"¿De dónde {vienen} las guerras y los conflictos entre vosotros? ¿No vienen de vuestras pasiones que combaten en vuestros miembros? Codiciáis y no tenéis, {por eso} cometéis homicidio. Sois envidiosos y no podéis obtener, {por eso} combatís y hacéis guerra. No tenéis, porque no pedís"
SANTIAGO 4, 1-2
La
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT) fue creada por las facultades extraordinarias
entregada al Presidente Juan Manuel Santos Calderón, a través del literal a) del artículo 107 del PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 TODOS
POR UN NUEVO PAÍS LEY 1753 DE 2015 que a su tenor reza:
a)
Crear una entidad u organismo perteneciente a la rama ejecutiva
del orden nacional del sector descentralizado, fijando su objeto y estructura
orgánica, responsable de la administración de las tierras como recurso para el
desarrollo rural, de la política de acceso a tierras y la gestión de la
seguridad jurídica para consolidar y proteger los derechos de propiedad en el
campo.
En
virtud de lo anterior, por gracia del 2363 de 2015 se reglamento el objeto y estructura de la
ANT señalando en su artículo 3 y 4 que:
Artículo
3°.Objeto. La Agencia Nacional de Tierras, como máxima autoridad de las tierras
de la nación, tendrá por objeto ejecutar la política de ordenamiento social de
la propiedad rural formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural, para lo cual deberá gestionar el acceso a la tierra como factor
productivo, lograr la seguridad jurídica sobre esta, promover su uso en
cumplimiento de la función social de la propiedad y administrar y disponer de
los predios rurales de propiedad de la nación.
Artículo 4°.Funciones. Son funciones de la Agencia
Nacional de Tierras, las siguientes:
1. Ejecutar las
políticas formuladas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sobre
el ordenamiento social de la propiedad rural.
2. Ejecutar procesos
de coordinación para articular e integrar las acciones de la Agencia con las
autoridades catastrales, la Superintendencia de Notariado y Registro, y otras
entidades y autoridades públicas, comunitarias o privadas de acuerdo con las
políticas y directrices fijadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural.
3. Implementar el
Observatorio de Tierras Rurales para facilitar la comprensión de las dinámicas
del mercado inmobiliario, conforme a los estudios, lineamientos y criterios
técnicos definidos por la Unidad de Planificación de Tierras Rurales,
Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios (UPRA) y adoptados por el Ministerio
de Agricultura y Desarrollo Rural.
4. Ejecutar en las
zonas definidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en la
modalidad de barrido, los programas constitutivos de la política de
ordenamiento social de la propiedad rural conforme a las metodologías y
procedimientos adoptados para el efecto.
5. Apoyar la
identificación física y jurídica de las tierras, en conjunto con la autoridad
catastral, para la construcción del catastro multipropósito.
6. Validar los
levantamientos prediales que no sean elaborados por la Agencia, siempre que
sean coherentes con la nueva metodología de levantamiento predial del catastro
multipropósito.
7. Ejecutar los
programas de acceso a tierras, con criterios de distribución equitativa entre
los trabajadores rurales en condiciones que les asegure mejorar sus ingresos y
calidad de vida.
8. Otorgar el
Subsidio Integral de Reforma Agraria, conforme a las políticas y lineamientos
fijados por el Gobierno nacional.
9. Administrar los
bienes que pertenezcan al Fondo Nacional Agrario que sean o hayan sido
transferidos a la Agencia.
10. Adelantar los
procesos de adquisición directa de tierras en los casos establecidos en la
ley.
11. Administrar las
tierras baldías de la nación, adelantar los procesos generales y especiales de
titulación y transferencias a las que haya lugar, delimitar y constituir
reservas sobre éstas, celebrar contratos para autorizar su aprovechamiento y
regular su ocupación sin perjuicio de lo establecido en los parágrafos 5° y 6°
del artículo 85 de la Ley 160 de 1994.
