viernes, 27 de noviembre de 2020

DEFENSA MÍNIMA DE LOS BONOS AGUA

 Con la Constitución de 1991 se definió a Colombia como República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales destacando el papel de éstas en el desarrollo y progreso local y en particular, transfiriéndoles competencias para la prestación de servicios a cargos del Estado en su jurisdicción; así mismo, se les reconoció el derecho a participar de las rentas nacionales (transferencias). En este marco, se fijaron los porcentajes de los Ingresos Corrientes de la Nación –ICN- para estas transferencias, bajo los mecanismos de Situado Fiscal para los departamentos y distritos y la denominada participación de los municipios en los Ingresos Corrientes de la Nación.

Señalándose en los artículos 356 y 357 que los recursos del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándoles prioridad al servicio de salud, los servicios de educación, preescolar, primaria, secundaria y media, y servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, garantizando la prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre.

La fundamentación inicial para establecer la forma como se debían distribuir los recursos del SGP y se determinaba la administración de los mismos es que muchos municipios del país no contaban ( ni cuentan) con las capacidades para salir de la trampa de pobreza, siendo las posibles causas de dicha situación la debilidad institucional, la ausencia de capital humano calificado, la baja competitividad y el aislamiento geográfico, entre otro; por lo que en consecuencia muchos no cuentan con la capacidad ni los recursos propios para adelantar las inversiones necesarias para superar su atraso, por lo que se refuerzan sus precarias condiciones. ; estableciendo que los recursos del SGP se hacen en el caso de los servicios públicos de acuerdo a criterios de cobertura, calidad y continuidad.

 Es así como en ese sentido se fue legislando y nació a la vida jurídica la Ley 1176 de 2007, la cual en su artículo 11 señala que:

ARTÍCULO 11. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS DE LA PARTICIPACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO EN LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS. Los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico que se asignen a los distritos y municipios, se destinarán a financiar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, en las siguientes actividades:

a) Los subsidios que se otorguen a los estratos subsidiables de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad vigente;

b) Pago del servicio de la deuda originado en el financiamiento de proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico, mediante la pignoración de los recursos asignados y demás operaciones financieras autorizadas por la ley;

c) Preinversión en diseños, estudios e interventorías para proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico;

d) Formulación, implantación y acciones de fortalecimiento de esquemas organizacionales para la administración y operación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, en las zonas urbana y rural;

e) Construcción, ampliación, optimización y mejoramiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado, e inversión para la prestación del servicio público de aseo;

f) Programas de macro y micromedición;

g) Programas de reducción de agua no contabilizada;

h) Adquisición de los equipos requeridos para la operación de los sistemas de agua potable y saneamiento básico;

i) Participación en la estructuración, implementación e inversión en infraestructura de esquemas regionales de prestación de los municipios.

PARÁGRAFO 1o. Las inversiones en proyectos del sector que realicen los distritos y municipios deben estar definidos en los planes de desarrollo, en los planes para la gestión integral de residuos sólidos y en los planes de inversiones de las personas prestadoras de servicios públicos que operen en el respectivo distrito o municipio.

PARÁGRAFO 2o. De los recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico de los municipios clasificados en categorías 2ª, 3ª, 4ª, 5ª y 6ª, deberá destinarse mínimo el quince por ciento (15%) de los mismos a la actividad señalada en el literal a) del presente artículo.

En los eventos en los cuales los municipios de que trata el presente parágrafo hayan logrado el correspondiente equilibrio entre subsidios y contribuciones, podrán destinar un porcentaje menor de los recursos del Sistema General de Participaciones para el sector de agua potable y saneamiento básico para tal actividad, conforme a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

Y se crearon por gracia de la Resolución N° 0480 de 2012 los grupos internos de trabajo de la Dirección de Desarrollo Sectorial del Viceministerio de Agua Potable y Saneamiento Básico del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio los cuales tienen entre sus finalidades el proceso de Certificación de los municipios y Distrito para el giro de recursos del Sistema General de Participaciones.

Estableciéndose entonces un esquema en el cual los municipios y Distritos recibían recursos del SGP con destinación específica y el continuar recibiendo dichos recursos dependía del cumplimiento de las metas establecidas y monitoreadas a través de un proceso de CERTIFICACIÓN, buscando así una responsabilidad fiscal y el cumplimiento de unos fines y no simplemente la puesta en obras de unos medios con buenas intenciones.

De esta forma entonces, se tiene que se requería de la participación activa de los municipios y distritos en el cumplimiento de las metas en materia de servicios públicos, debiendo involucrarse recursos propios en las inversiones que debían hacerse, para cumplir con los requisitos de la CERTIFICACIÓN; TENIENDO que recurrir por tanto a otros mecanismos de financiación diferentes al SGP (por obvias razones señaladas), para precisamente asegurar que se siguieran girando los recursos del SGP, y finalmente se cumplieran con las competencias constitucionales que le asisten (De cara a la prestación de los servicios públicos domiciliarios)

Luego entonces, la herramienta de los bonos aguas en si, no es ni ilegal ni inconstitucional; como tampoco se estableció como la única forma de financiación como lo han señalado algunos críticos a la herramienta; ni fue la única herramienta financiera a la que recurrieron los municipios; y por último pero no por ello menos importante; al igual que los recursos del SGP.hacían parte de un paquete de inversiones con destinación específica ( o se supone que ese es el deber ser). Por lo que no  puede perder de vista; una responsabilidad de los municipios y distritos, que se ha soslayado dentro de la ordalía contra los bonos agua.

Y que así las cosas, los devenires políticos y no políticos; no pueden entrar a satanizar la herramienta financiera. Pues existen los mecanismos jurídico legales para llegar a los responsables de la quiebra de los municipios; y acabar per se (PARA COLMO DE NUESTROS MALES AQUÍ SIEMPRE HEMOS CREÍDO EN LA ALQUIMÍA LEGISLATIVA Y EN LA TRANSMUTACIÓN SEMÁNTICA) con los bonos agua, no va expiar la culpa de malgastar los recursos.


miércoles, 25 de noviembre de 2020

¿NOS HACEMOS LOS LOCOS ANTE UN COMPROMISO?: DERECHO A LA IMPUGNACIÓN DE SENTENCIAS CONDENATORIAS

 Muchos hablan hoy de que lo que se pretende es hacer retroactiva la doble instancia y proponen que es mejor crear un mecanismo extraordinario de impugnación de condenas previas; pero ciertamente ya sobre lo que proponen se ha pronunciado la Honorable Corte Constitucional.


En efecto, “en el resolutivo segundo de la Sentencia C-792 de 2014 se exhortó “al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena”. Si bien el Congreso ha venido avanzando en la regulación del derecho constitucional de impugnar las sentencias condenatorias, como se evidencia con la reforma introducida a los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución mediante el Acto Legislativo 01 de 2018, resulta indispensable que dicha tarea se complemente con la ley que regule la competencia de la Corte Suprema de Justica consistente en conocer del derecho de impugnación y del recurso de apelación en materia penal, como lo prevé el numeral 2 del artículo 235 de la Constitución, según la reforma introducida por el artículo 3 del mencionado Acto Legislativo 01 de 2018. Dado que subsiste la omisión legislativa en cuanto a la regulación del procedimiento para el ejercicio del derecho a la impugnación de las condenas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 235, numerales 2 y 7, de la Constitución, la Corte exhortará, una vez más, al Congreso de la República a efectos de que, en ejercicio de su amplia de libertad de configuración del derecho y dentro del marco de la Constitución, regule dicho procedimiento”


Y se dejó claro en la Sentencia SU-217/ 19 que: “Si bien el Congreso ha venido avanzando en la regulación del derecho constitucional de impugnar las sentencias condenatorias, como se evidencia con la reforma introducida a los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución mediante el Acto Legislativo 01 de 2018, resulta indispensable que dicha tarea se complemente con la ley que regule la competencia de la Corte Suprema de Justica consistente en conocer del derecho de impugnación y del recurso de apelación en materia penal, como lo prevé el numeral 2 del artículo 235 de la Constitución, según la reforma introducida por el artículo 3 del mencionado Acto Legislativo 01 de 2018.

Dado que subsiste la omisión legislativa en cuanto a la regulación del procedimiento para el ejercicio del derecho a la impugnación de las condenas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 235, numerales 2 y 7, de la Constitución, la Corte exhortará, una vez más, al Congreso de la República a efectos de que, en ejercicio de su amplia de libertad de configuración del derecho y dentro del marco de la Constitución, regule dicho procedimiento.

Ahora bien, la Corte advierte, finalmente, que para efectos de que la regulación sea integral y pueda dar respuesta adecuada a todos aquellos casos en los que pueda haber una desigualdad en el acceso a la garantía del derecho a la impugnación de la primera sentencia condenatoria conforme a las normas constitucionales aplicables, resulta indispensable que se cuente con un diagnóstico del impacto presupuestal y administrativo de la implementación del precitado procedimiento, razón por la que se exhortará también al Consejo Superior de la Judicatura y al Gobierno Nacional para que, con participación de la Corte Suprema de Justicia, y en el marco del principio de colaboración armónica, dispongan de lo necesario para adelantar dicho diagnóstico y para que se cuente con los recursos presupuestales y administrativos necesarios para la puesta en marcha del procedimiento que se adopte”

 

Por lo que tenemos que  se espera que el día de hoy nuestra Honorable Corte Constitucional, reitere que “la estructura aprobada en el Acto Legislativo 01 del 2018 no cumple con los requisitos necesarios para otorgar plenas garantías en el ejercicio efectivo de la doble instancia, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Tampoco se garantiza la impugnación o la posibilidad de controvertir una decisión judicial, toda vez que, para salvaguardar estos postulados, se requiere, en palabras de la Corte Constitucional, de una “estructura jerárquica que permita la participación de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa”; y siente una posición más garantista respecto a acabar el viacrucis del derecho de impugnación de la condena de los aforados.

 

Pues finalmente, no se puede perder de vista que, el artículo 8 de la CIDH señala que la doble conformidad es una garantía obligatoria para Estados firmantes, por lo que indubitablemente Todos los procesos que se adelantaron en contra de aforados constitucionales podrían estar viciados, por no cumplir con la garantía fundamental de la doble conformidad. Luego entonces: ¿Nos hacemos los locos ante ese compromiso?... No es cuestión de merecer o no merecer, de crear, de un mal necesario, o de abrir una tronera para la impunidad ; ya que un derecho fundamental no debe ser objeto de ningún debate.


martes, 24 de noviembre de 2020

DUQUE LE CUMPLE AL "MEJOR ACUERDO POSIBLE" ( DECRETO 1543 DE 2020)

  

Corría el año de 1982;  y la historia cuenta, que al llegar el Señor Belisario Betancur  Cuartas a la Presidencia de la República, convocó a una Cumbre Política Multipartidista (Murcia, 1982a) con miras a diseñar un proyecto donde se plantearon temas como la institucionalización y el financiamiento

de los partidos políticos junto con el estatuto de la oposición, la modernización de la Registraduría Nacional y el Sistema Electoral, el control financiero de las campañas electorales, la creación de espacios de participación ciudadana, la elección popular de alcaldes y un acuerdo de paz.

