadores tienen la elección de elegir voluntariamente.

Esto es, la libre competencia tiene como finalidad garantizar la calidad y libre escogencia de los ciudadanos; pero los dos regímenes no existen para competir sino para ser complementarios ( Y en ese sentido, conseguir atender distintos tipos de población afiliada y distintos tipos de necesidades.; a fin de construir un sistema más equitativo)

El hecho de la vinculación de actores privados encargados de la gestión fiduciaria no desdibuja la naturaleza de servicio público esencial del Sistema de Seguridad Social en Pensiones; es así como con la expedición de Ley 50 de 1990 se crearon las administradoras de fondos de cesantías y, posteriormente, con la Ley 100 de 1993 surgen los fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrados por las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), con facultad para gestionar simultáneamente Fondos de Pensiones y Fondos de Cesantías.

Las AFP son sociedades de servicios financieros, vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, constituidas con el objeto social exclusivo de administrar fondos de pensiones obligatorias, fondos de cesantías, fondos de pensiones voluntarias y patrimonios autónomos de naturaleza pensional; que deben garantizar la aplicación del principio de solidaridad para garantizar una pensión mínima a quienes cumplan con los requisitos que la ley ha considerado para ello. La garantía de pensión mínima en el régimen de ahorro individual con solidaridad, está contenida en el artículo 65 de la ley 100 de 1993 que en su primer inciso señala: “Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.” Lo que en buen romance indica que los recursos del Fondo de Garantía de Pensión Mínima cobijan a ahorradores quienes no hayan acumulado suficiente capital para financiarse una pensión de un salario mínimo, si cumple con los requisitos señalados por la ley; y no cobija a aquellos pensionados que se les agotan sus recursos de jubilación.


Con el objetivo de:

1. Proteger a los pensionados bajo la modalidad de retiro programado del Régimen de Ahorro Individual, teniendo en cuenta que los saldos de las cuentas de ahorro individual de dichos pensionados podía alterarse por la situación actual que vive el país a raíz del Covid -19.

2. Proteger  los recursos a través de los cuales se paga una pensión en la modalidad de retiro programado, pues se encuentran en un capital que se podría ver afectado por coyunturas financieras como la que se presenta en la actualidad

El Gobierno Nacional emitió el Decreto Legislativo 558 de 2020, a fin de delegar a COLPENSIONES el pago de la pensión en la modalidad de retiro programado; actuando únicamente como pagadora de estas pensiones trasladadas y obtendrá el 1,5% de comisión de administración; pues las demás actividades siguen siendo de responsabilidad de las AFP

La delegación señalada no implicaba que se pretendiera acabar COLPENSIONES, pues por el contrario se le consolidaba; como tampoco implica que se estuviera usando dineros públicos u otra fuente de financiación distinta a las mismas cotizaciones al sistema, para pagar pensiones; no obstante lo anterior,nuestra Honorable Corte Constitucional decidió declarar inexequible el mencionado Decreto; dejando en un limbo jurídico ( según muchos) el tema referente a disminuir temporalmente los aportes a pensión de empresas y trabajadores independientes,con el fin de brindarles mayor liquidez

Es necesario la discusión de una verdadera REFORMA PENSIONAL; pero tampoco para que se aproveche la crisis para generar mayores incertidumbres y presión al Sistema Financiero y a la tranquilidad de la gente, y peor aún se acuse a una iniciativa con la mayor buena fe, de ser la estrategia para trasladar inexistentes cargas del Sistema de Ahorro Individual al Sistema de Prima Media.

Por lo pronto, lo mas probable sea que a Papá Estado le toque  asumir el billón de pesos que corresponden al 75% que se dejó de cotizar y que alguien debe asumir por cuenta de la decisión de la Honorable Corte Constitucional.


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