12. Hacer el
seguimiento a los procesos de acceso a tierras adelantados por la Agencia, en
cualquiera de sus modalidades y aquellos que fueron ejecutados por el Incoder o
por el Incora, en los casos en los que haya lugar.
13. Verificar el
cumplimiento de los regímenes de limitaciones a la propiedad derivadas de los
procesos de acceso a tierras, de conformidad con la ley.
14. Delimitar y
constituir las zonas de reserva campesina y zonas de desarrollo
empresarial.
15. Administrar los
fondos de tierras de conformidad con la ley y el reglamento.
16. Implementar y
administrar el sistema de información de los Fondos de Tierras.
17. Implementar
bases de datos y sistemas de información que permitan la articulación e
interoperabilidad de la información de la Agencia con el Sistema Nacional de
Gestión de Tierras.
18. Promover
procesos de capacitación de las comunidades rurales, étnicas y entidades
territoriales para la gestión de la formalización y regularización de los
derechos de propiedad.
19. Administrar los
bienes inmuebles extintos que fueron asignados definitivamente al Incoder por
el Consejo Nacional de Estupefacientes con el objeto de implementar programas
para el acceso a tierra a favor de sujetos de reforma agraria.
20. Gestionar la
asignación definitiva de bienes inmuebles rurales sobre los cuales recaiga la
acción de extinción de dominio administrados por el Fondo para la
Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco),
para destinarlos a los programas de generación de acceso a tierras, de acuerdo
al inciso 2 del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014. Para la asignación
definitiva se deberán seguir los lineamientos establecidos por el Comité de que
tratan los artículos 2.5.5.5.4 y 2.5.5.11.3 del Decreto 2136 de 2015, una vez
aprobada la asignación definitiva será la Agencia Nacional de Tierras la
titular de la misma.
21. Impulsar,
ejecutar y apoyar según corresponda, los diversos procedimientos judiciales o
administrativos tendientes a sanear la situación jurídica de los predios
rurales, con el fin de obtener seguridad jurídica en el objeto de la
propiedad.
22. Gestionar y
financiar de forma progresiva la formalización de tierras de naturaleza privada
a los trabajadores agrarios y pobladores rurales de escasos recursos en los
términos señalados en el artículo 103 de la Ley 1753 de 2015.
23. Asesorar a la
ciudadanía en los procesos de transacción de predios rurales.
24. Adelantar los
procedimientos agrarios de clarificación, extinción del derecho de dominio,
recuperación de baldíos indebidamente ocupados, deslinde de tierras de la
nación, reversión de baldíos y reglamentos de uso y manejo de sabanas y
playones comunales.
25. Concertar con
las comunidades étnicas, a través de sus instancias representativas, los
respectivos planes de atención.
26. Ejecutar el plan
de atención a las comunidades étnicas, a través de programas de titulación
colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de
resguardos indígenas, adquisición, expropiación de tierras y mejoras.
27. Adelantar los
procesos agrarios de deslinde y clarificación de las tierras de las comunidades
étnicas.
28. Delegar, en los
casos expresamente autorizados en el artículo 13 de la Ley 160 de 1994, el
adelantamiento de los procedimientos de ordenamiento social de la propiedad
rural asignados a la Agencia.
29. Las demás
funciones que le señale la ley, que por su naturaleza le correspondan.
Conforme a tales competencias,
la ANT entró a reemplazar el antiguo INCODER, en la misión de garantizar el
cumplimiento del artículo 64 de la Constitución Política que establece que es deber del Estado promover el
acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en
forma individual o asociativa, y a los servicios de educación, salud, vivienda,
seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los
productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y
calidad de vida de los campesinos, y de la Ley 160 de 1994. Fundamentos de
derechos estos, que nuestra Honorable Corte Constitucional ha determinado que
se encuentran íntimamente ligados a los Derechos Fundamentales de protección a la vivienda, al trabajo, y
demás derechos fundamentales de la población campesina; dada la intima
dependencia de estos con la explotación económica de la tierra rural.
