"Si alguno de ustedes quiere construir una torre,
¿acaso no se sienta primero a calcular los gastos, para ver si tiene con qué
terminarla? De otra manera, si pone los cimientos y después no puede
terminarla, todos los que lo vean comenzarán a burlarse de él"
LUCAS 14, 28-29
El Presidente Petro plantea subsidio para transporte
masivo con cuota en factura de la luz; pero sin ánimos de ser exhaustivos,
estas son las razones por las cuales financieramente es inviable la propuesta:
1) Con la Constitución de 1991 se definió a Colombia
como República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades
territoriales destacando el papel de éstas en el desarrollo y progreso local y
en particular, transfiriéndoles competencias para la prestación de servicios a
cargos del Estado en su jurisdicción; así mismo, se les reconoció el derecho a
participar de las rentas nacionales (transferencias). En este marco, se fijaron
los porcentajes de los Ingresos Corrientes de la Nación –ICN- para estas
transferencias, bajo los mecanismos de Situado Fiscal para los departamentos y
distritos y la denominada participación de los municipios en los Ingresos
Corrientes de la Nación.
Señalándose en los artículos 356 y 357 que los
recursos del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos
y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo,
dándoles prioridad al servicio de salud, los servicios de educación,
preescolar, primaria, secundaria y media, y servicios públicos domiciliarios de
agua potable y saneamiento básico, garantizando la prestación y la ampliación
de coberturas con énfasis en la población pobre.
2) La fundamentación inicial para establecer la forma
como se debían distribuir los recursos del SGP y se determinaba la administración
de los mismos es que muchos municipios del país no contaban ( ni cuentan) con
las capacidades para salir de la trampa de pobreza, siendo las posibles causas
de dicha situación la debilidad institucional, la ausencia de capital humano
calificado, la baja competitividad y el aislamiento geográfico, entre otro; por
lo que en consecuencia muchos no cuentan con la capacidad ni los recursos
propios para adelantar las inversiones necesarias para superar su atraso, por
lo que se refuerzan sus precarias condiciones. ; estableciendo que los recursos
del SGP se hacen en el caso de los servicios públicos de acuerdo a criterios de
cobertura, calidad y continuidad.
3) Estableciéndose entonces un esquema en el cual los
municipios y Distritos recibían recursos del SGP con destinación específica y
el continuar recibiendo dichos recursos dependía del cumplimiento de las metas
establecidas y monitoreadas a través de un proceso de CERTIFICACIÓN, buscando
así una responsabilidad fiscal y el cumplimiento de unos fines y no simplemente
la puesta en obras de unos medios con buenas intenciones.
4) De esta forma entonces, se tiene que se requería de
la participación activa de los municipios y distritos en el cumplimiento de las
metas en materia de servicios públicos, debiendo involucrándose recursos
propios en las inversiones que debían hacerse para cumplir con los requisitos
de la CERTIFICACIÓN, TENIENDO que recurrir por tanto a otros mecanismos de
financiación diferentes al SGP (por obvias razones señaladas) para precisamente
asegurar que se siguieran girando los recursos del SGP y finalmente se
cumplieran con las competencias constitucionales que le asisten de cara a la
prestación de los servicios públicos domiciliarios.
5) A su vez tenemos que, el artículo 365 de la
Constitución dispone que “los servicios públicos estarán sometidos al régimen
jurídico que fije la ley; a su turno, el artículo 367 indica que “la ley fijará
las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios
públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen
tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de
solidaridad y redistribución de ingresos (para cumplir con el principio de solidaridad
que constituye una de las bases de nuestro Estado Social de Derecho; los
usuarios de mayores ingresos deben contribuir a subsidiar a los de menores
ingresos) así: “Art. 367.- La ley fijará las competencias y responsabilidades
relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su
cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta
además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de
ingresos”
6) Lo que de entrada nos lleva a concluir en
principio, que los criterios orientadores del régimen tarifario de los
servicios públicos son la solidaridad y la redistribución de ingresos, que
conlleva la obligación tanto de los usuarios de estratos altos y comerciales e
industriales, como de la Nación y entidades descentralizadas territorialmente,
de ayudar a los usuarios de estratos bajos a pagar el valor de la tarifa de los
servicios que cubran sus necesidades básicas a través de los subsidios y las
contribuciones.
