El Sistema de Seguridad Social en Pensiones tiene por objeto el aseguramiento
de la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a
través del otorgamiento de diferentes tipo de prestaciones. Con este fin , la
Ley 100 de 1993 diseñó un sistema pensional dual bajo las reglas de libre
competencia, en el cual coexisten el Régimen de Prima Media con Prestación
Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; de conformidad con
lo reglado en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, los trabajadores tienen la
elección de elegir voluntariamente.
Esto es,
la libre competencia tiene como finalidad garantizar la calidad y libre
escogencia de los ciudadanos; pero los dos regímenes no existen para competir
sino para ser complementarios ( Y en ese sentido, conseguir atender distintos
tipos de población afiliada y distintos tipos de necesidades.; a fin de construir
un sistema más equitativo)
El hecho
de la vinculación de actores privados encargados de la gestión fiduciaria no
desdibuja la naturaleza de servicio público esencial del Sistema de Seguridad
Social en Pensiones; es así como con la expedición de Ley 50 de 1990 se crearon
las administradoras de fondos de cesantías y, posteriormente, con la Ley 100 de
1993 surgen los fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad (RAIS) administrados por las Sociedades Administradoras de Fondos
de Pensiones (AFP), con facultad para gestionar simultáneamente Fondos de
Pensiones y Fondos de Cesantías.
Las AFP
son sociedades de servicios financieros, vigiladas por la Superintendencia
Financiera de Colombia, constituidas con el objeto social exclusivo de administrar
fondos de pensiones obligatorias, fondos de cesantías, fondos de pensiones
voluntarias y patrimonios autónomos de naturaleza pensional; que deben
garantizar la aplicación del principio de solidaridad para garantizar una
pensión mínima a quienes cumplan con los requisitos que la ley ha considerado
para ello. La garantía de pensión mínima en el régimen de ahorro individual con
solidaridad, está contenida en el artículo 65 de la ley 100 de 1993 que en su
primer inciso señala: “Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad
si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a
generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y
hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán
derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad,
les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.” Lo que en
buen romance indica que los recursos del Fondo de Garantía de Pensión Mínima
cobijan a ahorradores quienes no hayan acumulado suficiente capital para
financiarse una pensión de un salario mínimo, si cumple con los requisitos
señalados por la ley; y no cobija a aquellos pensionados que se les agotan sus
recursos de jubilación.
Con el objetivo de:
1. Proteger a los pensionados bajo la modalidad de retiro programado del Régimen de Ahorro Individual, teniendo en cuenta que los saldos de las cuentas de ahorro individual de dichos pensionados podía alterarse por la situación actual que vive el país a raíz del Covid -19.
2. Proteger los recursos a través de los cuales se paga una pensión en la modalidad de retiro programado, pues se encuentran en un capital que se podría ver afectado por coyunturas financieras como la que se presenta en la actualidad
El Gobierno
Nacional emitió el Decreto Legislativo 558 de 2020, a fin de delegar a
COLPENSIONES el pago de la pensión en la modalidad de retiro programado;
actuando únicamente como pagadora de estas pensiones trasladadas y obtendrá el
1,5% de comisión de administración; pues las demás actividades siguen siendo de
responsabilidad de las AFP
La delegación señalada no implicaba que se pretendiera acabar COLPENSIONES, pues por el contrario se le consolidaba; como tampoco implica que se estuviera usando dineros públicos u otra fuente de financiación distinta a las mismas cotizaciones al sistema, para pagar pensiones; no obstante lo anterior,nuestra Honorable Corte Constitucional decidió declarar inexequible el mencionado Decreto; dejando en un limbo jurídico ( según muchos) el tema referente a disminuir temporalmente los aportes a pensión de empresas y trabajadores independientes,con el fin de brindarles mayor liquidez
Es necesario la discusión de una verdadera REFORMA PENSIONAL; pero tampoco para que se aproveche la crisis para generar mayores incertidumbres y presión al Sistema Financiero y a la tranquilidad de la gente, y peor aún se acuse a una iniciativa con la mayor buena fe, de ser la estrategia para trasladar inexistentes cargas del Sistema de Ahorro Individual al Sistema de Prima Media.
Por lo pronto, lo mas probable sea que a Papá Estado le toque asumir el billón de pesos que corresponden al 75% que se dejó de cotizar y que alguien debe asumir por cuenta de la decisión de la Honorable Corte Constitucional.
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