jueves, 7 de octubre de 2021

RESOLUCIÓN CREG 131 DE 2021 ( MEDICIÓN DIFERENCIADA VEHÍCULOS ELÉCTRICOS)

 

Mediante la Ley  1964 de 2019,  se establecieron los esquemas de promoción al uso de vehículos eléctricos y de cero emisiones , con el fin de contribuir a la movilidad sostenible y a la reducción de emisiones contaminantes y de gases de efecto invernadero; señalando que  Dentro de los tres (3) años siguientes  a la entrada en vigencia de la ley, los municipios de categoría especial, deberán  garantizar que existan en su territorio, como mínimo, cinco (5) estaciones de carga rápida para vehículos eléctricos.

A fin de contribuir a dicha promoción y construcción de estaciones de carga rápida para vehículos eléctricos, mediante lo normado en el artículo 49 de la Ley  2099 de 2021 ( Ley para modernizar la legislación vigente para la transición energética y promoción de fuentes no convencionales de energía) se determinó como  incentivo  para la movilidad eléctrica; el eliminar la contribución de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, la energía que efectivamente destinen a la carga o propulsión de vehículos  eléctricos o sistemas eléctricos  de transporte masivo.

Dado el hecho, que mediante el artículo 49 de la Ley 2099 de 2021 se determinó como incentivo eliminar la contribución de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994; corresponde entonces a la CREG el regular la forma de realizar la medición diferenciada, a fin de  determinar  la energía efectivamente destinada a la carga o propulsión de vehículos eléctricos  exentas de la contribución establecida en el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, y la energía eléctrica efectivamente destinada para el consumo doméstico e industrial, la cual no se encuentra exenta de la contribución establecida en el artículo 47 de la Ley 143 de 1994 ( Y que tienen gran importancia para el subsidio a la energía eléctrica, y la determinación del déficit entre dichos subsidios y las contribuciones).

Para cumplir con la obligación de regulación, la CREG mediante Resolución 131 de 2021 hizo público el proyecto de resolución “Por la cual se establecen las condiciones para la medición diferenciada de consumos de energía en cumplimiento del inciso 3º del artículo 49 de la Ley 2099 de 2021.”; estableciendo en la misma como alternativas  para la medición diferenciada, la independización de la instalación de energía destinada a la carga o propulsión de vehículos eléctricos, o el sistema de medición interior de la red interna que  permita discriminar el consumo de energía destinado para la carga o propulsión de vehículos eléctricos. Cualquiera que sea la alternativa escogida, deberá respetar por parte de usuarios y empresas de servicios públicos de energía eléctrica, lo normado en el  Reglamento de Comercialización.

Aquí desde la cocina, creemos que dicha reglamentación no causará mayores discusiones; pero tarde o temprano, alguien argumentará que es algo contrario a la solidaridad y la redistribución de ingresos, el eximir el consumo de energía destinada a la carga o propulsión de vehículos eléctricos de la contribución establecida en el artículo 47 de la Ley 143 de 1993 (  El cual la Honorable Corte Suprema de Justicia ha determinado como un impuesto con destinación específica- SENTENCIA C 86/98). Máxime, cuando hay muchas iniciativas tendientes a reglamentar el mínimo vital gratuito de servicios públicos domiciliarios.

Sería algo para desternillarse; el ver a calentólogos  y guerreros de la justicia social “discutiendo el papel de uso de los vehículos eléctricos en la injusta distribución de ingresos” (O algo parecido), en medio de la crisis energética que se viene ( Si no nos ponemos pilas con el tema de la matriz energética, y seguimos con el cuento de que todo depende de “buenas intenciones”)

 

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