martes, 19 de octubre de 2021

DEBER DE LOS FONDOS PRIVADOS DE GARANTIZAR LA PENSIÓN DE REFERENCIA ( SL3942-2021)

 

 

 

La Sentencia C- 401/16, establece sobre el Régimen de Ahorro Individual ( RAIS) que: De conformidad con el inciso primero del artículo 59 de la Ley 100 de 1993, el régimen de ahorro individual con solidaridad “es el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados”. En este régimen los aportes no ingresan a un fondo común como en el régimen de prima media, sino que son depositados en una cuenta individual de ahorro pensional constituida a título personal. Por lo anterior, existe una relación directa entre el capital ahorrado en la cuenta individual de los afiliados y la pensión, lo cual determina que el valor de la pensión sea variable y no previamente definido como en el régimen de prima media. El sistema garantiza la pensión de vejez únicamente a condición de haber reunido en la cuenta individual el capital necesario para financiarla, sin que sea necesario el cumplimiento de una edad determinada o de un número mínimo de semanas de cotización, requisitos propios del sistema de prima media con prestación definida.

Quedando claro con lo anterior, que la  pensión se financia con los recursos de la cuenta de ahorro del afiliado, la cual está conformada por las cotizaciones obligatorias, los bonos pensionales si hay lugar a ello y, eventualmente, la suma adicional a cargo de la aseguradora que sea necesaria para cubrir el monto de la pensión;  sin perder de vista el hecho que, el Régimen de Ahorro Individual se establece en virtud del “desarrollo del artículo 48 de la Carta y que su razón de ser es, en últimas, garantizar el mínimo vital de la persona que ha llegado al final de su vida laboral y se encuentra en una edad en la que aumenta su vulnerabilidad, ya que se acerca a la tercera edad y, por consiguiente, a la condición de sujeto de especial protección constitucional” ( SENTENCIA C-401/16).  

Por lo que tenemos entonces, que el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; no escapa  al principio  de solidaridad como común denominador del sistema de seguridad social en pensiones, y manifestación del Estado Social y democrático de derecho  definido en Sentencia C- 529/10 así:

“La Corte determinó que el sistema de seguridad social en pensiones no tiene por finalidad preservar el equilibrio cuota-prestación. El fin perseguido es garantizar la debida atención de las contingencias a las que están expuestos los afiliados y beneficiarios. Todo ello es consecuencia de considerar que el régimen de prestaciones de la seguridad social en pensiones no es un régimen contractual como el de los seguros privados sino que se trata de un régimen legal que de alguna manera se asienta en el principio contributivo. Así, pretende desarrollar el principio de solidaridad, porque en este subsistema se da la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos y las comunidades, bajo la protección del más fuerte hacia el más débil. El objetivo entonces es que se pueda obtener una pensión adecuada que ampare al afiliado en su vejez o invalidez y que los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes en caso de muerte puedan alcanzar esa prestación. Pero además el sistema pretende obtener los recursos de financiamiento para aquellos afiliados cuyos recursos son insuficientes, quienes también tienen derecho a las prestaciones propias del sistema. La Corte Constitucional al referirse al principio de la solidaridad ha señalado que en el actual sistema jurídico este postulado, contemplado en la Constitución, no sólo vincula a todos los particulares sino también al mismo Estado, que en su condición de garante de los derechos de los coasociados está comprometido a prestar el apoyo que requieran las personas para alcanzar la efectividad de sus derechos y para colmar las aspiraciones propias de la dignidad humana (...) Este pronunciamiento deriva no sólo de los artículos 1 y 95 de la Carta; la solidaridad también aparece consagrada en el artículo 48 de la Constitución como uno de los principios medulares del servicio público obligatorio de la seguridad social. Adicionalmente, de conformidad con la Constitución y la ley, es deber del Estado garantizar la solidaridad en el sistema de seguridad social mediante la participación, dirección y control del sistema, asegurando que los recursos públicos en dicho sistema se destinen de manera preferente a los sectores más vulnerables de la población. La ley puede, dentro de determinados límites, estructurar la forma cómo los distintos agentes deben cumplir con su deber de solidaridad. La solidaridad no se encuentra sólo en cabeza del Estado sino que también los particulares tienen una carga al respecto. Además, según la filosofía del sistema, los aportes no tienen que verse necesariamente reflejados en las prestaciones, pues estos aportes tienen finalidades que sobrepasan el interés individual del afiliado y apuntan a la protección del sistema considerado como un conjunto dirigido a proteger a toda la población.”

En el Régimen de Ahorro Individual, el monto de la pensión beneficio depende de tres variables claves: El salario base de cotización durante el periodo de acumulación, la rentabilidad lograda a través de la inversión de tales fondos y los gastos de administración. Precio y rentabilidad, son los resultados del mercado donde participan las administradoras y trabajadores mediante las estrategias competitivas. (Apella, 2007, p. 2)

En reciente pronunciamiento, nuestra Honorable Corte  Suprema de Justicia mediante Sentencia SL3942-2021 de 4 de Agosto de 2021; nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia, decidió no CASAR la sentencia que decidió   el reconocimiento de una mesada de referencia para una pensión de sobrevivientes en la modalidad de retiro programado del Régimen de  Ahorro Individual con Solidaridad, y el reconocimiento del retroactivo pensional correspondiente; precisando dentro de los considerandos de la Sentencia que:

-         Los regímenes pensionales existentes, aún con sus diferencias, deben articularse de modo tal que la garantía de los referidos objetivos de la seguridad social sea real, eficiente y efectiva.

