viernes, 4 de septiembre de 2020

DE BALDÍOS, ANT Y MEJOR ACUERDO POSIBLE ( ANALISIS DEL PROYECTO DE ACUERDO EXCEPCIONES UIAF DE LA ANT)

 


"¿De dónde {vienen} las guerras y los conflictos entre vosotros? ¿No vienen de vuestras pasiones que combaten en vuestros miembros? Codiciáis y no tenéis, {por eso} cometéis homicidio. Sois envidiosos y no podéis obtener, {por eso} combatís y hacéis guerra. No tenéis, porque no pedís"

SANTIAGO 4, 1-2





La AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT) fue creada por las facultades extraordinarias entregada al Presidente Juan Manuel Santos Calderón, a través del  literal a) del artículo 107 del  PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 TODOS POR UN NUEVO PAÍS  LEY 1753 DE 2015  que a su tenor reza:

 

a)      Crear una entidad u organismo perteneciente a la rama ejecutiva del orden nacional del sector descentralizado, fijando su objeto y estructura orgánica, responsable de la administración de las tierras como recurso para el desarrollo rural, de la política de acceso a tierras y la gestión de la seguridad jurídica para consolidar y proteger los derechos de propiedad en el campo.

 

En virtud de lo anterior, por gracia del 2363 de 2015  se reglamento el objeto y estructura de la ANT señalando en su artículo 3 y 4 que:

 

Artículo 3°.Objeto. La Agencia Nacional de Tierras, como máxima autoridad de las tierras de la nación, tendrá por objeto ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para lo cual deberá gestionar el acceso a la tierra como factor productivo, lograr la seguridad jurídica sobre esta, promover su uso en cumplimiento de la función social de la propiedad y administrar y disponer de los predios rurales de propiedad de la nación.

 

Artículo 4°.Funciones. Son funciones de la Agencia Nacional de Tierras, las siguientes: 

  

1. Ejecutar las políticas formuladas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sobre el ordenamiento social de la propiedad rural. 

  

2. Ejecutar procesos de coordinación para articular e integrar las acciones de la Agencia con las autoridades catastrales, la Superintendencia de Notariado y Registro, y otras entidades y autoridades públicas, comunitarias o privadas de acuerdo con las políticas y directrices fijadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 

  

3. Implementar el Observatorio de Tierras Rurales para facilitar la comprensión de las dinámicas del mercado inmobiliario, conforme a los estudios, lineamientos y criterios técnicos definidos por la Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios (UPRA) y adoptados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 

  

4. Ejecutar en las zonas definidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en la modalidad de barrido, los programas constitutivos de la política de ordenamiento social de la propiedad rural conforme a las metodologías y procedimientos adoptados para el efecto. 

  

5. Apoyar la identificación física y jurídica de las tierras, en conjunto con la autoridad catastral, para la construcción del catastro multipropósito. 

  

6. Validar los levantamientos prediales que no sean elaborados por la Agencia, siempre que sean coherentes con la nueva metodología de levantamiento predial del catastro multipropósito. 

  

7. Ejecutar los programas de acceso a tierras, con criterios de distribución equitativa entre los trabajadores rurales en condiciones que les asegure mejorar sus ingresos y calidad de vida. 

  

8. Otorgar el Subsidio Integral de Reforma Agraria, conforme a las políticas y lineamientos fijados por el Gobierno nacional. 

  

9. Administrar los bienes que pertenezcan al Fondo Nacional Agrario que sean o hayan sido transferidos a la Agencia. 

  

10. Adelantar los procesos de adquisición directa de tierras en los casos establecidos en la ley. 

  

11. Administrar las tierras baldías de la nación, adelantar los procesos generales y especiales de titulación y transferencias a las que haya lugar, delimitar y constituir reservas sobre éstas, celebrar contratos para autorizar su aprovechamiento y regular su ocupación sin perjuicio de lo establecido en los parágrafos 5° y 6° del artículo 85 de la Ley 160 de 1994. 