7) El legislador estableció dos mecanismos para lograr
que, con tarifas por debajo de los costos reales del servicio, la población de
escasos recursos pudiese acceder a los diversos servicios públicos
domiciliarios, y cumplir así con los principios de solidaridad y redistribución
del ingreso que impone la Constitución en esta materia. El primero de estos
mecanismos lo constituyen los subsidios que puede otorgar la Nación y las
distintas entidades territoriales dentro de sus respectivos presupuestos
(artículo 368 de la Constitución). Subsidios que, por disposición de la propia
ley, no pueden exceder el valor de los consumos básicos o de subsistencia. Por
tanto, cuando éstos se reconocen, corresponde al usuario cubrir los costos de
administración, operación y mantenimiento (artículo 99 de la ley 142 de 1994).
El segundo mecanismo es el recargo en la tarifa del servicio que están
obligados a sufragar los usuarios pertenecientes a los estratos 5 y 6, como los
de los sectores industrial y comercial. Este sobrecosto en el servicio es
denominado de distintas formas. Por ejemplo, la ley 142 de 1994, lo denomina
"factor", la ley 143 de 1994 "contribución", y la ley 223
de 1995 "sobretasa o contribución especial". Dadas las
características de este recargo, considera la Corte que éste es un impuesto con
una destinación específica, independiente de la forma como ha sido denominado
por las distintas leyes. ( SENTENCIA C-86/98)
8) En relación con lo que debemos entender por
subsidio y de contribución el numeral 14.29 de la Ley142 de 1.994, define el
subsidio como la “diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el
costo de éste, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe”, mientras que
según las voces del numeral 1.2 del Decreto 847 de 2.001, para el servicio de
energía eléctrica y gas combustible distribuido por red física, por
contribución puede entenderse el “... recurso público nacional cuyo valor
resulta de aplicar el factor de contribución determinado en la ley y sus normas
regulatorias, a los usuarios pertenecientes a los estratos 5 y 6 y a los
industriales y comerciales, sobre el valor del servicio”. Así mismo, el numeral
86.2 del artículo 86, señala dentro de las reglas que componen el régimen
tarifario aplicable a la prestación de los servicios públicos, la concerniente
al “sistema de subsidios” al que tienen derecho las personas de menores
ingresos para que puedan pagar las tarifas correspondientes a sus necesidades
básicas. Por su parte, el artículo 87 Ibídem, dentro de los criterios que
orientan el régimen tarifario, de manera expresa hace mención a los de
solidaridad y redistribución en los siguientes términos: “Art 87.- Criterios
para definir el régimen tarifario. El régimen tarifario estará orientado por
los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución,
suficiencia financiera, simplicidad y transparencia “(..) “87.3. Por
solidaridad y redistribución se entiende que al poner en práctica el régimen
tarifario se adoptarán medidas para asignar recursos a “fondos de solidaridad y
redistribución”, para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios
comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las
tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas”. Así mismo, el
artículo 89.1 de la Ley 142 de 1994, en materia de aplicación de los
mencionados criterios de solidaridad y redistribución de ingresos establece que
el ”factor” que se debe aplicar para el otorgamiento de subsidios, de los
cuales son beneficiarios los usuarios pertenecientes a los estratos 1, 2 y 3, no
podrá ser superior al equivalente al veinte por ciento (20%) del valor del
servicio y, adicionalmente se indica en la normativa en cita, que no podrán
incluirse factores adicionales por concepto de ventas o consumo del usuario
para el cómputo del citado porcentaje máximo. Como complemento de lo anterior,
la norma dispone que las comisiones de regulación solamente permitirán que el
factor que se cobra se incorpore en las facturas de los usuarios de inmuebles
residenciales de los estratos 5 y 6, y de los catalogados como industriales y
comerciales. Adicionalmente, el numeral 89.2 señala que los prestadores de
servicios públicos deben recaudar los valores resultantes de la aplicación de
