jueves, 28 de septiembre de 2023

Hagamos de abogado del diablo ( Cambio de terna para elección de Fiscal General)

 

Si bien es cierto, corresponde a la Honorable Corte Suprema de Justicia, resolver el derecho de petición presentado por la Doctora Amparo Cerón Ojeda; ello no es óbice para hacer de abogados del diablo, y señalar las razones por las cuales se crearon expectativas legítimas a favor de la ternada (Que se ven favorecidas por el riesgo potencial en el que se colocan derechos fundamentales como el debido proceso, o derechos conexos como el de elegibilidad)

La tesis que hace carrera en las redes sociales, es que en el caso del cambio en la terna a fiscal realizado por el Presidente de la República, se debe dar aplicación al concepto C.E. 2043 de 2010; según el cual, la presentación de la terna para elección de fiscal, es una facultad oficiosa del Presidente de la República, lo que en buen romance traduce, que el presidente puede en cualquier momento cambia la terna para fiscal,  ya que no hay un derecho sino una expectativa (Y la sola expectativa no da lugar a derechos)

Sin embargo, dicha tesis deja de lado que:

1.        Los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no son vinculantes; lo anterior, en virtud del mandato constitucional (Art. 237-3 de la C.P) y legal (Art. 38-1 de la Ley 270 de 1996 y Art.112 del CPACA)

2.       Los partidarios de la tesis que prevalece la facultad discrecional sobre cualquier expectativa legítima; reconocen que el proceso de elección de Fiscal General es dual, sin embargo, pretenden limitar el acto administrativo de conformar la terna a un simple acto de trámite.

3.       Se elimina de la terna, a la Doctora Amparo Cerón Ojeda, producto del impacto mediático de presuntas irregularidades en el caso Odebrecht, que a juicio de algunos impiden su postulación; sin que sobre el particular se haya garantizado su derecho de defensa y debido proceso.

4.      Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

5.       Por la premura de presentar una terna, sin tener en cuenta que faltaba mucho para el 12 de febrero de 2024; y no se permitió que la Honorable Corte Suprema de Justicia, se pronunciara sobre las calidades para ejercer el cargo.

6.       La discrecionalidad implica que la decisión tomada no sea arbitraria, debiendo estar motivada y teniendo en cuenta las características y circunstancias concretas del caso; amén de lo anterior.

7.        No ha mediado renuncias con posterioridad a la presentación de la terna, como tampoco pronunciamiento sobre las calidades de las candidatas; por lo que existe una situación jurídica de carácter particular y concreto, de la que si bien no nace un derecho adquirido tampoco se puede desconocer una expectativa legítima.

8.      Nuestra Honorable Corte Constitucional y los tratados internacionales sobre DDHH suscritos por Colombia; señala que: “El Estado colombiano, a través de los jueces y demás asociados, por estar fundado en el respeto de la dignidad humana (artículo 1º de la Constitución) y tener como fines garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (artículo 2º),tiene la obligación de preferir, cuando existan dos interpretaciones posibles de una disposición, la que más favorezca la dignidad humana. Esta obligación se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia “principio de interpretación pro homine” o “pro persona”. A este principio se ha referido esta Corporación en los siguientes términos: “El principio de interpretación <pro homine>, impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional”. Éste es entonces un criterio de interpretación que se fundamenta en las obligaciones contenidas en los artículos 1° y 2º de la Constitución antes citados y en el artículo 93, según el cual los derechos y deberes contenidos en la Constitución se deben interpretar de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia. En lo que tiene que ver con los derechos, los mencionados criterios hermenéuticos se estipulan en el artículo 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Adicionalmente, se debe afirmar que estos criterios configuran parámetro de constitucionalidad, pues impiden que de una norma se desprendan interpretaciones restrictivas de los derechos fundamentales.

 El principio pro persona, impone que “sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera [aquella] que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental”. (SENTENCIA C 418/13)

 De esta manera, mis queridos contertulios leguleyos; es claro que hay muchas situaciones que discutir, y las cuales debe aclarar la Honorable Corte Suprema de Justicia. Ya que como dijo un anterior participante de dichos procesos de elección a Fiscal General, está en juego autonomía de la Fiscalía… Y finalmente las cosas son como son.

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