  

12. Hacer el seguimiento a los procesos de acceso a tierras adelantados por la Agencia, en cualquiera de sus modalidades y aquellos que fueron ejecutados por el Incoder o por el Incora, en los casos en los que haya lugar. 

  

13. Verificar el cumplimiento de los regímenes de limitaciones a la propiedad derivadas de los procesos de acceso a tierras, de conformidad con la ley. 

  

14. Delimitar y constituir las zonas de reserva campesina y zonas de desarrollo empresarial. 

  

15. Administrar los fondos de tierras de conformidad con la ley y el reglamento. 

  

16. Implementar y administrar el sistema de información de los Fondos de Tierras. 

  

17. Implementar bases de datos y sistemas de información que permitan la articulación e interoperabilidad de la información de la Agencia con el Sistema Nacional de Gestión de Tierras. 

  

18. Promover procesos de capacitación de las comunidades rurales, étnicas y entidades territoriales para la gestión de la formalización y regularización de los derechos de propiedad. 

  

19. Administrar los bienes inmuebles extintos que fueron asignados definitivamente al Incoder por el Consejo Nacional de Estupefacientes con el objeto de implementar programas para el acceso a tierra a favor de sujetos de reforma agraria. 

  

20. Gestionar la asignación definitiva de bienes inmuebles rurales sobre los cuales recaiga la acción de extinción de dominio administrados por el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), para destinarlos a los programas de generación de acceso a tierras, de acuerdo al inciso 2 del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014. Para la asignación definitiva se deberán seguir los lineamientos establecidos por el Comité de que tratan los artículos 2.5.5.5.4 y 2.5.5.11.3 del Decreto 2136 de 2015, una vez aprobada la asignación definitiva será la Agencia Nacional de Tierras la titular de la misma. 

  

21. Impulsar, ejecutar y apoyar según corresponda, los diversos procedimientos judiciales o administrativos tendientes a sanear la situación jurídica de los predios rurales, con el fin de obtener seguridad jurídica en el objeto de la propiedad. 

  

22. Gestionar y financiar de forma progresiva la formalización de tierras de naturaleza privada a los trabajadores agrarios y pobladores rurales de escasos recursos en los términos señalados en el artículo 103 de la Ley 1753 de 2015. 

  

23. Asesorar a la ciudadanía en los procesos de transacción de predios rurales. 

  

24. Adelantar los procedimientos agrarios de clarificación, extinción del derecho de dominio, recuperación de baldíos indebidamente ocupados, deslinde de tierras de la nación, reversión de baldíos y reglamentos de uso y manejo de sabanas y playones comunales. 

  

25. Concertar con las comunidades étnicas, a través de sus instancias representativas, los respectivos planes de atención. 

  

26. Ejecutar el plan de atención a las comunidades étnicas, a través de programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de tierras y mejoras. 

  

27. Adelantar los procesos agrarios de deslinde y clarificación de las tierras de las comunidades étnicas. 

  

28. Delegar, en los casos expresamente autorizados en el artículo 13 de la Ley 160 de 1994, el adelantamiento de los procedimientos de ordenamiento social de la propiedad rural asignados a la Agencia. 

  

29. Las demás funciones que le señale la ley, que por su naturaleza le correspondan. 

 

Conforme a tales competencias, la ANT entró a reemplazar el antiguo INCODER, en la misión de garantizar el cumplimiento del artículo 64 de la Constitución Política que  establece que es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos, y de la Ley 160 de 1994. Fundamentos de derechos estos, que nuestra Honorable Corte Constitucional ha determinado que se encuentran íntimamente ligados a los Derechos Fundamentales  de protección a la vivienda, al trabajo, y demás derechos fundamentales de la población campesina; dada la intima dependencia de estos con la explotación económica de la tierra rural.  

