1. I. Nuestra Constitución Política, señala en los artículos 8°, 79, 80 y 95 numeral 8°, los derechos y deberes generales que deben regir una correcta relación entre todas las personas y el medio ambiente; determinando que todos los habitantes del territorio colombiano deben gozar un ambiente sano, y que es deber de todos los ciudadanos el velar por su “conservación” y “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. Amén de lo anterior, tenemos que a partir de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, se deja claro la importancia mundial sobre el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, esto es, el derecho a preservar la vida individual en un entorno adecuado y el derecho de la especie a subsistir en las generaciones futuras en un ambiente sano; lo que implica, no solo la preservación de la vida actual, sino también garantizar el derecho de las futuras generaciones de gozar y disfrutar de los recursos con los que hoy contamos; es así como a partir de dicha declaración que se han venido celebrando acuerdos ambientales mundiales, los cuales nuestro país ha ratificado y en los cuales se ha dejado claro que no se puede tener unas economías sólidas y sostenibles sin un planeta ambientalmente sano.
II.
Igualmente
tenemos que, La Sentencia C-595 de 2010 estableció que:
“Colombia es un Estado
personalista fundado en el respeto de la dignidad humana (artículo 1º
superior). La Constitución reconoce la primacía de los derechos inalienables
del ser humano (artículo 5º superior). Se ha de proteger, entonces, el derecho
a la vida, esto es, que la persona exista, además de garantizar cierta calidad
de subsistencia (dignidad humana, artículo 1º superior). La persona es el
sujeto, la razón de ser y fin último del poder político por lo que se
constituye en norte inalterable en el ejercicio del poder y su relación con la
sociedad. Es a partir del respeto por la vida humana que adquiere sentido el
desarrollo de la comunidad y el funcionamiento del Estado. La Constitución
muestra igualmente la relevancia que toma el medio ambiente como bien a
proteger por sí mismo y su relación estrecha con los seres que habitan la
tierra. La conservación y la perpetuidad de la humanidad dependen del respeto
incondicional al entorno ecológico, de la defensa a ultranza del medio ambiente
sano, en tanto factor insustituible que le permite existir y garantizar una
existencia y vida plena. Desconocer la importancia que tiene el medio ambiente
sano para la humanidad es renunciar a la vida misma, a la supervivencia
presente y futura de las generaciones. En el mundo contemporáneo, la
preocupación ambientalista viene a tomar influencia decisiva solamente cuando
resulta incuestionable que el desarrollo incontrolado y la explotación sin
límites de los recursos naturales logran suponer su esquilmación definitiva”
Por lo que tenemos que: “La defensa
del medio ambiente constituye un objetivo de principio dentro de la forma
organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia. Ha dicho la Corte
que constitucionalmente: “involucra aspectos relacionados con el manejo, uso,
aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los
ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo
sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de
ese mundo natural, temas, que entre otros, han sido reconocidos ampliamente por
nuestra Constitución Política en muchas normas que establecen claros mecanismos
para proteger este derecho y exhortan a las autoridades a diseñar estrategias
para su garantía y su desarrollo. En efecto, la protección del medio ambiente
ha adquirido en nuestra Constitución un carácter de objetivo social, que al
estar relacionado adicionalmente con la prestación eficiente de los servicios
públicos, la salubridad y los recursos naturales como garantía de la
supervivencia de las generaciones presentes y futuras, ha sido entendido como
una prioridad dentro de los fines del Estado y como un reconocimiento al deber
de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos”.
III.
Tal y
como lo establecen el artículo 8º y el numeral 4º del artículo 28 de la ley 388
de 1997 , los ya elaborados planes de ordenamiento territorial de los
municipios y distritos deben tener en cuenta las siguientes determinantes relacionadas
con la conservación y protección del medio ambiente, los recursos naturales la
prevención de amenazas y riesgos naturales, así:
a. Las directrices, normas y
reglamentos expedidos en ejercicio de sus respectivas facultades legales, por
las entidades del Sistema Nacional Ambiental, en los aspectos relacionados con
el ordenamiento espacial del territorio, de acuerdo con la Ley 99 de 1993 y el
Código de Recursos Naturales, tales como las limitaciones derivadas del
estatuto de zonificación de uso adecuado del territorio y las regulaciones
nacionales sobre uso del suelo en lo concerniente exclusivamente a sus aspectos
ambientales;
b. Las regulaciones sobre conservación, preservación, uso y manejo del medio
ambiente y de los recursos naturales renovables, en las zonas marinas y
costeras; las disposiciones producidas por la Corporación Autónoma Regional o
la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, en cuanto a la reserva,
alindamiento, administración o sustracción de los distritos de manejo integrado,
los distritos de conservación de suelos, las reservas forestales y parques
naturales de carácter regional; las normas y directrices para el manejo de las
cuencas hidrográficas expedidas por la Corporación Autónoma Regional o la
autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción; y las directrices y normas
expedidas por las autoridades ambientales para la conservación de las áreas de
especial importancia ecosistémica;
c. Las disposiciones que reglamentan el uso y funcionamiento de las áreas que
integran el sistema de parques nacionales naturales y las reservas forestales
nacionales;
d. Las políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y
riesgos naturales, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para
asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a
amenazas y riesgos naturales. como tales por las autoridades ambientales
competentes en el área de donde se surte el correspondiente acueducto.
