jueves, 28 de septiembre de 2023

Hagamos de abogado del diablo ( Cambio de terna para elección de Fiscal General)

 

Si bien es cierto, corresponde a la Honorable Corte Suprema de Justicia, resolver el derecho de petición presentado por la Doctora Amparo Cerón Ojeda; ello no es óbice para hacer de abogados del diablo, y señalar las razones por las cuales se crearon expectativas legítimas a favor de la ternada (Que se ven favorecidas por el riesgo potencial en el que se colocan derechos fundamentales como el debido proceso, o derechos conexos como el de elegibilidad)

La tesis que hace carrera en las redes sociales, es que en el caso del cambio en la terna a fiscal realizado por el Presidente de la República, se debe dar aplicación al concepto C.E. 2043 de 2010; según el cual, la presentación de la terna para elección de fiscal, es una facultad oficiosa del Presidente de la República, lo que en buen romance traduce, que el presidente puede en cualquier momento cambia la terna para fiscal,  ya que no hay un derecho sino una expectativa (Y la sola expectativa no da lugar a derechos)

Sin embargo, dicha tesis deja de lado que:

1.        Los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no son vinculantes; lo anterior, en virtud del mandato constitucional (Art. 237-3 de la C.P) y legal (Art. 38-1 de la Ley 270 de 1996 y Art.112 del CPACA)

2.       Los partidarios de la tesis que prevalece la facultad discrecional sobre cualquier expectativa legítima; reconocen que el proceso de elección de Fiscal General es dual, sin embargo, pretenden limitar el acto administrativo de conformar la terna a un simple acto de trámite.

3.       Se elimina de la terna, a la Doctora Amparo Cerón Ojeda, producto del impacto mediático de presuntas irregularidades en el caso Odebrecht, que a juicio de algunos impiden su postulación; sin que sobre el particular se haya garantizado su derecho de defensa y debido proceso.

4.      Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

5.       Por la premura de presentar una terna, sin tener en cuenta que faltaba mucho para el 12 de febrero de 2024; y no se permitió que la Honorable Corte Suprema de Justicia, se pronunciara sobre las calidades para ejercer el cargo.

6.       La discrecionalidad implica que la decisión tomada no sea arbitraria, debiendo estar motivada y teniendo en cuenta las características y circunstancias concretas del caso; amén de lo anterior.

7.        No ha mediado renuncias con posterioridad a la presentación de la terna, como tampoco pronunciamiento sobre las calidades de las candidatas; por lo que existe una situación jurídica de carácter particular y concreto, de la que si bien no nace un derecho adquirido tampoco se puede desconocer una expectativa legítima.

8.      Nuestra Honorable Corte Constitucional y los tratados internacionales sobre DDHH suscritos por Colombia; señala que: “El Estado colombiano, a través de los jueces y demás asociados, por estar fundado en el respeto de la dignidad humana (artículo 1º de la Constitución) y tener como fines garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (artículo 2º),tiene la obligación de preferir, cuando existan dos interpretaciones posibles de una disposición, la que más favorezca la dignidad humana. Esta obligación se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia “principio de interpretación pro homine” o “pro persona”. A este principio se ha referido esta Corporación en los siguientes términos: “El principio de interpretación <pro homine>, impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional”. Éste es entonces un criterio de interpretación que se fundamenta en las obligaciones contenidas en los artículos 1° y 2º de la Constitución antes citados y en el artículo 93, según el cual los derechos y deberes contenidos en la Constitución se deben interpretar de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia. En lo que tiene que ver con los derechos, los mencionados criterios hermenéuticos se estipulan en el artículo 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Adicionalmente, se debe afirmar que estos criterios configuran parámetro de constitucionalidad, pues impiden que de una norma se desprendan interpretaciones restrictivas de los derechos fundamentales.

 El principio pro persona, impone que “sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera [aquella] que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental”. (SENTENCIA C 418/13)

 De esta manera, mis queridos contertulios leguleyos; es claro que hay muchas situaciones que discutir, y las cuales debe aclarar la Honorable Corte Suprema de Justicia. Ya que como dijo un anterior participante de dichos procesos de elección a Fiscal General, está en juego autonomía de la Fiscalía… Y finalmente las cosas son como son.

miércoles, 20 de septiembre de 2023

Mucho ruido y pocas nueces ( La prevención de riesgos psicosociales en los entornos laborales)

 

 "Los derechos, sean de quien fueren, habrán de respetarse inviolablemente; y para que cada uno disfrute del suyo deberá proveer el poder civil, impidiendo o castigando las injurias. Sólo que en la protección de los derechos individuales se habrá de mirar principalmente por los débiles y los pobres. La gente rica, protegida por sus propios recursos, necesita menos de la tutela pública; la clase humilde, por el contrario, carente de todo recurso, se confía principalmente al patrocinio del Estado. Este deberá, por consiguiente, rodear de singulares cuidados y providencia a los asalariados, que se cuentan entre la muchedumbre desvalida."(CARTA ENCÍCLICA RERUM NOVARUM-LEÓN XIII)

La OIT definió los factores de riesgo psicosocial (peligros psicosociales) en 1984, en términos de “las interacciones entre el medio ambiente de trabajo, el contenido del trabajo, las condiciones de organización y las capacidades, las necesidades y la cultura del trabajador, las consideraciones personales externas al trabajo que pueden – en función de las percepciones y la experiencia – tener influencia en la salud, el rendimiento en el trabajo y la satisfacción laboral”

A nivel mundial, es evidente la preocupación de los riesgos psicosociales como una de las principales causas de los daños a la salud en el marco de las relaciones laborales; por lo que la mayoría de legislaciones hacen el  abordaje de los riesgos psicosociales en el ámbito de la salud y seguridad laboral, como un problema complejo.

El término «psicosocial» se emplea para referirse a la interacción entre el individuo (psique) y su entorno social. En el mundo del trabajo este término se utiliza respecto a las interacciones entre los trabajadores y la organización de la empresa y su entorno social, ya se trate de las relaciones con los compañeros de trabajo o de las relaciones con otras personas que no prestan servicios en el lugar de trabajo tales como clientes o usuarios del servicio o también cualesquiera otras, incluidas aquellas cuya presencia o actividad en el lugar de trabajo no sea legítima.

Los «riesgos psicosociales en el trabajo» se han definido por la Agencia Europea de Seguridad y Salud en el Trabajo como «aquellos aspectos del diseño, organización y dirección del trabajo y de su entorno social que pueden causar daños psíquicos, sociales o físicos en la salud de los trabajadores» (Guía de actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre Riesgos Psicosociales, 2012), debiendo tenerse por tales, los traumas psíquicos, el estrés, el acoso moral o mobbing, el síndrome del quemado o las depresiones; conductas que  se han convertido en los últimos años, en la principal fuente de siniestralidad laboral.

Las Inspecciones del Trabajo  son las entidades que deben  abordar la prevención, principalmente por el posible impacto de las contingencias derivadas de los riesgos psicosociales para  sistema sanitario y el sistema de prestaciones de la Seguridad Social; debiendo  velar porque las empresas, cumplan con su obligación de medir los factores psicosociales  en el lugar de trabajo, para con ello generar recomendaciones  que permitan disminuir  la incidencia y prevalencia de las enfermedades relacionadas con la salud mental y en últimas prevenir el daño a la salud psíquica de los trabajadores.

