Lo sucedido con el GRUPO ARGOS, hace recordar
la necesidad de la reforma de la Ley 1448 de 2011 propuesta por el CENTRO DEMOCRÁTICO en el difunto proyecto de
Ley 131 de 2018; señalando en su exposición de motivos que la legislación vigente no otorga plena
garantías a los ocupantes de buena fe de los predios objeto de restitución y
desconoce los derechos de propiedad y posesión a quienes están siendo víctimas
de la Ley de Restitución.
Los opositores de dicho proyecto, señalaban en
su momento que:
1) El mismo desnaturalizaba la figura de la
restitución.
2) Tenía como fin evitar la materialización de
los derechos de las víctimas.
3) Las posibles injusticias que se puedan
derivar o la evaluación dentro de cada proceso de la buena fe de los ocupantes
de los predios objeto de restitución no debe ser objeto de reforma alguna,
puesto que en la práctica se pueden resolver tales situaciones con la
aplicación de los “estándares internacionales de derechos humanos al momento de
la aplicación de la ley por parte de los jueces, para lo cual se requiere un
compromiso del Ministerio Público en su papel de agente defensor de los
derechos humanos”
4) Hay un evidente impacto fiscal y procesal de
dicha reforma
5) Que la propuesta buscaba legalizar el
despojo de las guerrillas, paramilitares y de terceros que se aprovecharon de
los hechos de violencia, y como consecuencia de ello, terminaría el Estado
pagando el valor del despojo a favor de los ilegales
Pasemos entonces a analizar si es necesaria o
no la reforma de la Ley 1448 de 2011 a la luz de los precedentes
jurisprudenciales sobre el tema, pues correspondería a cada quien el determinar
si son ciertas las apreciaciones hechas tanto por proponentes como opositores a
la reforma.
Se debe partir entonces de la base que: 1)
Nuestra Jurisprudencia ha decantado el concepto de buena fe exenta de culpa, 2)
Ha establecido que los jueces de tierras deben tomar en consideración la
situación de hecho de los opositores dentro del proceso de restitución de
tierras para asegurar el acceso a la administración de justicia (Esta
obligación es independiente de qué tipo de segundo ocupante se encuentra en el
trámite) , 3) Ha establecido que el hecho notorio de los contextos de violencia
eliminan cualquier posibilidad de desvirtuar la ausencia de relación con el
despojo, debido a que si la violencia, el despojo y el abandono eran hechos
notorios en algunas regiones, nadie puede alegar que no conocía el origen
espurio de su derecho, o que actuó siquiera de buena fe simple y para ciertas
personas vulnerables, en términos de conocimientos de derecho y economía, puede
resultar adecuada una carga diferencial, que podría ser la buena fe simple, la
aceptación de un estado de necesidad, o incluso una concepción amplia
(transicional) de la buena fe calificada. , 4) Y finalmente que, corresponde a
los jueces de tierras estudiar estas situaciones de manera diferencial, tomando
en consideración el conjunto de principios constitucionales que pueden hallarse
en tensión, entre los que se cuentan los derechos de las víctimas y la
obligación de revelar las distintas estrategias del despojo, en el marco del
derecho civil y agrario; el principio de igualdad material; la equidad en la
distribución, acceso y uso de la tierra; el derecho a la vivienda digna, el debido
proceso, el trabajo y el mínimo vital de quienes concurren al trámite.
Que, así las cosas, tenemos que de los
precedentes jurisprudenciales estudiados se podría concluir que sería
innecesaria una reforma a la Ley 1448 de 2011; puesto que aparentemente los
jueces de tierras tienen todas las herramientas procesales y constitucionales
para entrar a resolver los diferentes conceptos que sobre la restitución y la
tenencia de la tierra. No obstante lo anterior, tenemos que los mismos
precedentes jurisprudenciales han señalado en su obiter dicta que no existe un órgano de cierre en la justicia de
tierras y que existe una imposibilidad de que se establezca un sistema de
precedentes sólidos sobre el tema (generado al señalarse que en materia de
restitución el principio de la doble instancia no es absoluto); y en la
práctica son evidentes los casos de injusticias en materia de restitución de
tierra, como es el caso de campesinos en EL CARMEN DE BÓLIVAR.
Así las cosas, a nuestro modo de ver; si
resulta necesario el reformar la Ley 1448 de 2011, quizás no con las propuestas
y motivaciones hechas por el proyecto de Ley 131 de 2018 pero si teniendo en
cuenta las situaciones que se han venido presentando con respecto a
propietarios y tenedores de buena fe que permanecieron en las zonas de
conflicto, y a quienes desconocer su situación especial resultaría a la postre
en una revictimización.
Lastimosamente, el show generado por las declaraciones
del Presidente de la República; harán
olvidar el sano debate que se debe dar, y dejará en el olvido aprovechar la
situación para replantear la necesidad de la reforma a la ley de restitución de
tierras… Tristemente seguirán siendo medidos con la misma vara, y ahora
tratados como parias gracias a los señalamientos del Señor Presidente.
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