los factores de sobreprecio, los cuales se destinarán forzosamente al pago de
subsidios a favor de los beneficiarios mencionados. Cabe mencionar en este
acápite que el artículo 2 de la Ley 632 de 2000 modificó el artículo 89 de la
Ley 142 de 1994, en el sentido de establecer que el monto máximo de las
contribuciones para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo será: “lo
necesario para asegurar que el monto de las contribuciones sea suficiente para
cubrir los subsidios que se apliquen”. De esta manera, mediante la modificación
refererida, se reconoce que el límite del veinte por ciento (20%) no es
suficiente para alcanzar puntos de equilibrio entre contribuciones y subsidios,
lo cual justifica que se establezcan límites superiores de acuerdo con las
necesidades específicas de cada ente territorial, para garantizar la sostenibilidad
financiera del esquema. Ahora bien, para el sector de energía eléctrica, el
artículo 6 de la Ley 143 de 1.994, señaló que la prestación del servicio
público de electricidad estará regida, entre otros, por el principio de
solidaridad y redistribución del ingreso, cuya aplicación es de obligatoria
observancia al momento de establecer el régimen tarifario aplicable, de suerte
tal que “los sectores de consumo de mayores ingresos ayuden a que las personas
de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los consumos de electricidad
que cubran sus necesidades básicas.” También debemos mencionar dentro del marco
normativo de subsidios y contribuciones, el artículo99 de la Ley 142,
contentivo de las reglas bajo las cuales la Nación y las entidades descentralizadas
territorialmente pueden conceder subsidios, el cual se verá en detalle al
referirnos a la estructura financiera para el otorgamiento de subsidios. Del
anterior marco normativo bien se puede concluir que la aplicación del principio
de solidaridad y redistribución de ingresos en el campo de los servicios
públicos domiciliarios tiene como fin ayudar, vía subsidios y contribuciones, a
los estratos bajos a cancelar el valor correspondiente al servicio prestado
hasta cubrir sus necesidades básicas, obligación de colaboración que se
encuentra en cabeza tanto de la Nación, de sus entidades descentralizadas
territorialmente, como de los usuarios de estratos altos y de los sectores
productivos. ( CONCEPTO UNIFICADO CREG 25 SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES)
9) Finalmente podemos concluir que:
- Los FONDOS DE
SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCIÓN ya están en
déficit ( Sin gratuidad), déficit que se cubre con recursos del SGP.
- Desde
el año 2020 ha venido una tendencia creciente, del aumento de los costos del
consumo de energía; siendo el común denominador el aumento en el valor de la
tarifas de los servicios públicos domiciliarios.
-La MPYME colombiana deberá enfrentar a futuro los
retos del costo frecuente de los servicios públicos; y el tal sentido se debe
analizar la incidencia del cobro de los subsidios vía tarifa comercial en la competitividad de
la MPYME (Muñoz Cardona Angel E. (2016). Los subsidios a los servicios públicos
domiciliarios y su incidencias sobre la competitividad de la MPYME colombiana).
-Desde la
emergencia causada por la pandemia COVID-19 en la Región Caribe, ha quedado
claro que el consumo en los servicios públicos en las viviendas ha superado el
rango del consumo básico de subsistencia, lo que implica el costo pleno para
todo consumo que supere el rango subsidiable; demostrando que se debe aumentar
el rango del consumo básico subsidiable, sin que tal situación pueda o deba ser
trasladada a los estratos 4 ,5 y comercial.
-En el caso Caribe, aún no se ha evidenciado que la
salida de ELECTRICARIBE fue la solución esperada, no se ha llegado a los
niveles de inversión en construcción, mantenimiento, y a futuro la discusión
será la aplicación de la Infraestructura de Medición Avanzada ( AMI), con el
agravante que dichos medidores deben ser asumidos por los usuarios, junto con
los aumentos al servicio de energía.
-El Ministerio de Minas habla de una adición
presupuestal para asumir las obligaciones a corto plazo; pero ciertamente nada
de la discusión de fondo sobre el déficit de subsidios; y poco o nada se dice
de cambios en la fórmula tarifaria, o los anunciados "congelamientos"
de tarifas.