Las negociaciones del gobierno de Belisario Betancur, marcaron la historía del país ( supuestamente por ser el primer gobierno que se sentó a escuchar y no a imponer condiciones); de aquellos esfuerzos de paz, señalaban los tratadistas los siguientes:

"Sin embargo, el aspecto más grueso del tema de la paz, en ese momento, se centraba en el proyecto de Ley que se presentaría al Congreso buscando aprobar una amnistía que abriera el marco jurídico para negociar la paz con los diversos actores armados, pues, la inconformidad de quienes no veían con buenos ojos la concesión de “amnistía general a los autores, cómplices o encubridores de hechos constitutivos de delitos políticos cometidos antes de la vigencia de la presente Ley” (Ley 35 de 1982) comenzaba a sentirse, más aún después de aprobada, pues, su texto era ambiguo en algunos temas.

De esta forma, la Ley de Amnistía fue condenada al fracaso desde sus inicios, pues, las ambigüedades que la revestían podían ser un arma de doble filo en tanto podía detener la violencia desmedida de todos los actores armados en el conflicto o podía terminar en un fracaso total dando paso al recrudecimiento de la guerra. No obstante, pese a la politización del tema y al poco respaldo político con el que contó inicialmente el proyecto de Ley de Amnistía, el gobierno finalmente optó por apoyar el propuesto por Gerardo Molina en ese momento, pese a las ambigüedades que contenía, pues, por un lado no exigía la deposición de las armas a los movimientos guerrilleros pero aumentaba las penas a quienes tuvieran posesión ilegal de armas y, por otro lado, no se fijó territorio alguno como zona de resguardo para los guerrilleros mientras se daban los diálogos con la Comisión de Paz, lo que dejaba un vacío del cual las fuerzas armadas se aprovecharon, justificando sus incursiones armadas alegando que no existía prohibición alguna en un determinado territorio (Afanador, 1993, p. 93)"

Para la gran mayoría de los ciudadanos, es por demás conocido,  en que terminaron los ingentes esfuerzos por conseguir la anhelada paz del gobierno de Belisario Betancur. Sin embargo, 4 años después de firmado un "Mejor acuerdo posible", el día de hoy 24 de Noviembre de 2020, el gobierno de Ivan Duque Marquez ha dado un gran paso para la implementación del  "Mejor acuerdo posible"; con la expedición del Decrecto  1543 de 2020 ( Por medio del cual se adiciona el Capítulo 13 al Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del  Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público,  y se reglamenta la transferencia de predios rurales para proyectos  productivos en el marco de la reincorporación).

Sin animos de ser exhaustivos, estos son los hechos:

1. El punto 3.2 del acuerdo de paz, denominado  "Reincorporación de las FARC-EP a la vida civil - en lo económico, lo social y lo político -de acuerdo con sus intereses" señala entre las muchas  gabelas entregadas a las  FARC ( No tiene desperdicio ese aparte del mejor acuerdo posible, que obviamente todos supuestamente leímos de forma juiciosa); la entrega de tierras para proyectos productivos,que aseguren su reincorporación.

2. En informe entregado el 1 de Octubre de 2020, la Misión  de Verificación  de la ONU; señaló entre sus muchas conclusiones, que es una prioridad y un requisito urgente para continuar la ruta de implematación la entrega de tierras (El Secretario General reiteró la importancia de la tierra como un requisito esencial para la viabilidad y sostenibilidad de los proyectos productivos)

3. Que  luego de una serie de consideraciones, se señala que el Decreto 1543 de 2020 tiene como finalidad que, el administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), transfiera el dominio de aquellos bienes rurales que tengan su estado legal resuelto, es decir, que cuenten con declaratoria de extinción de dominio conforme a decisión judicial.

4. Demostrando la expedición del Decreto 1543 de 2020, el compromiso del actual gobierno en la implementación del mejor "acuerdo posible" ( CONPES,plata, tierras,carro, casa,becas...); se espera que se acabe ( o al menos atempere)  una de las narrativas de la oposición referente a la falta de implementación del acuerdo de paz ( Aunque eso sería pedirle peras al olmo)

5. El que se destrabe la entrega de tierras a excombatientes para proyectos productivos;  hace  parte del lado bueno del mejor acuerdo posible (El lado malo, son esos compromisos que solo sirven para dar más fuerza a las cajas de resonancia de las FARC; y el lado feo, el aprovechar la implementación para implantar ideología de género, ecologismo y demás objetivos-apoyados por muchos de nuestros líderes políticos) 

6.  A cuatro años de firmado el mejor acuerdo posible, y a pesar de que el mismo es contrario a la voluntad ciudadana ( Y por ende carente de cualquier legitimidad); aún Pedro Pueblo no sabe nada de lo que realmente, de los que realmente le interesa: 1) Saber  quienes fueron o son aliados FARC, 2) Saber hasta donde infiltró las FARC  al Estado, 3) Conocer quienes fueron los FARCPOLÍTICOS ( Así sigan diciendo que es mitología colombiana), 4)... Y que con esa información se construya una nueva forma de hacer inteligencia; para la protección de la seguridad nacional. Ya que  solo así se construye la paz que garantice la vida de  líderes sociales y demás ciudadanos.

7. El avance de la implementación del mejor acuerdo posible con el Decreto 1543 de 2020, sin mayores discusiones sobre la llamada "reforma agraria integral" causará otra ola de "escraches" contra el gobierno nacional ( Y claramente será usado como arma política por los opositores)

8. Es importante conocer el talante del actual gobierno nacional frente a recomendaciones de organismos y "veedores internacionales"; máxime cuando la ciudadanía espera preocupada y en silencio, temas como la posible ratificación del Tratado de Escazú.

9. Finalmente, en teoría, el mejor acuerdo posible contiene todo aquello  que le faltó a los esfuerzos de paz de Belisario Betancur Cuartas; así que en estos cuatro años, debieron llegar los ríos de leche y miel.  

 

domingo, 22 de noviembre de 2020

¿SE ENCUENTRA PREPARADO PARA SALVAR LA PATRIA? ( PRIMERA DAMA, CRISIS Y CARTAGENA DE INDIAS)

 




El 10 de Febrero de  1789,nació  JOSE LUIS  ALVARO ALVINO FERNANDEZ MADRID Y FERNANDEZ DE CASTRO, recordado por la Historia como JOSE FERNADEZ  MADRID y quien a la postre sería el  Presidente (cartagenero educado en  Bogotá) de las Provincias Unidas de la Nueva Granada.

Hijo indiscutible de la nobleza  y miembro de la élite cartagenera;  recordado más por su obra científica, sus letras y su trabajo de médico y abogado, antes que por sus logros políticos. La historia da cuenta: 1) De su nombramiento en el año de 1816 como Presidente de las Provincias Unidas de la Nueva Granada ( Ante la renuncia de Camilo Torres), 2) De su incapacidad e impotencia para salvar la patria en momentos dificiles,3)Su  misiva  implorando su generosidad y ofreciendo adhesión a la causa del rey, 4) De que fue desterrado por Pablo Morillo con  sus famosa frase: "Dentro de tres días marchará usted a la Corte. Vaya usted a aprender lealtad de sus parientes. No piense usted que me engaña, usted es insurgente y lo será hasta morir", 5) De su retorno a  la Nueva Granada y sus nombramientos  diplómaticos).

El día de hoy 22 de Noviembre de 2020, el Señor Alcalde de Cartagena de Indias; anuncia  entre lagrima,la decisión de prescindir de los servicios de su primera dama ante la posible evidencia de falsedades en su hoja de vida.  Sin ánimo de ser exhaustivos, este parece ser el sentir de los habitantes de Champetesburgo ante las declaraciones del Señor Alcalde:

1.  El 27 de Octubre de 2019, el 28.87% del censo electoral cartagenero; eligió el otrora reconocido veedro ciudadano, como su "campeón" contra la corrupción reinante en la ciudad.

2. Era el sentir de Champetesburgo ( Gran protagonista de la victoria),  en volcar todas sus espeanzas de cambio en la nueva administración; recibiendo con beneplácito, el nombramiento de Cynthia Peréz Amador como Primera Dama del Distrito de Cartagena de Indias. quien luego de la victoria fue presentada por el principal medio escrito local como "Programadora en sistemas y administradora de empresas" y como la primera dama que "mejor representa a Cartagena o a gran parte de ella"(1)

3.Que a principios de año, existieron señalamientos contra el nombramiento y salario de la primera dama;que fueron respondidos por el Alcalde,primeramente señalando su calidad de empleada de alta confianza,y porteriormente con la modificación del contrato y ajuste de su valor ; y por la misma primera dama,señalando que era una persecución política y un asunto racial y de género 

4. En medio de todos esos señalamientos, cartageneros de todos los raigambres y pelambres, reconocen que  la ciudad anda manga por hombro en medio de la pandemia; pero  Champetesburgo que no entiende de razones, además de la desazón y la reciente tragedia por la ola invernal, siente la traición del Señor Alcalde (Al ceder a la presión de los que se negaban a ver a "una pobre negra" como primera dama)

5. El hecho que sea evidente que el Alcalde vaya prendiendo empujado con el tema de la primera dama ( Y muchos otros temas);pone en evidencia la crisis institucional en la que se encuentra la ciudad.

6. Cartagena en pleno ( Y sobre todo sus electores) se pregunta hoy; si el Señor William Dau Chamat, igual que  el  Honorable Señor  JOSE LUIS  ALVARO ALVINO FERNANDEZ MADRID Y FERNANDEZ DE CASTRO... ¿Se encuentra preparado para salvar la patria?



