Por ello el deber que
tienen los jueces de hacer realidad los derechos fundamentales de los usuarios
de la justicia a través de la superación de “la concepción formalista de la
administración de justicia vinculada al simple propósito del respeto a la
legalidad, por una concepción más amplia y garantista, en la cual la justicia
propende por el efectivo amparo de los derechos de los asociados”. Sobre
el paradigma de prevalencia de la
justicia material sobre la aplicación
formal y mecánica de la ley"
Pues se exige una preocupación por las
consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinatario,
bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva
concreción de los principios, valores y derechos constitucionales; y la
prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
Ahora, ha de tenerse en cuenta que a los jueces en desarrollo de la función que la Constitución y la ley le otorgaron para aplicar
la jurisprudencia de la Corte
Constitucional y la Corte Suprema de Justicia y garantizar derechos
constitucionales (artículo 1 de la Ley
270/1996) y legales, está en el deber de armonizar las disposiciones que
aparentemente pueden presentar dicotomías, con el fin de hacer prevalecer los
objetivos que el constituyente o el legislador han previsto en favor de los
ciudadanos, máxime cuando se trata de asuntos concernientes al derecho
irrenunciable de la Seguridad Social. Es así, que la efectividad del derecho a
la Seguridad Social implica que los beneficiarios de ella puedan acudir
oportunamente al reclamo de sus derechos y, a su vez, que estos sean resueltos
a la mayor brevedad posible por la autoridad con jurisdicción y competencia
para ello.
De otra arista, tenemos que las Administradoras de Fondos de Pensiones, deben cumplir con lo normado en Ley 1581 de 2012 que regula lo pertinente al manejo y protección de datos personales, entre los cuales están los consignados en las historias laborales. Esta norma prevé en su artículo 17 que entre los deberes de los responsables del tratamiento de la información está el de «e) Garantizar que la información que se suministre al Encargado del Tratamiento sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible». Ello, precisamente, en atención al principio de veracidad y calidad de la información que es transversal y debe acatar toda entidad que ejerza tratamiento de información -artículo 4.º, literal d) ibidem
Respecto al derecho a la RELIQUIDACIÓN PENSIONAL, nuestra honorable Corte Constitucional REITERÓ en Sentencia SU- 298/15 que el derecho a reclamar la reliquidación de la pensión de vejez es imprescriptible, ya que está estrechamente vinculado con el derecho a la pensión en sí misma, por lo tanto también es imprescriptible. Además, se ha determinado que resulta desproporcionado que los afectados con una incorrecta liquidación no puedan reclamar su derecho en cualquier tiempo; e igualmente en SENTENCIA SU-769 de 2014, y más recientemente en sentencia SU 057 DE 2018 ratificó su posición jurisprudencial según la cual en aplicación del principio de favorabilidad es posible acumular tiempos de servicios al sector público del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social con los tiempos efectivamente cotizados al Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones , para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el acuerdo 049 de 1990, pues dicho régimen pensional no exige en su articulado que las cotizaciones deban ser realizadas en forma exclusiva al seguro social.
Y la misma Corte en Sentencia SL1947-2020, modificó el anterior precedente jurisprudencial para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el acuerdo 049 , aprobado por el decreto 758 de 1990 aplicable por vía del régimen de transición de la ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS hoy COLPENSIONES y con tiempos laborados a entidades públicas; concluyendo que las pensiones del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no pueden ser ajenas al anterior entendimiento , puestos que estas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad integral.; y en sentencia SL 1981 -2020 estableció que: “ (i) El sistema de seguridad social, inspirado en el principio de universalidad y el trabajo como referente de construcción de la pensión, reconoce validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados. (ii) En tal dirección, el literal f) del artículo 13 refiere que para el reconocimiento de las pensiones del sistema se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el lapso laborado. (iii) Los beneficiarios del régimen de transición, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas laboradas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS, hoy Colpensiones. (iv) Esta regla de cardinal importancia la resaltó el legislador en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al habilitar para los beneficiarios del régimen de transición, los tiempos públicos y privados, cotizados o no a entidades de previsión social o al ISS. (v) Para darle viabilidad a esta posibilidad legal de integrar las semanas laboradas en el sector público sin cotización al ISS, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios regulan extensamente todo un régimen financiación de las prestaciones a través de cuotas partes y títulos pensionales. De acuerdo con los anteriores argumentos, la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social. En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales.
Es así como por vía jurisprudencial, se ha establecido el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez , incluyendo los periodos de cotización no realizados al Sistema de Prima Media o al Sistema de Ahorro Individual; tales como periodos laborados en municipios y demás entidades del Estado, con anterioridad y posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100; y además la obligación de los fondos de pensiones de mantener la información veraz y exacta de la historia laboral de sus afiliados.
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