-La ausencia de
un observatorio regional de servicios públicos domiciliarios, ha contribuido a
la falta de herramientas para la defensa de los derechos de los ciudadanos (
Agravado lo anterior, por la falta de interés o de recursos de las Personerías
Municipales y Distritales)
-Tenemos el
riesgo de racionamiento de energía, con un gobierno calentólogo que prefiere
quedar bien con una descarbonización sin sentido, y si bien demostró que no le
valen huevo los subsidios para estratos bajos, no es menos diáfano que la
solución de fondo no es abrir un hueco para tapar otro.
-Las empresas de servicios públicos que ya sufren la
presión del déficit; y se ven sometidas a celebrar contratos de transferencia o
a tener que demandar a los municipios... De buenas intenciones está empedrado
el camino al infierno; y de hecho, ya han planteado que los cargos ajenos al
servicio, causan morosidad en el pago de las facturas.
- Se
pretende instalar INFRAESTRUCTURA DE MEDICIÓN AVANZADA (AMI) o medidores
inteligentes, aumentando más las angustias
de PEDRO PUEBLO sobre el astronómico aumento de la tarifa de energía
eléctrica.
- Poco se ha explicado, respecto a las inversiones
para el mejoramiento del servicio, y recursos invertidos con fondos PRONE,FAER
y demás proyectos de normalización; y ahora se pretende un nuevo cargo para la
factura.
- Se
supone que la metodología que debe usarse para la elaboración de los estudios
de costos que sirven de base para la fijación de las tarifas de transporte
público municipal, distrital y/o metropolitano y/o mixto es la señalada en la
Resolución 4350 de 1998 del Ministerio de Transporte que se hizo con base en
los señalado en la Ley 336 de 1996 , estableciéndose en la misma que los estudios
de costos del Transporte Público se sujetaran a una estructura de costo que
debe tener en cuenta los costos variables (combustible, lubricantes, llantas,
mantenimiento, salarios y prestaciones y servicios de estación), los costos
fijos (garaje, gastos de administración y rodamiento, impuestos, seguros) y los
costos de capital (Recuperación de capital y rentabilidad) y cumplir con una
metodología que tenga en cuenta: 1) Los parámetros de operación por clase de
vehículo y nivel de servicio, esto es: kilómetros recorridos por mes, día y
recorrido, número de días trabajados por mes, frecuencia de recorridos y número
de pasajeros movilizados por recorrido; estos parámetros según la citada
resolución, se deben obtener a través de un estudio el cual debe realizarse
durante tres (3) días, incluyendo un (1) día festivo, 2) Parque automotor, 3)
Investigación precios y rendimiento o frecuencia de cambio de los insumos; con
base en todo lo anterior debe hacerse la estructura de costos y el cálculo de
la tarifa técnica… Lo que en buen romance indica, que el nuevo cargo no será
una “pequeña cuota” como lo afirmó el Presidente.
- Los
operadores de muchos SITM, han señalado sin sonrojarse, "que no hay
recursos para sostener la operación" y que son conscientes que dichos
costos no deben ser asumidos por los usuarios; dejando claro, que no son
autosostenibles y que le corresponde a los DISTRITOS constituir un Fondo de estabilización y subsidio a la
demanda ( Que suscitará nuevas discusiones sobres sus fuentes de financiación y
las debidas veeduría a la gestión
financiera, administrativa y económica de los SITM)
- Es
claro que los SITM deben ser autosostenibles y aún con todos los traumatismos
que causó implementarlos ( En el caso Cartagena, prácticamente arrancó por los
cojones del alcalde de turno); así que no aguanta que se invente un nuevo cargo
a la factura de energía.
Cómo podemos ver, a presente y futuro hay una serie de
detallitos que no se pueden echar en saco roto ( y dan cuenta de la
importancia y peso del tema en la vida diaria de Pedro Pueblo); y es bastante
irresponsable un planteamiento de ese tipo en medio de la fiesta de la
democracia, y peor los males si lo hace el mismo Presidente.
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