 En Colombia, La Resolución 2646 de 2008  es la que define lo referente a como  deben abordar las empresas, la gestión de los riesgos psicosociales; y las inspecciones del trabajo las encargadas de velar por su cumplimiento, debiendo aplicar el  precedente jurisprudencial señalado en la  Sentencia T-572 de 2017 (Que establece que corresponde a los INSPECTORES DEL TRABAJO “lleva a cabo la asistencia preventiva mediante diversas vías para mejorar la convivencia laboral, asunto sin duda estrechamente vinculado con la detección, atención y superación del acoso laboral”), y acatar con lo normado Resolución 2404 de 2019.

El tema es de la mayor preponderancia (principalmente porque Colombia no ha ratificado  el Convenio 190 de la OIT sobre la violencia y el acoso, como instrumento para el mejoramiento de  los sistemas de gestión de la seguridad y salud en el trabajo);  ya que los riesgos psicosociales en el entorno laboral, deben de ser analizados desde la perspectiva de un riesgo para la salud, que exige la adopción de  ACCIONES PREVENTIVAS por parte de las inspecciones de trabajo,  y el  deber de diligencia empresarial en la gestión de los mismos; principalmente porque el  incumplimiento de los deberes preventivos, al fin y a la postre, pueden desencadenar en la condena a la indemnización por los daños morales provocados. 

 El Convenio núm. 190 de la OIT y la Recomendación núm. 206, señalan que la   prevención y erradicación de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, configuran  un derecho social humano a un ambiente libre de los riesgos psicosociales; por lo que nuestro derecho interno debe garantizar  como parte de la gestión de la seguridad y salud en el trabajo, la denuncia de situaciones de conductas inapropiadas (art. 1) proclives a provocar daños y susceptibles, de no prevenirse adecuadamente, de escalar en conflictos típicos de violencia y/o acoso (art. 9 b), de manera que debe prestarse especial atención a los peligros y riesgos que, entre otros, se deriven de la organización del trabajo y de la gestión de los recursos humanos (art. 9 c).

Los recientes escándalos de maltrato y acoso laboral, nos demuestran los serios incumplimientos de la obligación de prevenir riesgos psicosociales en entornos laborales. La respuesta del gobierno y sus aliados; ha sido estigmatizar a todos los empresarios, y usar el despliegue mediático para hacer propaganda a la reforma laboral; en lugar de reconocer que: 1) Ya existen las herramientas para la prevención de los riesgos psicosociales en entornos laborales, 2) Gracias a la misma crisis; nos encontramos en medio de un clima laboral donde cada día son más numerosas las conductas atentatorias contra la dignidad del trabajador, y demás situaciones que se pueden considerar potenciales riesgos psicosociales; y 3) El proyecto de reforma laboral poco habla del empoderamiento de los inspectores de trabajo, como primera línea de defensa contra los potenciales riesgos psicosociales en entornos laborales.

 


lunes, 18 de septiembre de 2023

El diablo será el partero ( Propuesta de reconversión laboral para una transición energética justa)

 

El alpiste mediático de hoy, corre por cuenta de una supuesta información contenida en un estudio realizado conjuntamente por DNP, CEPAL y la Agencia Francesa de Desarrollo; según lo informado por algunos medios, el documento señala que: “Cerca de 400.000 empleos se perderían en Colombia al implementarse la transición energética como la plantea el Gobierno Petro, también se perdería el 3,5% del PIB, establece documento del DNP, pero en honor a la verdad: 1) El documento es un insumo más para contribuir a una política pública de transición energética justa, y 2) El documento concluye que la agroindustria, el turismo a nivel departamental y las transferencias monetarias, serían las estrategias para garantizar el empleo durante una transición energética justa ( Sin establecer: ¿Cuántos puestos  de trabajo van a desaparecer?,¿Quién absorbe esa fuerza laboral?,¿Cómo se capacita a esas personas en nuevas competencias?, ¿Cómo se financia una "renta universal" para los no capacitados?)

Lo primero es recordar que, con la Ley 164 de 1994, Colombia ratificó la  «Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático», adquiriendo así el compromiso de “definir medidas de mitigación de gases efecto invernadero y medidas para facilitar la adaptación al cambio climático, y promover la comprensión de las causas, los efectos, la magnitud y la distribución cronológica del cambio climático, así como de las consecuencias económicas y sociales de las distintas estrategias de respuesta”; y con la Ley  629 de 2000 se ratificó el Protocolo de Kyoto, por gracia del cual se expidió un Plan Nacional de Adaptación al Cambio Climático –PNACC cuya finalidad es ““construir una visión integral de adaptación en Colombia, haciendo uso de las herramientas disponibles para alcanzar la resiliencia de sistemas socio-económicos y ecológicos, con el objetivo de garantizar la sostenibilidad del desarrollo” (DNP, 2011)”  y el CONPES 3700 de 2011  para señalar la estableció la estrategia institucional para la articulación de políticas y acciones en materia de cambio climático en Colombia.

Además:

1.       Se aprobó una ley de “ACCIÓN CLÍMATICA”( Que comparte las metas de Economía Sostenible e incluso le agrega unas cuantas bastante ambiciosa, tales como la implementación al año 2030 de PLANES INTEGRALES DE CAMBIO CLIMÁTICO SECTORIALES (PIGCCS); a pesar que somos uno de los países que menos emite dióxido de carbono a nivel mundial.

2.      Se ratificó un Acuerdo de Escazú; que a pesar de las negaciones pone en riesgo los principios de soberanía, integridad territorial, libertad económica y seguridad jurídica)

3.      Para el presente y el anterior gobierno, el país debe ser un abanderado de la  calentología  ; en medio de incumplimientos de metas parecidas tales  como: a)El fracaso de la planeación con la figura de los POT., b) No cumplimiento de metas  PGIRS  y protección de recursos hídricos de los municipios, y c)   Las CARS,  que se han convertido más en un sinónimo de corrupción que en “guardianes” del desarrollo sostenible.

3) Hay presión para el cumplimiento de la llamada AGENDA 2030; el llamado “ACELERADOR  GLOBAL DE EMPLEO Y PROTECCIÓN SOCIAL” lanzado en septiembre de 2021 por la OIT como mecanismo para  lograr “una transición  justa esencial para la descarbonización   ( Reconociendo que dicha descarbonización implica la transformación de competencias laborales de aquellos sectores que puedan adaptarse a la “transición justa”, y  la  aplicación de medidas compensatorias y de protección social para aquellos sectores que no puedan adaptarse a la “transición justa”); lo que implica que  la protección social será vendida como un incentivo clave para la transición energética, la protección ambiental y la formalidad económica ( y enfoque activo de la gestión de las crisis económica, social y ambiental, y la transición justa necesaria para hacer frente al cambio climático)

Lo que en buen romance indica que este gobierno no está inventando nada nuevo; y al igual que el anterior es otro abanderado del  "GREEN NEW DEAL" a nivel regional, y predica el nuevo credo para superar el problema del "cambio climático", que se traduce en que: “No es suficiente el remplazo de una tecnología energética por otra; pues la visión histórica revela que la misma idea de tecnología está inexplicablemente entrelazada a la acumulación de capital, el intercambio desigual y la idea del dinero. Por lo que tenemos entonces, que se requiere un rediseño que vaya más allá del reemplazo de una infraestructura y logre la significativa transformación del orden económico mundial”

Las primeras dudas que surgen sobre la "ambiciosa iniciativa", son  los que comúnmente muestra la reciente realidad colombiana: 1) No ha sido posible capitalizar ideas  similares, tal como nuestros PGIRS y la reducción de residuos sólidos; 2)  Ya se han hecho evidentes posibles detrimentos patrimoniales en el sector, como los supuestamente encontrados en el tema del cargo por confiabilidad; 3) Las hidroeléctricas supuestamente representan el 68% de la oferta energética del país, además que hay inversiones en otro tipo de energías renovables ( ¿Entonces a que transición se refieren?),  y 4) La minería fue para el  gobierno de Santos, lo que para el gobierno de Uribe  fueron los biocombustibles; de hecho quedo establecida  como una de las locomotoras que garantizarían la prosperidad democrática y el crecimiento económico, pues en ese momento era que evidente que Colombia era una potencia minera y que tal coyuntura quería ser aprovechada aún frente al hecho que la tendencia económica mundial iba encaminada a la “desmaterialización de la economía”.