NOTAS

1. https://www.eluniversal.com.co/suplementos/facetas/la-historia-de-lucha-de-cynthia-perez-la-primera-dama-de-cartagena-DA2013423


sábado, 21 de noviembre de 2020

¿VAS A SEGUIR? ( LOS ATAQUES LOCALES A LA LEY 2038 DE 2020- FONDO DE SUSTENTABILIDAD Y POBREZA EN CARTAGENA)

 En los últimos años el DNP ha caracterizado en los siguientes términos a nuestro querida ciudad así:

1) “La pobreza monetaria de Cartagena es la segunda más alta entre las principales ciudades del país, la primera es Quibdó, en el Chocó”

2) “Comparada con las principales ciudades del país, Bogotá, Medellín, Cali y Barranquilla, y el promedio de las 23 ciudades y áreas metropolitanas, Cartagena tiene mayores tasas de informalidad y desempleo”

3) “A pesar de que la incidencia de la pobreza monetaria ha tenido una reducción gradual en los últimos cinco años, Cartagena está por encima del promedio de las principales 13 ciudades y áreas metropolitanas”

4)” La población urbana de la aglomeración alrededor de Cartagena conformada por los municipios de Turbana, Turbaco, Villanueva, Santa Rosa, Arjona y Clemencia recibirá 300.000 nuevos habitantes en los próximos 35 años”

5) “Las ciudades colombianas son muy densas y Cartagena no es la excepción. Su aglomeración tiene una densidad urbana de 14.267 habitantes por km2, superior al promedio nacional (10.642 habitantes por km2) y al de las grandes ciudades del mundo como Barcelona, París, Berlín, entre otras”

6) “El déficit habitacional, cuantitativo y cualitativo, en Cartagena se encuentra en casi 33 puntos porcentuales por encima del promedio nacional, a nivel urbano”

7) De acuerdo con datos del SISBEN, el 75% de la población en condición de miseria en Cartagena, bajo el indicador de Necesidades Básicas Insatisfechas, residen en zonas con riesgo de inundación o deslizamiento, tales como en los barrios aledaños a la Ciénaga de la Virgen, Loma de Albornoz y las faldas de la Popa.

A su vez, las estadísticas locales, informan que el 27% de la población, es decir, más de 276 mil cartageneros viven en condición de pobreza y el 4,1%, lo equivalente a 42 mil, viven en indigencia; e igualmente, los intelectuales locales han señalado que la lucha contra el hambre en nuestra ciudad es un imperativo moral que amerita múltiples planes para su superación.

Todo Cartagenero ( Nacido, adoptado, camuflado o renacido), vive su día a día consciente de todos esos problemas y al mismo tiempo esperando que llegue el mesías que cambie la historia de la ciudad ( En últimas; si hay un lugar en el que la utopía es el motor de su historia, ese lugar sin dudas es Champetesburgo); y todo eso sin dejar de pilar por su afrecho ( Por eso lastimosamente debe vivir expuesto a una “TROMBROSIS EXISTENCIAL” -Y por ello algunas veces debe HACERSE EL CHACARAS PLANAS,TIRAR LA PIEDRA Y ESCONDER LA MANO, BATIR CULTURA EN EL BORO, COMER CALLADO, METER MONO,TENER MÁS CARA QUE ESPALDA, etc.)

El 27 de de Julio de 2020 se sancionó la LEY 2038 por medio del cual  SE CREA EL FONDO DE SUSTENTABILlDAD  PRO-CARTAGENA 500 AÑOS PARA LA ERRADICACIÓN DE LA POBREZA EXTREMA EN EL DISTRITO TURíSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS PARA EL AÑO 2033 ( Que quizás pueda resultar insuficiente para todas las necesidades de la ciudad de Cartagena;pero que en todo caso,ningún cartagenero con 3 dedos de frente puede señalar como un retroceso); dicha  normativa señala que el fondo tendrá  una junta directiva, situación está que ha molestado a la clase política local ( Sobre todo los que hoy se dicen  alternativos)

Y no era para menos que se tomara esa decisión,el obteto y recursos del fondo tienen la destinación específica de superar la pobreza en Cartagena,y por tanto lo mejor es que eso este en manos de un organo colegiado ( E ideal; si no hacen presencia en dicha junta directiva, la clase política tradicional cartagenera)

Por último pero no por ello menos importante, como ciudadanos diligentes, lo que debemos es  abrir el ojo sobre las inversiones focalizadas que debe hacer el mencionado fondo; y sacar a la ciudad, del marasmo que sigue permitiendo que hagan su agosto los pescadores en río revuelto.

¿ QUO VADIS, DOMINE? ( LOS RIESGOS PARA LATINOAMÉRICA DE LA ENCÍCLICA FRATELLI TUTTI)

  Vosotros habéis dispersado mis ovejas y las habéis ahuyentado, y no os habéis ocupado de ellas; he aquí, yo me ocuparé de vosotros por la maldad de vuestras obras —declara el Señor.

JEREMÍAS 23,2


Corría el año de 1738;cuando el Papa Clemente XII promulgó la bula papal  IN EMINENTI APOSTOLATUS SPECULA, la cual fue el primer documento por el cual se condenaba  la masonería, y en la cual se establecía que:

"Por esto, reflexionando nosotros sobre los grandes males que ordinariamente resultan de esta clase de asociaciones o conventículos, no solamente para la tranquilidad de los estados temporales, sino también para la salud de las almas, y que por este motivo de ningún modo pueden estar en armonía con las leyes civiles y canónicas; y como los oráculos divinos nos imponen el deber de velar cuidadosamente día y noche como fiel y prudente servidor de la familia del Señor, para que esta clase de hombres, lo mismo que los ladrones, no asalten la casa y como los zorros no trabajen en demoler la viña, no perviertan el corazón de los sencillos, y no los traspasen en el secreto de sus dardos envenenados; para cerrar el camino muy ancho que de ahí podría abrirse a las iniquidades, y que se cometerían impunemente, u por otras causas justas y razonables conocidas de Nos, siguiendo el parecer de muchos de nuestros venerables hermanos cardenales de la Santa Iglesia romana y de nuestro propio movimiento de ciencia cierta, después de madura deliberación, y de nuestro pleno poder apostólico, hemos concluido y decretado condenar y prohibir estas dichas sociedades, asambleas, reuniones, agregaciones o conventículos llamados de francmasones, o conocidos bajo cualquier otra denominación, como Nos los condenamos, los prohibimos por Nuestra presente Constitución valedera para siempre.

Por esto prohibimos seriamente, y en virtud de la santa obediencia, a todos y cada uno de los fieles de Jesucristo de cualquier estado, grado, condición, rango, dignidad y preeminencia que sean, laicos o clérigos, seculares o regulares, aun los que merezcan una mención particular, osar o presumir bajo cualquier pretexto, bajo cualesquiera color que éste sea, entrar en las dichas sociedades de francmasones o llamadas de otra manera, o propagarlas, sostenerlas o recibirlas en su casa o darles silo en otra parte, y ocultarlas, inscribirse, agregarse y asistir o darles el poder o los medios de reunirse, suministrarles cualquier cosa, darles consejo, socorro o favor abierta o secretamente, directa o indirectamente por sí o por medio de otros de cualquiera manera que esto sea, como también exhortar a los demás, provocarlos, obligarlos o hacerse inscribir en esta clase de sociedades, a hacerse miembros y asistir a ellas, ayudarlos y mantenerlos de cualquier manera que esto sea o aconsejárselas; pero nosotros les ordenamos en absoluto que se abstengan enteramente de esta clases de sociedades, asambleas, reuniones, agregaciones o conventículos, esto bajo pena de excomunión en que incurren todos contraviniendo como arriba queda dicho, por el hecho y sin otra declaración de la que nadie puede recibir el beneficio de la absolución por otro sino por Nos o por el Pontífice romano que entonces exista, a no ser en el artículo de la muerte."

La bula fue expedida, dentro de un contexto histórico de lucha del catolicismo contra asociaciones civiles,consideradas como supuesta amenaza para los gobiernos y la iglesia católica de la época; y en apariencia fue reiterada como doctrina de la iglesia, hasta el CONCILIO VATICANO II y el papado de JUAN XXIII, quien  en su encíclica PACEM IN TERRIS es el  primero en hablar de  UN NUEVO ORDEN MUNDIAL y que la autoridad mundial debe establecerse por un acuerdo general entre las naciones:

"Deseamos, pues, vehementemente que la Organización de las Naciones Unidas pueda ir acomodando cada vez mejor sus estructuras y medios a la amplitud y nobleza de sus objetivos. ¡Ojalá llegue pronto el tiempo en que esta Organización pueda garantizar con eficacia los derechos del hombre!, derechos que, por brotar inmediatamente de la dignidad de la persona humana, son universales, inviolables e inmutables. Tanto mas cuanto que hoy los hombres, por participar cada vez más activamente en los asuntos públicos de sus respectivas naciones, siguen con creciente interés la vida de los demás pueblos y tienen una conciencia cada día más honda de pertenecer como miembros vivos a la gran comunidad mundial."

A partir de las bases teológicas sentadas por JUAN XXIII, surgieron tesis como la  TEOLÓGÍA DE LA LIBERACIÓN, que fueron reiteradas por todos sus predecesores ;siendo la últimas de esas tesis, el sínodo de la Amazonía y la  encíclica  FRATELLI TUTTI, a las cuales se les ha dado y se les dará un uso político para dar empuje a una agenda globalista ( Que afecta directamente a Latinoamérica). Sin animo de ser exhaustivos,dejando de lado los evidentes errores doctrinales de la encíclica y que la misma es un documento político y no doctrinal;  estos son los riesgos que  implica para nuestro lado del mundo, la participación de la pastoral católica en la llamada agenda globalista:

1. La encíclica,  para muchos parece estar escrita por un masón y no por un Papa; incluso se afirma que, lejos de ser un documento católico es un manifiesto político de la izquierda trostkista ( Al hablar de un mundo abierto,sin fronteras, homógeneo y sin entidad). Lo cual implica la renuncia a la soberanía nacional de nuestros países.

2. Un Papa no debería hacer política,y mucho menos terciar en nombre de una agenda en concreto; y ello es así, cuando las mismas ONG y políticos ( tanto de izquierda como de la derecha) que defienden la ideología de genero y el ecologismo, denominan al mensaje del Papa Francisco como:  "la solución correcta al drama originado por el sistema capitalista",  "un valiente documento para un mundo pospandemia mas justo" y "una gran defensa a un universalismo pleno de justicia social"

3. Somos un país en decadencia; peor aún,  somos un país en decadencia, que hace parte de una región en  crisis, dentro de un mundo angustiado  en el cual sus líderes globales consideran que el "coronavirus  es una oportunidad  revolucionaria para cumplir  nuestros objetivos"; y todo lo anterior lo agrava el hecho,de  ver al líder de la iglesia católica dejando claro que apoya a esos líderes globales.

