viernes, 28 de agosto de 2020

OBLIGACIONES DE LOS MUNICIPIOS EN MATERIA DE RECURSOS HÍDRICOS

 

Tal y como lo establecen el artículo 8º y el numeral 4º del artículo 28 de la ley 388 de 1997 , los ya elaborados planes de ordenamiento territorial de los municipios y distritos deben tener en cuenta las siguientes determinantes relacionadas con la conservación y protección del medio ambiente, los recursos naturales la prevención de amenazas y riesgos naturales, así:


1. Las directrices, normas y reglamentos expedidos en ejercicio de sus respectivas facultades legales, por las entidades del Sistema Nacional Ambiental, en los aspectos relacionados con el ordenamiento espacial del territorio, de acuerdo con la Ley 99 de 1993 y el Código de Recursos Naturales, tales como las limitaciones derivadas del estatuto de zonificación de uso adecuado del territorio y las regulaciones nacionales sobre uso del suelo en lo concerniente exclusivamente a sus aspectos ambientales;
2. Las regulaciones sobre conservación, preservación, uso y manejo del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, en las zonas marinas y costeras; las disposiciones producidas por la Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, en cuanto a la reserva, alindamiento, administración o sustracción de los distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de suelos, las reservas forestales y parques naturales de carácter regional; las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas expedidas por la Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción; y las directrices y normas expedidas por las autoridades ambientales para la conservación de las áreas de especial importancia ecosistémica;
3. Las disposiciones que reglamentan el uso y funcionamiento de las áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales y las reservas forestales nacionales;
4. Las políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos naturales, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales.

Igualmente dichos planes de ordenamiento territorial deberán tener en cuenta lo ordenado en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, que igualmente contempla otros aspectos ambientales de los planes de ordenamiento territorial los cuales vienen regulados por la Ley 99 de 1993 tales como el artículo 111, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, el cual establece que se declaran de interés público las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales, distritales y regionales, y que en razón a lo anterior, los municipios y distritos deben dedicar un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos corrientes para la adquisición y mantenimiento de dichas zonas para financiar esquemas de pago de servicios ambientales, recursos estos que debieron ser destinados de forma prioritaria a la adquisición y mantenimiento de las zonas que surten los acueductos y que se encuentran definidas como tales por las autoridades ambientales competentes en el área de donde se surte el correspondiente acueducto.


Ya que lo anterior es una obligación de los municipios y distritos que viene determinada por el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, en cumplimiento de los fines más allá de la puesta en obra de unos medios, a fin de evitar el deterioro cuantitativo de las fuentes de agua de la cual se surte y evitar que se afecte la disponibilidad del recurso para el abastecimiento de sus ciudadanos, y que para tal fin debe evitar conductas como la tala indiscriminada de árboles, la expansión y explotación agrícola y en síntesis cualquier conducta que pueda generar la escasez del agua en los correspondientes distritos y municipios, pues es claro que la demanda del servicio de acueducto seguirá en aumento y por tanto se hace necesario el evitar la disminución de los caudales y garantizar la adecuada cobertura vegetal de la microcuenca. Lo anterior teniendo en cuenta además que nuestra Constitución Política, el Plan Nacional de Desarrollo y los objetivos del milenio suscritos por nuestro país establecen la cobertura del servicio de agua potable como un objetivo fundamental de las autoridades administrativas y en fin una actividad inherente a la finalidad social del Estado, que: (i) por una parte, debe adoptar e implementar las políticas, programas o medidas positivas encaminadas a lograr una igualdad real de condiciones y oportunidades entre los asociados, dando así cumplimiento a sus obligaciones internacionales y constitucionales de lucha contra la pobreza y progresiva satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales básicos de la población -en aplicación de lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado "cláusula de erradicación de las injusticias presentes"-; y (ii) por otra, se debe abstener de adelantar, promover o ejecutar políticas, programas o medidas ostensiblemente regresivos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, que conduzcan clara y directamente a generar más pobreza de la que actualmente agobia al país, y agraven la situación de exclusión o marginación de determinados sectores de la sociedad, especialmente de aquellos que se encuentran en condiciones económicas precarias; mucho más si, como consecuencia de tales políticas, programas o medidas, se acaba por empeorar la situación material de quienes ya están en circunstancias extremas de subsistencia ,lo que en buen romance indica que: al adoptar la fórmula del Estado Social de Derecho impone un deber positivo de actuación a las autoridades, consistente en luchar por la erradicación de las desigualdades sociales existentes, hasta el máximo de sus posibilidades y con el grado más alto de diligencia, poniendo especial atención a la satisfacción de las necesidades básicas de quienes están en situación de precariedad económica; y que para garantizar el cumplimiento de dicho deber ser en relación con el servicio de agua potable, es menester la declaratoria de utilidad pública de los predios de donde se surte el municipio o distrito correspondiente, dada la trascendencia que el recurso hídrico tiene en la calidad de vida y estabilidad de los ecosistemas, y por consiguiente debe ser considerado como un elemento esencial a la hora de la definición de los planes y presupuestos de inversión de forma tal que en el corto, mediano y largo plazo se garantice su sustentabilidad como bien público explotado, dada la conexidad natural o lógica entre el derecho de primera generación fundamental a la vida y el derecho colectivo o de tercera generación a gozar de un ambiente sano, garantizados ambos en el Estado Social de Derecho, pues los derechos a la vida y a la salud, no serían posibles sin el recurso natural renovable del agua, el que, por lo demás, no se puede desligar del derecho al medio ambiente y el hecho que es diáfano aunque el agua es un recurso renovable, se viene haciendo cada día más escasa y de ahí la imperiosa necesidad de protegerla. En este sentido, es pertinente señalar que para conservar el recurso hídrico que surte de agua a los acueductos municipales y distritales, es necesario centrar la atención no solamente en las fuentes primarias de abastecimiento del preciado líquido, sino en todas las áreas que tienen incidencia dentro del proceso de prestación de ese servicio público domiciliario - también llamado servicio público domiciliario de agua potable.


Para los anteriores fines, tenemos que ya debieron haberse dado las correspondientes declaratorias de utilidad pública de dichos predios por parte de los municipios y distritos.

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