miércoles, 30 de septiembre de 2020

NO PERDEMOS LA FE ( ¿ EN QUE QUEDARON LAS MEJORES GARANTÍAS LABORALES PARA LOS TRABAJADORES PORTUARIOS?)

 

"Y les refería Jesús una parábola para enseñarles que ellos debían orar en todo tiempo, y no desfallecer, diciendo: Había en cierta ciudad un juez que ni temía a Dios ni respetaba a hombre alguno. Y había en aquella ciudad una viuda, la cual venía a él constantemente, diciendo: «Hazme justicia de mi adversario». Por algún tiempo él no quiso, pero después dijo para sí: «Aunque ni temo a Dios, ni respeto a hombre alguno, sin embargo, porque esta viuda me molesta, le haré justicia; no sea que por venir continuamente me agote la paciencia[a]». Y el Señor dijo: Escuchad lo que dijo* el juez injusto. ¿Y no hará Dios justicia a sus escogidos, que claman a Él día y noche? ¿Se tardará mucho en responderles[b]? Os digo que pronto les hará justicia. No obstante, cuando el Hijo del Hombre venga, ¿hallará fe[c] en la tierra?"

Aquí y en la Conchinchina:

1. Se define el trabajo portuario como la a actividad económica que compone o comprende el conjunto de labores efectuadas en los puertos privados de uso público y en los puertos público, para realizar las faenas de cargas descarga,estiba,desestiba, transbordo y/o movilización de mercancías dentro del área operativa de cada puerto.

2. Se define el trabajador portuario como la persona natural que bajo relación de subordinación al empleador portuario, realiza labores propias del trabajo portuario tales como estibadores, braceros,trincadores, wincheros,paleros, despachadores, servicios generales,etc.

3. Se define el Operador Portuario como la empresa que presta cualquiera de los servicios relacionados con la actividad portuaria.

4. Se considera los trabajos portuarios como una actividad peligrosa, y por eso se incluyen los mismos dentro del listado de las actividades que por su naturaleza o condiciones de trabajo son nocivas para la salud e integridad física o psicológica.

El 22 de Julio de 2019, fue presentado por parte del Ministerio del Trabajo; el proyecto de resolución "Por medio del cual se implementa nel Registro Único de Trabajadores Portuarios- RUTRAPORT" como herramienta de caracterización y control de una política laboral para los trabajadores portuarios, y al cual deben reportar todas aquellas personas, empresas u entidades que por su naturaleza tengan personal que presten servicios en actividades portuarias. No obstante lo anterior, el suministrar la información que hoy solicita el llamado RUTRAPORT ya era una obligación de los operadores portuarios ante la Superintendencia de Puertos y Transporte según la Resolución 7726 de 2016 (y anteriores regulaciones de las operaciones portuarias) y la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las obligaciones laborales de los operadores portuarios nunca ha dejado de ser competencia del Ministerio del Trabajo; esto es: El registro y respeto de los derechos laborales de los trabajadores portuarios ya es obligatorio; como igualmente ya están reconocidas las actividades portuarias como de alto riesgo. 

Resolución que finalmente se convirtió en la RESOLUCIÓN 0532 DE 26 DE FEBRERO 2020; la cual tiene la función de reglamentar un Sistema de Control de Cumplimiento de la Normativa Laboral Portuaria, esto es, lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y la Jurisprudencia; teniendo como objetivo, cautelar el integro cumplimiento de las normas laborales, de seguridad social y salud de todos los trabajadores portuarios sin distingo de la modalidad contractual ( Pero a la fecha presente, con todo y RESOLUCIÓN 0532 DE 26 DE FEBRERO DE 2020, no se ven mayores cambios de las condiciones laborales de los trabajadores portuarios)

El año pasado, fue presentado por el Partido Verde, el Proyecto de Ley 189 de 2019, el cual tenía  por objeto estimular el empleo permanente y regular de los trabajadores portuarios; legislando así sobre la obligatoriedad y regulación del Registro de Trabajadores Portuarios, la jornada laboral de los trabajadores portuarios y el reconocimiento del trabajo portuario como una actividad de alto riesgo (Proyecto que fue archivado  en atención al artículo 190 de la Ley 5 de 1992; y del que no hemos visto que se haya vuelto a hablar)

Como es evidente, lo señalado en el Proyecto de Ley no es nada nuevo; empero, con todo y lo que hoy existe aún se siguen incumpliendo dos convenios OIT sobre garantías laborales de trabajadores portuarios ( CONVENIO 137 y 152) y siguen las denuncias por malsanas prácticas laborales como tercerización, uso de cooperativas para desconocer subordinación, abandonó de trabajadores que han sufrido accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y elusión y evasión de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

Por lo que así las cosas, si finalmente una innecesaria ley es la solución a las múltiples problemas de los Trabajadores Portuarios, y que por fin recononozcan los derechos laborales de una industria que día a día demanda mayor mano de obra calificada y qué día a día aumenta su importancia dentro de la dinámica económica del país... GLORIA A DIOS Y BIENVENIDA SEA.

Mientras tanto, Pedro Pueblo aquí en Cartagena; espera que al fin se refleje el hecho de tener hoy día el puerto más grande del país y el cuarto más importante de Latinoamérica;  que le digan en que terminó el Proyecto de Ley 189 de 2019 y las mejores garantías laborales con la RESOLUCIÓN 0532 DE 26 DE FEBRERO DE 2020; y que por fin todo deje de andar manga por hombro en la ciudad.

jueves, 10 de septiembre de 2020

AL CÉSAR LO QUE ES DEL CÉSAR ( CAJAS DE COMPENSACIÓN, COVID19 Y REVOLUCIÓN DE CARBONES DE PALO)

 

La orden de entrada de las CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR como actores de nuestro Sistema Integral de Seguridad Social, fue dada por la Ley 90 de 1946; pero fue finalmente la Ley 21 de 1982 ( Modificada por la Ley 789 de 2002) la que estableció:

 -El subsidio familiar como una prestación social de obligatorio pago a través de las Cajas de Compensación Familiar, por parte de todos los empleadores del sector público o privado que tuvieran uno o más trabajadores de carácter permanente.

- Determinó la naturaleza no gubernamental de las Cajas de Compensación.

- Dejó claro que los aportes obligatorios que hacen los empleadores no son impuestos; porque “no se imponen a todos los contribuyentes, ni van a engrosar el presupuesto de ninguna entidad pública bajo el principio de universalidad, ni son distribuidos por corporación popular alguna”, como tampoco son derechos adquiridos (Por el contrario, son un interés legítimo del trabajador, que se transforma en derecho subjetivo cuando la entidad entrega efectivamente al trabajador el subsidio en dinero, especie o servicios)

- Permitió  la inclusión dentro de sus obras y programas sociales  la prestación de servicios de salud para la familia de los trabajadores afiliados

Antes de la pandemia, causó un rechazo generalizado a la propuesta de reforma laboral presentada por ANIF ( Y patrocinada por el Ministro Carrasquilla) de la  eliminación del pago a las cajas de compensación familiar y los intereses de las cesantías a los trabajadores con el objetivo de dinamizar el mercado laboral; alegando que en la práctica los gastos en Seguridad Social son impuestos directos, pero ocultos,  que la SEGURIDAD SOCIAL constituye el 39.5% de cada peso de cada peso destinado a pago de nómina,  que ninguna empresa podría competir luego de asumir tales sobrecostos;  y que de continuar los mismos se agravarían los problemas de informalidad y desempleo. Por su parte los opositores, a la propuesta  señalaron que la sola propuesta ponen en riesgo derechos adquiridos de los trabajares, e insistieron que el único fin era acabar las Cajas de Compensación.

