miércoles, 9 de septiembre de 2020

TRISTEMENTE VICTIMAS DE NUESTROS PROPIOS INVENTOS ( POLICÍA,PANDEMIA Y CUARENTENA)


Mediante sentencia T-385/19, nuestra Honorable Corte Constitucional se pronunció sobre acción de tutela presentada por la imposición de comparendo policivo por el comportamiento señalado en el numeral 3 del artículo 35 del Código Nacional de Policía , el cual a su tenor reza : Impedir, dificultar, obstaculizar o resistirse a procedimiento de identificación o individualización, por parte de las autoridades de policía; por lo cual el accionante presentó acción de tutela, ya que “en ningún momento impidió, dificultó, obstaculizó y mucho menos se resistió al proceso de individualización, ya que incluso lo condujeron a un CAI para su identificación, por lo que en su sentir no se le podía aplicar el numeral 3º del artículo 35 del Código de Policía , pues solo carecía del documento físico y la norma no sanciona su no tenencia sino la oposición a identificarse”


En el referido fallo, la Honorable Corte Constitucional señaló que existe un debido proceso, ya que la garantía contenida en el artículo 29 de la Constitución Política se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ; y que uno de esos alcances, es el principio de legalidad que conlleva a la aplicación de normas preexistentes y establecidas por el órgano competente, lo que se traduce en un límite a las actuaciones de la administración para evitar arbitrariedades de las autoridades y proteger los derechos de los administrados. Por lo que en ese sentido no puede aplicarse la medida policiva contenida en el numeral 3° del artículo 35 del Código de Policía, “Si bien la cédula de ciudadanía es el medio de identificación por excelencia, habrá ocasiones en las que se posibilite la prueba de esa identidad a través de otros métodos que autorice la ley o que, tratándose de la normatividad policiva, le permitan a la autoridad llegar a la identificación plena, previa ponderación de los mismos” y “Bajo esta consideración, la aplicación de la tecnología al servicio de la Policía Nacional, en tiempos en los que la ciencia ha realizado avances notorios, debe permitir un mejor despliegue de su actividad y una mayor garantía de derechos, sin necesidad de sacrificar la dignidad humana, la libertad y el debido proceso en sus diferentes componentes”.


Concluyéndose, la violación del debido proceso por cuanto:
i) Es deber de las personas portar la cédula de ciudadanía, ya que este es el principal medio de identificación; sin embargo, no hacerlo no puede ser objeto de sanción, toda vez que no existe en el ordenamiento jurídico una norma que así lo consagre.

ii) Ante la exigencia de la exhibición de la cédula de ciudadanía que realiza la autoridad policiva para efectos de identificación o individualización la persona que no la porte puede acudir, como criterio auxiliar, a los distintos medios de prueba que tenga a su alcance, que en todo caso le permitan a la autoridad, en un término razonable, verificar que se trata de la misma a la que requiere.

iii) Cuando la autoridad policiva que exija el documento de identificación se encuentre frente a una persona que no lo posee y en vista de la idoneidad de tal medio para identificar, como criterio auxiliar debe emplear todos los métodos de que disponga para lograrlo, acudiendo incluso a los tecnológicos con los que cuenta la Policía Nacional para alcanzar tal cometido.

 


iv) El procedimiento verbal inmediato a aplicar ante comportamientos contrarios a la convivencia, empero los principios de oralidad y celeridad por los que está informado, debe garantizar a los ciudadanos la efectividad de sus derechos a ser oídos, a la defensa y a la contradicción. A la persona se le debe comunicar el procedimiento a adelantar, los alcances del mismo y la forma en que puede ejercer sus derechos.

v) La medida excepcional de traslado para procedimiento policivo contenido en el CNPC solo debe utilizarse en caso de que se presente la hipótesis que lo autoriza, es decir, cuando no sea posible realizar el procedimiento en el sitio de los hechos por razones no atribuibles a la autoridad de policía, debiendo seguirse la regla general de que las medidas correctivas se aplican en el sitio en el que se sucede el comportamiento contrario a la convivencia. En caso de requerir el “traslado para procedimiento policivo”, la autoridad deberá ceñirse a la técnica estipulada al efecto en el artículo 157 del CNPC.

vi) Cuando la persona sujeta a la medida correctiva en el procedimiento verbal inmediato interponga el recurso de apelación contra lo resuelto, la autoridad policiva deberá informarle que la oportunidad de interposición del mismo implica que éste debe ser sustentado ante ella y allí mismo presentar los elementos de prueba que pretenda hacer valer para que con ello se resuelva la impugnación por el inspector de policía.

Todos los anteriores fundamentos de derecho, suficientes para que no sigan sucediendo lamentables hechos de enfrentamiento y abusos entre la policía y la ciudadanía; en los cuales han resultados muertos y heridos de ambos lados. Pero en medio de todo el  lamento  y la indignación; debemos reconocer que lastimosamente en nuestro país, otra cosa no puede resultar de entregar el control del espacio público y de medidas sanitarias a la policía, y acompañar eso con una cuarentena que atenta contra todo… Así las cosas, reconozcamos que somos victimas de nuestro propio invento, o al menos victimas del invento de alternativos y ahora alcaldes empoderados con las medidas plenipotenciarias contra la  pandemia.

 


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