 

 El artículo 66 de la Ley 160 de 1994 modificado por el artículo 2 de la Ley 1728 de 2014, establece que: “A partir de la vigencia de esta ley y como regla general, salvo las excepciones que establezca el Consejo Directivo del Incoder, las tierras baldías se titularán en Unidades Agrícolas Familiares, según el concepto definido en el Capítulo IX de este Estatuto”

En cumplimiento de sus competencias, la ANT ha presentado un proyecto de acuerdo “Por el cual se fijan las excepciones a la titulación de baldíos en Unidades Agrícolas Familiares y se adoptan otras disposiciones”; el cual consagra  las siguientes excepciones a la norma general que determina la titulación de los terrenos baldíos de la Nación en Unidades Agrícolas Familiares del artículo 66 de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 2 de la Ley 1728”,en los siguientes casos:

1. Las adjudicaciones de baldíos que se efectúen en los corregimientos municipales, las inspecciones de policía y los corregimientos departamentales o áreas no  municipalizadas no elevados aun a la condición de municipios. El área titulable será́ hasta de dos mil (2.000) metros cuadrados, conforme a lo previsto en el Decreto 3313 de 1965.

2. Cuando se trate de la titulación de lotes de terrenos baldíos en ́ áreas rurales, destinados principalmente a habitaciones campesinas y/o pequeñas explotaciones agropecuarias, siempre, que al menos, se establezca que los ingresos familiares del solicitante son inferiores a los determinados para la UAF.

3. Cuando la petición de adjudicación verse sobre un lote de terreno baldío utilizado ́ para un fin principal distinto a la explotación agropecuaria, de acuerdo a los usos permitidos y compatibles según el PBOT, EOT y POT cuando corresponda, cuya extensión sea inferior a la señalada para la Unidad Agricola ́ Familiar por la respectiva zona relativamente homogénea.

4. Las solicitudes de adjudicación que se refieran a terrenos baldíos con extensión inferior a la determinada para la Unidad Agrícola ́ Familiar en el correspondiente municipio, en los que la utilización de una tecnología avanzada ́, o una localización privilegiada del predio, o una producción optimizada, o por la cercanía a vías de ́ comunicación o a centros de comercialización, permita completar la Unidad Agrícola Familiar por Zona Relativamente Homogénea.

5. Cuando las circunstancias especiales del predio baldío solicitado en adjudicación, relativas a la fisiografía, agrología, ecología y condiciones ambientales en general, ́indiquen la conveniencia de dedicarlo a explotaciones forestales, agroforestales, silvopastoriles o aprovechamientos con zoocriaderos, siempre que las actividades señaladas no hubieran sido tenidas en cuenta para el cálculo de la Unidad Agricola Familiar de la respectiva Zona Relativamente Homogénea.

6. Cuando se trate de adjudicaciones a entidades de derecho público de que trata el inciso primero del artículo 68 de la Ley 160 de 1994.

7. Cuando se trate de reservas de baldíos a favor de entidades de derecho público del inciso primero del artículo 75 de la Ley 160 de 1994.

8. Cuando se trate de reservas constituidas a favor de entidades privadas sin ánimo de lucro, creadas con el objeto de proteger o colaborar en la protección del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, previo concepto favorable del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de que trata el inciso segundo del artículo 75 de la Ley 160 de 1994.

9. Cuando se trate de Zonas de Reserva Campesina en los términos del numeral 8 del artículo 9 y el numeral 3 del artículo 12 del Acuerdo 24 de 1996 o la norma que lo modifique o sustituya, o cuando se trate de Zonas de Desarrollo Empresarial de que tratan los artículos 80, 82 y 83 de la Ley 160 de 1994.

10. Cuando el peticionario sea ocupante de dos (2) o más lotes de terrenos baldíos que se hallen destinados a pequeñas explotaciones agropecuarias, cuya sumatoria no alcance la extensión mínima determinada como Unidad Agrícola Familiar de la respectiva Zona Relativamente Homogénea, previa verificación de los requisitos legales y reglamentarios, podrán titularse mediante la expedición de una sola resolución administrativa de adjudicación, si así se requiere; o sea ocupante o propietario de un predio de propiedad privada, caso en el cual será posible realizar la adjudicación de un terreno baldío que sumado a ese predio no supere la Unidad Agrícola Familiar de la respectiva Zona Relativamente Homogénea.

