Se ha
establecido en la jurisprudencia constitucional y laboral colombiana, que la administradora de pensiones al tener a su cargo el manejo de los datos
laborales y su tratamiento le es exigible una especial diligencia en el manejo
de dicha información en razón de su relevancia constitucional, y que garantice la veracidad, claridad y
precisión de las historias laborales, siendo por ello la principal obligada a
responder frente a las controversias que surjan a partir de los registros que
aparecen en las historias laborales.
De tal
manera la administradora de pensiones en el recaudo, administración, manejo y
circulación de los datos que componen la historia laboral de un afiliado al
Sistema General de Seguridad Social, de cumplir con los principios legalidad,
finalidad, transparencia, veracidad, acceso y seguridad, debido a que se
circunscriben a aspectos personales de aquel que deben corresponder a la
realidad, y por ello en los casos en los que se presentan inexactitudes o
información deficiente en la historia laboral de los afiliados al Sistema de
Seguridad Social la H. Corte Constitucional ha estimado la vulneración del
hábeas data, y en ese sentido encontramos el siguiente pronunciamiento:
“Ahora
bien, tratándose del registro de datos en la historia laboral de un afiliado al
Sistema General de Seguridad Social, esta Corte ha encontrado un escenario
idóneo para la extensión de los alcances del hábeas data, tomando en
consideración que los datos que allí se registran tienen, evidentemente, un
carácter personal, pues a través de ellos se conocen aspectos que atañen al
ámbito particular del titular del derecho, tales como su identificación e
individualización, el tipo de actividad económica y personal de la que deriva
sus ingresos (ora por la existencia de una relación laboral, ora por la
realización de otro tipo de actividad económica), el monto de tal ingreso, el
pago oportuno de las cotizaciones respectivas, la proporción de la deducción
que se le efectúa, el tiempo laborado o de servicios prestados, las licencias
disfrutadas o pendientes, sus nombramientos o retiros, entre otro .
Además,
tales datos tienen una incidencia directa en el cabal ejercicio de algunos
derechos fundamentales del afiliado, quien al momento de solicitar el
reconocimiento de derechos laborales y prestaciones sociales de las que puede
derivar los ingresos necesarios para su subsistencia, dependerá de la calidad y
la cantidad de información registrada por la entidad respectiva, la cual toma
como fuente de información tales datos para realizar un eventual reconocimiento
de las prestaciones requeridas.”
Por otro lado, la Administradora del Régimen
de Prima Media, tiene competencia para adelantar las acciones de cobro de
acuerdo a lo establecido en las siguientes disposiciones legales:
•Art.
24 de la Ley 100 de 1993, establece que corresponde a las entidades
administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con
motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador
de
conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal
efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor
adeudado, prestará mérito ejecutivo.
•Artículo
57 de la Ley 100 de 1993, otorgó a las
Administradoras del Régimen de Prima Media la facultad de adelantar cobro
coactivo para hacer efectivos los créditos a su favor;
•El
parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 ratificó las facultades de
cobro otorgadas por la Ley 100 de 1993.
•Los
artículos 53 de la ley 100 de 1993 y 99 de la Ley 633 de 2000, otorgan a las
Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, la facultad
de fiscalización e investigación sobre los aportantes.
Y con
base en esas normas, la jurisprudencia constitucional ha considerado que en
caso de mora en el pago de los aportes de pensión las consecuencias negativas
de la mora no deben ser asumidas por el empleado, y por ello se ha pronunciado
en la siguiente forma:
“Ha
sido criterio reiterado de esta corporación sostener que, en el evento en que
el empleador incurre en mora en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad
Social, las consecuencias negativas que se derivan de tal omisión no deben ser
asumidas por el trabajador afiliado, quien no tuvo injerencia alguna en la
falta de pago de sus cotizaciones, ni en la inactividad de la entidad
administradora de pensiones para el cobro de tales aportes.