IV.
A su vez, es una obligación de los municipios
y distritos que viene determinada por el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, en
cumplimiento de los fines más allá de la puesta en obra de unos medios, a fin
de evitar el deterioro cuantitativo de las fuentes de agua de la cual se surte
y evitar que se afecte la disponibilidad del recurso para el abastecimiento de
sus ciudadanos, y que para tal fin debe evitar conductas como la tala
indiscriminada de árboles, la expansión y explotación agrícola y en síntesis
cualquier conducta que pueda generar la escasez del agua en los
correspondientes distritos y municipios, pues es claro que la demanda del
servicio de acueducto seguirá en aumento y por tanto se hace necesario el evitar
la disminución de los caudales y garantizar la adecuada cobertura vegetal de la
microcuenca. Lo anterior teniendo en cuenta además que nuestra Constitución
Política, el Plan Nacional de Desarrollo y los objetivos del milenio suscritos
por nuestro país establecen la cobertura del servicio de agua potable como un
objetivo fundamental de las autoridades administrativas y en fin una actividad
inherente a la finalidad social del Estado, que: (i) por una parte, debe
adoptar e implementar las políticas, programas o medidas positivas encaminadas
a lograr una igualdad real de condiciones y oportunidades entre los asociados,
dando así cumplimiento a sus obligaciones internacionales y constitucionales de
lucha contra la pobreza y progresiva satisfacción de los derechos económicos,
sociales y culturales básicos de la población -en aplicación de lo que la
jurisprudencia constitucional ha denominado "cláusula de erradicación de
las injusticias presentes"-; y (ii) por otra, se debe abstener de
adelantar, promover o ejecutar políticas, programas o medidas ostensiblemente
regresivos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, que conduzcan
clara y directamente a generar más pobreza de la que actualmente agobia al
país, y agraven la situación de exclusión o marginación de determinados
sectores de la sociedad, especialmente de aquellos que se encuentran en
condiciones económicas precarias; mucho más si, como consecuencia de tales
políticas, programas o medidas, se acaba por empeorar la situación material de
quienes ya están en circunstancias extremas de subsistencia ,lo que en buen
romance indica que: al adoptar la fórmula del Estado Social de Derecho impone
un deber positivo de actuación a las autoridades, consistente en luchar por la
erradicación de las desigualdades sociales existentes, hasta el máximo de sus
posibilidades y con el grado más alto de diligencia, poniendo especial atención
a la satisfacción de las necesidades básicas de quienes están en situación de
precariedad económica; y que para garantizar el cumplimiento de dicho deber ser
en relación con el servicio de agua potable, es menester la declaratoria de
utilidad pública de los predios de donde se surte el municipio o distrito
correspondiente, dada la trascendencia que el recurso hídrico tiene en la
calidad de vida y estabilidad de los ecosistemas, y por consiguiente debe ser
considerado como un elemento esencial a la hora de la definición de los planes
y presupuestos de inversión de forma tal que en el corto, mediano y largo plazo
se garantice su sustentabilidad como bien público explotado, dada la conexidad
natural o lógica entre el derecho de primera generación fundamental a la vida y
el derecho colectivo o de tercera generación a gozar de un ambiente sano,
garantizados ambos en el Estado Social de Derecho, pues los derechos a la vida
y a la salud, no serían posibles sin el recurso natural renovable del agua, el
que, por lo demás, no se puede desligar del derecho al medio ambiente y el
hecho que es diáfano aunque el agua es un recurso renovable, se viene haciendo
cada día más escasa y de ahí la imperiosa necesidad de protegerla.
V.
En
Sentencia de 5 de Abril de 2018, el Honorable Consejo de Estado:
a) Subrayó las competencias de los
municipios de regular el uso del suelo; señalando que las tensiones existentes
entre las competencias asignadas a la Nación y a las autoridades territoriales
deben resolverse acudiendo a los principios de coordinación concurrencia y
subsidiariedad, y que en ese sentido, los municipios y distritos gozan de
autonomía en materia de ordenamiento territorial pues existe una distribución
armónica de competencias atendiendo la naturaleza de cada entidad y la cercanía
con los ciudadanos, lo que explica que el legislador haya previsto el
procedimiento de elaboración de los planes de ordenamiento territorial como uno
de los mecanismos idóneos para la articulación y coordinación de las
competencias que exige el artículo 288 de la Constitución Política.