4.  Las tesis propuestas tanto por la encíclica como por el sínodo, son las mismas del llamado GREEN NEW DEAL;  que para nuestros países implica " desmantelar las estructuras neocoloniales, responsables principales del saqueo de sus recursos y de los altos niveles de pobreza e indigencia", lo cual (a pesar de sus buenas intenciones) lleva a pauperizar mucho más nuestras ya golpeadas economías.

5.No se puede entender la actual situación de Latinoamérica, sin partir de los objetivos trazados  en la Cumbre de Nairobi;   entre los cuales  se encuentra:  “Sostener el derecho a la salud sexual y reproductiva en contextos humanitarios y frágiles…” (Lo cual necesariamente implica  incluir y promocionar universalmente el aborto en toda la gama de  de servicios de salud sexual y reproductiva). Marcándose de esa forma un a nueva meta dentro de la agenda globalista, con enfasis especial en  Latinoamérica -Y en la que ha sido los países de Latinoamérica y España,los países que han avanzado más en el cumplimiento de las metas de la agenda- de hecho,los únicos enemigos de la agenda en el continente fueron Estados Unidos,Haití y Brasil). Y son precisamente esos objetivos los defendidos  para alcanzar ese "amor fraterno"

6. El llamado mundo feliz y fraternal; incluye la imposición de la ideología de genero, la desaparición de la libertad educativa, avanza en el aborto y la eutanasia. Que son las mismas metas que aparecen cada vez con mas frecuencia,  en los programas de los partidos políticos de nuestro continente ( Sin importar si se dicen de izquierdas o de derechas).

7. La leyenda católica,  relata que cuando San Pedro escapaba de Roma, por la pesecucion de los cristianos, Jesucristo se le aparecio en el camino y San Pedro le  preguntó ¿QUO VADIS, DOMINE?; Tras lo cual Jesucristo le contestó, que se dirigía a Roma para que lo crucificaran por segunda vez,y así  Pedro entendió que debía  volver a Roma para ser crucificado. Lastimosamente el que hoy porta el anillo del pescador y ocupa el "solio de San Pedro", se ha olvidado de esa leyenda.

8. Como en los tiempos de CLEMENTE XII; parece que hay  asociaciones civiles supranacionales que son una clara  amenaza para la familia,la sociedad y el Estado. Pero a diferencia de hace 281 años; la iglesia que supuestamente debe apacentar al rebaño como buen pastor, está de parte de los lobos.

MIENTRAS MÁS CAMBIAN LAS COSAS, MÁS PERMANECEN IGUALES ( REFORMA AL CÓDIGO CIVIL Y BIENES DE MANOS MUERTAS)

 



Corría el año 1826; cuando en  proposición de ley  al Congreso de la República, el  entonces Ministro  de Hacienda y prócer Jose Maria del Castillo Rada,  afirmaba lo siguiente:

"La amortización eclesiástica es otro obstáculo perjudicial a la agricultura. Ya pues,que habéis dado el primer golpe a la amortización civil, completad la obra dándolo también a la eclesiástica. Disponed que se enajenen precisamente, i sin admitir pretestos, todos los bienes raíces amortizados, pertenezcan a conventos, monasterios, capellanías, cofradías, obras pías, memorias de misas, casas de misericordia i colejios, o a las ciudades y villas, por manera que no haya uno que no vuelva al comercio de los hombres i que no pueda entrar en el dominio particular, prohibiendo que estas comunidades o puertos puedan adquirirlos nuevamente por ningún título. Las leyes que diereis sobre esto darán vida i movimiento a una gran riqueza que esta muerta para la Nación, i estimularan el interés individual fomentando el cultivo y haciendo amar la propiedad"


La anterior propuesta se convirtió en un hecho con la llegada al poder del General Tomas Cipriano de Mosquera, quien asumió la responsabilidad central del proceso, reconoció que se trataba de “un arbitrio rentístico”. Además, agregó: “…es de conveniencia publica realizar, cuanto antes, el pensamiento social, económico i político de la desamortización…";  y de esa manera empezó la llamada "DESAMORTIZACIÓN DE BIENES DE MANOS MUERTAS"( Para los ulteriores análisis historigráficos de esa época, la  iglesia católica en la sociedad y la economía,  fue conjuntamente con el Estado, el origen  de los mayores conflictos en la Colombia del siglo XIX).


Efectivamente,como fue el sentir del General Tomas Cipriano de Mosquera ( Y muchos otros miembros del ala radical del liberalismo, defensores a ultranza  de la "separación  de la Iglesia y el Estado"); se llevó a cabo la llamada "DESAMORTIZACIÓN DE BIENES DE MANOS MUERTAS" con la siguiente declaración:


"Todas las propiedades rústicas i urbanas,

derechos i acciones, capitales de censos,

usufructos, servidumbres u otros bienes,

que tienen o administran como propietarios

o que pertenezcan a corporaciones civiles

o eclesiásticas i establecimientos de educación,

beneficencia o caridad, en el territorio de los

Estados Unidos, se adjudican en propiedad

a la Nación por el valor correspondiente a la

renta neta que en la actualidad producen o

pagan, calculada como rédito al 6 por 100 anual;

y reconociéndose en renta sobre el Tesoro, al

6 por 100…"


El anterior proceso no pudo ser revertido ( Ni siquiera durante el periodo de reacción conservadora o "REGENERACIÓN" iniciado por RAFAEL NÚÑEZ);y lo que en su momento se tuvo como una medida para supuestamente acabar con los latifundios, ayudó  a hacer peor la situación  de la propiedad de la tierra,ya de por si muy concentrada, pues: "Como triunfaron los intereses de los comerciantes y de los generales liberales, la propiedad no se dividió y antes por el contrario el latifundio se afianzó trastocándose de religioso en seglar"


En nuestra reciente historia, hace carrera un proyecto de reforma del Código Civil , supuestamente inspirado  en un texto del Maestro  Arturo Velencia Zea; dicho proyecto señala en el artículo  272 del Capítulo I del Título IV que se refiere a la PROPIEDAD PRIVADA:


"Artículo 272. Los predios rurales sobre los cuales el propietario no hiciere actos de conservación durante cinco años continuos, se entenderá que lo abandona extinguiéndose su dominio el cual pasará a la Nación, en los términos que señale la ley o a la entidad territorial que aquella indique.


Lo mismo sucederá con los predios urbanos sobre los cuales el propietario no hiciere actos de conservación durante diez años continuos, conforme a la ley que sobre la materia se expida.


El régimen legal urbano protegerá la propiedad privada y la posesión de cualquier predio urbano. También regulará las ocupaciones, negocios, distribuciones, loteos, construcciones y urbanizaciones ilegales o al margen de la ley, sobre predios urbanos, así como su correspondiente tratamiento jurídico, económico y social pertinentes, y la forma especial de la adquisición y la negociación de viviendas de interés social"


Artículo este, que crea una tensión innecesaria y que en general; para muchos la reforma al Código Civil, supone un cambio estructural al ordenamiento júridico que pone en riesgo la estabilidad jurídica del país al contemplar la "constitucionalización" del derecho privado. Sin animo de ser exhaustivo, estos son los riesgos señalados por muchos sobre el artículo en mención:


1. Es un hecho que, es una necesidad la codificación moderna, que dé una mejor respuesta a las necesidades sociales y evite la coexistencia de regímenes diferenciados para las obligaciones y contratos;sin embargo, muchas de las propuestas de la reforma al Código Civil, implican serios riesgos para  el sistema económico.


2. A pesar que no ser el espíritu de la norma; la misma puede incentivar la invasión de la propiedad privada. Es una realidad, que en muchas de nuestras ciudades el desarrollo urbano ha sido hecho a punta de invasiones ( Muchas veces impulsadas y luego cultivadas por  polítiqueros en trance electoral); como también es una realidad, el hecho que un desalojo es una medida antipopular y nadie quiere cargar ese INRI


3. El caballo de batalla de muchas plataformas políticas,  es señalar que el latifundio improductivo es la principal causa de la falta de industrialización del país; y además la "tesis"  preponderante luego del "Mejor Acuerdo Posible",  es  que la propiedad de la tierra  ha sido sinónimo de poder,y que la concentración de la misma ha sido la causa de todos los conflictos. Narrativas estas causantes de nuevas presiones sociales, azuzadas por autodenominados "líderes sociales" (En efecto, en países como Brasil se han desarrollado movimientos  como el llamado MOVIMIENTO  DE LOS TRABAJADORES SIN TIERRA, que alega hacer una reforma rural al "ocupar tierras que son improductivas o tierras pertenecientes al poder público en manos de acaparadores"


4. Además de la tensión social (Agravada por sofismas  tales como  afirmar que " todos los derechos de la ciudadanía  fueron conquistados por los movimientos sociales" o " la democracia  es socializar el poder, evitando que sea privilegio  de una casta o de una clase"), en un país donde la violencia se ha reciclado; es algo muy peligroso,que el ordenamiento jurídico genere incertidumbres jurídicas que finalmente permitan nuevos escenarios de violencia.


5. Al igual que en el pasado, los intentos de acabar con los "bienes de manos muertas";  nuevamente generen que la propiedad no se divida y todo termine en un simple cambio de "roscas", como en el pasado sucedio con la iniciativa capitalizada por el General Tomas Cipriano de Mosquera.




viernes, 20 de noviembre de 2020

¡PONTE PÁLIDO, CHAMPETESBURGO! ( BAJA EJECUCIÓN PRESUPUESTAL EN CARTAGENA DE INDIAS)

 


Tus gobernantes son rebeldes y compañeros de ladrones; cada uno ama el soborno y corre tras las dádivas. No defienden al huérfano, ni llega a ellos la causa de la viuda.

ISAIAS 1,23


En la serie  DOCUMENTOS DE  TRABAJO SOBRE ECONOMÍA REGIONAL  ( Públicación del Banco de la República), se señala que: "Luego del ajuste fiscal implementado entre 2001 y 2007, Cartagena ha presentado un balance fiscal favorable, mostrando un superávit en las cuentas distritales entre 2009 y 2014. Atrás quedaron los periodos en los cuales el Distrito enfrentó grandes dificultades financieras y hoy muestra una relativa solidez en sus indicadores. Esta tendencia positiva se ha reflejado en el Indicador de Desempeño Fiscal (IDF), que estima el Departamento Nacional de Planeación (DNP), en el cual la ciudad ha pasado de la categoría vulnerable (2009) a la sostenible (2013).

