jueves, 30 de enero de 2020

LO QUE ABUNDA NO DAÑA



El artículo 260 del Código de Comercio, reformado por el artículo 26 de la Ley 222 de 1995; establece que: Una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquélla se denominará filial o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria.

A su vez, el artículo 61 de la Ley 1106 de 2016; establece que: Cuando la situación de insolvencia o de liquidación judicial, haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en reorganización o proceso de liquidación judicial, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquella. Se presumirá que la sociedad está en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que esta fue ocasionada por una causa diferente.

Por otro lado, tenemos que se encuentra regulada la figura del levantamiento del velo corporativo, que no  es más que la desestimación de la personalidad jurídica de una sociedad, cuando la misma  ha estado siendo utilizada en fraude al fisco, operando conductas delictivas, o actuando en perjuicio de terceros,  para extender las responsabilidades más allá del haber social, permitiendo conocer las personas naturales que las integran como accionistas individualmente considerados quienes serán llamados a responder adicionalmente al monto de sus aportes de capital social, con su propio peculio.

Los anteriores fundamentos jurídicos se aplican a todas las sociedades en Colombia sin importar su naturaleza; atendiendo a:
1)El principio de que la sociedad es una persona jurídica autónoma sujeto de derechos y obligaciones,
2) A que legalmente se ha señalado que la capacidad de una sociedad se circunscribe al desarrollo de las actividades previstas en su objeto social.
3) El llamado “velo corporativo”, que garantiza que una empresa, constituya una persona -jurídica- separada de sus accionistas, protegiendo así los bienes personales de estos frente a eventuales responsabilidades adicionales originadas en el riesgo del desarrollo de su objeto social.

No obstante, todo lo anterior, el Partido Liberal Colombiano, presenta el Proyecto de Ley 282 de 2020; por gracia del cual pretende establecer: “DISPOSICIONES PARA GARANTIZAR LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EN LAS ENTIDADES ASEGURADORAS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, SE ADOPTAN LINEAMIENTOS PARA SU ACREDITACIÓN Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”; señalando que:
1)      Cuando sea decretada una medida de Intervención Forzosa Administrativa para Administrar o una medida de Intervención Forzosa Administrativa para Liquidar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud respecto de una entidad aseguradora del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a raíz o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la persona natural o jurídica matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la entidad objeto de la medida, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de la controlada.
2)      Cuando la prenda común de los acreedores de una entidad aseguradora del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respecto de la cual se haya decretado una medida de Intervención Forzosa Administrativa para Administrar o una medida de Intervención Forzosa Administrativa para Liquidar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, sea desmejorada con ocasión de conductas dolosas o culposas de los socios, administradores, revisores fiscales, y empleados, los mismos serán responsables civilmente del pago del faltante del pasivo externo.
3)      Cuando se utilice la personería jurídica de una entidad aseguradora del Sistema General de Seguridad Social en Salud o de una sociedad comercial o de una entidad sin ánimo de lucro que directa o indirectamente sea propietaria o realice operaciones jurídicas con una entidad aseguradora del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas, administradores o controlantes que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. El afectado podrá solicitar judicialmente la declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios y la indemnización de los perjuicios sufridos.

En fin, señalando de manera especial en una nueva ley, lo que ya se encuentra debidamente legislado y reglamentado; pero bueno, bien dicen que lo que abunda no daña. Y bienvenida cualquier iniciativa que vaya encaminada a poner la casa en orden.







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