Mediante el proyecto de ley 190/2022, se
pretende fortalecer las garantías de atención integral en salud a las personas
que se les haya reconocido su derecho a pensión pero no han sido incluidas en la
nómina de pensionados; para tal fin, se
pretende la adición a un parágrafo al artículo 159 de la Ley 100 de 1993,
estableciendo en el mismo, que durante el período comprendido entre la solicitud del reconocimiento de la
pensión de vejez y el pago efectivo de las mesadas pensionales, se garantiza la
atención en salud del pensionado y sus beneficiarios, y por tal razón las EPS
no pueden negarse a prestar el servicio
de salud.
En estricta teoría, tal disposición no es necesaria;
lo anterior, por cuanto:
1)
El
artículo 33 de la Ley 100 de 1993, señala en su parágrafo 3° “El empleador
podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o
reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las
administradoras del sistema general de pensiones”, tal garantía rige para todos
los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de
pensiones; lo que en estricto sentido, no puede existir solución de continuidad
entre la terminación de la relación
laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensional, precisamente
para asegurar al trabajador y a su familia los ingresos mínimos vitales, así
como la efectividad y primacía de sus derechos (C.P., arts. 2° y 5°), luego
entonces sólo cuando se garantice el pago de su mesada pensional, con la
inclusión en la correspondiente nómina, es que se puede configurar la justa
causa para dar por terminada la relación laboral o el retiro del servicio (
Sentencia C-1037/2003)
2)
El
artículo2.1.8.4 del Decreto780 de 2016, establece la garantía de continuidad
del aseguramiento durante el trámite pensional.
3)
Las
personas que cumplen con los requisitos para ser considerados prepensionados,
gozan de una estabilidad laboral reforzada; lo cual está reiterado por muchos
precedentes jurisprudenciales.
Ahora bien, como lo señala la exposición de
motivos del proyecto de ley y es demostrable en la realidad; tanto las
Administradores de Fondos de Pensiones exceden el término perentorio de 4 meses
para resolver las solicitudes de pensiones y por temas administrativos demoran
la inclusión en nómina, como muchos empleadores dan por terminada la relación
laboral invocando la justa causa señalada en el artículo 62 del Código
sustantivo del Trabajo, sin que el trabajador pensionado se encuentre en la
nómina de pensionados. Lo que a la postre resulta en la vulneración del derecho
a la salud de personas que se encuentran esperado disfrutar su derecho
adquirido a la pensión de vejez.
Por tanto, como lo que abunda no daña;
bienvenida sea la iniciativa legislativa. Aunque claro está, el hecho de que se
materialice no es óbice para que las Inspecciones del Trabajo y la Seguridad
Social y la Superintendencia de Salud, dejen
de cumplir cabalmente sus funciones preventivas y coactivas, e impidan que se
vulneren los principios de universalidad y continuidad del servicio de salud a
las personas a las que se les ha reconocido su derecho a pensión y no han sido incluidas
en nómina.
No hay comentarios:
Publicar un comentario