El artículo 30
de la Ley 789 de 2002, regula el contrato de aprendizaje; que ya anteriormente
ha sido objeto de demandas de inconstitucionalidad, y acusado de desconocer los artículos 13, 53, 54, 55 de la
Carta, los Convenios 98 de 1949 y 151 de 1978 y el PIDESC (Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). En ese momento histórico, nuestra Honorable
Corte Constitucional con ponencia del
Honorable Magistrado Eduardo Montealegre Lynett, declaró la
exequibilidad del CONTRATO DE APRENDIZAJE; señalando que: “el contrato de
aprendizaje tiene múltiples especificidades frente a un contrato de trabajo
ordinario, puesto que su finalidad no es exclusivamente que el aprendiz preste
un servicio personal al empleador, como sucede en la relación de trabajo
ordinaria, ya que tiene otros elementos que le son característicos: así, estos contratos de aprendizaje buscan
ante todo capacitar al aprendiz en un oficio determinado y facilitar su
inserción en el mundo del trabajo. Estas finalidades del contrato de
aprendizaje tienen claro sustento constitucional, pues no sólo es obligación
del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y
técnica a quienes lo requieran sino que además el Estado debe propiciar la
ubicación laboral de las personas en edad de trabajar (CP art. 54). Por
consiguiente, debido a esas finalidades, el contrato de aprendizaje no sólo
tiene sustento constitucional sino que además puede ser distinguido de un
contrato de trabajo ordinario, que carece de esos propósitos”
Reiterando según
los propios considerandos, lo establecido en Sentencia C- 244 DE 1995, donde se
señaló que: “Bajo estos supuestos, resulta evidente que para el legislador, el
contrato de aprendizaje en su regulación actual no queda sujeto al ejercicio de
la plena libertad contractual que rige para otras materias distintas de las
laborales, ni ha sido una gracia o favor del capital al recurso humano que deba
dejarse al libre desarrollo de la tensión de las fuerzas productivas y del
acuerdo de voluntades entre dos partes desiguales; tampoco es el producto de la
total y libre iniciativa privada, ni se trata de un contrato que pueda
equipararse al contrato laboral ordinario. Todo lo contrario, se trata de una
modalidad concreta de los vínculos jurídicos que pueden establecerse entre
patronos y trabajadores, que por la importancia para la economía y para los
derechos de los aprendices, se ha querido mantener bajo unas especiales reglas
de carácter legal y administrativo, para dar pleno empleo a los recursos
humanos, y para proteger, como lo advertía la anterior Constitución, a las clases proletarias, y a las de menores
ingresos, en particular, como lo indica la nueva Constitución”
De los
anteriores precedentes jurisprudenciales, se tiene que la discusión suscitada
hoy por el PROYECTO DE LEY 099 DE 2021 ““POR LA CUAL SE AMPLÍA LA POBLACIÓN OBJETO
DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE, SE CREA EL CONTRATO DE APRENDIZAJE EXTENDIDO Y SE
DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”; no puede ser de un lado, demonizar la figura del
contrato de aprendizaje señalando que se precarizará el empleo; y del otro lado pretender
que el contrato de aprendizaje extendido es la “panacea” que va a garantizar la
inserción de toda la juventud al mercado laboral. Lo anterior, por cuanto unos
y otros, dejan de lado la RECOMENDACIÓN SOBRE EL APRENDIZAJE, 1939 (1960) de la OIT, donde se estableció claro que:
1.
La eficacia
del aprendizaje depende en gran parte de la definición exacta y de la
observancia de las condiciones que rigen el aprendizaje, y especialmente de las
relativas a los derechos y obligaciones recíprocos del maestro de aprendizaje y
del aprendiz.
2.
El término aprendizaje se aplica a todo sistema en
virtud del cual el empleador se obliga, por contrato, a emplear a un joven
trabajador y a enseñarle o a hacer que se le enseñe metódicamente un oficio,
mediante un período previamente fijado, en el transcurso del cual el aprendiz
está obligado a trabajar al servicio de dicho empleador.
3.
Deberían adoptarse medidas para dar al aprendizaje
toda la eficacia que sea posible en los oficios donde este sistema de formación
parezca necesario. Estos oficios deberían designarse en cada país teniendo en
cuenta el grado de calificación implícito y la duración de la formación
práctica exigida.
4.
A condición de que entre ellas exista una coordinación
suficiente que garantice dentro de cada oficio y en todo el territorio nacional
la uniformidad del grado de calificación que ha de alcanzarse y de los métodos
y condiciones del aprendizaje, las medidas indicadas en el apartado anterior
podrían adoptarse por medio de disposiciones legislativas, por resoluciones de
organismos públicos encargados del control del aprendizaje, por contratos
colectivos o por una combinación de estas diversas formas de reglamentación.
5.
