Si bien es
cierto, corresponde a la Honorable Corte Suprema de Justicia, resolver el
derecho de petición presentado por la Doctora Amparo Cerón Ojeda; ello no es
óbice para hacer de abogados del diablo, y señalar las razones por las cuales
se crearon expectativas legítimas a favor de la ternada (Que se ven favorecidas
por el riesgo potencial en el que se colocan derechos fundamentales como el
debido proceso, o derechos conexos como el de elegibilidad)
La tesis
que hace carrera en las redes sociales, es que en el caso del cambio en la
terna a fiscal realizado por el Presidente de la República, se debe dar
aplicación al concepto C.E. 2043 de 2010; según el cual, la presentación de la
terna para elección de fiscal, es una facultad oficiosa del Presidente de la
República, lo que en buen romance traduce, que el presidente puede en cualquier
momento cambia la terna para fiscal, ya que no hay
un derecho sino una expectativa (Y la sola expectativa no da lugar a derechos)
Sin
embargo, dicha tesis deja de lado que:
1.
Los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil
del Consejo de Estado no son vinculantes; lo anterior, en virtud del mandato
constitucional (Art. 237-3 de la C.P) y legal (Art. 38-1 de la Ley 270 de 1996
y Art.112 del CPACA)
2.
Los partidarios de la tesis que prevalece la facultad
discrecional sobre cualquier expectativa legítima; reconocen que el proceso de
elección de Fiscal General es dual, sin embargo, pretenden limitar el acto
administrativo de conformar la terna a un simple acto de trámite.
3.
Se elimina de la terna, a la Doctora Amparo Cerón
Ojeda, producto del impacto mediático de presuntas irregularidades en el caso
Odebrecht, que a juicio de algunos impiden su postulación; sin que sobre el
particular se haya garantizado su derecho de defensa y debido proceso.
4.
Los actos administrativos se presumen legales mientras
no hayan sido anulados o suspendidos por la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo; y salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto
administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una
situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de
igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y
escrito del respectivo titular.
5.
Por la premura de presentar una terna, sin tener en
cuenta que faltaba mucho para el 12 de febrero de 2024; y no se permitió que la
Honorable Corte Suprema de Justicia, se pronunciara sobre las calidades para
ejercer el cargo.
6.
La discrecionalidad implica que la decisión tomada no
sea arbitraria, debiendo estar motivada y teniendo en cuenta las
características y circunstancias concretas del caso; amén de lo anterior.
7.
No ha mediado
renuncias con posterioridad a la presentación de la terna, como tampoco
pronunciamiento sobre las calidades de las candidatas; por lo que existe una situación
jurídica de carácter particular y concreto, de la que si bien no nace un
derecho adquirido tampoco se puede desconocer una expectativa legítima.
8.
Nuestra Honorable Corte Constitucional y los tratados
internacionales sobre DDHH suscritos por Colombia; señala que: “El Estado
colombiano, a través de los jueces y demás asociados, por estar fundado en el
respeto de la dignidad humana (artículo 1º de la Constitución) y tener como
fines garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (artículo
2º),tiene la obligación de preferir, cuando existan dos interpretaciones
posibles de una disposición, la que más favorezca la dignidad humana. Esta
obligación se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia “principio de
interpretación pro homine” o “pro persona”. A este principio se ha referido
esta Corporación en los siguientes términos: “El principio de interpretación
<pro homine>, impone aquella interpretación de las normas jurídicas que
sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella
interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y
consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos
humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional”.
Éste es entonces un criterio de interpretación que se fundamenta en las
obligaciones contenidas en los artículos 1° y 2º de la Constitución antes
citados y en el artículo 93, según el cual los derechos y deberes contenidos en
la Constitución se deben interpretar de conformidad con los tratados sobre
derechos humanos ratificados por Colombia. En lo que tiene que ver con los
derechos, los mencionados criterios hermenéuticos se estipulan en el artículo
5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 29 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Adicionalmente, se debe afirmar
que estos criterios configuran parámetro de constitucionalidad, pues impiden
que de una norma se desprendan interpretaciones restrictivas de los derechos
fundamentales.
No hay comentarios:
Publicar un comentario