 Pero más allá de esos normales reparos; debemos hacer un análisis de lo que realmente representa el llamado GREEN NEW DEAL para un jodido país como nosotros.  El llamado GREEN NEW DEAL, sostenido bajos las tesis del llamado "MANIFIESTO ECOMODERNISTA"; no es más que es un plan que implica más ideología que ciencia o economía, para lograr una sociedad "Verde, Inclusiva y Resiliente"... Tres palabras que juntas no dicen nada. A menos que se interpreten en el contexto de la agenda 2030; paradigma bajo el que se traducen como la creación de "pesebres" para legiones de defensores del "cambio climático", la "ideología de género" y demás nuevos dogmas, pagados por los pobres e infelices ciudadanos.

En conclusión, la discusión sobre reconversión laboral para cumplir las metas del cambio climático,  debe ir mucho más allá de aceptar un estudio realizado conjuntamente por DNP, CEPAL y la Agencia Francesa de Desarrollo, como la última palabra a la hora de discutir el futuro laboral de los llamados “empleos marrones”; y las iniciativas laborales en la transición energética justa, deberán nacer de la concertación… Y el diablo será el partero, si todo se queda en las buenas intenciones de este gobierno.

sábado, 9 de septiembre de 2023

El chivo expiatorio de hoy (Indignación por la solicitud de inexequibilidad del artículo 95 de la Reforma Tributaria)

 

El chivo expiatorio de  hoy, corre por cuenta  de los congresistas que llaman “miserable” a la Procuradora General de la Nación;  por solicitar la inexequibilidad del artículo 95  de la Ley 2277 de 2022 ( Reforma Tributaria), por medio del cual se establece la  “CREACIÓN DE UNA CONTRIBUCIÓN PARA BENEFICIAR A LOS ESTUDIANTES QUE FINANCIAN SUS ESTUDIOS EN EDUCACIÓN SUPERIOR MEDIANTE CRÉDITO EDUCATIVO REEMBOLSABLE CON EL ICETEX.

 

Alegan los congresistas, que el artículo en mención permite garantizar una tasa de interés real del 0%.; sin detenernos a señalar la veracidad de lo afirmado por los congresistas, tenemos que, a juicio de la Procuraduría General de la Nación, el mencionado artículo no tiene en cuenta las exigencia de proporcionalidad del artículo 338 de la Constitución Política, y desconoce el principio de consecutividad.

 

En defensa del mencionado artículo; el Ministerio de Justicia y el Derecho señala que: 1) Existe conexidad entre el artículo y los fines de la Ley, y 2) Y que no existe afectación del artículo 338, por estar determinado con claridad el hecho gravable.

 

La última palabra la tiene la Honorable Corte Constitucional; pero ciertamente y frente a a los señalamientos de la Procuraduría General de la Nación, nuestros congresistas deben hacer primero un acto de contrición  ( Ya que las acciones públicas de inconstitucionalidad no llegan por obra y gracia del espíritu santo)… Antes de llamar miserable a la Procuradora General de la Nación.

Retrocedimos 100 años

 

En un artículo anterior, habíamos señalado que la actitud de este gobierno frente a la reforma agraria, decididamente podía incentivar las invasiones de tierra; y en menos de 36 horas se cumplieron nuestros vaticinios, pero obviamente no había que ser brujo o vidente para conocer que esas serían las consecuencias.

Desde hace exactamente un año (pocos meses después de la posesión del actual gobierno), empezaron las invasiones de tierras; las editoriales de todos los medios masivos, daban cuenta de la  “nueva guerra que estalló en Colombia por la tierra” y pedían  “una respuesta eficaz y pronta de las autoridades, que envíe un mensaje claro”. Pero obviamente dicha respuesta pronta y eficaz nunca llegó, como tampoco llegará hoy; empezando porque la primera línea de defensa es un inspector con mucho que perder y pocas herramientas, que tiene de superior a un alcalde que con nada se va a arriesgar a un desalojo ( Ya sea por razones políticas dada la cercanía de la fiesta de la democracia, porque teme a una sanción disciplinaria o ciudadana, por su actitud no conforme a la “justicia social”, o por el simple importaculismo de asumir ese chicharrón)

 Lo triste es que el gobierno nacional se lavará las manos; y simplemente dirá que sus buenas intenciones respecto a una reforma agraria integral, de ninguna manera se podían interpretar como una patente de corso para invadir propiedad privada. Y mientras tanto a los propietarios que se los coja el guere guere.

Un primer gesto de buena fe con el jodido propietario, sería ofrecerle el valor comercial por las 450 hectáreas invadidas; pero eso ya parece ser otra mentira, los ganaderos van a cumplir un año y siguen “mamando como Armando”. Además de llevar un año en la hamaca, la respuesta a la confianza legítima de los ganaderos por parte del gobierno nacional fue primero presionar con los llamados  “Mecanismos para facilitar y dinamizar los procesos de compra de tierras por oferta voluntaria,” expedir un  decreto para “Promover la movilización y organización campesina por la reforma agraria”, proyectar una resolución que crea una zona de protección usurpando competencias de los municipios, y ahora la cereza del pastel es cruzarse de brazos ante las invasiones.

Llama mucho la atención que se hable de “Campesinos en proceso de recuperación de tierras”; y para colmo de males, los intelectuales nacionales saldrán diciendo que cualquier opinión defendiendo la propiedad privada, es “superficial y no tiene en cuenta que la génesis de la violencia surge del acaparamiento de tierras.

Por lo pronto, tal parece que viajamos en el tiempo; y retrocedimos por lo menos 100 años; y recordemos que la historia oficial enseña, que hace más o menos 100 años se empezaba a gestar la violencia que estalló con El Bogotazo.

viernes, 8 de septiembre de 2023

Una nueva medida preocupante ( Proyecto de Resolución que declara zona de protección para la producción de alimentos)

 

"El príncipe no se apoderará de la herencia del pueblo, ni lo privará de lo que le pertenece. A sus hijos les dará solamente lo que sea parte de su propiedad personal; así en mi pueblo nadie quedará despojado de su propiedad"

 

El Ministerio de Agricultura, ha dado a conocer el proyecto de resolución, "Por la cual se declara una Zona de Protección para la Producción de Alimentos en la provincia Sabana Centro del departamento de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones"; la cual pretende Declarar Zona de Protección para la Producción de Alimentos, la provincia Sabana Centro del departamento de Cundinamarca, conformada por los municipios de Cajicá, Chía, Cogua, Cota, Gachancipá,Nemocón, Sopó, Tabio, Tenjo, Tocancipá y Zipaquirá

Teniendo como fundamentos la mencionada resolución, el artículo 65 de la Constitución Política, el  Decreto Ley 2811 de 1974, la Ley 12 de 1982, la Ley 101 de 1993, el CONPES SOCIAL  113, el artículo 2° de la Ley 1454 de 2011, el Decreto Ley 4145 de 2011,  la sentencia de la Acción Popular  sobre la descontaminación del río de 28 de marzo del 2014, el artículo 2.2.2.2.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y el artículo 32 de la Ley  2294 de 2023.

