miércoles, 21 de septiembre de 2022

Lo que abunda no daña ( Proyecto de Ley 190/2022)

 

Mediante el proyecto de ley 190/2022, se pretende fortalecer las garantías de atención integral en salud a las personas que se les haya reconocido su derecho a pensión pero no han sido incluidas en la nómina de pensionados; para tal fin,  se pretende la adición a un parágrafo al artículo 159 de la Ley 100 de 1993, estableciendo en el mismo, que durante el período comprendido  entre la solicitud del reconocimiento de la pensión de vejez y el pago efectivo de las mesadas pensionales, se garantiza la atención en salud del pensionado y sus beneficiarios, y por tal razón las EPS no pueden negarse  a prestar el servicio de salud.

En estricta teoría, tal disposición no es necesaria; lo anterior, por cuanto:

1)      El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, señala en su parágrafo 3° “El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones”, tal garantía rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones; lo que en estricto sentido, no puede existir solución de continuidad  entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensional, precisamente para asegurar al trabajador y a su familia los ingresos mínimos vitales, así como la efectividad y primacía de sus derechos (C.P., arts. 2° y 5°), luego entonces sólo cuando se garantice el pago de su mesada pensional, con la inclusión en la correspondiente nómina, es que se puede configurar la justa causa para dar por terminada la relación laboral o el retiro del servicio ( Sentencia C-1037/2003)

2)      El artículo2.1.8.4 del Decreto780 de 2016, establece la garantía de continuidad del aseguramiento durante el trámite pensional.

3)      Las personas que cumplen con los requisitos para ser considerados prepensionados, gozan de una estabilidad laboral reforzada; lo cual está reiterado por muchos precedentes jurisprudenciales.

Ahora bien, como lo señala la exposición de motivos del proyecto de ley y es demostrable en la realidad; tanto las Administradores de Fondos de Pensiones exceden el término perentorio de 4 meses para resolver las solicitudes de pensiones y por temas administrativos demoran la inclusión en nómina, como muchos empleadores dan por terminada la relación laboral invocando la justa causa señalada en el artículo 62 del Código sustantivo del Trabajo, sin que el trabajador pensionado se encuentre en la nómina de pensionados. Lo que a la postre resulta en la vulneración del derecho a la salud de personas que se encuentran esperado disfrutar su derecho adquirido a la pensión de vejez.

Por tanto, como lo que abunda no daña; bienvenida sea la iniciativa legislativa. Aunque claro está, el hecho de que se materialice no es óbice para que las Inspecciones del Trabajo y la Seguridad Social  y la Superintendencia de Salud, dejen de cumplir cabalmente sus funciones preventivas y coactivas, e impidan que se vulneren los principios de universalidad y continuidad del servicio de salud a las personas a las que se les ha reconocido su derecho a pensión y no han sido incluidas en nómina.

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