Mediante la Ley
1964 de 2019, se establecieron
los esquemas de promoción al uso de vehículos eléctricos y de cero emisiones ,
con el fin de contribuir a la movilidad sostenible y a la reducción de
emisiones contaminantes y de gases de efecto invernadero; señalando que Dentro de los tres (3) años siguientes a la entrada en vigencia de la ley, los
municipios de categoría especial, deberán garantizar que existan en su territorio, como
mínimo, cinco (5) estaciones de carga rápida para vehículos eléctricos.
A fin de contribuir a dicha promoción y
construcción de estaciones de carga rápida para vehículos eléctricos, mediante
lo normado en el artículo 49 de la Ley 2099
de 2021 ( Ley para modernizar la legislación vigente para la transición energética
y promoción de fuentes no convencionales de energía) se determinó como incentivo
para la movilidad eléctrica; el eliminar la contribución de que trata el
artículo 47 de la Ley 143 de 1994, la energía que efectivamente destinen a la
carga o propulsión de vehículos
eléctricos o sistemas eléctricos
de transporte masivo.
Dado el hecho, que mediante el artículo 49 de
la Ley 2099 de 2021 se determinó como incentivo eliminar la contribución de que
trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994; corresponde entonces a la CREG el
regular la forma de realizar la medición diferenciada, a fin de determinar
la energía efectivamente destinada a la carga o propulsión de vehículos
eléctricos exentas de la contribución
establecida en el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, y la energía eléctrica
efectivamente destinada para el consumo doméstico e industrial, la cual no se
encuentra exenta de la contribución establecida en el artículo 47 de la Ley 143
de 1994 ( Y que tienen gran importancia para el subsidio a la energía
eléctrica, y la determinación del déficit entre dichos subsidios y las
contribuciones).
Para cumplir con la obligación de regulación,
la CREG mediante Resolución 131 de 2021 hizo público el proyecto de resolución
“Por la cual se establecen las condiciones para la medición diferenciada de
consumos de energía en cumplimiento del inciso 3º del artículo 49 de la Ley
2099 de 2021.”; estableciendo en la misma como alternativas para la medición diferenciada, la
independización de la instalación de energía destinada a la carga o propulsión
de vehículos eléctricos, o el sistema de medición interior de la red interna
que permita discriminar el consumo de
energía destinado para la carga o propulsión de vehículos eléctricos.
Cualquiera que sea la alternativa escogida, deberá respetar por parte de
usuarios y empresas de servicios públicos de energía eléctrica, lo normado en
el Reglamento de Comercialización.
Aquí desde la cocina, creemos que dicha
reglamentación no causará mayores discusiones; pero tarde o temprano, alguien argumentará
que es algo contrario a la solidaridad y la redistribución de ingresos, el
eximir el consumo de energía destinada a la carga o propulsión de vehículos
eléctricos de la contribución establecida en el artículo 47 de la Ley 143 de
1993 ( El cual la Honorable Corte
Suprema de Justicia ha determinado como un impuesto con destinación específica-
SENTENCIA C 86/98). Máxime, cuando hay muchas iniciativas tendientes a reglamentar
el mínimo vital gratuito de servicios públicos domiciliarios.
Sería algo para desternillarse; el ver a
calentólogos y guerreros de la justicia
social “discutiendo el papel de uso de los vehículos eléctricos en la injusta
distribución de ingresos” (O algo parecido), en medio de la crisis energética
que se viene ( Si no nos ponemos pilas con el tema de la matriz energética, y
seguimos con el cuento de que todo depende de “buenas intenciones”)
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