A pesar de este panorama positivo en su balance fiscal, Cartagena muestra un problema de suficiencia presupuestal. Existen importantes necesidades sociales y de infraestructura física que deben ser atendidas para alcanzar un mejor bienestar de sus habitantes. No obstante las políticas nacionales y el esfuerzo del gobierno local, 263.388 cartageneros (26,6% de la población total) vivían en condiciones de pobreza en 2014. Esta cifra es persistente y ubica a Cartagena como la tercera con mayor incidencia de pobreza entre las 13 principales áreas metropolitanas del país.  De igual manera, se han identificado obras de infraestructura que han venido siendo aplazadas en las últimas décadas como la ampliación y adecuación de la malla vial, el sistema de transporte masivo, la construcción de corredores peatonales y las obras de adaptación al cambio climático, entre otras"

Y recalcando además dicho estudio,  en el hecho que Cartagena requiere de grandes  inversiones que impacten de forma positiva la calidad de vida de sus habitantes; y que numerosos estudios  reconocían que  la educación,la salud, servicios sociales básicos, pobreza,medio ambiente, seguridad,y movilidad, continuan siendo temas críticos de la ciudad;identificados  desde hace varios años, y que requieren intervenciones para las cuales se requiere la necesaria consecución de recursos. 

Al día de hoy, las conclusiones entregadas por el documento al que se hizo alusión no han cambiado,como tampoco han cambiado las condiciones estructurales de las necesidades de  Cartagena de Indias  ( De hecho en muchos casos se han agravado); por eso es apenas natural,la preocupación de líderes políticos, sociales y el Concejo de la ciudad por la baja ejecución presupuestal del Distrito de Cartagena para la vigencia fiscal de 2020.

Y no es para menos; los primeras conclusiones  de la baja ejecución presupuestal, son  deficiencias de planificación y  problemasde gestión ( Sobre todo si  se analiza el hecho, que gran parte de los presupuestos corresponde a salarios, que es un rubro que se ejecuta automáticamente).  Y la cuestión se hace más preocupante,si se atiende al concepto de muchos especialistas,  que remachan  que  la adecuada ejecución presupuestaria es una de las formas con las que cuenta el Gobierno para mostrar su interés en la ciudadanía, así como la buena planificación de sus acciones.

Lo que en conclusión, y a pesar de  todas las buenas intenciones de la actual Administración Distrital; demuestran cuales son sus verdaderas prioridades.

¡COGÉME ESE TROMPO CON LA UÑA!: ATAQUES A LÍDERES SOCIALES EN CARTAGENA DE INDIAS

 



Las juntas de acción comunal fueron creadas por medio de la Ley 19 de 1958 durante el gobierno de Alberto Lleras Camargo. Surgieron en un contexto marcado por el inicio del Frente Nacional y el interés del los gobiernos que hacían parte del pacto, por programas a través de los cuales se promoviera la participación de la comunidad en las políticas del estado y se lograra tanto la disminución de los costos de los programas sociales como la prevención de acciones violentas.

En la actualidad, las Juntas de Acciones Comunales;se encuentran reglamentadas por la Ley 743 de 2002, señalando nuestra Honorable Corte Constitucional sobre el particular: "El desarrollo comunitario - del cual son expresión los organismos de acción comunal - , es un proceso social con acción participativa de la comunidad al tiempo que representa un medio de promoción humana, en tanto que impulsa al individuo a involucrarse en su contexto detectando necesidades y ayudando a solucionarlas.  Por ello, para alcanzar sus metas el proceso requiere de la solidaridad entre los miembros  constitutivos de la comunidad, pero ante todo, de la integración de la comunidad y el Estado permitiendo que los esfuerzos de la población se sumen a los del gobierno a fin de mejorar las condiciones económicas, sociales y culturales de la nación, en el entendimiento de que los organismos comunitarios deben gozar de la debida autonomía para iniciar, controlar, realizar y dirigir los programas de desarrollo comunitario”

Lo que en costeñol vernáculo, indica que la Junta de Acción Comunal como "una organización cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería  jurídica y patrimonio propio, integrada voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa"; son la primera expresión del ejercicio democrático de nuestro Estado Social de Derecho. Y que así las cosas,  el Estado está obligado  a  formular, adoptar,dirigir, coordinar, y ejecutar la política  pública,planes,programas y proyectos  para garantizar  la seguridad y participación de los miembros de las Juntas de Acciones Comunales  ( Incluyendo a las Alcaldías Municipales y Distritales y sus autoridades de policías, quienes deben  contar con los prótocolos necesarios para la protección integral  de los líderes comunales)

Desde sus inicios, las Juntas de Acciones Conunales han sido grandes protagonistas de la reciente historia de Cartagena de Indias; de hecho, se constityue en la escuela natural de muchos que pretenden convertirse en líderes políticos locales. Y a pesar de los vicios politiqueros y las roscas,las JAC siguen siendo importantes escenarios para dar a conocer las necesidades de las deprimidas comunidades cartageneras .

Recientemente fue noticia en la ciudad, la noticia de la detención de un gestor social en medio  de una protesta ciudadana ( Pecado este que deja de ser venial en tratándose de la actual Administración Distrital; máxime cuando se hizo elegir con las banderas de las Juntas de Acciones Comunales, muchos de sus miembros son antiguos veedores ciudadanos o miembros de Juntas de Acciones Comunales y por último pero no por ello  menos importante,  nunca se había conocido de ataques de Administraciones a miembros de Juntas de Acciones Comunales)

Situación está que pone de presente; la falta de garantías de la Administración Distrital actual, para el ejercicio demócratico de defensa de los intereses de las comunidades y  la protesta social. Lo cual agrava la posibilidad de que los gestores sociales  contribuyan a mejorar las condiciones de sus propias comunidades.... Lo que nos lleva a decir,  ¡Cogéme ese trompo con la uña!.


FLEXIBILIZACIÓN LABORAL EN MEDIO DE ESTA CRISIS,UNA TAREA PENDIENTE

 


Los tratadistas e historiadores, dan cuenta que desde los años 70 y 80 del siglo XX;  ya se empezaba a hablar de desempleo estructural  ( Para designar a aquel que no se mitigaba con la reactivación económica); y  en aras de combatir tal desempleo estructural,inició una gran discusión legislativa ( Con participación observadores internacionales, que ya calificaban  de excesivamente rígidas a las regulaciones laborales colombianas) que culminó con la expedición de la Ley 50 de 1990 ( Como supuesto avance  en materia laboral y respuesta al avance económico).

Para bien o para mal, la Ley 50 de 1990 es el gran referente de la flexibilidad laboral en Colombia; y para bien o para mal, inició el camino que para los sindicatos ha sido un "viacrucis" y para los empleadores "mucho ruído" y pocas nueces ( A pesar que periodicamente por motivaciones externas o internas, nuevamente se vuelve a hablar de la necesidad de flexibilización laboral)

El día de hoy, nuevamente por recomendaciones de observadores internacionales y propuestas de los gremios; vuelve a hablarse de la necesidad de mayor flexibilización laboral.  Y el tema cobra cada vez más importancia,en medio de una lenta reactivación económica en plena pandemia COVID19 y una dolorosa pero esperada recesión.

Sin animos de ser exhaustivos; este es el contexto de la nueva discusión de la necesidad de flexibilidad laboral: 

1. La orden de entrada de las CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR como actores de nuestro Sistema Integral de Seguridad Social, fue dada por la Ley 90 de 1946; pero fue finalmente la Ley 21 de 1982 ( Modificada por la Ley 789 de 2002) la que estableció:

 -El subsidio familiar como una prestación social de obligatorio pago a través de las Cajas de Compensación Familiar, por parte de todos los empleadores del sector público o privado que tuvieran uno o más trabajadores de carácter permanente.

- Determinó la naturaleza no gubernamental de las Cajas de Compensación.

- Dejó claro que los aportes obligatorios que hacen los empleadores no son impuestos; porque “no se imponen a todos los contribuyentes, ni van a engrosar el presupuesto de ninguna entidad pública bajo el principio de universalidad, ni son distribuidos por corporación popular alguna”, como tampoco son derechos adquiridos (Por el contrario, son un interés legítimo del trabajador, que se transforma en derecho subjetivo cuando la entidad entrega efectivamente al trabajador el subsidio en dinero, especie o servicios)

- Permitió  la inclusión dentro de sus obras y programas sociales  la prestación de servicios de salud para la familia de los trabajadores afiliados

2. Antes de la pandemia, causó un rechazo generalizado a la propuesta de reforma laboral presentada por ANIF ( Y patrocinada por el Ministro Carrasquilla) de la  eliminación del pago a las cajas de compensación familiar y los intereses de las cesantías a los trabajadores con el objetivo de dinamizar el mercado laboral; alegando que en la práctica, los gastos en Seguridad Social son impuestos directos, pero ocultos,  que la SEGURIDAD SOCIAL constituye el 39.5% de cada peso de cada peso destinado a pago de nómina,  que ninguna empresa podría competir luego de asumir tales sobrecostos;  y que de continuar los mismos se agravarían los problemas de informalidad y desempleo. Por su parte los opositores, a la propuesta  señalaron que la sola propuesta ponen en riesgo derechos adquiridos de los trabajares, e insistieron que el único fin era acabar las Cajas de Compensación.

3. Independientemente de la propuesta; durante la contingencia causada por el COVID19  y ahora la tortuosa reactivación económica, las CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR han demostrado la gran importancia que tienen para nuestro Sistema de Seguridad Social y la salud económica y  física del  país en general ( Convirtiéndose en los vehículos naturales para la entrega de subsidios de emergencia  a trabajadores en situación de vulnerabilidad;  espacios de apoyo al adulto mayor; y escenario de charlas, seminarios, cursos formales e informales, participantes activos del sistema de salud, etc.

4. Las CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR, han buscado diseñar junto con el Ministerio de Trabajo; una fórmula para que aquellas personas con ingresos inferiores al salario mínimo puedan afiliarse al sistema. E igualmente, han dejado claro que:

- La flexibilidad laboral, es un tema de interes para la  la OIT, el BID y  la OCDE ; y  que todos los pasos que el país pueda dar para llevar a las personas a tener protección social,  van en la dirección correcta.

-Que el modelo laboral está cambiando y eso hay que ajustarlo, esos nuevos modelos disruptivos nos llevan a otra forma de relación laboral. 

-Que  se hace necesaria la flexibilización,  pero sin olvidar  una  protección social que se garantice de manera general y sin distinciones.

5. La  flexibilidad en materia laboral, se mide siempre por la ausencia de restricciones  jurídicas para la  vinculación y el despido.

6. En el pasado, nuestra legislación abrió sin querer  la tronera jurídica para malsanas  prácticas de contratación de personal; lo cual ha minado la confianza ciudadana en cualquier iniciativa que diga tener entre sus fines, avanzar hacia la flexibilización laboral sin dejar de garantizar los llamados pisos de protección social.