En cumplimiento de sus competencias, la ANT ha presentado un
proyecto de acuerdo “Por el cual se fijan las excepciones a la titulación de
baldíos en Unidades Agrícolas Familiares y se adoptan otras disposiciones”; el
cual consagra las siguientes excepciones
a la norma general que determina la titulación de los terrenos baldíos de la
Nación en Unidades Agrícolas Familiares del artículo 66 de la Ley 160 de 1994,
modificado por el artículo 2 de la Ley 1728”,en los siguientes casos:
1. Las adjudicaciones de baldíos que se efectúen en los
corregimientos municipales, las inspecciones de policía y los corregimientos
departamentales o áreas no municipalizadas
no elevados aun a la condición de municipios. El área titulable será́ hasta de
dos mil (2.000) metros cuadrados, conforme a lo previsto en el Decreto 3313 de
1965.
2. Cuando se trate de la titulación de lotes de terrenos baldíos
en ́ áreas rurales, destinados principalmente a habitaciones campesinas y/o
pequeñas explotaciones agropecuarias, siempre, que al menos, se establezca que
los ingresos familiares del solicitante son inferiores a los determinados para
la UAF.
3. Cuando la petición de adjudicación verse sobre un lote de
terreno baldío utilizado ́ para un fin principal distinto a la explotación
agropecuaria, de acuerdo a los usos permitidos y compatibles según el PBOT, EOT
y POT cuando corresponda, cuya extensión sea inferior a la señalada para la
Unidad Agricola ́ Familiar por la respectiva zona relativamente homogénea.
4. Las solicitudes de adjudicación que se refieran a terrenos baldíos
con extensión inferior a la determinada para la Unidad Agrícola ́ Familiar en
el correspondiente municipio, en los que la utilización de una tecnología
avanzada ́, o una localización privilegiada del predio, o una producción
optimizada, o por la cercanía a vías de ́ comunicación o a centros de comercialización,
permita completar la Unidad Agrícola Familiar por Zona Relativamente Homogénea.
5. Cuando las circunstancias especiales del predio baldío
solicitado en adjudicación, relativas a la fisiografía, agrología, ecología y
condiciones ambientales en general, ́indiquen la conveniencia de dedicarlo a
explotaciones forestales, agroforestales, silvopastoriles o aprovechamientos
con zoocriaderos, siempre que las actividades señaladas no hubieran sido tenidas
en cuenta para el cálculo de la Unidad Agricola Familiar de la respectiva Zona
Relativamente Homogénea.
6. Cuando se trate de adjudicaciones a entidades de derecho
público de que trata el inciso primero del artículo 68 de la Ley 160 de 1994.
7. Cuando se trate de reservas de baldíos a favor de entidades de
derecho público del inciso primero del artículo 75 de la Ley 160 de 1994.
8. Cuando se trate de reservas constituidas a favor de entidades
privadas sin ánimo de lucro, creadas con el objeto de proteger o colaborar en
la protección del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, previo
concepto favorable del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de que
trata el inciso segundo del artículo 75 de la Ley 160 de 1994.
9. Cuando se trate de Zonas de Reserva Campesina en los términos
del numeral 8 del artículo 9 y el numeral 3 del artículo 12 del Acuerdo 24 de
1996 o la norma que lo modifique o sustituya, o cuando se trate de Zonas de
Desarrollo Empresarial de que tratan los artículos 80, 82 y 83 de la Ley 160 de
1994.
10. Cuando el peticionario sea ocupante de dos (2) o más lotes de
terrenos baldíos que se hallen destinados a pequeñas explotaciones
agropecuarias, cuya sumatoria no alcance la extensión mínima determinada como
Unidad Agrícola Familiar de la respectiva Zona Relativamente Homogénea, previa
verificación de los requisitos legales y reglamentarios, podrán titularse
mediante la expedición de una sola resolución administrativa de adjudicación, si
así se requiere; o sea ocupante o propietario de un predio de propiedad
privada, caso en el cual será posible realizar la adjudicación de un terreno
baldío que sumado a ese predio no supere la Unidad Agrícola Familiar de la
respectiva Zona Relativamente Homogénea.
