Porque yo sé muy bien los planes que tengo para
ustedes —afirma el Señor—, planes de bienestar y no de calamidad, a fin de
darles un futuro y una esperanza.
JEREMIAS 29,11
El artículo 339 de la Constitución Nacional señala
que:
“Habrá un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un
plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional. En la parte
general se señalarán los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las
metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y
orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán
adoptadas por el Gobierno. El plan de inversiones públicas contendrá los
presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión
pública nacional y la especificación de los recursos financieros requeridos
para su ejecución, dentro de un marco que garantice la sostenibilidad fiscal.
Las entidades territoriales elaborarán y adoptarán de manera concertada entre
ellas y el gobierno nacional, planes de desarrollo, con el objeto de asegurar
el uso eficiente de sus recursos y el desempeño adecuado de las funciones que
les hayan sido asignadas por la Constitución y la ley. Los planes de las
entidades territoriales estarán conformados por una parte estratégica y un plan
de inversiones de mediano y corto plazo.”
A su vez la Ley 152 de 1994 señala que:
Artículo 36º.- En materia de elaboración,
aprobación, ejecución seguimiento y evaluación de los planes de desarrollo de
las entidades territoriales, se aplicarán, en cuanto sean compatibles, las
mismas reglas previstas en esta Ley para el Plan Nacional de Desarrollo.
Artículo 37º.- Para los efectos del procedimiento correspondiente, se entiende
que: a) En lugar del Departamento Nacional de Planeación actuará la Secretaría,
Departamento Administrativo u oficina de Planeación de la entidad territorial o
la dependencia que haga sus veces; b) En lugar del Conpes, actuará el Consejo
de Gobierno, o la autoridad de planeación que le sea equivalente en las otras
entidades territoriales. En lugar del Consejo Nacional de Planeación lo hará el
respectivo Consejo Territorial de Planeación que se organice en desarrollo de
lo dispuesto por la presente Ley; c) En lugar del Congreso, la Asamblea,
Consejo o la instancia de planeación que le sea equivalente en las otras
entidades territoriales.
Artículo 38º.-Los planes de las entidades territoriales. Se adoptarán con el
fin de garantizar el uso eficiente de los recursos y el desempeño adecuado de
sus funciones. La concertación de que trata el artículo 339 de la Constitución
procederá cuando se trate de programas y proyectos de responsabilidad compartida
entre la Nación y las entidades territoriales, o que deban ser objeto de
cofinanciación. Los programas y proyectos de cofinanciación de las entidades
territoriales tendrán como prioridad el gasto público social y en su
distribución territorial se deberán tener en cuenta el tamaño poblacional, el
número de personas con necesidades básicas insatisfechas y la eficiencia fiscal
y administrativa.
Artículo 39º.-Elaboración. Para efecto de la elaboración del proyecto del plan,
se observarán en cuanto sean compatibles las normas previstas para el Plan
Nacional, sin embargo deberá tenerse especialmente en cuenta lo siguiente: 1.
El Alcalde o Gobernador elegido impartirá las orientaciones para la elaboración
de los planes de desarrollo conforme al programa de gobierno presentado al
inscribirse como candidato. 2. Una vez elegido el Alcalde o Gobernador
respectivo, todas las dependencias de la administración territorial y, en
particular, las autoridades y organismos de planeación, le prestarán a los
candidatos electos y a las personas que éstos designen para el efecto, todo el
apoyo administrativo, técnico y de información que sea necesario para la
elaboración del plan. Los programas y proyectos de cofinanciación de las
entidades territoriales tendrán como prioridad el gasto público social y en su
distribución territorial se deberá tener en cuenta el tamaño poblacional, el
número de personas con necesidades básicas insatisfechas y la eficiencia fiscal
y administrativa. 3. El Alcalde o Gobernador, presentará por conducto del
secretario de planeación o jefe de la oficina que haga sus veces en la
respectiva entidad territorial, a consideración del Consejo de Gobierno o el
cuerpo que haga sus veces, el proyecto del plan en forma integral o por
elementos o componentes del mismo. Dicho Consejo de Gobierno consolidará el
documento que contenga la totalidad de las partes del plan, dentro de los dos
(2) meses siguientes a la posesión del respectivo Alcalde o Gobernador conforme
a la Constitución Política y a las disposiciones de la presente Ley. 4.