Los objetivos del proyecto de resolución,  supuestamente son: Buscar la promoción del uso eficiente del suelo rural agropecuario, mantener las condiciones de los suelos para la producción sostenible de alimentos, proteger los suelos rurales para la producción de alimentos, promover la disponibilidad de alimentos para la garantía del derecho humano a la alimentación en los territorios, vincular a la protección las Territorialidades Campesinas y proteger los suelos de las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos en el ordenamiento territorial.

No obstante lo anterior, las consecuencia claras y evidentes de la aplicación de la declaratoria de Zona de Protección para la Producción de Alimentos son:  1) La afectación, de los planes o esquemas de ordenamientos territorial de los municipios en donde se encuentre ubicada el área protegida declarada, lo que se traduce en un desconocimiento de las competencias de los concejos municipales para la función de reglamentar los usos del suelo establecida en el artículo 288 de la Constitución Política; 2) La prohibición de otras actividades económicas  dentro de la zona, sin tener en cuenta las necesidades de los municipios de la zona afectada.

Amén de lo anterior, uno de los fundamentos del proyecto de resolución, es el artículo 32 de la Ley  2294 de 2023, que establece DETERMINANTES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y SU ORDEN DE PREVALENCIA, que deberán ser tenidos en cuenta por los municipios y distritos en la elaboración y adopción de sus planes de ordenamiento territorial; e incluso el proyecto de resolución, señala que la  “declaratoria podrá hacerse para cada municipio o subregión de la provincia de Sabana Centro (Cundinamarca) de manera progresiva”. Teniendo claro entonces el mismo Ministerio, que no le corresponde la función del ordenamiento territorial de los municipios que hacen parte de la provincia Sabana Centro del departamento de Cundinamarca.

A pesar de las buenas intenciones, en estricto sentido y honor a la verdad; el deber ser es la concertación previa de la iniciativa de declaratoria de zona protección, y no la declaratoria de zona de protección y posteriormente hacer un proceso cosmético de concertación; así que no es nada sano, que esta nueva iniciativa mine la confianza legítima en instituciones como el Ministerio de Agricultura, ya que fácilmente puede ser considerada  como un nuevo ataque institucional a la propiedad privada y la usurpación de funciones constitucionales que corresponden a  entidades territoriales.

jueves, 7 de septiembre de 2023

Y nuevamente hablando de todo...

 

 

Lo sucedido con las múltiples solicitudes y llamados a la renuncia de ALEX CHAR a la candidatura a la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA; es menester recordar,  que por gracia de la  Ley 1864 de 2017, se agregó el artículo 389A del Código Penal, que establece el delito de elección ilícita de candidatos así: El que sea elegido para un cargo de elección popular estando inhabilitado para desempeñarlo por decisión judicial, disciplinaria o fiscal incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y multa de doscientos (200) a ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El nuevo tipo penal busca la protección del bien jurídico de la participación en política, dado que el mismo ostenta la calidad de valor, principio y derecho fundamental por ser uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho.

Cómo bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, para que la conducta sea consumada, se requerirá que el candidato inhabilitado por decisión judicial, disciplinaria o fiscal, sea elegido a un cargo de elección popular al que se postuló; por lo que tenemos que el sujeto activo es cualificado, máxime si se tienen en cuenta que en nuestro país, solo pueden ser candidatos las personas avaladas por partidos políticos, movimientos políticos con personería jurídica y grupos significativos de ciudadanos, los cuales están en la obligación de verificar el cumplimiento de las calidades y requisitos de quienes pretenden participar en las contiendas electorales.

Mediante sentencia dentro de expediente D-12960 que pretendía la declaración de inexequibilidad del artículo 389A de la Ley 599 de 2000, nuestra Honorable Corte Constitucional determinó que el tipo penal no desconoce el principio de nos bis in ídem, el debido proceso, cómo tampoco es un desbordamiento de las facultades punitivas del Estado; pues en ningún momento pretende juzgar una conducta dos veces y no condena la postulación sino el hecho de ser elegido estando inhabilitado.

Así las cosas, tenemos entonces, tenemos que no existe ninguna razón para pretender la renuncia del Señor Char a la candidatura a la Alcaldía de Barranquilla; lo curioso, es que los que la piden, son los mismos que en otros casos defienden la presunción de inocencia, y que incluso defienden la incompetencia de la Procuraduría General de la Nación para la suspensión y sanción a funcionarios de elección popular.

miércoles, 6 de septiembre de 2023

Una preocupación apenas natural ( Hablemos de la Respuesta de FEDEGAN a Petro)

 

La historia oficial enseña que: “Los primeros bovinos llegaron con Colón a la isla que bautizó “La Española” (Santo Domingo), donde, favorecidos por la feraz naturaleza, se reprodujeron con creces. De allí pasaron a Tierra Firme. En el territorio de la actual Colombia se tiene noticia de las primeras reses introducidas por Rodrigo de Bastidas en 1525 con destino a su gobernación de Santa Marta. Desde la ciudad primada se esparcieron por el país con las expediciones de la conquista. Durante el período colonial el vacuno se multiplicó a medida que se penetraba en el territorio, para proveer el alimento básico de los nuevos pobladores, el cual fue adoptado en mayor o menor proporción por los indígenas (No se consideró como un factor generador de riqueza, pues la Nueva Granada, dentro del contexto macroeconómico del imperio español, se organizó como una economía minera y la actividad agropecuaria sólo se estableció para satisfacer el consumo doméstico. La ganadería creció en forma espontánea, sin apoyo del Estado y superó de sobra las necesidades alimenticias de la población”; en síntesis, La ganadería bovina hace parte de la historia de Colombia, se encuentra en todo el territorio nacional y es considerada como una de las principales actividades económicas del país.