Independientemente de la propuesta; durante la contingencia causada por el COVID19  y ahora la tortuosa reactivación económica, las CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR han demostrado la gran importancia que tienen para nuestro Sistema de Seguridad Social y la salud económica y  física del  país en general ( Convirtiéndose en los vehículos naturales para la entrega de subsidios de emergencia  a trabajadores en situación de vulnerabilidad;  espacios de apoyo al adulto mayor; y escenario de charlas, seminarios, cursos formales e informales, participantes activos del sistema de salud, etc.

Ciertamente,a muchos  les sabe a cacho el  reconocer la labor de las CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR en medio de esta REVOLUCIÓN DE CARBONES DE PALO;  pero incluso en medio de la barbarie y la pesca en río revuelto... al César lo que es del César

miércoles, 9 de septiembre de 2020

TRISTEMENTE VICTIMAS DE NUESTROS PROPIOS INVENTOS ( POLICÍA,PANDEMIA Y CUARENTENA)


Mediante sentencia T-385/19, nuestra Honorable Corte Constitucional se pronunció sobre acción de tutela presentada por la imposición de comparendo policivo por el comportamiento señalado en el numeral 3 del artículo 35 del Código Nacional de Policía , el cual a su tenor reza : Impedir, dificultar, obstaculizar o resistirse a procedimiento de identificación o individualización, por parte de las autoridades de policía; por lo cual el accionante presentó acción de tutela, ya que “en ningún momento impidió, dificultó, obstaculizó y mucho menos se resistió al proceso de individualización, ya que incluso lo condujeron a un CAI para su identificación, por lo que en su sentir no se le podía aplicar el numeral 3º del artículo 35 del Código de Policía , pues solo carecía del documento físico y la norma no sanciona su no tenencia sino la oposición a identificarse”


En el referido fallo, la Honorable Corte Constitucional señaló que existe un debido proceso, ya que la garantía contenida en el artículo 29 de la Constitución Política se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ; y que uno de esos alcances, es el principio de legalidad que conlleva a la aplicación de normas preexistentes y establecidas por el órgano competente, lo que se traduce en un límite a las actuaciones de la administración para evitar arbitrariedades de las autoridades y proteger los derechos de los administrados. Por lo que en ese sentido no puede aplicarse la medida policiva contenida en el numeral 3° del artículo 35 del Código de Policía, “Si bien la cédula de ciudadanía es el medio de identificación por excelencia, habrá ocasiones en las que se posibilite la prueba de esa identidad a través de otros métodos que autorice la ley o que, tratándose de la normatividad policiva, le permitan a la autoridad llegar a la identificación plena, previa ponderación de los mismos” y “Bajo esta consideración, la aplicación de la tecnología al servicio de la Policía Nacional, en tiempos en los que la ciencia ha realizado avances notorios, debe permitir un mejor despliegue de su actividad y una mayor garantía de derechos, sin necesidad de sacrificar la dignidad humana, la libertad y el debido proceso en sus diferentes componentes”.


Concluyéndose, la violación del debido proceso por cuanto:
i) Es deber de las personas portar la cédula de ciudadanía, ya que este es el principal medio de identificación; sin embargo, no hacerlo no puede ser objeto de sanción, toda vez que no existe en el ordenamiento jurídico una norma que así lo consagre.

ii) Ante la exigencia de la exhibición de la cédula de ciudadanía que realiza la autoridad policiva para efectos de identificación o individualización la persona que no la porte puede acudir, como criterio auxiliar, a los distintos medios de prueba que tenga a su alcance, que en todo caso le permitan a la autoridad, en un término razonable, verificar que se trata de la misma a la que requiere.

iii) Cuando la autoridad policiva que exija el documento de identificación se encuentre frente a una persona que no lo posee y en vista de la idoneidad de tal medio para identificar, como criterio auxiliar debe emplear todos los métodos de que disponga para lograrlo, acudiendo incluso a los tecnológicos con los que cuenta la Policía Nacional para alcanzar tal cometido.

 


iv) El procedimiento verbal inmediato a aplicar ante comportamientos contrarios a la convivencia, empero los principios de oralidad y celeridad por los que está informado, debe garantizar a los ciudadanos la efectividad de sus derechos a ser oídos, a la defensa y a la contradicción. A la persona se le debe comunicar el procedimiento a adelantar, los alcances del mismo y la forma en que puede ejercer sus derechos.

v) La medida excepcional de traslado para procedimiento policivo contenido en el CNPC solo debe utilizarse en caso de que se presente la hipótesis que lo autoriza, es decir, cuando no sea posible realizar el procedimiento en el sitio de los hechos por razones no atribuibles a la autoridad de policía, debiendo seguirse la regla general de que las medidas correctivas se aplican en el sitio en el que se sucede el comportamiento contrario a la convivencia. En caso de requerir el “traslado para procedimiento policivo”, la autoridad deberá ceñirse a la técnica estipulada al efecto en el artículo 157 del CNPC.

vi) Cuando la persona sujeta a la medida correctiva en el procedimiento verbal inmediato interponga el recurso de apelación contra lo resuelto, la autoridad policiva deberá informarle que la oportunidad de interposición del mismo implica que éste debe ser sustentado ante ella y allí mismo presentar los elementos de prueba que pretenda hacer valer para que con ello se resuelva la impugnación por el inspector de policía.

Todos los anteriores fundamentos de derecho, suficientes para que no sigan sucediendo lamentables hechos de enfrentamiento y abusos entre la policía y la ciudadanía; en los cuales han resultados muertos y heridos de ambos lados. Pero en medio de todo el  lamento  y la indignación; debemos reconocer que lastimosamente en nuestro país, otra cosa no puede resultar de entregar el control del espacio público y de medidas sanitarias a la policía, y acompañar eso con una cuarentena que atenta contra todo… Así las cosas, reconozcamos que somos victimas de nuestro propio invento, o al menos victimas del invento de alternativos y ahora alcaldes empoderados con las medidas plenipotenciarias contra la  pandemia.

 


martes, 8 de septiembre de 2020

SE JODIMONOS CON ELECTRICARIBE

 

“Nuestra heredad ha pasado a extraños,

Nuestras casas a forasteros.

Huérfanos somos sin padre;

Nuestras madres son como viudas.

 Nuestra agua bebemos por dinero;

Compramos nuestra leña por precio.

Padecemos persecución sobre nosotros;

Nos fatigamos, y no hay para nosotros reposo”

LAMENTACIONES 5,2-5

 

Hace pocos meses, el gobierno nacional y la bancada caribe anunciaban  con bombos y platillos la hoja de ruta para resolver el problema de ELECTRICARIBE, señalando que las cinco medidas que adoptaría el Gobierno serían:

-La nación asumirá el pasivo pensional, por $1,2 billones, otorgándole garantías de estabilidad a pensionados y trabajadores de la empresa.

- El mercado del Caribe colombiano podrá convertirse en dos o tres mercados buscando generar mayor apetito de inversionistas y operadores. Esta segmentación se realizará con criterios técnicos, financieros y de equidad.

- El tope que hoy existe de 25% de participación del mercado podría ampliarse, pero sin llegar al 50%, por los riesgos que esto implica en el sistema de distribución.

-Las gobernaciones podrán ser accionistas de los nuevos operadores a través de aportes con recursos de regalías.

-Un crédito aprobado por el Gobierno Nacional de $735 mil millones de pesos para invertir en redes que mejoren la prestación de este servicio en el 2019.