Simultáneamente a la presentación del proyecto de plan a consideración del
Consejo de Gobierno o el cuerpo que haga sus veces, la respectiva
administración territorial convocará a constituirse al Consejo Territorial de
Planeación. 5. El proyecto de plan como documento consolidado, será presentado
por el Alcalde o Gobernador a consideración de los Consejos Territoriales de
Planeación, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de
su posesión, para análisis y discusión del mismo y con el propósito de que
rinda su concepto y formule las recomendaciones que considere convenientes. En
la misma oportunidad, la máxima autoridad administrativa deberá enviar copia de
esta información a la respectiva corporación de elección popular. 6. El
respectivo Consejo Territorial de Planeación deberá realizar su labor antes de
transcurrido un (1) mes contado desde la fecha en que haya presentado ante
dicho Consejo el documento consolidado del respectivo plan. Si transcurriere
dicho mes sin que el respectivo Consejo Territorial se hubiere reunido o
pronunciado sobre la totalidad o parte del proyecto del plan, considerará
surtido el requisito en esa fecha. Tanto los Consejos Territoriales de
Planeación, como los Concejos y Asambleas, verificarán la correspondencia de
los planes con los programas de gobierno que hayan sido registrados al momento
de la inscripción como candidato por el Alcalde o Gobernador electo.
Parágrafo.- Las disposiciones de este artículo se aplicarán respecto de la
máxima autoridad administrativa y corporación de elección popular de las demás
entidades territoriales.
Artículo 40º.-Aprobación. Los planes serán
sometidos a la consideración de la Asamblea o Concejo dentro de los primeros
cuatro (4) meses del respectivo período del Gobernador o Alcalde para su aprobación
La Asamblea o Concejo deberá decidir sobre los Planes dentro del mes siguiente
a su presentación y si transcurre ese lapso sin adoptar decisión alguna, el
Gobernador o alcalde podrá adoptarlos mediante decreto. Para estos efectos y si
a ello hubiere lugar, el respectivo Gobernador o Alcalde convocará a sesiones
extraordinarias a la correspondiente Asamblea o Concejo. Toda modificación que
pretenda introducir la Asamblea o Concejo, debe contar con la aceptación previa
y por escrito del Gobernador o Alcalde, según sea el caso.
A su vez, el artículo 5° de la Ley 131 de 1994
señala que:
Los alcaldes elegidos popularmente propondrán ante sus respectivos concejos
municipales en las sesiones ordinarias siguientes a la fecha de su posesión,
las modificaciones, adiciones o supresiones al plan económico y social que se
encuentre vigente en esa fecha, a fin de actualizarlo e incorporarle los
lineamientos generales del programa político de gobierno inscrito en su calidad
de candidatos. De no existir plan alguno, procederán a su presentación dentro
del mismo término, de conformidad con el programa inscrito, sin perjuicio de lo
consagrado en el inciso 3º del artículo 1º de la Ley 02 de 1991.
Podrá el alcalde proponer las modificaciones al plan de inversiones del municipio,
ante sus respectivos concejos municipales en las sesiones ordinarias siguientes
a la fecha de su posesión.
Una vez aprobadas las modificaciones por el concejo municipal se notificará de
las mismas para su respectivo control al organismo departamental de planeación
correspondiente, en un plazo no mayor a los diez (10) días siguientes a la
respectiva aprobación.
De los anteriores fundamentos de derecho se deduce con meridiana claridad que
todo alcalde elegido popularmente deberá presentar al Concejo Municipal un Plan
Municipal de Desarrollo dentro de los primeros cuatro (4) meses de su periodo,
para que el Concejo Municipal dentro del mes siguiente a la presentación del
plan decida su aprobación; por lo que así las cosas, la facultad del alcalde para
adoptar el plan de desarrollo mediante decreto deriva de que el concejo no lo
apruebe, lo niegue o guarde silencio en relación con el mismo, dentro del mes
establecido en el artículo 40 de la ley 152 de 1994.
Estando claro entonces que:
1. Es obligación de los Alcaldes elegidos
popularmente en las elecciones atípicas presentar nuevos planes de desarrollo.
2. Es obligación de los Concejos Municipales realizar el correspondiente
estudio y aprobación de dichos planes de desarrollo
3. Los Alcaldes elegidos popularmente pueden emitir sus planes de desarrollo
vía decreto si y solo sí no hay pronunciamiento expreso por parte del Concejo
Municipal, quien como órgano coadministrador tiene el deber legal de
pronunciarse sobre el plan de desarrollo presentado.
Y estando igualmente claro, por último pero no por
ello menos importante, que nosotros como PEDRO PUEBLO es a quienes realmente
nos compete:
1. Velar porque todo lo
anteriormente expuesto se haga una realidad en nuestro municipio ( Máxime en
los de nuestra querida REGIÓN CARIBE en los cuales las elecciones atípicas ya
son una celebrada tradición de la fiesta de la democracia);
2. Lograr que en los Planes de
Desarrollo que fueron aprobados el 15 de julio de 2020 ( conforme a lo señalado
en el Decreto 683 de 2020) incluyan los impactos de COVID19
3. Que el PLAN DE DESARROLLO adoptado,
sea una verdadera herramienta para cerrar
las grandes brechas sociales y económicas en las zonas rurales de nuestras
regiones.
No hay comentarios:
Publicar un comentario