7. Los sindicatos,  agremiaciones de emplados, y los partidos y movimientos políticos alternativos; han insistido, en que   la flexibilidad ha sido una estrategia más necesaria y forzosa que voluntaria, adoptada por los empresarios para sobrevivir en este momento de crisis y que ha desembocado en la afectación de aspectos laborales centrales como el salario, la duración del tiempo laboral y el empleo, que conlleva a la afectación de ciertos grupos laborales como los jóvenes , las mujeres, etc.

8.  Nos encontramos muy lejos del sueño "corporativista que construya los avances de igualdad y  distribución del ingreso; ".

9. Estamos en una crisis, en donde  la necesaria inversión privada, ahora más que nunca depende una austeridad fiscal,adelgazamiento del Estado y una reducción de impuestos; y al mismo tiempo se enfrentan retos que implican un mayor gasto público y presión fiscal. 

10. El  desempleo es del 18,3%, la contracción de la economía es del 8,2%; todo en medio de una lenta reactivación económica.

11. En teoría,  la importancia otorgada a los temas laborales en la Constitución de 1991; en la incidencia potencial de conceptos como el de bloque de constitucionalidad, y en la relevancia adquirida por las sentencias de la Corte Constitucional para la regulación de las relaciones entre empleadores y empleados; permitiría concluir que se puede avanzar en la flexibilización laboral sin dejar de garantizar la protección social.

12. A la fecha presente hay varios proyectos de ley,propuestas e iniciativas encaminadas a una mayor flexibilidad laboral en Colombia; pero la actual polarización política, impide que se pueda dar la debida discusión a un tema tan  coyuntural, para colmo de males, muchos pescan en río revuelto propiciando que la discusión se incline en uno u otro sentido.

13. Si hay algo que debemos tener claro, es que al día de hoy el "palo no está para cucharas"; y que la cercana controversia que se generará,por la discusión del aumento del salario mínimo para 2021 debe ser aprovechada para tratar todos los temas laborales y pensionales.

14. Un tema obligado,y que cada vez debe cobrar mayor relevancia para salir de esta crisis; debe ser el desarrollo del "Diálogo Social" en torno  a las condiciones necesarias para la creación de empleo, Y ello depende de defiinir una política económica  y un marco adecuado  de relaciones laborales, en medio de la tentación de tomar los caminos fáciles. 

jueves, 19 de noviembre de 2020

DIOS NOS AMPARE ( ESE CARTAGENA DE INDIAS)

 

"Todos se han desviado, a una se han corrompido; no hay quien haga el bien, no hay ni siquiera uno. ¿No tienen conocimiento los que hacen iniquidad, que devoran a mi pueblo como si comieran pan, y no invocan a Dios? "

SALMO 53; 3-4


                                                   I.CONSIDERACIONES


La Ley 100 de 1993,  estableció que uno de los principios de prestación del servicio público de seguridad social es la eficiencia, esto es, la mejor utilización social y económica de los recursos  administrativos técnicos y financieros disponibles para la prestación adecuada, oportuna y suficiente del mismo; al  hacer lo anterior el Legislador obligo a los prestadores del mismo, a garantizar la calidad de los servicios del sistema, empero también abrió sin querer la tronera jurídica para  malsanas practicas de contratación de personal a las que se están viendo sometidos los profesionales de la salud tales como:


VINCULACION A TRAVES DE EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES


Forma contractual  que si bien es cierto ésta regulada por los artículos 71 y s.s. de la Ley 50 de 1990, y se considera la única forma de intermediación laboral, que le da a las Empresas de Servicios Temporales la calidad de verdaderos empleadores.


Por  la especial calidad de trabajo realizado y por la especial calidad de las empresa usuarias de esta forma de contratación, no son de recibo para la vinculación de profesionales de la salud, toda vez que,  la prestación de servicios con trabajadores en misión se da para colaborar temporalmente en distintas labores de la actividad empresarial de la empresa usuaria. La Ley colombiana establece los casos para los cuales se puede hacer uso de esta forma de contratación. Los principios fundamentales de este tipo de contratación están dados por la temporalidad,  que se contrate al trabajador en misión para que  se desempeñe en labores distintas a las del giro ordinario de la usuaria y para atender aumentos en la producción.


En efecto, la finalidad de la Ley 50 de 1990 es  la protección de los derechos de los trabajadores, y no la creación de una tronera jurídica que permita que campee  la intermediación laboral, como bien lo determino nuestra Honorable Corte Constitucional en Sent. C-330, jul. 27/95. M.P.  Jorge Arango Mejía, en la cual manifestó:

"Para la Corte es claro que la finalidad de la norma es la protección de los trabajadores, para que las empresas no abusen de la posibilidad de contratar trabajadores temporales, haciendo a un lado los permanentes. Esa finalidad resulta evidente al examinar sus tres numerales.

El primero contempla las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6º del Código Sustantivo del Trabajo. Esta última norma define el trabajo ocasional, accidental o transitorio como el de corta duración, y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del patrono. En consecuencia, es lógico que en este caso pueda el usuario de la empresa de servicios temporales contratar con ella, especialmente porque sus necesidades no van más allá de las que puedan atenderse con el trabajo ocasional.


VINCULACION A TRAVES DE COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO


 El artículo 4º de la Ley 79 de 1988 define a la Cooperativa de Trabajo asociado la empresa asociativa sin ánimo de lucro; en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general, lo que en buen romance indica que se trata de una forma de empresa, en el que un grupo de personas se asocia para formar una empresa que ellos mismos gestionan, de la cual son dueños y a la vez trabajadores, y la cual se encargará de la prestación de determinados bienes y servicios ( esto es, no se crean con la finalidad de suministrar personal a otras empresas, ni con la finalidad de administrar puestos de trabajo, sino con la finalidad de crear empleo y riqueza, y distribuir la misma equitativamente entre los asociados con base en la cantidad de trabajo aportado).


La mayoría (léase todas) las cooperativas de trabajo asociado tienen dentro de su objeto social, actividades propias de una empresa de servicios temporales y no las propias de una cooperativa de trabajo asociado, lo cual hace  peor, la ya gravosa situación de indefensión en la que se coloca a los profesionales de la salud;  pues  durante la permanencia de la relación laboral, no se respetan los limites señalados el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.


El artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, determinó  que las Cooperativas y Precooperativas de trabajo asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios del servicio o permitir  que respecto a los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes;  y que en caso de que se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.


Esto es,  nacen a la vida jurídica relaciones laborales, cuando entidades de éste tipo que se supone son entidades sin animo de lucro cuyo objeto social debe ser plenamente determinado y encaminado a la generación y/o mantenimiento de opciones de trabajo para los asociados con completa autonomía y autodeterminación; entran a cumplir labores de intermediación laboral, suministrando mano de obra temporal a empresas prestadoras del servicio de salud

 

VINCULACION PARA HACER EL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO A TRAVES DE CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS (ESTA SI ES LA TAPA DE LA OLLA)


Desde la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1981(  Por la cual se crea el Servicio Social Obligatorio en todo el territorio nacional), se ha hecho claro énfasis, en que Las tasas remunerativas y el régimen prestacional al cual serán sometidos los profesionales que presten el Servicio Social Obligatorio serán los propios de la institución a la cual se vinculen, esto es, si se vinculan a las empresas sociales del estado, lo harán bajo el régimen de empleados públicos, y si son vinculados a instituciones de salud del sector privado, lo harán bajo la modalidad de un contrato de trabajo, a fin de garantizarles a éstos sus mínimos derechos laborales y prestacionales.


En los Contratos de Prestación de Servicios, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos en que se produce el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de este, quedará desvirtuada la presunción establecida para los contratos de prestación de servicios profesionales y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, en las relaciones de trabajo.


          II. LA PROHIBICIÓN DE LA TERCERIZACIÓN LABORAL EN LAS EMPRESAS                                SOCIALES DEL ESTADO



De acuerdo con los anteriores fundamentos de derecho, el Decreto  2025 de 2011 ( Que reglamentó la Ley  1233 de 2008 y el artículo  1429 de 2010) y la Resolución 2021 de 2018; se encuentra prohibida  la intermediación laboral (Que se entiende como el envío de trabajadores en misión para prestar servicios a empresas o instituciones en el desarrollo de actividades misionales y permanente, es decir aquellas actividades o funciones directamente relacionadas con la producción de la empresa) en las Empresas Sociales del Estado. ( Toda vez que por su propia naturaleza,como lo señalan las sentencias C- 614 de 2009 y C-171 de 2012; el hecho que su objeto sea la prestación de los servicios de salud,impide que sus trabajadores misionales sean profesionales de la salud)


                         III.  DIAGNÓSTICO DE LA ESE CARTAGENA DE INDIAS


1. La ESE CARTAGENA DE INDIAS ya ha sido sancionada, e incluso existen denuncias penales y disciplinarias por la intermediación laboral ( De las cuales no se conoce a la fecha sus resultados)


2. Nuestro querido Alcalde,a pesar que desde principios de este año viene señalando la intención de acabar con las prácticas de tercerización laboral en la ESE CARTAGENA DE INDIAS; a la fecha presente, sus únicos resultados han sido un intento de encerrona al Gerente de la ESE CARTAGENA DE INDIAS ( Nombrado en propiedad por el mismo Alcalde, mediante Decreto 0591 de  29 de Abril de 2020)


3. Según denuncias de veedurías ciudadanas, la ESE CARTAGENA DE INDIAS; no cuenta con atención  especializada para pacientes con COVID 19, y tiene un déficit que alcanza los  $30.000 millones.


4. El actual Gerente de la ESE CARTAGENA DE INDIAS, informa el día de hoy a la presa local; que el costo de la vinculación del personal tercerizado es de   $45.800 millones 


                                                             CONCLUSIÓN


La salud de  300.000 cartageneros en situación de riesgo y que vienen de sufrir una tragedia por la ola invernal;está en manos de una institución en déficit ,con personal tercerizado, y  a la que el propio Alcalde de la ciudad reconoce como una "rueda suelta" ... DIOS NOS AMPARE, MI GENTE


 

ASÍ ESTÁN LAS COSAS ( PRESTAMO FMI Y NUESTRA REALIDAD ECONÓMICA Y POLÍTICA)

 El rico domina a los pobres, y el que toma prestado es esclavo del que presta.

