La OIT define la
SEGURIDAD SOCIAL, como la protección que una sociedad proporciona a los
individuos y hogares para asegurar el acceso a la asistencia médica y
garantizar la a los individuos y los hogares para asegurar el acceso a la asistencia
médica y garantizar la seguridad del ingreso (al sistema de pensiones), en
particular en caso de vejez, desempleo, enfermedad, invalidez, accidentes del trabajo,
maternidad o pérdida del sostén de familia.
La seguridad
social se encuentra consagrada expresamente en el artículo 48 de la
Constitución Política, el cual le reconoce la doble condición de (i) “derecho
irrenunciable”, que se debe garantizar a todos los habitantes del territorio
nacional; y (ii) “servicio público de carácter obligatorio”, que se presta bajo
la dirección, coordinación y control del Estado, por entidades públicas o
privadas, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, en los términos que establezca la ley.
El legislador,
en desarrollo del deber constitucional de diseñar un sistema de seguridad
social integral, orientado en los principios antes mencionados, expidió la Ley
100 de 1993, "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral
y se dictan otras disposiciones". Dicho sistema se encuentra estructurado
con el objetivo de procurar el bienestar y el mejoramiento de la calidad de
vida de los ciudadanos, mediante la protección de las principales contingencias
que los afectan, a partir de cuatro componentes básicos: i) el Sistema General
de Pensiones; ii) el Sistema General de Salud; iii), el Sistema General de
Riesgos Laborales; y iv) los servicios sociales complementarios.
Conforme lo
señala la Sentencia C-1002 de 2004 de la Corte Constitucional, los dictámenes
proferidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, constituyen el
fundamento jurídico autorizado, de carácter técnico para proceder con el
reconocimiento de las prestaciones sociales cuya base en los derechos es la
pérdida de capacidad laboral de usuarios del sistema de seguridad social; la
calificación de pérdida de capacidad laboral debe hacerse de forma integral
como lo señala la Sentencia C-425 de 2005 de la Corte Constitucional, esto es,
aplicar la integralidad de la calificación, por medio de la suma de las
discapacidades tanto de origen común como de origen laboral. Los criterios de
integralidad fueron definidos por la Sentencia T-518 de 2011 que señala que la
calificación debe ser de forma integral objetiva, consultando los criterios que
las normas y los fundamentos jurisprudenciales imponen, teniendo en cuenta la
actividad y el rol que desarrollaba, y todas las secuelas y patologías
incluidas a la calificación integral, sin importar si las mismas son de origen
común o de origen laboral.
En conclusión,
se tiene que el Sistema de Seguridad Social protege la contingencia de la
invalidez originada por un riesgo común o laboral, a través del reconocimiento
y pago de una prestación pensional en favor de aquellos trabajadores que, como
consecuencia de un accidente o enfermedad no provocada, y de origen común o
laboral, ven afectada su capacidad laboral, y con ello la posibilidad de continuar
procurando su auto sostenimiento. Para tal efecto, el legislador ha
estructurado un trámite destinado a establecer el estado de invalidez que, en
plena garantía del derecho constitucional al debido proceso, permite resolver,
de manera definitiva, el porcentaje global de pérdida de capacidad laboral, el
origen de dicha contingencia y la fecha de su estructuración, dictamen que se
convierte en el soporte de los derechos al mínimo vital, a la vida digna y a la
seguridad social.
De conformidad
con lo normado en el Decreto 1352 de 2013, tenemos que las Juntas Regionales de
Calificación de Invalidez hacen parte del Sistema de Seguridad Social del orden
nacional; lo que en buen romance indica, que deben cumplir con unos fines
constitucionales y no con la puesta en obra de unos medios. Toda vez que se
encuentra en juego los derechos al mínimo vital, además que tienen que cumplir
los artículos 25 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, los
cuales que establecen que corresponde al Estado colombiano y a todos los
particulares que cumplan funciones públicas, emitir sus fallos y decisiones
bajo los principios PRO ACTIONE y PRO HOMINE que dejan claro que debe haber una
prevalencia del derecho sustancial sobre cualquier formalismo , y que las
pruebas científicas e historias clínicas analizadas, deben hacerse bajo los
principios de IN DUBIO PRO OPERARIO Y FAVORABILIDAD LABORAL.
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