El anterior proyecto de acuerdo, ha sido señalado por los grupos
de oposición política nacional, como una herramienta del presente gobierno
nacional que abre la puerta a la adjudicación de baldíos a empresas privadas; por
lo que el presente documento pretende determinar o no la validez de tal
afirmación.
Lo primero es recordar que, existen unas obligaciones contenidas
en un ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN
DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA por gracia del cual se sentaron las bases para la transformación estructural del campo y
establece como objetivos contribuir a su transformación estructural, cerrar la
brecha entre el campo y la ciudad, crear condiciones de bienestar y buen vivir
para la población rural, integrar las regiones, contribuir a erradicar la
pobreza, promover la igualdad y asegurar el pleno disfrute de los derechos de
la ciudadanía; en aras de contribuir a la construcción de una paz estable y
duradera; y que conformen a tales obligaciones, se emitió el Decreto LEY 902 DE
2017 para facilitar la implementación de
la Reforma Rural Integral. Fundamentos de derechos estos, que junto con los ya descritos
en apartes anteriores, harían manifiestamente inconstitucional cualquier
iniciativa encaminada a la adjudicación de baldíos en las condiciones afirmadas
por la oposición política.
Ahora bien, tenemos que el establecimiento de excepciones a la norma general que determina la
titulación de los terrenos baldíos de la nación en unidades agrícolas familiares,
no es una invención del proyecto de acuerdo presentado; pues lo cierto es que,
lo propio ya lo hacia el ACUERDO 014 DE 1995 ( Cuando las competencias
correspondían a INCODER).
Revisadas las excepciones presentadas, tenemos que:
1.
Del numeral 1 al numeral 5 ya eran excepciones señaladas en su
momento por el ACUERDO 014 DE 1995; igualmente tenemos que, no se relacionan
directamente con objetos sociales de empresas privadas sino con vivienda rural
u otras actividades campesinas o no, desarrolladas en espacios urbanos de
localidades que no tienen la categoría de municipios.
2.
El numeral 6, hace
referencia a las adjudicaciones a
entidades de derecho público establecida
en el artículo68 de la Ley 160 de 1994.
3.
El numeral 7, hace referencia a las adjudicaciones a entidades de
derecho público establecida en el artículo
75 de la Ley 160 de 1994.
4.
el numeral 8, hace referencia a las reservas sobre bienes baldíos
que pueden ser constituidas a favor de entidades privadas sin ánimo de lucro,
creadas con el objeto de proteger o colaborar en la protección del medio ambiente
y de los recursos naturales renovables, previo concepto favorable del
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de que trata el inciso segundo
del artículo 75 de la Ley 160 de 1994.
4.
5.
Los numerales 9 y 10, no se refieren específicamente a la adjudicación
de baldíos a empresas privadas; empero, podrían malinterpretarse más allá de la
pretensión de señalar simples
excepciones; pero sobre este particular,
no se nos puede olvidar que existe
un REGISTRO DE SUJETOS DE ORDENAMIENTO SOCIAL (RESO) al cual deben encontrarse inscritos los solicitantes y cumplir con los criterios
de elegibilidad que condicionan su ingreso;
y que sobre estos sujetos señalados en el Decreto Ley 902 de 2017
Por lo que tenemos que concluir que:
1.
NO SON CIERTAS LAS AFIRMACIONES HECHAS POR LAOPOSICIÓN POLÍTICA
conta el proyecto de acuerdo presentado
por la ANT.
2.
La tormenta de opiniones que desatará tales afirmaciones; hace necesario,
una mayor preocupación del gobierno nacional en la divulgación del proyecto de
acuerdo.
3.
Es menester aprovechar la oportunidad, para la sana discusión de las obligaciones en materia de
reforma agraria, contenidas en el ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL
CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA.
4.
Debe existir una seria preocupación ciudadana en conocer discutir
la conveniencia o inconveniencia del
proyecto de acuerdo ciudadano, y otras iniciativas relevantes como la
ratificación del Acuerdo de Escazú.
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