PROBLEMA JURÍDICO
¿ Puede o no la empresa EMDUPAR S.A. contratar a un tercero para que, a su cuenta y riesgo se encargue de la
prestación de los servicios de acueducto
y alcantarillado y diseñe, financie, construya, opere, mantenga y transfiera la
infraestructura asociada a la prestación de los servicios públicos de acueducto
y alcantarillado , otorgándole la facultad de dirigir técnica, comercial y
tarifariamente la prestación integral de
estos servicios?
Para resolver el anterior interrogante es preciso
hacer las siguientes consideraciones:
1.
1) La Empresa de servicios públicos de Valledupar
EMDUPAR S.A ESP, es una sociedad anónima del orden municipal, perteneciente al
sector de agua potable y saneamiento ambiental cuya misión es prestar servicios
de acueducto y alcantarillado.
2. 2) Los servicios públicos son inherentes a la finalidad
social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos
los habitantes del territorio nacional. Estos estarán sometidos al régimen
jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o
indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso,
el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos
servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante
ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa
del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o
servicios públicos, deberán indemnizar previa y plenamente a las personas que,
en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita
(Valencia, Germán, 2006). La prestación de estos servicios está asociada de
manera directamente proporcional al bienestar general y el mejoramiento de la
calidad de vida de la población (Corte Constitucional, 1995).
3. 3) Conforme a lo normado en el parágrafo 1 del artículo
79 de la Ley 142 de 1994: “En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que
ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a
aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado,
<sic> visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles
informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.”. Dando aplicación
a la norma mencionada, la Superintendencia de Servicios Públicos ha conceptuado
de manera reiterada, que a la luz del régimen de servicios públicos
domiciliarios vigente, el ámbito de competencia de la Entidad en relación con
los contratos de los prestadores, se contrae de manera exclusiva a vigilar y
controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los
usuarios (artículo 79.2 de la ley 142 de 1994).
La Ley 142 de 1994 no ha regulado los contratos que
celebren las ESP con otras empresas para la prestación de los servicios
públicos a su cargo, como tampoco la cesión del contrato de condiciones
uniformes.
Lo anterior, en razón a que este aspecto corresponde a
decisiones propias de la empresa como prestador de los servicios públicos de
acueducto y alcantarillado, y a la autonomía de las partes que intervienen en
el contrato; ya que lo importante es que se garantice la prestación del
servicio de forma eficiente, ininterrumpida y con calidad; y según lo normado en el parágrafo del artículo 39 de la Ley 142 de 1994: “Salvo los contratos de que trata el numeral
39.1., todos aquellos a los que se refiere este artículo se regirán por el
derecho privado. Los que contemplan los numerales 39.1., 39.2. y 39.3., no
podrán ser cedidos a ningún título, ni podrán darse como garantía, ni ser
objeto de ningún otro contrato, sin previa y expresa aprobación de la otra
parte”
Ahora bien, llama mucho la atención que se hable de un
“socio estratégico”, cuando en el PLAN ESTRATEGICO 2020-2023 dan cuenta de la
suficiencia financiera de la empresa, a pesar que el INFORME FINAL DE AUDITORIA GUBERNAMENTAL CON
ENFOQUE INTEGRAL MODALIDAD ESPECIAL – ESTADOS CONTABLES de la CONTRALORIA
MUNICIPAL DE VALLEDUPAR dice totalmente lo contrario; y teniendo en cuenta que, el artículo 209 de
la Constitución Política, que la función administrativa está al servicio de los
intereses generales y se desarrolla con fundamento a los principios de
igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad; a su vez
deja claro que el papel de las autoridades administrativas , es garantizar el
adecuado funcionamiento del Estado y el cumplimiento de sus fines.
Por lo que corresponde a los ciudadanos y a las
autoridades competentes, el determinar si se está en presencia de un acto legítimo
realizado con la competencia necesaria, y que resuelve un problema palpable;
con la decisión de contratar a un
tercero para que, a su cuenta y riesgo se encargue de la prestación de los servicios de acueducto y
alcantarillado y diseñe, financie, construya, opere, mantenga y transfiera la
infraestructura asociada a la prestación de los servicios públicos de acueducto
y alcantarillado , otorgándole la facultad de dirigir técnica, comercial y
tarifariamente la prestación integral de
estos servicios.
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