En medio del jubilo de ese momento en el Caribe, señalábamos que si bien es cierto, había muchas voces celebrando las propuestas y estableciendo que la misma es la cabal solución a los problemas de prestación del servicio de energía en la Región Caribe; no era menos cierto que estamos en tiempos de crisis y no era nada  sano la  inversión de 7 BILLONES  de pesos solo para hacer atractivo el negocio a inversionistas (o sea como quien dice asumir el Estado los misterios dolorosos para dejar a los del billete con los gozosos) y menos cuando UNION FENOSA no hizo las inversiones en infraestructura aún con fondos PRONE y FAER y al fin y al cabo nunca se concluyó con los proyectos de normalización.

Que por todo lo anterior, pedíamos una LEY DE PUNTO FINAL o algo para acabar con los beneficios convencionales y obligar a UNION FENOSA y a la misma SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS  a que explicaran  que pasó con los fondos PRONE, FAER y las inversiones que debieron hacerse; para que no resultara el Estado  “PAGANDO EL GANSO”

No obstante, el mercado “tabluo” de energía eléctrica del Caribe se dividió  en dos  empresas, correspondiéndole  CHAMPETESBURGO  a EPM  y REPELENCIA  al CONSORCIO DE ENERGÍA DE LA COSTA;  y se esperaba que felizmente el 1 de octubre EPM empezaran operaciones, pero para sorpresa de muchos, la nueva administración de Medellín, señaló que  está pensando en “sacar las maletas” como el Capitán Araña, ya que  hay una cláusula de efecto material adverso que ha sido superada por el deterioro de indicadores de Electricaribe. Eso en plata blanca; traduce en que no entra al negocio, hasta que se  hagan  las necesarias inversiones por parte seguramente del ESTADO (10 Billones más por lo menos)

 

 

 

 

Y la cereza del pastel la pone ELECTRICARIBE con  sus recientes demandas, y con un comunicado de prensa, ELECTRICARIBE se permite informar hoy que:

“La Agente Especial de Electricaribe, Ángela Patricia Rojas Combariza, propuso hoy, en cartas enviadas a los alcaldes de Santa Marta, Virna Johnson; de Barranquilla, Jaime Pumarejo Heins y de Cartagena, William Dau Chamat, suspender de mutuo acuerdo los procesos ejecutivos iniciados por la empresa para el cobro de las deudas de energía de los barrios subnormales en estas capitales.

Así mismo, pidió al doctor Iván Darío Gómez Lee, Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa de la PGN, su intervención para “garantizar el cabal cumplimiento del objetivo de las mismas; una vez los señores alcaldes nos confirmen la aceptación a la propuesta formulada”.

Cabe recordar, que las obligaciones derivadas del suministro del servicio de energía tienen un término de prescripción de cinco (5) años, un plazo que Electricaribe no podía dejar vencer en ninguno de los casos existentes, pues esta es una responsabilidad de carácter legal que obliga al representante legal de la empresa intervenida”

Como decía mi abuelita: ”SABEN MUCHO”; ahora con la estrategia de la “ZANAHORIA Y EL GARROTE” pretenden olímpicamente el pago de miles de millones por consumo de los barrios subnormales; mientras guardan completo silencio sobre los mas de $180.000 millones entregados a través del PRONE y sobre los fallidos procesos de normalización... Lo que más duele es que todos los Caribes pedíamos la intervención de ELECTRICARIBE por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS; y ahora tristemente resulta, que fue peor la cura que la enfermedad 

lunes, 7 de septiembre de 2020

OTRA LECCIÓN DE LA PROVIDENCIA (AGUA,BANCO MUNDIAL Y RECURSOS HÍDRICOS)

 

Les daré muchachos por príncipes, y niños caprichosos gobernarán sobre ellos.

ISAÍAS 3,4

 

El BANCO MUNDIAL  acaba de señalar que 400 municipios  están expuestos  al riesgo de escasez de agua;  en el documento  COLOMBIA UN CAMBIO DE RUMBO SEGURIDAD HIDRÍCA PARA LA RECUPERACIÓN Y CRECIMIENTO SOSTENIBLE, que establece  que Colombia ya experimenta síntomas  de inseguridad hídrica, y desajustes entre la disponibilidad de agua dulce y la demanda concentrada que hacen que Colombia sea muy vulnerable a los riesgos de escasez de agua en el futuro.

Conclusiones  pavorosa, máxime cuando se supone que  tal y como lo establecen el artículo 8º y el numeral 4º del artículo 28 de la ley 388 de 1997 , los ya elaborados planes de ordenamiento territorial de los municipios y distritos deben tener en cuenta las siguientes determinantes relacionadas con la conservación y protección del medio ambiente, los recursos naturales la prevención de amenazas y riesgos naturales, así:


1. Las directrices, normas y reglamentos expedidos en ejercicio de sus respectivas facultades legales, por las entidades del Sistema Nacional Ambiental, en los aspectos relacionados con el ordenamiento espacial del territorio, de acuerdo con la Ley 99 de 1993 y el Código de Recursos Naturales, tales como las limitaciones derivadas del estatuto de zonificación de uso adecuado del territorio y las regulaciones nacionales sobre uso del suelo en lo concerniente exclusivamente a sus aspectos ambientales;
2. Las regulaciones sobre conservación, preservación, uso y manejo del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, en las zonas marinas y costeras; las disposiciones producidas por la Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, en cuanto a la reserva, alindamiento, administración o sustracción de los distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de suelos, las reservas forestales y parques naturales de carácter regional; las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas expedidas por la Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción; y las directrices y normas expedidas por las autoridades ambientales para la conservación de las áreas de especial importancia ecosistémica;
3. Las disposiciones que reglamentan el uso y funcionamiento de las áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales y las reservas forestales nacionales;
4. Las políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos naturales, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales.

Igualmente dichos planes de ordenamiento territorial deberán tener en cuenta lo ordenado en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, que igualmente contempla otros aspectos ambientales de los planes de ordenamiento territorial los cuales vienen regulados por la Ley 99 de 1993 tales como el artículo 111, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, el cual establece que se declaran de interés público las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales, distritales y regionales, y que en razón a lo anterior, los municipios y distritos deben dedicar un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos corrientes para la adquisición y mantenimiento de dichas zonas para financiar esquemas de pago de servicios ambientales, recursos estos que debieron ser destinados de forma prioritaria a la adquisición y mantenimiento de las zonas que surten los acueductos y que se encuentran definidas como tales por las autoridades ambientales competentes en el área de donde se surte el correspondiente acueducto.


