Mediante sentencia T-385/19, nuestra Honorable
Corte Constitucional se pronunció sobre acción de tutela presentada por la
imposición de comparendo policivo por el comportamiento señalado en el numeral
3 del artículo 35 del Código Nacional de Policía , el cual a su tenor reza :
Impedir, dificultar, obstaculizar o resistirse a procedimiento de
identificación o individualización, por parte de las autoridades de policía;
por lo cual el accionante presentó acción de tutela, ya que “en ningún momento
impidió, dificultó, obstaculizó y mucho menos se resistió al proceso de
individualización, ya que incluso lo condujeron a un CAI para su
identificación, por lo que en su sentir no se le podía aplicar el numeral 3º
del artículo 35 del Código de Policía , pues solo carecía del documento físico
y la norma no sanciona su no tenencia sino la oposición a identificarse”
En el referido fallo, la Honorable Corte Constitucional señaló que existe un
debido proceso, ya que la garantía contenida en el artículo 29 de la
Constitución Política se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas ; y que uno de esos alcances, es el principio de legalidad que
conlleva a la aplicación de normas preexistentes y establecidas por el órgano
competente, lo que se traduce en un límite a las actuaciones de la
administración para evitar arbitrariedades de las autoridades y proteger los derechos
de los administrados. Por lo que en ese sentido no puede aplicarse la medida
policiva contenida en el numeral 3° del artículo 35 del Código de Policía, “Si
bien la cédula de ciudadanía es el medio de identificación por excelencia,
habrá ocasiones en las que se posibilite la prueba de esa identidad a través de
otros métodos que autorice la ley o que, tratándose de la normatividad
policiva, le permitan a la autoridad llegar a la identificación plena, previa
ponderación de los mismos” y “Bajo esta consideración, la aplicación de la
tecnología al servicio de la Policía Nacional, en tiempos en los que la ciencia
ha realizado avances notorios, debe permitir un mejor despliegue de su
actividad y una mayor garantía de derechos, sin necesidad de sacrificar la
dignidad humana, la libertad y el debido proceso en sus diferentes
componentes”.
Concluyéndose, la violación del debido proceso por cuanto:
i) Es deber de las personas portar la cédula de ciudadanía, ya que este es el
principal medio de identificación; sin embargo, no hacerlo no puede ser objeto
de sanción, toda vez que no existe en el ordenamiento jurídico una norma que
así lo consagre.
ii) Ante la exigencia de la exhibición de la cédula
de ciudadanía que realiza la autoridad policiva para efectos de identificación
o individualización la persona que no la porte puede acudir, como criterio
auxiliar, a los distintos medios de prueba que tenga a su alcance, que en todo
caso le permitan a la autoridad, en un término razonable, verificar que se
trata de la misma a la que requiere.
iii) Cuando la autoridad policiva que exija el
documento de identificación se encuentre frente a una persona que no lo posee y
en vista de la idoneidad de tal medio para identificar, como criterio auxiliar
debe emplear todos los métodos de que disponga para lograrlo, acudiendo incluso
a los tecnológicos con los que cuenta la Policía Nacional para alcanzar tal
cometido.
iv) El procedimiento verbal inmediato a aplicar ante comportamientos contrarios
a la convivencia, empero los principios de oralidad y celeridad por los que
está informado, debe garantizar a los ciudadanos la efectividad de sus derechos
a ser oídos, a la defensa y a la contradicción. A la persona se le debe
comunicar el procedimiento a adelantar, los alcances del mismo y la forma en
que puede ejercer sus derechos.
v) La medida excepcional de traslado para
procedimiento policivo contenido en el CNPC solo debe utilizarse en caso de que
se presente la hipótesis que lo autoriza, es decir, cuando no sea posible
realizar el procedimiento en el sitio de los hechos por razones no atribuibles
a la autoridad de policía, debiendo seguirse la regla general de que las
medidas correctivas se aplican en el sitio en el que se sucede el
comportamiento contrario a la convivencia. En caso de requerir el “traslado
para procedimiento policivo”, la autoridad deberá ceñirse a la técnica
estipulada al efecto en el artículo 157 del CNPC.
vi) Cuando la persona sujeta a la medida correctiva
en el procedimiento verbal inmediato interponga el recurso de apelación contra
lo resuelto, la autoridad policiva deberá informarle que la oportunidad de
interposición del mismo implica que éste debe ser sustentado ante ella y allí
mismo presentar los elementos de prueba que pretenda hacer valer para que con
ello se resuelva la impugnación por el inspector de policía.
Todos los anteriores fundamentos de derecho,
suficientes para que no sigan sucediendo lamentables hechos de enfrentamiento y
abusos entre la policía y la ciudadanía; en los cuales han resultados muertos y
heridos de ambos lados. Pero en medio de todo el lamento
y la indignación; debemos reconocer que lastimosamente en nuestro país,
otra cosa no puede resultar de entregar el control del espacio público y de
medidas sanitarias a la policía, y acompañar eso con una cuarentena que atenta
contra todo… Así las cosas, reconozcamos que somos victimas de nuestro propio
invento, o al menos victimas del invento de alternativos y ahora alcaldes
empoderados con las medidas plenipotenciarias contra la pandemia.
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