En efecto, la ganadería sigue siendo un uso importante de la tierra y una actividad de vital importancia para garantizar la seguridad alimentaria y el desarrollo sostenible del país. Y desde hace varios años inició un proceso de reestructuración camino a aumentar la productividad y reducir el impacto ambiental a través de sistemas silvopastoriles ( Para acabar con esa vetusta y nociva práctica de vaca por hectárea); y a crear sistemas de compensación ambiental por pérdida de biodiversidad ( precisamente para financiar proyectos forestales, agroforestales y silvopastoriles en áreas agrícolas y ganaderas)

Sin embargo, la actividad ganadera no ha estado libre de reproches ,en efecto, ha sido señalada por muchos como la actividad responsable de la deforestación, la pérdida de biodiversidad, las emisiones de GEI y las violaciones de los derechos de los pueblos (indígenas y las comunidades locales) y el acaparamiento de tierras; además de lo anterior, se aprovechó la coyuntura de la pandemia COVID19 para elevar la temperatura del discurso ecologista y conservacionista contra la ganadería, y además de lo anterior no se ha podido  librar de los estigmas, lastres y secuelas de tragedias nacionales ( Ola invernal estigma paramilitar, aftosa, ahora alteración climática…. Pobres pequeños ganaderos, cuando no es una cosa es otra)

Con la llegada de este gobierno, los estigmatizados ganaderos fueron capaces de ofrecer un acuerdo de compra directa para la reforma agraria, acuerdo que fue calificado por el propio Presidente de la República como un “Pacto Histórico”; no obstante lo anterior, la respuesta a la confianza legítima de los ganaderos por parte del gobierno nacional fue primero presionar con los llamados  “Mecanismos para facilitar y dinamizar los procesos de compra de tierras por oferta voluntaria,” y posteriormente expedir un  decreto para “Promover la movilización y organización campesina por la reforma agraria”

El día de hoy, el Presidente Gustavo Petro Urrego tiene el descaro de pedir explicaciones a FEDEGAN por un comunicado que pide la movilización ganadera (Materializada en “brigadas ganaderas”) para combatir cualquier amenaza a la propiedad privada; cuando en el llamado a la concertación en un decreto que no está inventando nada, en ningún momento se habla del gremio ganadero ( De hecho con todos los estigmas que carga la actividad y que anteriormente señalamos; es apenas natural que el gremio ganadero se sienta el objetivo principal de los golpes bajos del Gobierno Nacional).

Tiene razón el presidente de FEDEGAN en su último comunicado; advertir no es cobrar, y la movilización ha sido instrumentalizada por los aliados de este gobierno ( En principio como plataforma política y ahora como estrategia para imponer las reformas); y señalar eso, es más un hecho que una estigmatización o una especulación.

Los ganaderos tienen derecho a preocuparse, máxime cuando el Presidente y sus Ministros hablan del sagrado y fundamental derecho a estrilar; que todos conocemos en que se ha traducido.

martes, 5 de septiembre de 2023

Los problemas de querer descubrir el agua tibia (Proyecto de movilización campesina)

 

“Colombia representa en América Latina uno de los casos en donde más persistentemente en el tiempo se ha declarado, a través de su legislación, (…)  Sin embargo, los resultados no podrían ser más pobres, si se los juzga a partir de su contribución al desarrollo del medio rural y la promoción del progreso y el bienestar material y espiritual de los campesinos”- Colombia: alcances y lecciones de su experiencia en reforma agraria- CEPAL, 2001

 

El Ministerio de Agricultura, ha dado a conocer el proyecto de decreto, “Por medio del cual se promueve la movilización y organización campesina por la reforma agraria”; el cual pretende:  “Instar en todo el país donde sea necesario al establecimiento y fomento de “Comités Municipales para la Reforma Agraria”, como mecanismo de democracia participativa directa del campesinado en la defensa de la reforma agraria, el fomento y defensa de la producción agroalimentaria, el acceso a la tierra y el cuidado de las territorialidades bioculturales de la ruralidad”.

A pesar de las voces que se rasgan las vestiduras por la iniciativa, el mencionado decreto no está inventando nada nuevo; ya que el establecimiento de dichos comités se encuentra establecido en los artículos 102 y 88 de las Leyes 135 de 1961 y 88 de la Ley  160 de 1994 respectivamente.

El problema realmente se encuentra en la pertinencia del proyecto de decreto ante la invitación a la “movilización”, el hecho que no se está inventando nada y el mal uso proselitista que se pueda hacer de la misma; en efecto, en respeto del principio de buena fe es menester entender que los comités para la reforma agraria, servirán como instancia de concertación, no obstante lo anterior, no se puede perder de vista la inconsecuencia del Gobierno Nacional, al pretender birlar los escenarios de concertación para una reforma laboral pero al mismo tiempo pretender enarbolarlos para una reforma agraria.

La iniciativa del Ministerio de Agricultura, se debe aprovechar como la oportunidad para la sana discusión de las obligaciones en materia de reforma agraria, contenidas en el ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA.  Y no olvidar que constitucionalmente, ninguna iniciativa para facilitar la implementación  de una reforma agraria integral ( Incluso el mismo Decreto Ley 902 de 2017, que podría señalarse como una reforma agraria integral “De facto”) puede ser interpretado o aplicado en forma tal que afecte, menoscabe, disminuya o desconozca el derecho a la propiedad privada debidamente registrada, legalmente adquirida, legalmente adquirida y ejercida, y protegida por la Ley, como tampoco los derechos adquiridos;  y las instancias de concertación no pueden utilizarse como herramienta para desconocer garantías constitucionales legales, en particular las del debido proceso, a quienes ostenten la propiedad privada de tierras dentro del territorio nacional, y que por pleno derecho son  nulas las actuaciones que desconozcan o reduzcan dichas garantías, de conformidad con la Constitución Política y la normatividad vigente.

Cualquier uso diferente al espíritu de concertación, que sustenta la necesidad de implementar los comités que se supone ya deben existir ( Y que no pueden de ninguna manera considerarse un invento de este gobierno); podría comportar riesgos tales como:

 

 

1. Pérdida de confianza de nuestro sistema económico.

 

2. A pesar que no ser el espíritu de los “promover la movilización y organización campesina”; la mismos pueden incentivar la invasión de la propiedad privada. Es una realidad, que en muchas de nuestras ciudades el desarrollo urbano ha sido hecho a punta de invasiones ( Muchas veces impulsadas y luego cultivadas por  polítiqueros en trance electoral); como también es una realidad, el hecho que un desalojo es una medida antipopular y nadie quiere cargar ese INRI

 3. El caballo de batalla de muchas plataformas políticas, es señalar que el latifundio improductivo es la principal causa de la falta de industrialización del país; y además la "tesis” preponderante luego del "Mejor Acuerdo Posible",  es  que la propiedad de la tierra  ha sido sinónimo de poder,y que la concentración de la misma ha sido la causa de todos los conflictos. Narrativas estas causantes de nuevas presiones sociales, azuzadas por autodenominados "líderes sociales" (En efecto, en países como Brasil se han desarrollado movimientos como el llamado MOVIMIENTO DE LOS TRABAJADORES SIN TIERRA, que alega hacer una reforma rural al "ocupar tierras que son improductivas o tierras pertenecientes al poder público en manos de acaparadores".

4. La tensión social (Agravada por sofismas  tales como  afirmar que " todos los derechos de la ciudadanía  fueron conquistados por los movimientos sociales" o " la democracia  es socializar el poder, evitando que sea privilegio  de una casta o de una clase"), en un país donde la violencia se ha reciclado; es algo muy peligroso, que el ordenamiento jurídico genere incertidumbres jurídicas que finalmente permitan nuevos escenarios de violencia.