PROVERBIOS 22,7


LOS MISTERIOS GOZOSOS:


En documento de fecha 21 de febrero de 2020,el FMI establece como conclusiones preliminares (De la consulta periódica dentro del marco del artículo IV del Convenio  Constitutivo del FMI) para Colombia que:

1. En contraste con las débiles tendencias regionales, la resiliente economía colombiana creció el 3.3% en 2019.

2.Son encomiables los esfuerzos  de Colombia por integrar a los inmigrantes venezolanos, y que la llegada de los inmigrantes venezolanos continúa estimulando la actividad económica.

3. A pesar de la resilencia del crecimiento, el mercado laboral continuó siendo débil en 2019.

4.Que la postura de la política monetaria continúa siendo apropiada. 

5.Que la política fiscal ha reducido el déficit fiscal y debe continuar anclada a la regla fiscal.

6. Que se ve con buenos ojos el reconocimiento por parte de las autoridades de gastos públicos no reconocidos anteriormente, con el fin de aumentar la transparencia fiscal.

7. Que se requieren reformas estructurales para fomentar el crecimiento, aumentar el empleo y promover la inclusión. 

8.Que Colombia tiene acceso  a la Línea de Crédito Flexible de US$ 10.800 MILLONES (Ampliada a US17.300 MILLONES como consecuencia de los efectos de la pandemia COVID19), gracias a su muy sólido marco institucional.

9. Que Colombia es el primer país en la historia del FMI, que utilizará la Línea de Crédito Flexible

LOS MISTERIOS DOLOROSOS

1. Un prestamo del FMI,implica hacer ajustes y seguir sus recomendaciones; históricamente reducción de salarios reales,privatizaciones y leyes que ayuden al cumplimiento del acuerdo ( En efecto, la llamada condicionalidad de l FMI implica: "Cuando un país obtiene crédito del FMI, el gobierno se compromete a ajustar la política económica para superar los problemas que le llevaron a solicitar asistencia financiera a la comunidad internacional"); sin embargo, según los expertos,el hecho que sea una línea de Crédito Flexible, implica que supuestamente no habrá condicionalidad. 

2. Tanto la OCDE como el FMI; han señalado que rigideces existentes en el mercado laboral han ayudado al alto nivel de desempleo del país; y que en ese sentido, tanto la OCDE como elFMI, han "recomendado" reformas laborales y pensionales significativas ( Que implicarían mayor flexiblidad laboral y otras medidas que caen muy gordas en algunos sectores)

3. El crecimiento de la deuda pública es evidente, representando a la fecha el 53,6%; lo que sigue poniendo en riesgo la sostenibilida y viabilidad de las finanzas públicas (Sin embargo,públicamente se ha dicho por parte del Gobierno Nacional,que no se verán afectadas las finanzas públicas)

4.Históricamente tambien, los Sindicatos y partidos de oposicion; han señalado que la intervención del FMI, solo logra fortacelecer el "capitalismo" y el "neoliberalismo".

5.Se supone que los sindicatos deben ser las organizaciones que deben estar dando soluciones serias en medio de la crisis  covid19 (o al menos eso dice la OIT); por lo que en ese sentido, en teoría ya deberían estar entregados sus planes alternativos de inversiones para reactivar la economía.

6. La inestabilidad política a nivel regional,que día a día hace más presencia en el país;  continúan siendo un riesgo para la economía nacional y para la recuperación económica.


LA POCA CONFIANZA EN LA LLEGADA DE LOS MISTERIOS GLORIOSOS

1. A pesar que supuestamente ningún banco central del mundo le ha prestado al gobierno; no se entiende como en las condiciones en que nos encontramos, no se profundizó en esa posibilidad.

2. Del monto aprobado;US$ 5.300 MILLONES,  serán asumidos como deuda por un gobierno que a pesar de todo ( Tanto su Presidente,como su Ministro de Hacienda) sigue siendo señalado por la crisis económica ( De la que aún se empiezan a analizar sus posibles consecuencias)

3. Por primera vez desde 1999, estamos oficialmente en recesion ( Y no era para menos, la combinación de una cuarentena salvaje y un gasto público sostenido funde cualquier economía)

4. El desempleo es del 18,3%, la contracción de la economía es del 8,2%; todo en medio de una lenta reactivación económica.

5. En medio de la crisis;todos los partidos, hacen propuestas que implican una mayor presión fiscal, inversión social, impago de la deuda externa y soluciones populistas.

6. Expertos señalan que el verdadero impacto de la crisis empresarial y del empleo llegará en 2021; y aún no se conocen los alcances del documento CONPES para la reactivación económica.

Para colmo de todos los males; en el caso de Champetesburgo, todo lo anterior se ve agravado por la crisis generada por la ola invernal, la  crítica situación social, la pesca en río revuelto y la poca o nula institucionalidad... Así que como quien dice, estamos en una gran tribulación.





DE BUENAS INTENCIONES ESTÁ EMPEDRADO EL CAMINO AL INFIERNO ( PROYECTO DE LEY 321-20, MINÍMO VITAL SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS)

 "Si alguno de ustedes quiere construir una torre, ¿acaso no se sienta primero a calcular los gastos, para ver si tiene con qué terminarla? De otra manera, si pone los cimientos y después no puede terminarla, todos los que lo vean comenzarán a burlarse de él"

LUCAS 14, 28-29


Las FARC y sus aliados, presentaron un proyecto de ley para reglamentar el minímo vital gratuito de servicios públicos domiciliarios; pero sin animos de ser exhaustivos, estas son las razones por las cuales financieramente es inviable lo pretendido en el proyecto de ley:

1) Con la Constitución de 1991 se definió a Colombia como República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales destacando el papel de éstas en el desarrollo y progreso local y en particular, transfiriéndoles competencias para la prestación de servicios a cargos del Estado en su jurisdicción; así mismo, se les reconoció el derecho a participar de las rentas nacionales (transferencias). En este marco, se fijaron los porcentajes de los Ingresos Corrientes de la Nación –ICN- para estas transferencias, bajo los mecanismos de Situado Fiscal para los departamentos y distritos y la denominada participación de los municipios en los Ingresos Corrientes de la Nación.

Señalándose en los artículos 356 y 357 que los recursos del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándoles prioridad al servicio de salud, los servicios de educación, preescolar, primaria, secundaria y media, y servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, garantizando la prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre.

2) La fundamentación inicial para establecer la forma como se debían distribuir los recursos del SGP y se determinaba la administración de los mismos es que muchos municipios del país no contaban ( ni cuentan) con las capacidades para salir de la trampa de pobreza, siendo las posibles causas de dicha situación la debilidad institucional, la ausencia de capital humano calificado, la baja competitividad y el aislamiento geográfico, entre otro; por lo que en consecuencia muchos no cuentan con la capacidad ni los recursos propios para adelantar las inversiones necesarias para superar su atraso, por lo que se refuerzan sus precarias condiciones. ; estableciendo que los recursos del SGP se hacen en el caso de los servicios públicos de acuerdo a criterios de cobertura, calidad y continuidad.

3) Estableciéndose entonces un esquema en el cual los municipios y Distritos recibían recursos del SGP con destinación específica y el continuar recibiendo dichos recursos dependía del cumplimiento de las metas establecidas y monitoreadas a través de un proceso de CERTIFICACIÓN, buscando así una responsabilidad fiscal y el cumplimiento de unos fines y no simplemente la puesta en obras de unos medios con buenas intenciones.

4) De esta forma entonces, se tiene que se requería de la participación activa de los municipios y distritos en el cumplimiento de las metas en materia de servicios públicos, debiendo involucrándose recursos propios en las inversiones que debían hacerse para cumplir con los requisitos de la CERTIFICACIÓN, TENIENDO que recurrir por tanto a otros mecanismos de financiación diferentes al SGP (por obvias razones señaladas) para precisamente asegurar que se siguieran girando los recursos del SGP y finalmente se cumplieran con las competencias constitucionales que le asisten de cara a la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

5) A su vez tenemos que, el artículo 365 de la Constitución dispone que “los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley; a su turno, el artículo 367 indica que “la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos (para cumplir con el principio de solidaridad que constituye una de las bases de nuestro Estado Social de Derecho; los usuarios de mayores ingresos deben contribuir a subsidiar a los de menores ingresos) así: “Art. 367.- La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos”

6) Lo que de entrada nos lleva a concluir en principio, que los criterios orientadores del régimen tarifario de los servicios públicos son la solidaridad y la redistribución de ingresos, que conlleva la obligación tanto de los usuarios de estratos altos y comerciales e industriales, como de la Nación y entidades descentralizadas territorialmente, de ayudar a los usuarios de estratos bajos a pagar el valor de la tarifa de los servicios que cubran sus necesidades básicas a través de los subsidios y las contribuciones.

7) El legislador estableció dos mecanismos para lograr que, con tarifas por debajo de los costos reales del servicio, la población de escasos recursos pudiese acceder a los diversos servicios públicos domiciliarios, y cumplir así con los principios de solidaridad y redistribución del ingreso que impone la Constitución en esta materia. El primero de estos mecanismos lo constituyen los subsidios que puede otorgar la Nación y las distintas entidades territoriales dentro de sus respectivos presupuestos (artículo 368 de la Constitución). Subsidios que, por disposición de la propia ley, no pueden exceder el valor de los consumos básicos o de subsistencia. Por tanto, cuando éstos se reconocen, corresponde al usuario cubrir los costos de administración, operación y mantenimiento (artículo 99 de la ley 142 de 1994). El segundo mecanismo es el recargo en la tarifa del servicio que están obligados a sufragar los usuarios pertenecientes a los estratos 5 y 6, como los de los sectores industrial y comercial. Este sobrecosto en el servicio es denominado de distintas formas. Por ejemplo, la ley 142 de 1994, lo denomina "factor", la ley 143 de 1994 "contribución", y la ley 223 de 1995 "sobretasa o contribución especial". Dadas las características de este recargo, considera la Corte que éste es un impuesto con una destinación específica, independiente de la forma como ha sido denominado por las distintas leyes. ( SENTENCIA C-86/98)