Ya que lo anterior es una obligación de los municipios y distritos que viene determinada por el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, en cumplimiento de los fines más allá de la puesta en obra de unos medios, a fin de evitar el deterioro cuantitativo de las fuentes de agua de la cual se surte y evitar que se afecte la disponibilidad del recurso para el abastecimiento de sus ciudadanos, y que para tal fin debe evitar conductas como la tala indiscriminada de árboles, la expansión y explotación agrícola y en síntesis cualquier conducta que pueda generar la escasez del agua en los correspondientes distritos y municipios, pues es claro que la demanda del servicio de acueducto seguirá en aumento y por tanto se hace necesario el evitar la disminución de los caudales y garantizar la adecuada cobertura vegetal de la microcuenca. Lo anterior teniendo en cuenta además que nuestra Constitución Política, el Plan Nacional de Desarrollo y los objetivos del milenio suscritos por nuestro país establecen la cobertura del servicio de agua potable como un objetivo fundamental de las autoridades administrativas y en fin una actividad inherente a la finalidad social del Estado, que: (i) por una parte, debe adoptar e implementar las políticas, programas o medidas positivas encaminadas a lograr una igualdad real de condiciones y oportunidades entre los asociados, dando así cumplimiento a sus obligaciones internacionales y constitucionales de lucha contra la pobreza y progresiva satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales básicos de la población -en aplicación de lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado "cláusula de erradicación de las injusticias presentes"-; y (ii) por otra, se debe abstener de adelantar, promover o ejecutar políticas, programas o medidas ostensiblemente regresivos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, que conduzcan clara y directamente a generar más pobreza de la que actualmente agobia al país, y agraven la situación de exclusión o marginación de determinados sectores de la sociedad, especialmente de aquellos que se encuentran en condiciones económicas precarias; mucho más si, como consecuencia de tales políticas, programas o medidas, se acaba por empeorar la situación material de quienes ya están en circunstancias extremas de subsistencia ,lo que en buen romance indica que: al adoptar la fórmula del Estado Social de Derecho impone un deber positivo de actuación a las autoridades, consistente en luchar por la erradicación de las desigualdades sociales existentes, hasta el máximo de sus posibilidades y con el grado más alto de diligencia, poniendo especial atención a la satisfacción de las necesidades básicas de quienes están en situación de precariedad económica; y que para garantizar el cumplimiento de dicho deber ser en relación con el servicio de agua potable, es menester la declaratoria de utilidad pública de los predios de donde se surte el municipio o distrito correspondiente, dada la trascendencia que el recurso hídrico tiene en la calidad de vida y estabilidad de los ecosistemas, y por consiguiente debe ser considerado como un elemento esencial a la hora de la definición de los planes y presupuestos de inversión de forma tal que en el corto, mediano y largo plazo se garantice su sustentabilidad como bien público explotado, dada la conexidad natural o lógica entre el derecho de primera generación fundamental a la vida y el derecho colectivo o de tercera generación a gozar de un ambiente sano, garantizados ambos en el Estado Social de Derecho, pues los derechos a la vida y a la salud, no serían posibles sin el recurso natural renovable del agua, el que, por lo demás, no se puede desligar del derecho al medio ambiente y el hecho que es diáfano aunque el agua es un recurso renovable, se viene haciendo cada día más escasa y de ahí la imperiosa necesidad de protegerla. En este sentido, es pertinente señalar que para conservar el recurso hídrico que surte de agua a los acueductos municipales y distritales, es necesario centrar la atención no solamente en las fuentes primarias de abastecimiento del preciado líquido, sino en todas las áreas que tienen incidencia dentro del proceso de prestación de ese servicio público domiciliario - también llamado servicio público domiciliario de agua potable.


Para los anteriores fines, tenemos que ya debieron haberse dado las correspondientes declaratorias de utilidad pública de dichos predios por parte de los municipios y distritos; y además que ya deben ser un hecho  las inversiones prioritarias para mejorar el desempeño del sector del agua y catalizar su potencial para impulsar el crecimiento y la recuperación después de la COVID-19, y demás recomendaciones que hoy hace el BANCO MUNDIAL

 

CAVILANDO( REACTIVACIÓN ECONÓMICA)

 

El hombre necio no sabe,
Y el insensato no entiende esto.
SALMO 92,6

Como era por todos sabido, conocido y comentado; la cuarentena no era desde ningún punto de vista un antídoto al COVID 19., y en justicia y razón, debía tenerse como una medida que permitiría a los alcaldes y gobernadores preparar sus territorios tanto para garantizar la salud como para mantener activa la economía ( Puesto que es evidente, que hay acciones que no dan espera y hay cosas que no se pueden hacer “poco a poco”; pues estamos frente a la más profunda crisis en la historia económica y social del país)

Luego entonces, la cuarentena no era ningún escenario politiquero, de improvisaciones, o de usar y abusar del poder público; por el contrario, se suponía que a la par que se continuaban elaborando juiciosamente los PLANES DE DESARROLLO, los mandatarios locales debían presentar los planes estratégicos para asumir la “nueva normalidad” POSCOVID19 (De forma más urgente en nuestros territorios, donde la mayoría vivimos del rebusque).

Desde el mes de Abril de 2020,la OIT había señalado  que las medidas políticas para enfrentar  el desempleo en la presente crisis COVID 19  debían centrarse en  cuatro pilares a saber: 1) Apoyar a las empresas, al empleo y los ingresos; 2) Estimular la economía y los empleos; 3) Proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; 4) Utilizar el diálogo social entre gobiernos, trabajadores y empleadores a fin de encontrar soluciones.

Al día de hoy, aunque  el DNP   sigue invitando  a la participación ciudadana, en la construcción del documento  CONPES de REACTIVACIÓN  ECONÓMICA; no es menos diáfano que, todo el país sigue expectante por las medidas de reacción de los gobiernos nacionales  y locales; y los SINDICATOS ( Quienes tienen la vocación de ser los cirineos naturales, que nos deben ayudar a salir de esta crisis; lo único que han hecho es llamar al paro)

Y para bien o para mal, sigue estando en manos de los alcaldes de cada ciudad la implementación y la gradualidad del regreso de las empresas y la reactivación económica; aunque  muchos ciudadanos estén verdaderamente arrepentidos de que su irresponsabilidad los colocara en manos del populismo barato, o de haber elegido a mandatarios que no están a la altura de las circunstancias.

Mientras tanto, el país sigue expectante al proceso penal del expresidente y exsenador Álvaro Uribe Vélez, ataca de forma vehemente el fracking, y nuevamente es escenario de un paro nacional;  a pesar de tener una economía que sigue completamente apagada, y con un desempleo de 20,2% para el mes de Agosto de 2020.

Por lo que parece, que solo queda orar y pedir fuerzas para cruzar el Niágara en bicicleta; porque los pronósticos más optimistas hablan de por lo menos 7 meses de recesión ( Y eso en lengua vernácula traduce: "un pulmonazo para todos"), y se ven pocas iniciativas  para generación de empleo ( De hecho se vive satanizando la minería, el fracking, la flexibilización laboral, y ahora para remate se va a firmar un tratado que jode más a las empresas)

domingo, 6 de septiembre de 2020

¡ ALCEMOS LA VOZ! ( CUENTA REGRESIVA PARA LA RATIFICACIÓN DEL TRATADO DE ESCAZU)

 

  

“Pero si el vigía ve venir al enemigo y no suena la alarma para advertir a la gente, él es responsable por sus muertes. Ellos morirán en castigo por sus maldades, pero yo acusaré al vigía por sus muertes”

EZEQUIEL 33,6

Mientras el país sigue expectante al proceso penal del expresidente y exsenador Álvaro Uribe Vélez ( Que ya parece una cortina de humo, pues en medio de la controversia el gobierno viene presentado iniciativas legislativas “peligrosas” con mensaje de urgencia); sigue avanzando con poca o casi ninguna oposición, el proceso de ratificación del ACUERDO REGIONAL SOBRE EL ACCESO A LA INFORMACIÓN, LA PARTICIPACIÓN PÚBLICA Y EL ACCESO A LA JUSTICIA EN ASUNTOS AMBIENTALES EN AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE, ADOPTADO EN ESCAZÚ, COSTA RICA, EL 4 DE MARZO DE 2018” ( Cuyo proyecto de Ley  57/20 para ratificación, también fue presentado por el gobierno nacional con mensaje de urgencia)

El acuerdo en cuestión  promovido por la CEPAL ( La misma CEPAL que en 2015, recalcaba que Venezuela había prácticamente acabado con la pobreza) ha sido calificado como “ el proyecto más ambicioso y audaz de la ONU para ejercer presión supranacional sobre los asuntos internos de los Estados con relación al empleo y uso de sus recursos naturales; la dimensión e implicancias de sus alcances, subordinan de hecho, cualquier consideración sobre la soberanía de los Estados y de la autoridad de gobierno a los principios que se exponen en dicho acuerdo”. Esos  dos situaciones, deberían ser suficiente para por lo menos discutir la carga ideológica y los peligros relacionados con ella.

