Nuestra
Constitución y jurisprudencia, señalan que el derecho al trabajo tiene una
doble dimensión: individual y colectiva, reconocida en los artículo 25, 26 y
334 de la Constitución Política; señalando que el aspecto individual se refiere
a la facultad que tiene toda persona de elegir y ejercer profesión u oficio en
condiciones dignas y justas, y la dimensión colectiva implica un mandato a los
poderes públicos para que lleven a cabo una política de pleno empleo porque de
lo contrario el ejercicio del derecho al trabajo se convierte en una simple
expectativa.
A su vez,
el artículo 53 de la Carta Magna, establece que: “El Congreso expedirá el
estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los
siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los
trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y
calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los
beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir
y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al
trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes
formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas
por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la
capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a
la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el
derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los
convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de
la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de
trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos
de los trabajadores.”
De la
anteriores consideraciones tenemos que, lo señalado en el artículo 9 del
Decreto 538 de 2020; no desconoce derechos fundamentales, lo anterior por
cuanto no desconoce los derecho al trabajo, al mínimo vital o a la igualdad, y
ello por la potísima razón de:
1. El llamado al talento humano para la prestación de servicios de salud durante la emergencia sanitaria por el COVID19, obedece al principio constitucional de solidaridad que establece que: La solidaridad es un deber, impuesto a toda persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo”. La dimensión de la solidaridad como deber, impone a los miembros de la sociedad la obligación de coadyuvar con sus congéneres para hacer efectivos los derechos de éstos, máxime cuando se trata de personas en situación de debilidad manifiesta, en razón a su condición económica, física o mental”
2. El llamado al talento humano para la prestación de servicios de salud durante la emergencia sanitaria por el COVID19, no restringe para los profesionales de la salud la posibilidad de desempeñarse en otras actividades de las cuales deriven ingresos para su subsistencia, ni mucho menos habla de gratuidad.
3. El llamado al talento humano para la prestación de servicios de salud durante la emergencia sanitaria por el COVID19, no desconoce el derecho al mínimo vital.}
4. El llamado al talento humano para la prestación de servicios de salud durante la emergencia sanitaria por el COVID19, es una medida razonable por cuanto el fin es imperioso (lograr un mejor desempeño y prestación de los servicios de salud y garantizar el derecho a la salud de personas que carecen de medios), el medio (imponer una carga en virtud del principio de solidaridad al ejercicio de una profesión liberal ( aunque van a decir que no lo parece) , en favor de los más débiles y del cumplimiento de los fines del Estado) no está prohibido en sí mismo. Y, se trata de un medio que es conducente para alcanzar el fin propuesto. En conclusión, la norma es razonable constitucionalmente, por cuanto busca un fin legítimo, por un medio no prohibido, conducente para alcanzarlo.
5. El llamado al talento humano para la prestación de servicios de salud durante la emergencia sanitaria por el COVID19, no es una medida dictatorial; de hecho incentiva la labor adelantada por el talento humano en salud, además de establecer un régimen laboral y la obligatoriedad de garantizar mejores condiciones laborales y económicas para los trabajadores de la salud.
6. El llamado al talento humano para la prestación de servicios de salud durante la emergencia sanitaria por el COVID19, no es un asunto de esto es malo pero aquello es peor; la sola renuncia de todos los trabajadores no garantiza per se que el cumplimiento de la Ley 1751 2015, o automáticamente mejoren las sus condiciones laborales.
7. No es cierto que no existan garantías para el ejercicio de las profesiones de la salud; de hecho el mismo Decreto establece las mayores garantías solicitadas.
En conclusión, el artículo 9 del Decreto 538 de 2020, no está sacrificando NINGÚN bien constitucional de manera grave y no está anulando el núcleo del derecho al trabajo de los profesionales de la salud; puesto que, los trabajadores de las salud tienen una carga superior de solidaridad. Justamente, se le pide ayuda solidaria sabiendo su especial situación con relación a la posibilidad de trabajar, así, que los derechos fundamentales en modo alguno se anulan, por el contrario, se impone una carga razonable que no desconoce el núcleo de los derechos, para ayudar, precisamente, a personas cuya salud, seguridad social y mínimo vital pueden estar en riesgo
1. El llamado al talento humano para la prestación de servicios de salud durante la emergencia sanitaria por el COVID19, obedece al principio constitucional de solidaridad que establece que: La solidaridad es un deber, impuesto a toda persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo”. La dimensión de la solidaridad como deber, impone a los miembros de la sociedad la obligación de coadyuvar con sus congéneres para hacer efectivos los derechos de éstos, máxime cuando se trata de personas en situación de debilidad manifiesta, en razón a su condición económica, física o mental”
2. El llamado al talento humano para la prestación de servicios de salud durante la emergencia sanitaria por el COVID19, no restringe para los profesionales de la salud la posibilidad de desempeñarse en otras actividades de las cuales deriven ingresos para su subsistencia, ni mucho menos habla de gratuidad.
3. El llamado al talento humano para la prestación de servicios de salud durante la emergencia sanitaria por el COVID19, no desconoce el derecho al mínimo vital.}
4. El llamado al talento humano para la prestación de servicios de salud durante la emergencia sanitaria por el COVID19, es una medida razonable por cuanto el fin es imperioso (lograr un mejor desempeño y prestación de los servicios de salud y garantizar el derecho a la salud de personas que carecen de medios), el medio (imponer una carga en virtud del principio de solidaridad al ejercicio de una profesión liberal ( aunque van a decir que no lo parece) , en favor de los más débiles y del cumplimiento de los fines del Estado) no está prohibido en sí mismo. Y, se trata de un medio que es conducente para alcanzar el fin propuesto. En conclusión, la norma es razonable constitucionalmente, por cuanto busca un fin legítimo, por un medio no prohibido, conducente para alcanzarlo.
5. El llamado al talento humano para la prestación de servicios de salud durante la emergencia sanitaria por el COVID19, no es una medida dictatorial; de hecho incentiva la labor adelantada por el talento humano en salud, además de establecer un régimen laboral y la obligatoriedad de garantizar mejores condiciones laborales y económicas para los trabajadores de la salud.
6. El llamado al talento humano para la prestación de servicios de salud durante la emergencia sanitaria por el COVID19, no es un asunto de esto es malo pero aquello es peor; la sola renuncia de todos los trabajadores no garantiza per se que el cumplimiento de la Ley 1751 2015, o automáticamente mejoren las sus condiciones laborales.
7. No es cierto que no existan garantías para el ejercicio de las profesiones de la salud; de hecho el mismo Decreto establece las mayores garantías solicitadas.
En conclusión, el artículo 9 del Decreto 538 de 2020, no está sacrificando NINGÚN bien constitucional de manera grave y no está anulando el núcleo del derecho al trabajo de los profesionales de la salud; puesto que, los trabajadores de las salud tienen una carga superior de solidaridad. Justamente, se le pide ayuda solidaria sabiendo su especial situación con relación a la posibilidad de trabajar, así, que los derechos fundamentales en modo alguno se anulan, por el contrario, se impone una carga razonable que no desconoce el núcleo de los derechos, para ayudar, precisamente, a personas cuya salud, seguridad social y mínimo vital pueden estar en riesgo
YA BASTA
DE ESCUCHAR CANTOS DE SIRENA QUE SOLO QUIEREN USAR LA CRISIS PARA CREAR EL
BERROCHE
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