Mediante Sentencia SL3695-2021 de 4 de Agosto de 2021;
nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia, decidió no CASAR la sentencia que
decidió la declaración de un CONTRATO REALIDAD
entre una colocadora de apuestas permanentes y una sociedad de aportes
permanentes; precisando dentro de los considerandos de la Sentencia que:
1.
Existe
una diferencia entre los colocadores de apuestas permanentes dependientes o independientes;
los primeros, son aquellos que han celebrado contratos de trabajo para desarrollar
esa labor, con una empresa concesionaria; los segundos, las personas que se dedican
por sus propios medios a la promoción o colocación de apuestas permanentes, sin
dependencia de una empresa concesionaria, en virtud de un contrato mercantil.
2.
Tienen
la calidad de colocadores de apuestas independientes aquellos que: i) Ejecutan
la venta de chance por sus propios medios a través de un contrato mercantil en
el que no existe exclusividad; ii) Son autorizados por el operador para la
colocación de apuestas por sí mismos o por interpuesta persona, previamente
establecida en el convenio entre el operador y el colocador, y iii) Están
registrados por el operador ante el concedente.
3.
La
persona natural que funge como colocador
de apuestas debe: i) Inscribirse en el registro público nacional de vendedores
de juegos de suerte y azar y, ii) Determinar y registrar obligatoriamente en
todas las vinculaciones de un vendedor con un empresario, cada uno de las
personas que intervendrán en la ejecución del contrato que entre ellos se
suscriba.
4.
La
venta de chance o colocación de apuestas permanentes no es distinta a todas las
labores que implican la ejecución de actividades personales y por tanto está
cobijada por la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, en consecuencia
le corresponde al demandado desvirtuarla a través de elementos de convicción
que demuestren que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma.
5.
en
relación con la actividad de colocación de apuestas que ejecutó la accionante,
se acreditó en el proceso que tal labor fue subordinada, en tanto la misma se desarrolló
de manera continua, en un punto fijo que asignó la recurrente, con las
herramientas y materiales que esta suministró y respecto a la cual era a su vez
la única beneficiaria del servicio; y la trabajadora se integró en la organización
de la empresa, dadas las especiales condiciones que regulan la venta de chance.
6.
Y
que Por tanto, del análisis de los anteriores medios de convicción, el
recurrente no desvirtuó la presunción que
operó a favor de la actora, por el contrario, ratifican la subordinación y que
el vínculo que unió a las partes fue de naturaleza laboral, tal como lo
concluyó el juzgador de segunda instancia.
Del análisis de la jornada diaria del 90% de los vendedores de chance, se pueden
inferir los varios indicios que recopiló la Honorable Corte Suprema de Justicia
para determinar la existencia de una verdadera relación laboral, así:
1.La prestación del servicio según el control y
supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020);
2. La exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad
del trabajador (CSJ SL2585-2019);
3. La concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017);
4. La aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ
SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019);
5. El cumplimiento de una jornada u horario de
trabajo; el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ
SL4479-2020);
6. El desempeño de un cargo en la estructura
empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393);
7. La terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017)
Dentro del Universo de la informalidad y algunas malsanas
relaciones laborales de nuestro país, los primeros lugares son ocupados por
coteros, taxistas y vendedores ambulantes; por lo que se espera que el fallo
contribuya a garantizar condiciones dignas de trabajo ( los
vendedores de lotería están
expuestos a condiciones ambientales
adversas por laborar en el espacio público), máxime cuando Los vendedores de lotería y
chance hacen parte de los trabajadores informales en Colombia, considerados por el
Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) como aquellos
en los
que “su relación de
trabajo, de derecho o de
hecho, no está sujeta a la
legislación laboral nacional, al
impuesto sobre la renta, a la
protección social o a determinadas prestaciones relacionadas
con el empleo (preavisoal despido, indemnización por despido, vacaciones anuales pagadas o licencia pagada por enfermedad”
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