 

El tratado que no admite reservas, y se circunscribe a los siguientes ejes:

- La implementación de medidas para que la población tenga información sobre asuntos ambientales ( Ya eso se encuentra definido en nuestra legislación)

- La participación pública en la toma de decisiones de temas ambientales ( También se encuentra definido en nuestra legislación; pero en plata blanca, elevar tal cuestión a un tratado internacional, sería abrir una nueve fuente de conflictos sociales que impedirán el desarrollo de proyectos de inversión y uso de los recursos naturales, hoy más que nunca fundamentales  enfrentar la grave crisis económica en que nos encontramos)

-El acceso a  la administración de justicia para la defensa de los derechos humanos ambientales ( Esto también existe en el derecho interno, lo cual haría innecesario suscribir el instrumento internacional; pero en estricto sentido, se estaría colocando en riesgo los principios de soberanía e integridad territorial)

Los defensores de la iniciativa, no se cansan de decir que el acuerdo, es la oportunidad histórica de transformar nuestra praxis y tomar decisiones orientadas tanto a la salud del planeta como a la de sus habitantes; pero la presión ejercida sobre el tema prende seriamente las alarmas, sobre las supuestas bondades defendidas ( Eso sin contar, con los riesgo a la  libertad económica y a la seguridad jurídica)

Cualquier opinión que se haga sobre el tema, debe tener presente, el análisis de los beneficios para la agricultura, ganadería y la economía en general; y haciendo ese análisis, se debe concluir que el tratado no implica ningún beneficio para nuestra golpeada economía, e inclusive se convierte en un palo en la rueda.

Los llamados derechos humanos ambientales, finalmente terminan afectando cualquier actividad realizada en el país; sobre este particular, ADOGEN( ASOCIACIÓN DE OFICIALES GENERALES Y ALMIRANTES DEL PERÚ; no se sabe porque nuestros exmilitares han guardado silencio sobre el tema) ha señalado en un comunicado que: “con la ratificación del Acuerdo de Escazu, los proyectos de inversión estarían bajo presión y manipulación ideológica, política y económica de organismos y actores internacionales ocasionando que la actual crisis del sistema político y de la economía nacional, agravada por la pandemia del Covid-19, escale a niveles de conflicto político y social interno permanente y de alto riesgo para la gobernabilidad y estabilidad democrática de nuestro país”

Evidente la defensa del medio ambiente es una preocupación de todos, pero el comentado acuerdo; taxativamente hace una acción afirmativa (que no tiene ninguna razón de ser, ni en instrumentos internacionales ni en el derecho interno colombiano) sobre los llamados líderes defensores de los derechos humanos ambientales (Situación por demás peligrosa en nuestras actuales circunstancias)

Es un hecho que, la incorporación del concepto de “Justicia Ambiental” dentro del marco de los llamados Derechos Ambientales y Gobernabilidad que define la Cepal, subordina la toma de decisiones sobre el empleo de los recursos naturales de cada país a la dinámica e intereses de los organismos internacionales como las Organizaciones No Gubernamentales (ONG), Fundaciones Internacionales, movimientos, agrupaciones, personas e individuos que no tienen ningún alcance de responsabilidad, ni compromiso directo con el Estado Colombiano, más allá de la imposición de una ideología de alcance supranacional.

Ya tenemos un mejor acuerdo posible al que debe respetar cualquier iniciativa legislativa, judicial y administrativa; y de ratificarse el tratado, tendremos que adaptar nuestra constitución y nuestras leyes bajo postulados ecológicos fundamentalistas.

Estas y otras apreciaciones lógicas señalan la inconveniencia de ratificar el tratado; y demuestran que, en el fondo, lo que se muestra como una iniciativa de la defensa ambiental tiene bastante veneno.

El periodo para  ratificar el Acuerdo  de Escazu ( Denominado como el acuerdo de la pospandemia)  culmina el 26 de Septiembre de 2020; resultando curioso que uno de los argumentos para sustentar la necesidad de ratificación en  TODOS los países que no lo han hecho, son los actos de violencia contra los líderes ambientales. Por lo que tenemos que la preocupación por las consecuencias de la ratificación de un instrumento que ha sido poco socializado, son un asunto de vital importancia.

 

sábado, 5 de septiembre de 2020

¿POR QUÉ NECESITAMOS EL FRACKING RESPONSABLE?

 

 

“Los planes hechos con cuidado traen prosperidad”. (Proverbios 21:5).

 

El día lunes, se llevará a cabo la conciliación de los dos textos presentados por Cámara y Senado del nuevo Régimen  General de Regalías. Centrándose el alpiste mediático en el artículo 210 del texto aprobado en Cámara.

A decir de muchos, el texto del artículo 210  autoriza el fracking ( Desconociendo que el fracking se encuentra suspendido desde el 8 de Noviembre de 2018,por decisión del Honorable Consejo de Estado); sin embargo, el mencionado artículo simplemente pasa a cobrar regalías plenas y no a reconocer unas regalías del 60% ( Ley 1530 de 2012), y en ningún momento autoriza el fracking

Bastantes  son los argumentos  enarbolados hoy en contra del fracking; curiosamente muchos de ellos, presentados por los mismos que piden RENTA UNIVERSAL ( Como si las cosas fueran soplar y hacer botellas); por lo que haremos de abogado del diablo y presentaremos los argumentos que sostienen la necesidad de hacer fracking responsable en Colombia así:

- Los hidrocarburos son importantes para la estabilidad macroeconómica del país; y prueba de ello es el mismo álgido debate que ha tenido el proyecto de ley que se va a conciliar.  Es imposible desconocer el hecho que los hidrocarburos representan el 55% de nuestras exportaciones y el 8% de nuestro PIB, y entre 2007  y 2016 (cuando disfrutamos de las vacas gordas)  los ingresos del Estado por concepto de la renta petrolera ascendieron a los $198 billones… Así que como dijo el gran Ministro de Minas y Energía Caribe y Bonachón: “ ¡Del petróleo, entonces, puede decirse que es mejor tenerlo y no necesitarlo, que necesitarlo y no tenerlo y como hemos visto sí que lo necesitamos!”

-Para el año 2010, el Plan Indicativo de Abastecimiento de Gas Natural señalaba en sus conclusiones que, el desarrollo de hidrocarburos no convencionales, era una opción que se encontraba en una etapa incipiente debido a una falta de normatividad técnica para su explotación y de un desarrollo adecuado de las técnicas de extracción, lo mismo que la ausencia de normas ambientales que hagan factible su extracción; pero, 10 años después y con duras normativas tanto técnicas como ambientales , parece que va siendo hora de aprobar o no la exploración de yacimientos no convencionales. Máxime cuando jurisprudencialmente se ha vinculado la falta de disponibilidad de electricidad y combustibles con el derecho a la vida, la salud o la integridad personal; y a la vivienda digna; y cuando finalmente, muchos dicen que con fracking se aseguraría la autosuficiencia de gas natural ( Que se encuentra en veremos) por otros 30 años.

- Al día de hoy hay diversas situaciones a tener en cuenta tanto para el tema del fracking, como para la minería en general a saber: A)La presente crisis COVID19, B) El desplome económico, C) El que todo el mundo le apueste al oro como principal protagonista de nuestra reactivación económica, D) El hecho de que el oro haya alcanzado su máximo valor en los últimos 7 años ( US $1765), E) La reactivación de los activos refugio, el papel preponderante de la minería en muchos Departamentos, F) El impacto directo del sector minero en el llamado empleo decente, G) El aumento del déficit, y H) El hecho de que la minería represente el 2% del PIB ( Sin contar con un 0,4% adicional si se formalizan muchos mineros) y el 13% de la inversión extranjera. Son argumentos suficientes para “hacer un llamado a la cordura y a la sensatez” y se empiece repensar en la explotación minera ( En especial en el oro y en los yacimientos no convencionales de hidrocarburos).