Tal
razonamiento parte de la idea según la cual las entidades administradoras
cuentan con los mecanismos jurídicos suficientes para exigir a los empleadores
realizar los aportes que correspondan al Sistema de Seguridad Social. Bajo este
entendido, la inactividad de tales entidades se observa inexcusable, no
pudiendo ampararse en su propia culpa para incumplir las obligaciones que la
ley les ha impuesto, teniendo que asumir, por ende, las consecuencias que se derivan
de tal omisión. En este sentido la Corte, en Sentencia T-920 de noviembre 17 de
2010, expuso:
“Es
importante mencionar que, a fin de evitar que la mora en la transferencia de
los aportes afecte los derechos fundamentales de quien reúne los requisitos
para lograr el reconocimiento de la pensión, se han creado mecanismos para que
las entidades administradoras cobren y sancionen su cancelación extemporánea.
De tal manera, los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 estatuyen
determinados mecanismos relacionados con la sanción por mora y las acciones de
cobro al empleador. Así mismo, los artículos 20 y 24 del Decreto 1406 de 1999
establecen los plazos para presentar los aportes, y el Decreto 2633 de 1994,
reglamentario de los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, consagra acciones
para el cobro.”
En este orden de ideas, la negativa del empleador a transferir los aportes para pensión, no puede conllevar que el trabajador vea truncada su posibilidad de acceder a las prestaciones económicas que ofrece el Sistema de Seguridad Social, puesto que fue la entidad administradora del sistema la que omitió el cumplimiento de sus obligaciones, al no poner en marcha los mecanismos jurídicos que tenía a su disposición para hacer efectivo el pago. En este sentido, en sentencia T-854 de octubre 12 de 2007, la corporación sostuvo:
“Ha
sido reiterada la posición jurisprudencial asumida por la Corte en relación con
los casos en los que el empleador ha procedido extemporáneamente a efectuar los
pagos por concepto de aportes pensionales, al advertir que dicha conducta
morosa no puede incidir negativamente en el trabajador. Así, si un trabajador
solicita el reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez o de
sobrevivencia, y los recursos que por concepto de aportes en pensión no han
sido transferidos por su empleador a la entidad de aseguramiento en pensiones,
al trabajador no se le podrá hacer extensivos los efectos negativos de la mora
de su empleador. Además, de presentarse estas situaciones de extemporaneidad en
el pago de los aportes, los fondos administradores de pensiones, cuentan con
mecanismos jurídicos que les aseguren el pago oportuno de dichas sumas de
dinero.”
En
consecuencia, no es posible dejar de contar como requisito para acceder a una
pensión de vejez las cotizaciones que el empleador no efectuó con conocimiento
de la entidad administradora de pensiones, que estaba en el deber de exigirlas,
razón por la cual no podrá oponer a quienes pretenden un reconocimiento
pensional, la mora cuya configuración permitió al asumir una actitud pasiva
ante el incumplimiento del empleado.”
Los anteriores precedentes jurisprudenciales, fueron recientemente reiterados por nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia, mediante SENTENCIA SL3691-2021 de 28 de Julio de 2021; decantando :(1) Los objetivos comunes del sistema de pensiones y la acción transversal de los entes que lo administran; (2) los deberes de custodia, conservación y verificación de las historias laborales; (3) la responsabilidad de las entidades administradoras de pensiones en el pago de pensiones, aun cuando existió omisión de cobro de aportes en mora a cargo de un ente pensional anterior; y luego de tal analisis, finalmente concluir que:
1) La cuestión de validar las cotizaciones es un trámite administrativo que debe ser adelantado entre las entidades, sin que esto pueda perjudicar los derechos pensionales de los afiliados.
2) La dirección de los regímenes deben articularse de tal modo que la garantía de los objetivos de la seguridad social sea real, eficiente y efectiva, lo que implica que deba prevalecer una unidad de gestión común a fin de salvaguardar las diferentes contingencias de las personas afiliadas, a través dela articulación de políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social.
