Desde la Sentencia 004 de 1992, nuestra Honorable
Corte Constitucional; se estableció que
los estados de emergencia económica, social y ecológica o por razón de grave
calamidad pública, deben representar el mínimo sacrificio posible de los
principios del orden constitucional y deben garantizar el rápido retorno a la
normalidad con el consecuente principio de eficacia y economía de los poderes
excepcionales; y además que, los estados de excepción no se establecen para
desvirtuar el principio de separación de poderes.
La Sentencia C-596 de 1992, señala que: “Los
estados de excepción son excepcionales, y sólo se conciben como mecanismo
transitorio e inevitable. Recurrir al Estado de Excepción con el propósito de
solucionar problemas de crisis menores o de crisis meramente gubernamentales,
no significa otra cosa que un abuso del derecho constitucional que pone en tela
de juicio el Estado de derecho. La
noción de abuso del derecho hace alusión a
ciertas situaciones en las cuales las normas jurídicas son aplicadas de
tal manera que se desvirtúa el objetivo jurídico que persigue la norma, y esto
es justamente lo que sucede cuando la norma del estado de excepción es aplicada
estratégicamente para solucionar problemas sociales menores o problemas
políticos”; la anterior regla fue reiterada en la Sentencia C-939 de 2022,
señalando que: “Los estados de excepción son situaciones previstas y
consentidas por la Constitución. En lugar de esperar la ruptura completa del
orden constitucional, la Constitución prevé una situación de anormalidad
constitucional, en la que se invierte el principio democrático, facultando al
órgano ejecutivo para dictar normas con fuerza de ley. Como quiera que se trata
de una situación anómala, y una afectación grave del principio democrático, la
Carta impone una serie de condicionamientos y restricciones. De ellas, se deriva la interpretación
restrictiva de las facultades gubernamentales, única opción compatible con la
democracia”
Para limitar este uso abusivo de los estados de
excepción en Colombia se estableció en la Constitución de 1991 un triple
sistema de estado de excepción, en donde se consagró en el artículo 212 de la
C.P. el estado de guerra exterior, en el artículo 213 de la C.P el estado de
conmoción interior y en el artículo 215 de la C.P. el estado de emergencia
económica, social y ecológica o que constituya grave calamidad pública, dando
lugar a diferentes tipos de declaratoria, cada una con sus particularidades
específicas respecto al objeto de la declaratoria, los términos de vigencia y
los controles políticos que se deben realizar en el Congreso. Con relación al
estado de emergencia económica, social y ecológica o que constituyan grave
calamidad pública hay que destacar que dicha declaratoria es el resultado de la
separación de los conceptos de orden público y político y de orden económico y
social, introducido desde la
constitución de 1886 con la reforma constitucional de 1968 y que se mantuvo en
la Constitución de 1991[123]. Sin embargo, hay que destacar que en la
regulación de los estados de emergencia se presentan algunos cambios
significativos. En primer lugar, se establece en el artículo 215 de la C.P. que
el alcance se hace extensivo a la preservación de la ecología; en segundo
término, que dicho estado de emergencia se puede decretar cuando quiera que
sobrevengan hechos que perturben o amenacen perturbar en forma grave e
inminente el orden económico, social y ecológico o por grave calamidad pública;
en tercer lugar, que se atribuye la facultad de establecer tributos de carácter
transitorio, que dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, a
menos que sean ratificados por el Congreso durante el año siguiente a su
establecimiento; en cuarto lugar, que con miras a hacer más eficaz el control
político que le corresponde ejercer al Congreso en este tipo de estados de
excepción se dispone que de manera expresa el órgano legislativo se debe
pronunciar sobre la conveniencia y oportunidad de los decretos de emergencia,
incluido el de declaratoria y, por último, que se establece el control
automático por parte de la Corte Constitucional. ( Sentencia C-216/11)
El día de ayer, se declaró una situación de
desastre en todo el territorio nacional por la temporada de lluvias asociadas
al fenómeno de la niña por el término de doce (12) meses; mediante el
Decreto2113 del 1 de Noviembre de 2022. Teniendo como considerandos de dicha declaratoria, inicialmente en forma genérica a principios
constitucionales y luego como fundamento de fondo la aplicación de la Ley 1523
de 2012.
Los
precedentes jurisprudenciales que hemos citado ( Y muchos más), dan cuenta que
en virtud de la regla del “triple sistema de estado de excepción” el fundamento
de la declaratoria debía ser el artículo 215 de la Constitución Política; a
pesar de las buenas intenciones de la medida decretada por el gobierno, lo
anterior no es un simple capricho normativo o constitucional sino presupuestos
estrictamente formales y materiales que
han sido decantados por la jurisprudencia constitucional.
De hecho al desconocer lo anterior, se entiende
que de “buena fe” se fija erradamente un límite temporal mayor al que constitucionalmente
corresponde ( Si dicho yerro hubiera sido de otro gobierno; las implicaciones políticas
serían apocalípticas… Pero bueno, eso es discusión de otros espacios); o peor
aún, se entiende que se interpreta que para efectos de la declaratoria de la
calamidad pública, se puede apelar a la
Ley 1523 de 2012, para desconocer lo normado en el artículo 215 de la Constitución Política ( Lo que está por fuera
de cualquier lógica, aun ponderando las mejores intenciones de la respuesta a
la crisis)
Por gracia del “sancocho” que es la
Constitución de 1991 y nuestras propias experiencias republicanas, existe una
ambivalencia o si se quiere un contrasentido frente al tratamiento de los
Estados de Excepción; por una parte se
habla de una aparente discrecionalidad
presidencial para conjurar las condiciones de crisis, y de otra se
establecen mecanismos que limitan y frenan el abuso de dicha discrecionalidad. No obstante lo anterior, no se puede permitir
que se pretenda revivir nocivas abusos del presidencialismo, bastante
criticados antes de la promulgación de
la Constitución de 1991.
Otra situación que causa suspicacia, es que la
declaratoria se hace ad portas de un año electoral; y el riesgo de que se haga
costumbre la expedición de “decretazos”, imitando este gobierno al de su amigo “Antonio”
Lo que si es cierto; es que independientemente
de lo que pase, lo cierto es que la palabra respecto a la declaratoria de
emergencia la tienen nuestros congresistas y nuestra Honorable Corte
Constitucional; independientemente de si se declara o no
exequible, debemos estar vigilantes para
que no se repitan los actos de corrupción… Como otrora se hizo aprovechando la
ola invernal
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