-Las normas ambientales se encuentran en la misma jerarquía que la libre competencia y la seguridad jurídica; y precisamente la libre competencia y la seguridad jurídica se encuentran en riesgo, al desconocer las expectativas legítimas generadas por la llamada LOCOMOTORA MÍNERA del anterior gobierno nacional ( Que es contra quien finalmente debían enfilar la batería ambientalista y mediática)

- Directa o indirectamente millones de colombianos generación tras generación han vivido de la minería de metales preciosos, de las esmeraldas y del carbón entre otros productos del subsuelo; es imposible desconocer que la minería y los hidrocarburos son en el presente,  una de las mejores tablas de salvación para las finanzas públicas y privadas nacionales ( A menos que los opositores, señalen claramente alternativas financieramente viables  e igualmente rentables)

-Sin petróleo no solo se verían afectadas las finanzas de la nación, sino también las de los territorios. Entre 2012 y julio de 2019, el Sistema General de Regalías ha financiado cerca de 16.000 proyectos por un valor de $41,5 billones, así que como recalcó  el Viceministro de Hacienda: “No contar con los recursos provenientes de regalías significaría una reducción considerable de los recursos de inversión para las regiones”

Como se puede ver, el  descenso de la autosuficiencia petrolera tendría implicaciones serias, dada  la significativa participación en TODO de nuestra industria petrolera; y lo que realmente debe ser nuestra preocupación es que no hay fuentes sustitutivas de los ingresos provenientes de la renta petrolera, excepto por la reforma tributaria que a todos nos cae gorda ( En este momento nos encontramos en crisis y en déficit en cuenta corriente; hablando en plata blanca, como país estamos viviendo al debe)

viernes, 4 de septiembre de 2020

¿ POR QUÉ ES IMPORTANTE EL PUERTO DE TRIBUGÁ?

 


Porque al que tiene, le será dado, y tendrá más; y al que no tiene, aun lo que tiene le será quitado.

MATEO 25,29

La Cámara de Representantes aprobó el artículo 78 del Plan Nacional de Desarrollo que habilita la construcción del puerto multipropósito de aguas profundas en el golfo de  Tribugá (Choco)

Quiénes apoyan la decisión señalan: 1) Que la misma permitiría no solo el desarrollo de la Región Pacífica Colombiana si no también propiciaría su integración con el Eje Cafetero y el Occidente del país, 2) Que es un proyecto justo y necesario para generar empleo en una zona golpeada por la miseria y la violencia y 3) La iniciativa lleva décadas y es necesaria para el mejoramiento de la competitividad portuaria de la región, máxime cuando el puerto de Buenaventura no ha mostrado crecimiento de flujo de carga.

Quiénes se oponen la decisión señalan que: 1) La misma es un ecocidio, 2) Es inconveniente porque existiendo el puerto de Buenaventura lo más lógico es invertir en el mismo para hacerlo más competitivo, 4) Se afecta ostensiblemente a las comunidades ancestrales.

La discusión del proyecto del puerto de aguas profundas, nuevamente entra a discusión pública, debido al  proyecto de ordenanza que busca, declarar como obra de utilidad pública e interés social el megaproyecto del Puerto de Tribugá y su infraestructura conexa. Como ciertamente, ya existen muchos argumentos que sustentan evitar dicha declaratoria de utilidad pública; haremos de abogado del diablo y presentaremos los argumentos que sostienen la necesidad de dicha obra de infraestructura así:

- La iniciativa del puerto multipropósito de aguas profundas en el golfo de Tribugá ; existe desde antes de la  expedición  del Estatuto de Puertos  Marítimos ( Ley 1 de 1991) que ya declara de utilidad pública todo proyecto de infraestructura portuaria y  señala que se debe expedir cada dos años planes de expansión portuaria, en los cuales se fijaran las inversiones públicas que deben realizarse y las privadas que deben estimularse para expandir la capacidad portuaria y/o para que se establecieran nuevos puertos; y la expedición del CONPES 2550 DE 1991  PLAN DE EXPANSIÓN PORTUARIA, en el cual se señala que el Estado apoyará y fomentará la inversión en las actividades portuarias que conduzcan a modernizar el manejo de la carga y reducir los costos de transporte”

-Actualmente el país cuenta con grandes puertos a saber, Cartagena (El puerto más grande), Buenaventura (Que sigue siendo el más importante), Barranquilla (Que se encuentra embolatado) y Santa Marta (Que prácticamente tiene un solo uso)

Para todas las obligaciones y metas que se han propuesto, es más que evidente que los 4 puertos anteriores resultan insuficientes, de contera a lo anterior, solo el Puerto de Cartagena ( Hasta que la divina providencia y la sedimentación del Dique permitan) ha recibido buques neopanamax (15000 contenedores) , pues el puerto de Buenaventura a pesar de su modernización se encuentra solo habilitado para el recibo de embarcaciones panamax y panamax max (3000 a 5000 contenedores).

-El artículo 8 de la Ley 1862 de 2013 modificado por el artículo 1de la Ley 1742 de 2014  señala que:

“Los proyectos de infraestructura deberán diseñarse y desarrollarse con los más altos criterios de sostenibilidad ambiental, acorde con los estudios previos de impacto ambiental debidamente socializados y cumpliendo con todas las exigencias establecidas en la legislación para la protección de los recursos naturales y en las licencias expedidas por la autoridad ambiental competente, quien deberá hacer un estricto control y seguimiento en todas las actividades de los proyectos”.

- Los puertos son interfaces entre los distintos modos de transporte y son típicamente centros de transporte combinado. En suma, son áreas multifuncionales, comerciales e industriales donde las mercancías no solo están en tránsito, sino que también son manipuladas, manufacturadas y distribuidas. En efecto, los puertos son sistemas multifuncionales, los cuales, para funcionar adecuadamente, deben ser integrados en la cadena logística global. Un puerto eficiente requiere no solo infraestructura, superestructura y equipamiento adecuado, sino también buenas comunicaciones y, especialmente, un equipo de gestión dedicado y cualificado y con mano de obra motivada y entrenada.

Esto es, todas las condiciones ideales para la creación de empleo e impulso a la actividad económica; que son precisamente las prioridades ante la magnitud y complejidad de la crisis en la que nos encontramos ( ES UN HECHO QUE ESTAMOS EN CRISIS , Y UNA BIEN GRANDE)

-La actividad logística portuaria en el comercio exterior es un elemento vital para el desarrollo comercial entre economías. Actualmente Colombia se encuentra en un entorno globalizado, el cual exige mayor competitividad en las actividades que implican dinamismo económico, entre ellas, la logística portuaria está inmersa en la red del sistema que es un eje trascendental del proceso de globalización.

- Existen compromisos y tratados internacionales, así como normas constitucionales, que priorizan y  permiten comprender la importancia que representa para el país la actividad logística portuaria.