3) El fin último del Sistema de Seguridad Social en Pensiones; es cumplir con instrumentos internacionales que señalan que: «Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad»
4) La jurisprudencia ha adoctrinado que las administradoras de pensiones tienen el deber de custodiar y conservar la información contenida en las historia laborales (CSJ SL5170-2019). Ello involucra organizar los datos que allí se consignan, la identificación e individualización de la persona trabajadora, entre otros que permiten conocer la actividad que originan los aportes y en el caso del RAIS la determinación del capital ahorrado y si al respecto hay inconsistencias que deban resolverse, tales como períodos en mora, pagos extemporáneos de aportes y su efectiva validación, traslados de cotizaciones, pagos de aportes de personas no vinculadas, irregularidades en el reporte de novedades, trámites pendientes para emisión o redención de bonos pensionales, etc.
5) Las demoras en el acceso a las prestaciones pensionales repercuten en la postergación de contingencias de personas que requieren con prontitud la protección del sistema, como ocurre precisamente en los casos en que se exige una pensión de invalidez, y ello presupone por sí mismo una situación de vulnerabilidad. De ahí que si en esta gestión existen infracciones por parte de los entes administradores de pensiones, es impensable que las consecuencias negativas que ellas deriven puedan trasladarse a los afiliados, y menos cuando las mismas no les son atribuibles.
6) El efecto del incumplimiento de los deberes de gestión, guarda, conservación y verificación del contenido de la historia laboral debe ser asumido por la entidad administradora, pues esta cuenta con los recursos e infraestructura necesaria y suficiente para identificar con anticipación las inconsistencias que se presenten.
7) Las Administradoras de Fondos de Pensiones, deben cumplir con lo normado en Ley 1581 de 2012 que regula lo pertinente al manejo y protección de datos personales, entre los cuales están los consignados en las historias laborales. Esta norma prevé en su artículo 17 que entre los deberes de los responsables del tratamiento de la información está el de «e) Garantizar que la información que se suministre al Encargado del Tratamiento sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible». Ello, precisamente, en atención al principio de veracidad y calidad de la información que es transversal y debe acatar toda entidad que ejerza tratamiento de información -artículo 4.º, literal d) ibidem.
8) Si un fondo de pensiones recibe o acepta una afiliación o traslado, debe activar todos sus recursos e infraestructura para garantizar que la información de la historia laboral cuyo tratamiento se le suministra es veraz, exacta, actualizada, completa y comprobable, así como efectuar las gestiones del caso para solucionar las irregularidades que se presenten.
9) Ocurrido el riesgo amparable por el sistema, no puede negar su reconocimiento ni excusar su incuria argumentando simplemente el incumplimiento de los deberes de otros entes, pues se reitera, la verificación, actualización y validación de la información de la historia laboral es competencia de la entidad que recibe o acepta la afiliación.
10) Se reitera que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 establece que corresponde a las entidades administradoras de los regímenes pensionales promover las acciones de cobro ante el incumplimiento de las obligaciones del empleador, y según el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, ello deberá realizarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes «a la fecha en la cual se entró en mora».
Ahora bien, decantados jurisprudencialmente las obligaciones de los FONDOS DE PENSIONES y siendo un problema jurídico de especial preocupación entre gran cantidad de ciudadanos que desean acceder a una pensión, y que finalmente terminara en conocimiento de jueces constitucionales ; corresponde a los jueces constitucionales cumplir con un PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD DEL JUEZ DE TUTELA; que se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tienen que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita. En ejercicio de estas atribuciones conferidas al juez constitucional de acuerdo con el principio de oficiosidad, es razonable que el objeto de la acción de tutela cambie en ciertos casos, pues el juez tiene el deber de determinar qué es lo que el accionante persigue con el recurso de amparo, con el fin de brindarle la protección más eficaz posible de sus derechos fundamentales. Así en ese análisis, puede encontrar circunstancias no indicadas en el escrito de tutela sobre las que se hace necesario su pronunciamiento.
Por lo
que tenemos que, en teoría debemos tener jueces proactivos que no simplemente acojan argumentos sin fundamentos sobre el supuesto cumplimiento de obligaciones y hechos
superados; pues lo cierto es, los ciudadanos están siendo víctimas de vías de hecho y un abuso
del derecho por parte de Administradoras de Fondo de Pensiones. Por lo que corresponde a los jueces constitucionales;
hacer respetar los derechos constitucionales de los ciudadanos.
No hay comentarios:
Publicar un comentario