 

-         El régimen de ahorro individual se nutre de una amplia variedad de modalidades pensionales. Cabe destacar que cada una de estas tiene sus particularidades propias, de modo que las entidades administradoras están obligadas a suministrar información detallada, precisa y clara a los afiliados y beneficiarios para que elijan de manera informada la que más convenga a sus intereses -literal c, inciso 3.º del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, tal y como lo ha adoctrinado la Sala (CSJ SL2188-2021)

 

-         En la modalidad de retiro programado los fondos de pensión deben garantizar que los usuarios reciban siempre un valor o pensión de referencia que no podrá disminuirse. Así las cosas, el único riesgo económico que puede asumir un pensionado bajo esta modalidad es que por encima de ese valor de referencia (ajustado con el IPC) su pensión fluctúe según la economía del mercado -y unas veces sea más y otras menos-, pero lo que nunca podrá pasar es que reciba una suma inferior al valor de referencia.

 

-         La decisión no desconoce la dinámica fluctuante de la modalidad de retiro programado, pues quien la elige corre el riesgo de que su pensión inicial disminuya o se sostenga. “Lo que ocurre es que en estos casos el riesgo financiero que asume el pensionado está dado únicamente en el valor que sobrepasa la mesada de referencia ajustada con el IPC, la cual siempre debe garantizarse”

 

-         Que al coexistir por una parte garantías constitucionales y legales que protegen al pensionado y el valor de su mesada y, por la otra, un marco regulatorio que establece los mecanismos de reajuste de las pensiones reconocidas bajo la modalidad de retiro programado, es posible que se genere la descapitalización de la cuenta de ahorro individual, tal como se infiere del artículo 81 de la Ley 100 de 1993, caso en el cual la Sala ha establecido que, en su labor de administrar justicia, es obligación de los jueces abordar las situaciones particulares y excepcionales de cada caso para plantear soluciones conforme al marco normativo vigente (CSJ SL2935-2020).

 

-         Que es una  obligación de los fondos privados de pensiones,  el control de saldos de la cuenta cuando se reconoce la pensión en la modalidad de retiro programado; y por ello, el artículo 12 del Decreto 832 de 1996 impone un control permanente de los saldos en el pago de pensiones a fin de que los recursos de la cuenta pensional no sean inferiores «a la suma necesaria para adquirir una póliza de Renta Vitalicia».

 

-         Que en caso de descapitalización  por no tomar la AFP las medidas necesarias, la AFP debe asumir con sus propios recursos la suma que se requiera para contratar una renta vitalicia.

 

-         En el régimen de ahorro individual que administran los fondos privados hay una amplia variedad de modalidades pensionales y cada una de ellas tiene sus particularidades. Es por esto que las entidades administradoras “están obligadas a suministrar información detallada, precisa y clara a los afiliados y beneficiarios para que elijan de manera informada la que más convenga a sus intereses”, pues de esa decisión depende el valor inicial que recibirán de pensión y la posibilidad de que vaya variando, si se trata de un retiro programado.

 

Con la decisión de la Corte Suprema de Justicia; queda claro que: 

-         Si bien  es cierto, había hecho carrera la tesis de que el Régimen de Ahorro Individual por su componente financiero, ofrece una asimetría en la información  que pone en riesgo las expectativas pensionales y  finalmente los derechos fundamentales; los sistema pensionales son mecanismos de protección social que forman parte de la estructura de bienestar básico de los Estados, y en razón a ello,  aún en  el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en sus diferentes modalidades, deben prevalecer  la protección de una legítima expectativa pensional y la protección de los derechos fundamentales sobre los intereses financieros.

 

-         Al prestar un servicio financiero relacionado con el desarrollo del artículo 48 de la Carta, y como se vio, la garantía del mínimo vital de la persona que ha llegado al final de su vida laboral y se encuentra en una edad en la que aumenta su vulnerabilidad, ya que se acerca a la tercera edad y, por consiguiente, a la condición de sujeto de especial protección constitucional, la información que se brinda acerca de dicha actividad adquiere una especial relevancia constitucional. Por ende, el deber de custodia que tienen, así como la garantía de acceso a las personas interesadas es reforzada.

 

-         las actividades de seguridad social realizadas por parte de entidades públicas o privadas, constituyen un servicio público de carácter obligatorio, que, de acuerdo con la característica especialísima, incorporada en la “Norma Superior” o “Norma de Normas”, debe estar sujeto a los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia, siendo los dos primeros principios filosóficos sobre los cuales se inspira el fenómeno de la seguridad social.

 

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