8) En relación con lo que debemos entender por subsidio y de contribución el numeral 14.29 de la Ley142 de 1.994, define el subsidio como la “diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de éste, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe”, mientras que según las voces del numeral 1.2 del Decreto 847 de 2.001, para el servicio de energía eléctrica y gas combustible distribuido por red física, por contribución puede entenderse el “... recurso público nacional cuyo valor resulta de aplicar el factor de contribución determinado en la ley y sus normas regulatorias, a los usuarios pertenecientes a los estratos 5 y 6 y a los industriales y comerciales, sobre el valor del servicio”. Así mismo, el numeral 86.2 del artículo 86, señala dentro de las reglas que componen el régimen tarifario aplicable a la prestación de los servicios públicos, la concerniente al “sistema de subsidios” al que tienen derecho las personas de menores ingresos para que puedan pagar las tarifas correspondientes a sus necesidades básicas. Por su parte, el artículo 87 Ibídem, dentro de los criterios que orientan el régimen tarifario, de manera expresa hace mención a los de solidaridad y redistribución en los siguientes términos: “Art 87.- Criterios para definir el régimen tarifario. El régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia “(..) “87.3. Por solidaridad y redistribución se entiende que al poner en práctica el régimen tarifario se adoptarán medidas para asignar recursos a “fondos de solidaridad y redistribución”, para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas”. Así mismo, el artículo 89.1 de la Ley 142 de 1994, en materia de aplicación de los mencionados criterios de solidaridad y redistribución de ingresos establece que el ”factor” que se debe aplicar para el otorgamiento de subsidios, de los cuales son beneficiarios los usuarios pertenecientes a los estratos 1, 2 y 3, no podrá ser superior al equivalente al veinte por ciento (20%) del valor del servicio y, adicionalmente se indica en la normativa en cita, que no podrán incluirse factores adicionales por concepto de ventas o consumo del usuario para el cómputo del citado porcentaje máximo. Como complemento de lo anterior, la norma dispone que las comisiones de regulación solamente permitirán que el factor que se cobra se incorpore en las facturas de los usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y de los catalogados como industriales y comerciales. Adicionalmente, el numeral 89.2 señala que los prestadores de servicios públicos deben recaudar los valores resultantes de la aplicación de los factores de sobreprecio, los cuales se destinarán forzosamente al pago de subsidios a favor de los beneficiarios mencionados. Cabe mencionar en este acápite que el artículo 2 de la Ley 632 de 2000 modificó el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, en el sentido de establecer que el monto máximo de las contribuciones para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo será: “lo necesario para asegurar que el monto de las contribuciones sea suficiente para cubrir los subsidios que se apliquen”. De esta manera, mediante la modificación refererida, se reconoce que el límite del veinte por ciento (20%) no es suficiente para alcanzar puntos de equilibrio entre contribuciones y subsidios, lo cual justifica que se establezcan límites superiores de acuerdo con las necesidades específicas de cada ente territorial, para garantizar la sostenibilidad financiera del esquema. Ahora bien, para el sector de energía eléctrica, el artículo 6 de la Ley 143 de 1.994, señaló que la prestación del servicio público de electricidad estará regida, entre otros, por el principio de solidaridad y redistribución del ingreso, cuya aplicación es de obligatoria observancia al momento de establecer el régimen tarifario aplicable, de suerte tal que “los sectores de consumo de mayores ingresos ayuden a que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los consumos de electricidad que cubran sus necesidades básicas.” También debemos mencionar dentro del marco normativo de subsidios y contribuciones, el artículo99 de la Ley 142, contentivo de las reglas bajo las cuales la Nación y las entidades descentralizadas territorialmente pueden conceder subsidios, el cual se verá en detalle al referirnos a la estructura financiera para el otorgamiento de subsidios. Del anterior marco normativo bien se puede concluir que la aplicación del principio de solidaridad y redistribución de ingresos en el campo de los servicios públicos domiciliarios tiene como fin ayudar, vía subsidios y contribuciones, a los estratos bajos a cancelar el valor correspondiente al servicio prestado hasta cubrir sus necesidades básicas, obligación de colaboración que se encuentra en cabeza tanto de la Nación, de sus entidades descentralizadas territorialmente, como de los usuarios de estratos altos y de los sectores productivos. ( CONCEPTO UNIFICADO CREG 25 SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES)

9) Finalmente podemos concluir que:

 - Los FONDOS DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCIÓN  ya están en deficit ( Sin gratuidad), deficit que se cubre con recursos delSGP

-Si los recursos SGP se destinan completamente ( En caso de gratuidad)  a cubrir la gratuidad de los servicios públicos para mantener el nuevo esquema ( necesariamente debe darse un nuevo esquema tarifario)... ¿Como los municipios cumplen el resto de metas?

- Eso sin contar con las empresas de servicios públicos que ya sufren la presión del deficit; y se ven sometidas a celebrar contratos de transferencia o a tener que demandar a los municipios... De buenas intenciones está empedrado el camino al infierno.


miércoles, 18 de noviembre de 2020

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SIENTE EL MEQUE DEL GLOBALISMO

 "Y Cus engendró a Nimrod, quien llegó a ser el primer poderoso en la tierra.

Este fue vigoroso cazador delante de Jehová; por lo cual se dice: Así como Nimrod, vigoroso cazador delante de Jehová.

Y fue el comienzo de su reino Babel, Erec, Acad y Calne, en la tierra de Sinar"

GENESIS 10; 8-10

La Corte Internacional de Justicia ( Principal organo judicial de las Naciones Unidas, diseñado para tratar conflictos entre Estados, y solicitudes de organizaciones internacionales de naturaleza intergubernamental ; ha señalado  que las organizaciones internacionales, se constituyen en verdaderos sujetos  de derechos y obligaciones internacionales ( De forma restringinda),al igual que los Estados. Mientras que las  ONG,  son entidades de derecho doméstico, sin ánimo de lucro, con poca o ninguna injerencia estatal;por lo que  se sustraen de la noción de sujeto de derecho internaciona y, en consecuencia, no están reguladas por el derecho internacional público.

Sin embargo, la misma Corte Internacional de Justicia; recalca que, sin perjuicio de lo anterior, estas organizaciones pueden llegar a adquirir una gran influencia en la comunidad internacional en su calidad de actores de esta última y en ese sentido, desarrollar funciones y actividades afines a los postulados de ciertas organizaciones internacionales.

Por lo que tendríamos que;en primera instancia, la respuesta dada por nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia a la Unión Interparlamentaria, en efecto constituiría una adecuada  defensa  de la soberanía e independencia judicial  de nuestro país ( Y completamente de acuerdo con la Honorable Corte Suprema de Justica, la eximia ONG debería ir a corretear iguanas). Sin embargo, la ONU , Corte Internacional de Justicia y nuestro propio país ( Con la firma de memorandums de entendimiento), ; han señalado que la Unión Interparlamentaria, es una  organización que contribuye  a que se haga realidad  un orden internacional  más  democrático y equitativo  ( Implementación de los Objetivos  de Desarrollo Sostenible (ODS) de la  Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible,la igualdad de genero, la democracia parlamentaria, la migración... Y cualquier otra tarea que contribuya  al logro de los objetivos institucionales).

Que así las cosas,lo más probable es que la ONG no se quede con las manos cruzadas ante la respuesta de la Corte Suprema de Justicia; y que probablemente, sea blanco de muchos ataques frente y cuestionamientos por su respuesta. Pero como Dios actua en formas misteriosas,el episodio sirve para ilustrar los riesgos del globalismo, para demostrar hasta que punto, intereses personales o globalistas pueden amenazar la soberanía nacional y para conocer cuales son los intereses del orden internacional democrático y equitativo.

Lo que si  es para desternillarse, Familia;es  ver como aquellos que hablaban de soft law, defensa del orden internacional  y piden a gritos la ratificación del Tratado de Escazú; se rasgan hoy las vestiduras, ante el hecho que una ONG ( La cual ha tenido bastante peso incluso en reformas legislativas y fallos judiciales) le quiera medir el aceie a la Corte Suprema de Justicia

Como nosotros seguimos jodidos por esta cuarentena salvaje, ahora seremos victimas de una recesión y tenemos una belleza de políticos y sindicatos pidiendo más gasto dentro de la crisis; lo único que nos queda es dar gracias a Dios, por  la clase de geopolítica y por mostrarnos los riesgos de la degradación del poder.


EL DÍA ES HOY ( PROYECTO DE LEY 140 DE 2020, ABORTO Y AGENDA GLOBALISTA)

 


"Es verdad que creamos al hombre a partir de una gota de esperma eyaculada, como una prueba para él, y lo hicimos con capacidad de ver y oír"

CORÁN, SURA 76 VERSO 2


No se puede entender la actual situación de Latinoamerica, sin partir de los objetivos trazados  en la Cumbre de Nairobi;   entre los cuales  se encuentra:  “Sostener el derecho a la salud sexual y reproductiva en contextos humanitarios y frágiles…” (Lo cual necesariamente implica  incluir y promocionar universalmente el aborto en toda la gama de  de servicios de salud sexual y reproductiva). Marcándose de esa forma un a nueva meta dentro de la agenda globalista, con enfasis especial en  Latinoamerica -Y en la que ha sido los países de Latinoamerica y España,los países que han avanzado más en el cumplimiento de las metas de la agenda- de hecho,los únicos enemigos de la agenda en el continente fueron Estados Unidos,Haití y Brasil)

La promoción de la legalización mundial del aborto (DERECHOS REPRODUCTIVOS DE LA MUJER), junto con la imposición de la ideología de genero ( EDUCACIÓN SEXUAL INTEGRAL)  y la expropiación del derecho de los Estados a la libre determinación; son los Caballos de Troya,cuya finalidad es convertir a nuestros Estados Latinoamericanos en protectorados ( Situación apoyada por todo el espectro político de nuestro continente y la Iglesia Católica). 

Dentro del avance de la agenda,el último paso lo ha dado el aviso del presidente de Argentina, Alberto Fernández, quien ( usando la pandemia, la clandestinidad y la pobreza como excusas) ha anunciado que enviará al Congreso un proyecto de ley para legalizar la interrupción voluntaria del embarazo y otro por el que se creará un programa para fortalecer la atención integral de la salud en la mujer durante el embarazo.

 El día de hoy (18/11/2020), en nuestro país se da la oportunidad de demostrar hasta donde han avanzado los lobbys y las ONG como alfiles de la agenda globalista, con la discusión del PROYECTO DE LEY 140  DE 2020 POR EL CUAL SE MODIFICAN  LOS ARTICULOS 90 Y 93 DE LA LEY 84 de 1873 ( Cuyo objetivo es que se reconozca  la existencia legal de una persona desde la concepción;  pero que los amigos de las políticas abortivas han vendido como  una  medida para anular el derecho de las mujeres colombianas a la IVE-Interrupción Voluntaria del Embarazo- aún en las 3 causales establecidas por la CORTE CONSTITUCIONAL); por lo que veremos argumentos de defensa de todos los colores, del "Derecho Humano al Aborto"

Así que como pueden ver,Familia... EL DÍA ES HOY

 


No es justo que nos pongan de pagapatos con la Resolución CREG 101 042 DE 2024

  “Donde falta la previsión, faltará la provisión.” Los servicios públicos domiciliarios son reconocidos por el artículo 365 de la Constit...