5. Al igual que en el pasado, los intentos de acabar con los "bienes de manos muertas";  nuevamente generen que la propiedad no se divida y todo termine en un simple cambio de "roscas", como en el pasado sucedió con la iniciativa capitalizada por el General Tomas Cipriano de Mosquera.

sábado, 2 de septiembre de 2023

De buenas intenciones está empedrado el camino al infierno ( Subsidio SITM propuesto por Petro)

 

 

"Si alguno de ustedes quiere construir una torre, ¿acaso no se sienta primero a calcular los gastos, para ver si tiene con qué terminarla? De otra manera, si pone los cimientos y después no puede terminarla, todos los que lo vean comenzarán a burlarse de él"

 

LUCAS 14, 28-29

 

El Presidente Petro plantea subsidio para transporte masivo con cuota en factura de la luz; pero sin ánimos de ser exhaustivos, estas son las razones por las cuales financieramente es inviable la propuesta:

 

1) Con la Constitución de 1991 se definió a Colombia como República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales destacando el papel de éstas en el desarrollo y progreso local y en particular, transfiriéndoles competencias para la prestación de servicios a cargos del Estado en su jurisdicción; así mismo, se les reconoció el derecho a participar de las rentas nacionales (transferencias). En este marco, se fijaron los porcentajes de los Ingresos Corrientes de la Nación –ICN- para estas transferencias, bajo los mecanismos de Situado Fiscal para los departamentos y distritos y la denominada participación de los municipios en los Ingresos Corrientes de la Nación.

 

Señalándose en los artículos 356 y 357 que los recursos del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándoles prioridad al servicio de salud, los servicios de educación, preescolar, primaria, secundaria y media, y servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, garantizando la prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre.

 

2) La fundamentación inicial para establecer la forma como se debían distribuir los recursos del SGP y se determinaba la administración de los mismos es que muchos municipios del país no contaban ( ni cuentan) con las capacidades para salir de la trampa de pobreza, siendo las posibles causas de dicha situación la debilidad institucional, la ausencia de capital humano calificado, la baja competitividad y el aislamiento geográfico, entre otro; por lo que en consecuencia muchos no cuentan con la capacidad ni los recursos propios para adelantar las inversiones necesarias para superar su atraso, por lo que se refuerzan sus precarias condiciones. ; estableciendo que los recursos del SGP se hacen en el caso de los servicios públicos de acuerdo a criterios de cobertura, calidad y continuidad.

 

3) Estableciéndose entonces un esquema en el cual los municipios y Distritos recibían recursos del SGP con destinación específica y el continuar recibiendo dichos recursos dependía del cumplimiento de las metas establecidas y monitoreadas a través de un proceso de CERTIFICACIÓN, buscando así una responsabilidad fiscal y el cumplimiento de unos fines y no simplemente la puesta en obras de unos medios con buenas intenciones.

 

4) De esta forma entonces, se tiene que se requería de la participación activa de los municipios y distritos en el cumplimiento de las metas en materia de servicios públicos, debiendo involucrándose recursos propios en las inversiones que debían hacerse para cumplir con los requisitos de la CERTIFICACIÓN, TENIENDO que recurrir por tanto a otros mecanismos de financiación diferentes al SGP (por obvias razones señaladas) para precisamente asegurar que se siguieran girando los recursos del SGP y finalmente se cumplieran con las competencias constitucionales que le asisten de cara a la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

 

5) A su vez tenemos que, el artículo 365 de la Constitución dispone que “los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley; a su turno, el artículo 367 indica que “la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos (para cumplir con el principio de solidaridad que constituye una de las bases de nuestro Estado Social de Derecho; los usuarios de mayores ingresos deben contribuir a subsidiar a los de menores ingresos) así: “Art. 367.- La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos”

 

6) Lo que de entrada nos lleva a concluir en principio, que los criterios orientadores del régimen tarifario de los servicios públicos son la solidaridad y la redistribución de ingresos, que conlleva la obligación tanto de los usuarios de estratos altos y comerciales e industriales, como de la Nación y entidades descentralizadas territorialmente, de ayudar a los usuarios de estratos bajos a pagar el valor de la tarifa de los servicios que cubran sus necesidades básicas a través de los subsidios y las contribuciones.

 

7) El legislador estableció dos mecanismos para lograr que, con tarifas por debajo de los costos reales del servicio, la población de escasos recursos pudiese acceder a los diversos servicios públicos domiciliarios, y cumplir así con los principios de solidaridad y redistribución del ingreso que impone la Constitución en esta materia. El primero de estos mecanismos lo constituyen los subsidios que puede otorgar la Nación y las distintas entidades territoriales dentro de sus respectivos presupuestos (artículo 368 de la Constitución). Subsidios que, por disposición de la propia ley, no pueden exceder el valor de los consumos básicos o de subsistencia. Por tanto, cuando éstos se reconocen, corresponde al usuario cubrir los costos de administración, operación y mantenimiento (artículo 99 de la ley 142 de 1994). El segundo mecanismo es el recargo en la tarifa del servicio que están obligados a sufragar los usuarios pertenecientes a los estratos 5 y 6, como los de los sectores industrial y comercial. Este sobrecosto en el servicio es denominado de distintas formas. Por ejemplo, la ley 142 de 1994, lo denomina "factor", la ley 143 de 1994 "contribución", y la ley 223 de 1995 "sobretasa o contribución especial". Dadas las características de este recargo, considera la Corte que éste es un impuesto con una destinación específica, independiente de la forma como ha sido denominado por las distintas leyes. ( SENTENCIA C-86/98)

 

8) En relación con lo que debemos entender por subsidio y de contribución el numeral 14.29 de la Ley142 de 1.994, define el subsidio como la “diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de éste, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe”, mientras que según las voces del numeral 1.2 del Decreto 847 de 2.001, para el servicio de energía eléctrica y gas combustible distribuido por red física, por contribución puede entenderse el “... recurso público nacional cuyo valor resulta de aplicar el factor de contribución determinado en la ley y sus normas regulatorias, a los usuarios pertenecientes a los estratos 5 y 6 y a los industriales y comerciales, sobre el valor del servicio”. Así mismo, el numeral 86.2 del artículo 86, señala dentro de las reglas que componen el régimen tarifario aplicable a la prestación de los servicios públicos, la concerniente al “sistema de subsidios” al que tienen derecho las personas de menores ingresos para que puedan pagar las tarifas correspondientes a sus necesidades básicas. Por su parte, el artículo 87 Ibídem, dentro de los criterios que orientan el régimen tarifario, de manera expresa hace mención a los de solidaridad y redistribución en los siguientes términos: “Art 87.- Criterios para definir el régimen tarifario. El régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia “(..) “87.3. Por solidaridad y redistribución se entiende que al poner en práctica el régimen tarifario se adoptarán medidas para asignar recursos a “fondos de solidaridad y redistribución”, para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas”. Así mismo, el artículo 89.1 de la Ley 142 de 1994, en materia de aplicación de los mencionados criterios de solidaridad y redistribución de ingresos establece que el ”factor” que se debe aplicar para el otorgamiento de subsidios, de los cuales son beneficiarios los usuarios pertenecientes a los estratos 1, 2 y 3, no podrá ser superior al equivalente al veinte por ciento (20%) del valor del servicio y, adicionalmente se indica en la normativa en cita, que no podrán incluirse factores adicionales por concepto de ventas o consumo del usuario para el cómputo del citado porcentaje máximo. Como complemento de lo anterior, la norma dispone que las comisiones de regulación solamente permitirán que el factor que se cobra se incorpore en las facturas de los usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y de los catalogados como industriales y comerciales. Adicionalmente, el numeral 89.2 señala que los prestadores de servicios públicos deben recaudar los valores resultantes de la aplicación de los factores de sobreprecio, los cuales se destinarán forzosamente al pago de subsidios a favor de los beneficiarios mencionados. Cabe mencionar en este acápite que el artículo 2 de la Ley 632 de 2000 modificó el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, en el sentido de establecer que el monto máximo de las contribuciones para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo será: “lo necesario para asegurar que el monto de las contribuciones sea suficiente para cubrir los subsidios que se apliquen”. De esta manera, mediante la modificación refererida, se reconoce que el límite del veinte por ciento (20%) no es suficiente para alcanzar puntos de equilibrio entre contribuciones y subsidios, lo cual justifica que se establezcan límites superiores de acuerdo con las necesidades específicas de cada ente territorial, para garantizar la sostenibilidad financiera del esquema. Ahora bien, para el sector de energía eléctrica, el artículo 6 de la Ley 143 de 1.994, señaló que la prestación del servicio público de electricidad estará regida, entre otros, por el principio de solidaridad y redistribución del ingreso, cuya aplicación es de obligatoria observancia al momento de establecer el régimen tarifario aplicable, de suerte tal que “los sectores de consumo de mayores ingresos ayuden a que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los consumos de electricidad que cubran sus necesidades básicas.” También debemos mencionar dentro del marco normativo de subsidios y contribuciones, el artículo99 de la Ley 142, contentivo de las reglas bajo las cuales la Nación y las entidades descentralizadas territorialmente pueden conceder subsidios, el cual se verá en detalle al referirnos a la estructura financiera para el otorgamiento de subsidios. Del anterior marco normativo bien se puede concluir que la aplicación del principio de solidaridad y redistribución de ingresos en el campo de los servicios públicos domiciliarios tiene como fin ayudar, vía subsidios y contribuciones, a los estratos bajos a cancelar el valor correspondiente al servicio prestado hasta cubrir sus necesidades básicas, obligación de colaboración que se encuentra en cabeza tanto de la Nación, de sus entidades descentralizadas territorialmente, como de los usuarios de estratos altos y de los sectores productivos. ( CONCEPTO UNIFICADO CREG 25 SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES)