Se deben determinar: anterior deberían determinar:
(a) las
calificaciones técnicas y de otra índole exigidas al empleador para que pueda
tener y formar aprendices;
(b) las
condiciones que rijan el ingreso de los jóvenes al aprendizaje;
(c) los derechos
y obligaciones recíprocos del maestro y del aprendiz.
6. A estos efectos,
dichas medidas deberían tener especialmente en cuenta los principios
siguientes:
(a) Para tener y
formar aprendices, el empleador debería, personalmente, estar calificado para
dar una formación apropiada o poder encargar de esta formación a otra persona a
su servicio que posea las calificaciones requeridas; además, el establecimiento
debería reunir condiciones que permitan al aprendiz obtener una preparación
adecuada para el oficio de su elección.
(b) Para iniciar
su aprendizaje, los jóvenes deberían haber alcanzado una edad mínima que en
ningún caso debería ser inferior a la del término de la escolaridad
obligatoria.
(c) Si la
entrada en aprendizaje exige un nivel mínimo de instrucción general superior al
normalmente alcanzado al final de la escolaridad obligatoria, este mínimo debería
ser prescrito teniendo debidamente en cuenta las necesidades variables de los
distintos oficios.
(d) El ingreso
al aprendizaje debería estar siempre sujeto a un reconocimiento médico y,
cuando el oficio para el cual deba hacerse el aprendizaje exija aptitudes
físicas o mentales particulares, estas aptitudes deberían estar especificadas y
ser objeto de un reconocimiento especial.
(e) Deberían
adoptarse disposiciones para registrar a los aprendices en organismos
competentes y, si fuere necesario, para controlar su número.
(f) Convendría
prever la posibilidad de trasladar a los aprendices de un empleador a otro en
los casos en que su traslado parezca necesario u oportuno para evitar una
interrupción del aprendizaje, para completar su formación o por otro motivo.
(g) La duración
del aprendizaje, incluida la del período de prueba, debería fijarse
previamente, teniendo debidamente en cuenta toda formación que los aprendices
hayan recibido anteriormente en una escuela técnica o profesional.
(h) Convendría
organizar la celebración de exámenes al terminar el aprendizaje y, si fuere
necesario, durante el mismo, determinar la forma de organizar estos exámenes y
prever la concesión de los certificados correspondientes. Las calificaciones
exigidas en estos exámenes deberían fijarse de manera uniforme para el mismo
oficio, y los certificados otorgados después de los exámenes deberían tener
validez en todo el país.
(i) Debería
establecerse un sistema para vigilar el aprendizaje, principalmente a fin de
lograr la aplicación de la reglamentación, la eficacia de la formación y un
grado suficiente de uniformidad de las condiciones de aprendizaje.
(j) Convendría
determinar las condiciones de fondo y de forma de los contratos de aprendizaje
mediante la preparación, por ejemplo, de contratos-tipo, y fijar las
modalidades de registro de los contratos por los organismos competentes
indicados en el apartado e).
7. Convendría prever en el contrato de
aprendizaje el modo de fijar la indemnización en efectivo y las demás
prestaciones que el empleador se comprometa a conceder al aprendiz, así como
las escalas de aumento de estas indemnizaciones durante el aprendizaje.
8. Cuando no haya legislación a este respecto, o
cuando la legislación no se aplique a los aprendices, deberían preverse en el
contrato de aprendizaje disposiciones relativas a:
(a) la indemnización
a que se refiere el apartado 1) de este párrafo durante el período de
enfermedad;
(b) las
vacaciones pagadas.
8. Sería
conveniente que las partes interesadas en el aprendizaje, y principalmente las
organizaciones de empleadores y de trabajadores, colaborasen con los organismos
públicos encargados de vigilar el aprendizaje.
9. Debería
mantenerse una estrecha colaboración entre los organismos encargados de vigilar
el aprendizaje y las autoridades de la enseñanza general y profesional, las
instituciones de orientación profesional, las oficinas públicas de colocación y
las autoridades de la inspección del trabajo.
Por lo que de
lado y lado se tienen que poner serios, y recordar que el Objetivo de
Desarrollo Sostenible número 8 (ODS núm. 8) de la Organización de las Naciones
Unidas busca promover políticas orientadas al desarrollo que apoyen las
actividades productivas, la creación de empleo decente, la iniciativa
empresarial, la creatividad y la innovación, y propiciar la formalización y el
crecimiento de las microempresas y las pequeñas y medianas empresas, inclusive
a través de su acceso a servicios financieros; ya que para el cumplimiento de
dicho objetivo de desarrollo sostenible, hay un compromiso de apoyo a la formalización
laboral y a las MYPIME.
Así las cosas;
antes de pretender inventar lo que puede y ha sido malinterpretado, y generado
un estéril diálogo de sordos ( Ya basta de buscar el muerto río arriba);es
menester revisar los avances de La Red Nacional de Formalización Laboral ( Y
los aportes a la misma del sector privado y las alcaldías), y sentarse
seriamente a discutir profundamente sobre generación de empleo, flexibilización
laboral, piso de protección social y reforma laboral y pensional.
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