DE BALDÍOS, ANT Y MEJOR ACUERDO POSIBLE ( ANALISIS DEL PROYECTO DE ACUERDO EXCEPCIONES UIAF DE LA ANT)

 


"¿De dónde {vienen} las guerras y los conflictos entre vosotros? ¿No vienen de vuestras pasiones que combaten en vuestros miembros? Codiciáis y no tenéis, {por eso} cometéis homicidio. Sois envidiosos y no podéis obtener, {por eso} combatís y hacéis guerra. No tenéis, porque no pedís"

SANTIAGO 4, 1-2





La AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT) fue creada por las facultades extraordinarias entregada al Presidente Juan Manuel Santos Calderón, a través del  literal a) del artículo 107 del  PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 TODOS POR UN NUEVO PAÍS  LEY 1753 DE 2015  que a su tenor reza:

 

a)      Crear una entidad u organismo perteneciente a la rama ejecutiva del orden nacional del sector descentralizado, fijando su objeto y estructura orgánica, responsable de la administración de las tierras como recurso para el desarrollo rural, de la política de acceso a tierras y la gestión de la seguridad jurídica para consolidar y proteger los derechos de propiedad en el campo.

 

En virtud de lo anterior, por gracia del 2363 de 2015  se reglamento el objeto y estructura de la ANT señalando en su artículo 3 y 4 que:

 

Artículo 3°.Objeto. La Agencia Nacional de Tierras, como máxima autoridad de las tierras de la nación, tendrá por objeto ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para lo cual deberá gestionar el acceso a la tierra como factor productivo, lograr la seguridad jurídica sobre esta, promover su uso en cumplimiento de la función social de la propiedad y administrar y disponer de los predios rurales de propiedad de la nación.

 

Artículo 4°.Funciones. Son funciones de la Agencia Nacional de Tierras, las siguientes: 

  

1. Ejecutar las políticas formuladas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sobre el ordenamiento social de la propiedad rural. 

  

2. Ejecutar procesos de coordinación para articular e integrar las acciones de la Agencia con las autoridades catastrales, la Superintendencia de Notariado y Registro, y otras entidades y autoridades públicas, comunitarias o privadas de acuerdo con las políticas y directrices fijadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 

  

3. Implementar el Observatorio de Tierras Rurales para facilitar la comprensión de las dinámicas del mercado inmobiliario, conforme a los estudios, lineamientos y criterios técnicos definidos por la Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios (UPRA) y adoptados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 

  

4. Ejecutar en las zonas definidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en la modalidad de barrido, los programas constitutivos de la política de ordenamiento social de la propiedad rural conforme a las metodologías y procedimientos adoptados para el efecto. 

  

5. Apoyar la identificación física y jurídica de las tierras, en conjunto con la autoridad catastral, para la construcción del catastro multipropósito. 

  

6. Validar los levantamientos prediales que no sean elaborados por la Agencia, siempre que sean coherentes con la nueva metodología de levantamiento predial del catastro multipropósito. 

  

7. Ejecutar los programas de acceso a tierras, con criterios de distribución equitativa entre los trabajadores rurales en condiciones que les asegure mejorar sus ingresos y calidad de vida. 

  

8. Otorgar el Subsidio Integral de Reforma Agraria, conforme a las políticas y lineamientos fijados por el Gobierno nacional. 

  

9. Administrar los bienes que pertenezcan al Fondo Nacional Agrario que sean o hayan sido transferidos a la Agencia. 

  

10. Adelantar los procesos de adquisición directa de tierras en los casos establecidos en la ley. 

  

11. Administrar las tierras baldías de la nación, adelantar los procesos generales y especiales de titulación y transferencias a las que haya lugar, delimitar y constituir reservas sobre éstas, celebrar contratos para autorizar su aprovechamiento y regular su ocupación sin perjuicio de lo establecido en los parágrafos 5° y 6° del artículo 85 de la Ley 160 de 1994. 

  

12. Hacer el seguimiento a los procesos de acceso a tierras adelantados por la Agencia, en cualquiera de sus modalidades y aquellos que fueron ejecutados por el Incoder o por el Incora, en los casos en los que haya lugar. 

  

13. Verificar el cumplimiento de los regímenes de limitaciones a la propiedad derivadas de los procesos de acceso a tierras, de conformidad con la ley. 

  

14. Delimitar y constituir las zonas de reserva campesina y zonas de desarrollo empresarial. 

  

15. Administrar los fondos de tierras de conformidad con la ley y el reglamento. 

  

16. Implementar y administrar el sistema de información de los Fondos de Tierras. 

  

17. Implementar bases de datos y sistemas de información que permitan la articulación e interoperabilidad de la información de la Agencia con el Sistema Nacional de Gestión de Tierras. 

  

18. Promover procesos de capacitación de las comunidades rurales, étnicas y entidades territoriales para la gestión de la formalización y regularización de los derechos de propiedad. 

  

19. Administrar los bienes inmuebles extintos que fueron asignados definitivamente al Incoder por el Consejo Nacional de Estupefacientes con el objeto de implementar programas para el acceso a tierra a favor de sujetos de reforma agraria. 

  

20. Gestionar la asignación definitiva de bienes inmuebles rurales sobre los cuales recaiga la acción de extinción de dominio administrados por el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), para destinarlos a los programas de generación de acceso a tierras, de acuerdo al inciso 2 del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014. Para la asignación definitiva se deberán seguir los lineamientos establecidos por el Comité de que tratan los artículos 2.5.5.5.4 y 2.5.5.11.3 del Decreto 2136 de 2015, una vez aprobada la asignación definitiva será la Agencia Nacional de Tierras la titular de la misma. 

  

21. Impulsar, ejecutar y apoyar según corresponda, los diversos procedimientos judiciales o administrativos tendientes a sanear la situación jurídica de los predios rurales, con el fin de obtener seguridad jurídica en el objeto de la propiedad. 

  

22. Gestionar y financiar de forma progresiva la formalización de tierras de naturaleza privada a los trabajadores agrarios y pobladores rurales de escasos recursos en los términos señalados en el artículo 103 de la Ley 1753 de 2015. 

  

23. Asesorar a la ciudadanía en los procesos de transacción de predios rurales. 

  

24. Adelantar los procedimientos agrarios de clarificación, extinción del derecho de dominio, recuperación de baldíos indebidamente ocupados, deslinde de tierras de la nación, reversión de baldíos y reglamentos de uso y manejo de sabanas y playones comunales. 

  

25. Concertar con las comunidades étnicas, a través de sus instancias representativas, los respectivos planes de atención. 

  

26. Ejecutar el plan de atención a las comunidades étnicas, a través de programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de tierras y mejoras. 

  

27. Adelantar los procesos agrarios de deslinde y clarificación de las tierras de las comunidades étnicas. 

  

28. Delegar, en los casos expresamente autorizados en el artículo 13 de la Ley 160 de 1994, el adelantamiento de los procedimientos de ordenamiento social de la propiedad rural asignados a la Agencia. 

  

29. Las demás funciones que le señale la ley, que por su naturaleza le correspondan. 

 

Conforme a tales competencias, la ANT entró a reemplazar el antiguo INCODER, en la misión de garantizar el cumplimiento del artículo 64 de la Constitución Política que  establece que es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos, y de la Ley 160 de 1994. Fundamentos de derechos estos, que nuestra Honorable Corte Constitucional ha determinado que se encuentran íntimamente ligados a los Derechos Fundamentales  de protección a la vivienda, al trabajo, y demás derechos fundamentales de la población campesina; dada la intima dependencia de estos con la explotación económica de la tierra rural.  