 

9) Finalmente podemos concluir que:

 

 - Los FONDOS DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCIÓN  ya están en déficit ( Sin gratuidad), déficit que se cubre con recursos del SGP.

- Desde el año 2020 ha venido una tendencia creciente, del aumento de los costos del consumo de energía; siendo el común denominador el aumento en el valor de la tarifas de los servicios públicos domiciliarios.

-La MPYME colombiana deberá enfrentar a futuro los retos del costo frecuente de los servicios públicos; y el tal sentido se debe analizar la incidencia del cobro de los subsidios  vía tarifa comercial en la competitividad de la MPYME (Muñoz Cardona Angel E. (2016). Los subsidios a los servicios públicos domiciliarios y su incidencias sobre la competitividad de la MPYME colombiana).

 

 -Desde la emergencia causada por la pandemia COVID-19 en la Región Caribe, ha quedado claro que el consumo en los servicios públicos en las viviendas ha superado el rango del consumo básico de subsistencia, lo que implica el costo pleno para todo consumo que supere el rango subsidiable; demostrando que se debe aumentar el rango del consumo básico subsidiable, sin que tal situación pueda o deba ser trasladada a los estratos 4 ,5 y comercial.

 

-En el caso Caribe, aún no se ha evidenciado que la salida de ELECTRICARIBE fue la solución esperada, no se ha llegado a los niveles de inversión en construcción, mantenimiento, y a futuro la discusión será la aplicación de la Infraestructura de Medición Avanzada ( AMI), con el agravante que dichos medidores deben ser asumidos por los usuarios, junto con los aumentos al servicio de energía.

-El Ministerio de Minas habla de una adición presupuestal para asumir las obligaciones a corto plazo; pero ciertamente nada de la discusión de fondo sobre el déficit de subsidios; y poco o nada se dice de cambios en la fórmula tarifaria, o los anunciados "congelamientos" de tarifas.

 

 -La ausencia de un observatorio regional de servicios públicos domiciliarios, ha contribuido a la falta de herramientas para la defensa de los derechos de los ciudadanos ( Agravado lo anterior, por la falta de interés o de recursos de las Personerías Municipales y Distritales)

 

 -Tenemos el riesgo de racionamiento de energía, con un gobierno calentólogo que prefiere quedar bien con una descarbonización sin sentido, y si bien demostró que no le valen huevo los subsidios para estratos bajos, no es menos diáfano que la solución de fondo no es abrir un hueco para tapar otro.

 

-Las empresas de servicios públicos que ya sufren la presión del déficit; y se ven sometidas a celebrar contratos de transferencia o a tener que demandar a los municipios... De buenas intenciones está empedrado el camino al infierno; y de hecho, ya han planteado que los cargos ajenos al servicio, causan morosidad en el pago de las facturas.

- Se pretende instalar   INFRAESTRUCTURA  DE MEDICIÓN AVANZADA (AMI) o medidores inteligentes, aumentando más las angustias   de PEDRO PUEBLO sobre el astronómico aumento de la tarifa de energía eléctrica.

- Poco se ha explicado, respecto a las inversiones para el mejoramiento del servicio, y recursos invertidos con fondos PRONE,FAER y demás proyectos de normalización; y ahora se pretende un nuevo cargo para la factura.

- Se supone que la metodología que debe usarse para la elaboración de los estudios de costos que sirven de base para la fijación de las tarifas de transporte público municipal, distrital y/o metropolitano y/o mixto es la señalada en la Resolución 4350 de 1998 del Ministerio de Transporte que se hizo con base en los señalado en la Ley 336 de 1996 , estableciéndose en la misma que los estudios de costos del Transporte Público se sujetaran a una estructura de costo que debe tener en cuenta los costos variables (combustible, lubricantes, llantas, mantenimiento, salarios y prestaciones y servicios de estación), los costos fijos (garaje, gastos de administración y rodamiento, impuestos, seguros) y los costos de capital (Recuperación de capital y rentabilidad) y cumplir con una metodología que tenga en cuenta: 1) Los parámetros de operación por clase de vehículo y nivel de servicio, esto es: kilómetros recorridos por mes, día y recorrido, número de días trabajados por mes, frecuencia de recorridos y número de pasajeros movilizados por recorrido; estos parámetros según la citada resolución, se deben obtener a través de un estudio el cual debe realizarse durante tres (3) días, incluyendo un (1) día festivo, 2) Parque automotor, 3) Investigación precios y rendimiento o frecuencia de cambio de los insumos; con base en todo lo anterior debe hacerse la estructura de costos y el cálculo de la tarifa técnica… Lo que en buen romance indica, que el nuevo cargo no será una “pequeña cuota” como lo afirmó el Presidente.

- Los operadores de muchos SITM, han señalado sin sonrojarse, "que no hay recursos para sostener la operación" y que son conscientes que dichos costos no deben ser asumidos por los usuarios; dejando claro, que no son autosostenibles y que le corresponde a los DISTRITOS constituir un  Fondo de estabilización y subsidio a la demanda ( Que suscitará nuevas discusiones sobres sus fuentes de financiación y las debidas veeduría a la gestión  financiera, administrativa y económica de los SITM)

- Es claro que los SITM deben ser autosostenibles y aún con todos los traumatismos que causó implementarlos ( En el caso Cartagena, prácticamente arrancó por los cojones del alcalde de turno); así que no aguanta que se invente un nuevo cargo a la factura de energía.