El anterior proyecto de acuerdo, ha sido señalado por los grupos de oposición política nacional, como una herramienta del presente gobierno nacional que abre la puerta a la adjudicación de baldíos a empresas privadas; por lo que el presente documento pretende determinar o no la validez de tal afirmación.

Lo primero es recordar que, existen unas obligaciones contenidas en  un ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA  por gracia del cual se sentaron las bases  para la transformación estructural del campo y establece como objetivos contribuir a su transformación estructural, cerrar la brecha entre el campo y la ciudad, crear condiciones de bienestar y buen vivir para la población rural, integrar las regiones, contribuir a erradicar la pobreza, promover la igualdad y asegurar el pleno disfrute de los derechos de la ciudadanía; en aras de contribuir a la construcción de una paz estable y duradera; y que conformen a tales obligaciones, se emitió el Decreto LEY 902 DE 2017  para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral. Fundamentos de derechos estos, que junto con los ya descritos en apartes anteriores, harían manifiestamente inconstitucional cualquier iniciativa encaminada a la adjudicación de baldíos en las condiciones afirmadas por la oposición política.

Ahora bien, tenemos que el establecimiento de excepciones  a la norma general que determina la titulación de los terrenos baldíos de la nación en unidades agrícolas familiares, no es una invención del proyecto de acuerdo presentado; pues lo cierto es que, lo propio ya lo hacia el ACUERDO 014 DE 1995 ( Cuando las competencias correspondían a INCODER).

Revisadas las excepciones presentadas,  tenemos que:

1.      Del numeral 1 al numeral 5 ya eran excepciones señaladas en su momento por el ACUERDO 014 DE 1995; igualmente tenemos que, no se relacionan directamente con objetos sociales de empresas privadas sino con vivienda rural u otras actividades campesinas o no, desarrolladas en espacios urbanos de localidades que no tienen la categoría de municipios.

2.      El numeral 6,  hace referencia  a las adjudicaciones a entidades  de derecho público establecida en el artículo68 de la Ley 160 de 1994.

3.      El numeral 7, hace referencia a las adjudicaciones a entidades de derecho público establecida en el artículo  75 de la Ley 160 de 1994.

4.      el numeral 8, hace referencia a las reservas sobre bienes baldíos que pueden ser constituidas a favor de entidades privadas sin ánimo de lucro, creadas con el objeto de proteger o colaborar en la protección del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, previo concepto favorable del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de que trata el inciso segundo del artículo 75 de la Ley 160 de 1994.

4.

5.      Los numerales 9 y 10, no se refieren específicamente a la adjudicación de baldíos a empresas privadas; empero, podrían malinterpretarse más allá de la pretensión de  señalar simples excepciones;  pero sobre este particular,  no se nos puede olvidar que existe un  REGISTRO DE SUJETOS  DE ORDENAMIENTO SOCIAL (RESO)  al cual deben encontrarse inscritos  los solicitantes y cumplir con los criterios de  elegibilidad que condicionan su ingreso; y que sobre estos sujetos señalados en el Decreto Ley 902 de 2017  

Por lo que tenemos que concluir que:

1.      NO SON CIERTAS LAS AFIRMACIONES HECHAS POR LAOPOSICIÓN POLÍTICA conta el proyecto de acuerdo  presentado por la ANT.  

2.      La tormenta de opiniones que desatará tales afirmaciones; hace necesario, una mayor preocupación del gobierno nacional en la divulgación del proyecto de acuerdo.

3.      Es menester aprovechar la oportunidad, para la sana  discusión de las obligaciones en materia de reforma agraria, contenidas en el ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA.

4.      Debe existir una seria preocupación ciudadana en conocer discutir la conveniencia o inconveniencia  del proyecto de acuerdo ciudadano, y otras iniciativas relevantes como la ratificación del Acuerdo de Escazú.

 

 

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