lunes, 6 de septiembre de 2021

¿ HAY VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO?

 

 

Respecto a lo señalado por uno de los declarado como responsable fiscal, dentro del fallo dictado por la Contraloría General de la República, en el caso de Hidroituango; argumentando que ha sido violentado el debido proceso dentro del fallo de responsabilidad fiscal, por condenar solidariamente a 26 responsables fiscales al pago de 4.3 billones de pesos; es menester señalar que:

1)   1) El artículo 119 de la Ley  1474 de 2011, taxativamente señala que:

“ARTÍCULO 119. SOLIDARIDAD. En los procesos de responsabilidad fiscal, acciones populares y acciones de repetición en los cuales se demuestre la existencia de daño patrimonial para el Estado proveniente de sobrecostos en la contratación u otros hechos irregulares, responderán solidariamente el ordenador del gasto del respectivo organismo o entidad contratante con el contratista, y con las demás personas que concurran al hecho, hasta la recuperación del detrimento patrimonial.”

 

2)   2) Como bien lo deja claro el propio fallo dentro de sus considerado

De conformidad con lo previsto en el artículo 2344 del código civil y a partir de la entrada en vigencia del artículo 119 de la Ley 1474 de 2011 cuando dos o más personas contribuyen en la causación de un daño, en este caso al patrimonio del Estado, deberán responder de manera solidaria por el mismo, lo anterior implica que por la obligación reparatoria que surge como consecuencia de dicha situación todos se encuentren obligados a responder por la totalidad del daño. En este sentido se ha considerado que la solidaridad se erige como una garantía en favor del acreedor, gracias a la cual podrá dirigirse por el total de la deuda en su favor en contra de uno, algunos o todos los causantes a su elección.

En relación con el contenido del artículo 119 de la Ley 1474 de 2011, se pronunció la Corte Constitucional, en Sentencia C-336 de 2014102, y sobre el particular precisó que:

“En consecuencia, la solidaridad que establece el artículo 119 de la ley 1474 de 2011 entre los responsables de pagar las obligaciones derivadas de un proceso fiscal, no implica la creación de un parámetro de imputación distinto al previsto en los artículos mencionados de la ley 610 de 2000, ni al previsto en el artículo 118 de aquel cuerpo normativo, ni a los que la jurisprudencia ha derivado de los contenidos constitucionales aplicables a la materia. El fundamento de la imputación continúa siendo la culpa grave o el dolo del sujeto pasivo del proceso fiscal.

La aplicación de los efectos de la solidaridad sólo tiene lugar ante la existencia de un presupuesto jurídico: que se sea responsable en materia fiscal. Una vez esto ha sido determinado, lo único que la naturaleza solidaria de la obligación permite es el cobro del total de los perjuicios causados a cualquiera de los deudores que, con base en su actuar doloso o gravemente culposo, hayan sido encontrados responsables.

Por esta razón, ha de concluirse que el artículo 119 no establece un estándar de imputación objetivo que pueda ser aplicable en los procesos de responsabilidad fiscal, lo que descarta cualquier contradicción con el contenido del artículo 29 de la Constitución.

Son estos los fundamentos por los cuales la Corte Constitucional declarará EXEQUIBLE el precepto acusado”.

De donde resulta evidente que el único presupuesto jurídico que se requiere para que se establezca la solidaridad es ser encontrado responsable fiscal”

 

3)   3) A su vez, el Honorable Consejo de Estado ha dejado claro que:

“En el caso de los fallos de responsabilidad fiscal que afectan a varias personas, se observa que la solidaridad de estas en el pago de la suma determinada en el fallo respectivo surge de la ley, pues la establece, de manera expresa, el artículo 119 de Ley 1474 de 2011 (…). [E]ntre las distintas normas civiles que regulan la figura de la solidaridad obligacional, se encuentra una, que es la que motiva la consulta en relación con su aplicabilidad en el derecho público del control fiscal y su eventual alcance respecto del pago de la suma fijada por los fallos de responsabilidad fiscal que comprenden a varias personas. Se trata del artículo 1573 del Código Civil, el cual establece la facultad para el acreedor de renunciar, de manera expresa o tácita, a la solidaridad respecto de uno de los deudores solidarios o respecto de todos. (…) Como se aprecia, esta norma contempla dos eventos: 1) La facultad del acreedor de renunciar expresa o tácitamente, a la  solidaridad en relación con uno de los deudores solidarios por pago parcial de la obligación. La renuncia es tácita a favor de dicho deudor, si el acreedor reconoce el pago de la parte o cuota de aquel en la obligación, en la demanda o la carta de pago, sin hacer reserva especial de la solidaridad o reserva general de sus derechos. En este caso, la renuncia no extingue la acción solidaria del acreedor contra los otros deudores, por la parte del crédito que no fue cubierta por el deudor que hizo el pago parcial y que se benefició con la renuncia a la solidaridad hecha por el acreedor. 2) Si el acreedor renuncia a la solidaridad respecto de todos los deudores, la norma establece que ello significa la división de la deuda y por tanto, la obligación deja de ser solidaria para convertirse en conjunta. Se pierde la prerrogativa del acreedor sobre la solidaridad pasiva.

Que así las cosas tenemos que, al menos desde acá desde la cocina; no se evidencia la pretendida violación al debido proceso por ese solo argumento; ahora bien, toca seguir analizando de forma completa el fallo y conocer los recursos presentados por los 26 declarados responsables dentro del fallo del auto de 3 de septiembre de 2021.

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