 

Cómo podemos ver, a presente y futuro hay una serie de detallitos  que no se pueden echar en saco roto ( y dan cuenta de la importancia y peso del tema en la vida diaria de Pedro Pueblo); y es bastante irresponsable un planteamiento de ese tipo en medio de la fiesta de la democracia, y peor los males si lo hace el mismo Presidente.

 

Por ahí no es la cosa

 

 

El derecho de toda persona a un lugar de trabajo saludable y seguro es fundamental para el cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, como se señala en la propia Agenda 2030, no es solo el objetivo 8 el que hay que tener en cuenta en su relación con el trabajo, otros muchos “aspectos clave del trabajo decente están ampliamente presentes en las metas de muchos de los otros 16 objetivos de la nueva visión de desarrollo de las Naciones Unidas”.

Como bien lo puntualizo la OIT en documento Gestionar los riegos psicosociales relacionados con el trabajo durante la pandemia de COVID-19 ( 2020);   con anterioridad a la crisis y riesgos generados por las nuevas realidades laborales causadas por la emergencia COVID-19  , el agotamiento, el estrés y la ansiedad eran problemas críticos en el lugar de trabajo, y por tanto se hace necesario priorizar la gestión preventiva de riesgos psicosociales

Colombia como miembro fundador de la OIT,  en teoría debe establecer las condiciones para el cumplimiento de los 40 convenios  y otras numerosas recomendaciones relacionadas con la  Seguridad y Salud en el Trabajo- En adelante SST- (Priorizando para ello la  identificación de los  factores de riesgo,  elección de la metodología  para el estudio de factores psicosociales, abordaje en campo, análisis de resultados, programas de intervenciones y  seguimiento y control); tema este directamente relacionado con la llamada conducta empresarial responsable, la motivación y la  productividad de los trabajadores- OIT, 2019.

Dentro de la garantía de la SST, en la actualidad cobra gran preponderancia la necesidad de un diagnóstico detallado de los efectos de la precariedad laboral en las condiciones SST ( Especialmente aquellas relacionadas con la salud mental); debiendo ser los objetivos de dicho informe: 1) conocer la situación, evolución y causas de la precariedad laboral en España; 2) conocer el impacto de la precariedad laboral en la salud mental; y 3) realizar propuestas para eliminar y/o reducir la precariedad laboral y los problemas de salud mental.

El Ministerio del Trabajo y Protección Social , mediante Concepto 202211600954281 de 17 de mayo de 2022; deja claro que la Ley 1616 de 2013 ( Ley de Salud Mental) se encuentra completamente vigente, y además reitera que, se han expedido por parte del ministerio el  Decreto 658 de 2013, por medio del cual se expidió el cronograma de reglamentación e implementación de la Ley 1616 de 2013, la Resolución 4886 de 2018 por medio de la cual se adopta la Política Nacional de Salud Mental y la Resolución 089 de 2019 por medio de la cual se adopta la Política Integral para la Prevención y Atención del Consumo de Sustancias Psicoactivas. Pero fuera de eso, no existe o al menos no se conoce un esfuerzo institucional para realizar el diagnóstico detallado de los efectos de la precariedad laboral en las condiciones SST.

Para la elaboración de dicho diagnóstico no se tendría que legislar, pues se supone que la Resolución 2764 de 2022 del Ministerio del Trabajo, garantiza las herramientas para que las  Inspecciones del Trabajo se encarguen de la prevención y evaluación de factores de riesgo psicosocial (Principalmente por el posible impacto de las contingencias derivadas de los riesgos psicosociales para  sistema sanitario y el sistema de prestaciones de la Seguridad Social);  y precisamente el cumplimiento de tales competencias, es el que permitiría en principio, medir los factores psicosociales  en el lugar de trabajo, para con ello generar recomendaciones  que permitan disminuir  la incidencia y prevalencia de las enfermedades relacionadas con la salud mental y en últimas prevenir el daño a la salud psíquica de los trabajadores.

Ahora bien, como claramente lo señala el informe de la COMISIÓN DE PERSONAS EXPERTAS SOBRE EL IMPACTO DE LA PRECARIEDAD LABORAL EN LA SALUD MENTAL EN ESPAÑA ( PRECARIEDAD LABORAL Y SALUD MENTAL, 2023), el enfoque para todo lo relacionado con el diagnóstico detallado de los efectos de la precariedad laboral en las condiciones SST debe ser multidisciplinar; en el caso colombiano, para garantizar ese enfoque multidisciplinar, se  requiere la materialización de las buenas intenciones señaladas en el CONPES 3992 - ESTRATEGIA PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD MENTAL EN COLOMBIA- (Principalmente por la baja disponibilidad del talento humano y limitaciones en su formación en salud para la atención integral a problemas o trastornos mentales)

Cómo podemos ver, tenemos una gran tarea pendiente (Que de hecho es una política pública), la tarea de reconocer, documentar y reglamentar todo lo relacionado con los efectos nocivos de los riesgos psicosociales para la salud laboral, el ámbito organizativo del trabajo y la misma economía; tarea en la que deben participar activamente las Inspecciones del Trabajo y la Seguridad Social, los empresarios y las organizaciones sindicales.

Cumplir la mencionada tarea pendiente, implica, por ejemplo: Analizar administrativa y jurisprudencialmente conductas tales como el acoso laboral desde una perspectiva preventiva, y exigir un mayor deber de diligencia empresarial en la gestión y prevención; lastimosamente el escenario de polarización política, y especialmente  la pasmosa tozudez observada en las opiniones sobre la reforma laboral y reforma a la salud, hacen más difícil el ponerse en marcha… Todo ello agravado por la ausencia misma del cacareado “diálogo social”  del que habla nuestro gobierno actual.

Y para remate, la respuesta de este gobierno al reto; fue establecer en el artículo 97 de la Ley 2294 de 2023, que:

 

ARTICULO 97-AFILIACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES. Con el fin de fortalecer el Sistema de aseguramiento público, de cara a la incorporación de nuevas poblaciones de la comunidad en general, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, todas las entidades y corporaciones públicas se afiliarán a la administradora de riesgos laborales de carácter público, Positiva Compañía de Seguros S.A, o quien haga sus veces.

Normativa que es manifiestamente inconstitucional, por ser “una medida desproporcionada que vulnera las libertades económicas y el principio de igualdad”; como bien lo ha dicho la Procuraduría General de la Nación, en la demanda de inconstitucionalidad presentada contra la iniciativa.

Y que olvida que los problemas  estructurales de salud y trabajo que continúan aumentando;  y no se solucionaran simplemente con ir entregando el aseguramiento al sector público en lugar de asumir que,  la prevención de los riesgos psicosociales es otro de los retos que deben enfrentar nuestros inspectores del trabajo, en medio de un clima laboral donde cada día son más numerosas las conductas atentatorias contra la dignidad del trabajador y demás situaciones que se pueden considerar potenciales riesgos psicosociales.

Ahora se habla de un golpe al Plan de Desarrollo del presidente Gustavo Petro; pero definitivamente por ahí no es la cosa.


No es justo que nos pongan de pagapatos con la Resolución CREG 101 042 DE 2024

  “Donde falta la previsión, faltará la provisión.” Los servicios públicos domiciliarios son reconocidos por el artículo 365 de la Constit...