 

 El artículo 66 de la Ley 160 de 1994 modificado por el artículo 2 de la Ley 1728 de 2014, establece que: “A partir de la vigencia de esta ley y como regla general, salvo las excepciones que establezca el Consejo Directivo del Incoder, las tierras baldías se titularán en Unidades Agrícolas Familiares, según el concepto definido en el Capítulo IX de este Estatuto”

En cumplimiento de sus competencias, la ANT ha presentado un proyecto de acuerdo “Por el cual se fijan las excepciones a la titulación de baldíos en Unidades Agrícolas Familiares y se adoptan otras disposiciones”; el cual consagra  las siguientes excepciones a la norma general que determina la titulación de los terrenos baldíos de la Nación en Unidades Agrícolas Familiares del artículo 66 de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 2 de la Ley 1728”,en los siguientes casos:

1. Las adjudicaciones de baldíos que se efectúen en los corregimientos municipales, las inspecciones de policía y los corregimientos departamentales o áreas no  municipalizadas no elevados aun a la condición de municipios. El área titulable será́ hasta de dos mil (2.000) metros cuadrados, conforme a lo previsto en el Decreto 3313 de 1965.

2. Cuando se trate de la titulación de lotes de terrenos baldíos en ́ áreas rurales, destinados principalmente a habitaciones campesinas y/o pequeñas explotaciones agropecuarias, siempre, que al menos, se establezca que los ingresos familiares del solicitante son inferiores a los determinados para la UAF.

3. Cuando la petición de adjudicación verse sobre un lote de terreno baldío utilizado ́ para un fin principal distinto a la explotación agropecuaria, de acuerdo a los usos permitidos y compatibles según el PBOT, EOT y POT cuando corresponda, cuya extensión sea inferior a la señalada para la Unidad Agricola ́ Familiar por la respectiva zona relativamente homogénea.

4. Las solicitudes de adjudicación que se refieran a terrenos baldíos con extensión inferior a la determinada para la Unidad Agrícola ́ Familiar en el correspondiente municipio, en los que la utilización de una tecnología avanzada ́, o una localización privilegiada del predio, o una producción optimizada, o por la cercanía a vías de ́ comunicación o a centros de comercialización, permita completar la Unidad Agrícola Familiar por Zona Relativamente Homogénea.

5. Cuando las circunstancias especiales del predio baldío solicitado en adjudicación, relativas a la fisiografía, agrología, ecología y condiciones ambientales en general, ́indiquen la conveniencia de dedicarlo a explotaciones forestales, agroforestales, silvopastoriles o aprovechamientos con zoocriaderos, siempre que las actividades señaladas no hubieran sido tenidas en cuenta para el cálculo de la Unidad Agricola Familiar de la respectiva Zona Relativamente Homogénea.

6. Cuando se trate de adjudicaciones a entidades de derecho público de que trata el inciso primero del artículo 68 de la Ley 160 de 1994.

7. Cuando se trate de reservas de baldíos a favor de entidades de derecho público del inciso primero del artículo 75 de la Ley 160 de 1994.

8. Cuando se trate de reservas constituidas a favor de entidades privadas sin ánimo de lucro, creadas con el objeto de proteger o colaborar en la protección del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, previo concepto favorable del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de que trata el inciso segundo del artículo 75 de la Ley 160 de 1994.

9. Cuando se trate de Zonas de Reserva Campesina en los términos del numeral 8 del artículo 9 y el numeral 3 del artículo 12 del Acuerdo 24 de 1996 o la norma que lo modifique o sustituya, o cuando se trate de Zonas de Desarrollo Empresarial de que tratan los artículos 80, 82 y 83 de la Ley 160 de 1994.

10. Cuando el peticionario sea ocupante de dos (2) o más lotes de terrenos baldíos que se hallen destinados a pequeñas explotaciones agropecuarias, cuya sumatoria no alcance la extensión mínima determinada como Unidad Agrícola Familiar de la respectiva Zona Relativamente Homogénea, previa verificación de los requisitos legales y reglamentarios, podrán titularse mediante la expedición de una sola resolución administrativa de adjudicación, si así se requiere; o sea ocupante o propietario de un predio de propiedad privada, caso en el cual será posible realizar la adjudicación de un terreno baldío que sumado a ese predio no supere la Unidad Agrícola Familiar de la respectiva Zona Relativamente Homogénea.

El anterior proyecto de acuerdo, ha sido señalado por los grupos de oposición política nacional, como una herramienta del presente gobierno nacional que abre la puerta a la adjudicación de baldíos a empresas privadas; por lo que el presente documento pretende determinar o no la validez de tal afirmación.

Lo primero es recordar que, existen unas obligaciones contenidas en  un ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA  por gracia del cual se sentaron las bases  para la transformación estructural del campo y establece como objetivos contribuir a su transformación estructural, cerrar la brecha entre el campo y la ciudad, crear condiciones de bienestar y buen vivir para la población rural, integrar las regiones, contribuir a erradicar la pobreza, promover la igualdad y asegurar el pleno disfrute de los derechos de la ciudadanía; en aras de contribuir a la construcción de una paz estable y duradera; y que conformen a tales obligaciones, se emitió el Decreto LEY 902 DE 2017  para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral. Fundamentos de derechos estos, que junto con los ya descritos en apartes anteriores, harían manifiestamente inconstitucional cualquier iniciativa encaminada a la adjudicación de baldíos en las condiciones afirmadas por la oposición política.

Ahora bien, tenemos que el establecimiento de excepciones  a la norma general que determina la titulación de los terrenos baldíos de la nación en unidades agrícolas familiares, no es una invención del proyecto de acuerdo presentado; pues lo cierto es que, lo propio ya lo hacia el ACUERDO 014 DE 1995 ( Cuando las competencias correspondían a INCODER).

Revisadas las excepciones presentadas,  tenemos que:

1.      Del numeral 1 al numeral 5 ya eran excepciones señaladas en su momento por el ACUERDO 014 DE 1995; igualmente tenemos que, no se relacionan directamente con objetos sociales de empresas privadas sino con vivienda rural u otras actividades campesinas o no, desarrolladas en espacios urbanos de localidades que no tienen la categoría de municipios.

2.      El numeral 6,  hace referencia  a las adjudicaciones a entidades  de derecho público establecida en el artículo68 de la Ley 160 de 1994.

3.      El numeral 7, hace referencia a las adjudicaciones a entidades de derecho público establecida en el artículo  75 de la Ley 160 de 1994.

4.      el numeral 8, hace referencia a las reservas sobre bienes baldíos que pueden ser constituidas a favor de entidades privadas sin ánimo de lucro, creadas con el objeto de proteger o colaborar en la protección del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, previo concepto favorable del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de que trata el inciso segundo del artículo 75 de la Ley 160 de 1994.

4.

5.      Los numerales 9 y 10, no se refieren específicamente a la adjudicación de baldíos a empresas privadas; empero, podrían malinterpretarse más allá de la pretensión de  señalar simples excepciones;  pero sobre este particular,  no se nos puede olvidar que existe un  REGISTRO DE SUJETOS  DE ORDENAMIENTO SOCIAL (RESO)  al cual deben encontrarse inscritos  los solicitantes y cumplir con los criterios de  elegibilidad que condicionan su ingreso; y que sobre estos sujetos señalados en el Decreto Ley 902 de 2017  

Por lo que tenemos que concluir que:

1.      NO SON CIERTAS LAS AFIRMACIONES HECHAS POR LAOPOSICIÓN POLÍTICA conta el proyecto de acuerdo  presentado por la ANT.  

2.      La tormenta de opiniones que desatará tales afirmaciones; hace necesario, una mayor preocupación del gobierno nacional en la divulgación del proyecto de acuerdo.

3.      Es menester aprovechar la oportunidad, para la sana  discusión de las obligaciones en materia de reforma agraria, contenidas en el ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA.

4.      Debe existir una seria preocupación ciudadana en conocer discutir la conveniencia o inconveniencia  del proyecto de acuerdo ciudadano, y otras iniciativas relevantes como la ratificación del Acuerdo de Escazú.

 

 

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