viernes, 1 de septiembre de 2023

Y hablando de todo...

 

Lo sucedido con el GRUPO ARGOS, hace recordar la necesidad de la reforma de la Ley 1448 de 2011  propuesta por el  CENTRO DEMOCRÁTICO en el difunto proyecto de Ley 131 de 2018; señalando en su exposición de motivos que  la legislación vigente no otorga plena garantías a los ocupantes de buena fe de los predios objeto de restitución y desconoce los derechos de propiedad y posesión a quienes están siendo víctimas de la Ley de Restitución.

Los opositores de dicho proyecto, señalaban en su momento que:

1) El mismo desnaturalizaba la figura de la restitución.

2) Tenía como fin evitar la materialización de los derechos de las víctimas.

3) Las posibles injusticias que se puedan derivar o la evaluación dentro de cada proceso de la buena fe de los ocupantes de los predios objeto de restitución no debe ser objeto de reforma alguna, puesto que en la práctica se pueden resolver tales situaciones con la aplicación de los “estándares internacionales de derechos humanos al momento de la aplicación de la ley por parte de los jueces, para lo cual se requiere un compromiso del Ministerio Público en su papel de agente defensor de los derechos humanos”

4) Hay un evidente impacto fiscal y procesal de dicha reforma

5) Que la propuesta buscaba legalizar el despojo de las guerrillas, paramilitares y de terceros que se aprovecharon de los hechos de violencia, y como consecuencia de ello, terminaría el Estado pagando el valor del despojo a favor de los ilegales

 

Pasemos entonces a analizar si es necesaria o no la reforma de la Ley 1448 de 2011 a la luz de los precedentes jurisprudenciales sobre el tema, pues correspondería a cada quien el determinar si son ciertas las apreciaciones hechas tanto por proponentes como opositores a la reforma.

Se debe partir entonces de la base que: 1) Nuestra Jurisprudencia ha decantado el concepto de buena fe exenta de culpa, 2) Ha establecido que los jueces de tierras deben tomar en consideración la situación de hecho de los opositores dentro del proceso de restitución de tierras para asegurar el acceso a la administración de justicia (Esta obligación es independiente de qué tipo de segundo ocupante se encuentra en el trámite) , 3) Ha establecido que el hecho notorio de los contextos de violencia eliminan cualquier posibilidad de desvirtuar la ausencia de relación con el despojo, debido a que si la violencia, el despojo y el abandono eran hechos notorios en algunas regiones, nadie puede alegar que no conocía el origen espurio de su derecho, o que actuó siquiera de buena fe simple y para ciertas personas vulnerables, en términos de conocimientos de derecho y economía, puede resultar adecuada una carga diferencial, que podría ser la buena fe simple, la aceptación de un estado de necesidad, o incluso una concepción amplia (transicional) de la buena fe calificada. , 4) Y finalmente que, corresponde a los jueces de tierras estudiar estas situaciones de manera diferencial, tomando en consideración el conjunto de principios constitucionales que pueden hallarse en tensión, entre los que se cuentan los derechos de las víctimas y la obligación de revelar las distintas estrategias del despojo, en el marco del derecho civil y agrario; el principio de igualdad material; la equidad en la distribución, acceso y uso de la tierra; el derecho a la vivienda digna, el debido proceso, el trabajo y el mínimo vital de quienes concurren al trámite.

Que, así las cosas, tenemos que de los precedentes jurisprudenciales estudiados se podría concluir que sería innecesaria una reforma a la Ley 1448 de 2011; puesto que aparentemente los jueces de tierras tienen todas las herramientas procesales y constitucionales para entrar a resolver los diferentes conceptos que sobre la restitución y la tenencia de la tierra. No obstante lo anterior, tenemos que los mismos precedentes jurisprudenciales han señalado en su obiter dicta que no existe un órgano de cierre en la justicia de tierras y que existe una imposibilidad de que se establezca un sistema de precedentes sólidos sobre el tema (generado al señalarse que en materia de restitución el principio de la doble instancia no es absoluto); y en la práctica son evidentes los casos de injusticias en materia de restitución de tierra, como es el caso de campesinos en EL CARMEN DE BÓLIVAR.

Así las cosas, a nuestro modo de ver; si resulta necesario el reformar la Ley 1448 de 2011, quizás no con las propuestas y motivaciones hechas por el proyecto de Ley 131 de 2018 pero si teniendo en cuenta las situaciones que se han venido presentando con respecto a propietarios y tenedores de buena fe que permanecieron en las zonas de conflicto, y a quienes desconocer su situación especial resultaría a la postre en una revictimización.

Lastimosamente, el show generado por las declaraciones del Presidente de la República;  harán olvidar el sano debate que se debe dar, y dejará en el olvido aprovechar la situación para replantear la necesidad de la reforma a la ley de restitución de tierras… Tristemente seguirán siendo medidos con la misma vara, y ahora tratados como parias gracias a los señalamientos del Señor Presidente.

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