b) Recalcó que si bien es cierto las
licencias de exploración y explotación
las confiere la autoridad minera, antes de concederlas debe consultar los
planes y normas de ordenamiento territorial, los planes de desarrollo económico
y social, así como las normas que sobre el patrimonio ecológico, cultural e
histórico hayan expedido los concejos municipales. Igualmente, en
virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, la
autoridad minera no puede desconocer dichas normas al determinar zonas de
reserva minera.
c) Asimismo, ratificó que los
resultados de la consulta son vinculantes, lo que implica que las autoridades
competentes están obligadas a emprender las actuaciones administrativas y legales
necesarias para hacer cumplir la voluntad de la ciudadanía frente a la
realización o no de actividades mineras, cuando estas han sido sometidas a la
aludida consulta.
De los anteriores precedentes
jurisprudenciales tenemos que se puede dar la pelea por el medio ambiente y el
desarrollo sostenible sin necesidad de recurrir a la guerra mediática y la
propaganda; además que de 2010 hasta ahora se viene cambiando el precedente
jurisprudencial respecto al tema minero, prefiriendo el tema ambiental al tema
industrial al momento de definir las prioridades.
VI.
La ley 99
de 1993 manifiesta, que las CAR son corporaciones de carácter público, creados
por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus
características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una
unidad geopolítica, biogeografía o hidrogeográfica, dotados de autonomía
administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica,
encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el
medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su
desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las
políticas del Ministerio del Medio Ambiente; lo que en buen romance indica que,
las CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES tienen la responsabilidad tienen la
obligación del cuidado y protección del medioambiente en las diferentes razones
para garantizar el desarrollo sostenible, razón por la cual, existe una enorme
trascendencia e impacto social, económico y ambiental de las actuaciones y
actividades de las Corporaciones Autónomas Regionales.
Como se puede ver, hay suficientes herramientas
internas para la protección ambiental, la participación ciudadana en la toma de
decisiones y el control de la gestión territorial dentro del derecho interno;
sin embargo el 11 de diciembre de 2019 (sin
ninguna consulta previa o concertación) nuestro país firmó el ACUERDO DE ESCAZU, como
tratado que fusiona derechos humanos y derechos ambientales, el cual “tiene
como objetivo garantizar la implementación plena y efectiva en América Latina y
el Caribe de los derechos de acceso a la información ambiental, participación
pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y acceso a la
justicia en asuntos ambientales, así como la creación y el fortalecimiento de
las capacidades y la cooperación, contribuyendo a la protección del derecho de
cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio
ambiente sano y al desarrollo sostenible”.
A pesar de las buenas intenciones, y que en teoría
lo que abunda no daña; el acuerdo mismo representa serios riesgos que ponen en
duda la conveniencia de ratificar tales
como:
I. I. Se pierde la soberanía nacional en materias ambientales y de gestión territorial; a pesar de que muchos dirán que el convenio no tiene por finalidad entregar parte del territorio nacional a ningún tipo de organización ni limitar las posibilidades de disposición del Estado Colombiano; los efectos prácticos del Acuerdo son precisamente esos.
II. II. Si bien es cierto, muchos dirán
que se ratifique o no el ACUERDO DE ESCAZU nos encontramos bajo las
competencias de la CIDH y la CIJ; no es
menos diáfano que el acuerdo establece
en su artículo 2 un principio pro persona, el cual coloca eleva a las ONGS (e
instituciones similares) nacionales y extranjeras, al nivel de autoridades en
materia ambiental y de gestión del territorio… Y en ese sentido las buenas
intenciones serían el camino al infierno.
III. III. El propio instrumento señala un principio
de soberanía permanente de los Estados sobre los recursos naturales, define igualmente
lo “público” como una o varias personas físicas o jurídicas y las asociaciones,
organizaciones o grupos constituidos por esas personas, que son nacionales o que
están sujetos a la jurisdicción nacional del Estado Parte; por lo que el
principio de soberanía permanente necesariamente se debe interpretar a la luz de
esa definición de lo público.
IV. IV. Los instrumentos internacionales
firmados ya contienen todo lo recogido por el ACUERDO DE ESCAZU; y de hecho el
mismo acuerdo nos vincula a tratados no firmados por el país.
V. V, El Tratado pone bajo el tutelaje
de la comunidad internacional y deja
expuesto los derechos al desarrollo, ordenamiento
territorial y la libre empresa.
VI. VI. Se va a limitar mucho más la presencia
de las fuerzas legítimas del Estado en las zonas donde hoy se encuentra
perturbado el orden público.
VIVII. El tratado hace parte de agenda globalista,
así se diga lo contrario
Todo lo anterior, convierte la ratificación del
ACUERDO DE ESCAZU junto con las reformas
electorales que recientemente ha presentado el Gobierno Nacional; en dos
debates de capital importancia para toda la ciudadanía colombiana.
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