jueves, 1 de octubre de 2020

ESTO ES LO QUE HAY ( FALSO DILEMA Y TELETRABAJO)

 

Hijo de hombre, te he puesto por centinela de la casa de Israel; cuando oigas la palabra de mi boca, adviérteles de mi parte.

EZEQUIEL 3,17

1.   La Ley 1221 de 2008,  que fue radicada en el Honorable Congreso de la República mediante  el Proyecto de Ley 170 de 2006, estableció las normas para promover el teletrabajo en Colombia, definiendo el mismo como la  forma de organización laboral, que consiste en el desempeño de actividades remuneradas o prestación de servicios a terceros utilizando como soporte las tecnologías de la información y la comunicación – TIC para el contacto entre el trabajador y la empresa, sin requerirse la presencia física del trabajador en un sitio específico de trabajo; esto es, un grupo de personas que trabaja utilizando medios informático, para trabajar por fuera de la sede de la empresa.

Según la Ley 1221 de 2008, que dicho sea de paso solo fue reglamentada hasta el decreto 0884 de 2012, el teletrabajo, puede revestir las siguientes formas:   

 • Autónomos son aquellos que utilizan su propio domicilio o un lugar escogido para desarrollar su actividad profesional, puede ser una pequeña oficina, un local comercial. En este tipo se encuentran las personas que trabajan siempre fuera de la empresa y sólo acuden a la oficina en algunas ocasiones.

 • Móviles son aquellos teletrabajadores que no tienen un lugar de trabajo establecido y cuyas herramientas primordiales para desarrollar sus actividades profesionales son las Tecnologías de la Información y la comunicación, en dispositivos móviles.

 • Suplementarios, son aquellos teletrabajadores que laboran dos o tres días a la semana en su casa y el resto del tiempo lo hacen en una oficina.

 Según lo dicho por la misma Ley, el Gobierno Nacional fomentará una Política Pública con  la  participación del Ministerio de la Protección Social, Ministerio de Comunicaciones,  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Departamento Nacional de Planeación, el Departamento  Administrativo de la Función Publica, el SENA, y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales–DIAN.

 Por el tipo especial de labor desempeñada por los teletrabajadores, establece la Ley que  no les serán aplicables las disposiciones sobre jornada de trabajo, horas extraordinarias y trabajo nocturno, emperó ( según  la Ley), el Ministerio de la Protección Social deberá adelantar una vigilancia especial para garantizar que los teletrabajadores no sean sometidos a excesivas cargas de trabajo.

 Sobre el salario y demás condiciones, se suponen deben ser iguales entre todas las personas que se desempeñan como teletrabajadores,  y de hecho  todos los empleadores deben hacer un registro de sus teletrabajadores.

 A nuestro parecer, aunque la Ley en comento en ninguno de sus apartes contiene normas que contravengan directamente los principios mínimos del derecho laboral; no es menos diáfano el hecho de que la formas de vinculación en nuestro país, como las Cooperativas de Trabajo Asociado, los Contratos de Prestación de Servicios y las Empresas de Servicio Temporal; desdibujan cualquier aspecto positivo contenido en la Ley , desde el mismo registro de  teletrabajadores hasta la buscada igualdad.  Y de hecho, hasta ese momento se creía que se había cumplido cabalmente con la con la obligación de regular una forma de relación laboral que día a día vincula a una mayor población, y que se ha convirtió en la tabla de salvación de  la salud y la vida en medio de la cuarentena salvaje.

2.   El Decreto 0884  de 30 de Abril de 2012, señala en su artículo  3 que:

 

“El contrato o vinculación que se genere en esta forma de organización laboral de teletrabajo debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 39 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social para los trabajadores particulares y en las disposiciones vigentes que rigen las relaciones con los servidores públicos, y con las garantías a que se refiere el artículo 6° de la Ley 1221 de 2008, y especialmente deberá indicar:

1. Las condiciones de servicio, los medios tecnológicos y de ambiente requeridos y la forma de ejecutar el mismo en condiciones de tiempo y si es posible de espacio.

2. Determinar los días y los horarios en que el teletrabajador realizará sus actividades para efectos de delimitar la responsabilidad en caso de accidente de trabajo y evitar el desconocimiento de la jornada máxima legal.

3. Definir las responsabilidades en cuanto a la custodia de los elementos de trabajo y fijar el procedimiento de la entrega por parte del teletrabajador al momento de finalizar la modalidad de teletrabajo. 4. Las medidas de seguridad informática que debe conocer y cumplir el teletrabajador”

 

3.   Nuestra Honorable Corte Constitucional ha señalado que ha señalado que: “La protección constitucional del trabajo, que involucra el ejercicio de la actividad productiva tanto del empresario como la del trabajador o del servidor público, no está circunscrita exclusivamente al derecho a acceder a un empleo sino que, por el contrario, es más amplia e incluye, entre otras, la facultad subjetiva para trabajar en condiciones dignas, para ejercer una labor conforme a los principios mínimos que rigen las relaciones laborales y a obtener la contraprestación acorde con la cantidad y calidad de la labor desempeñada. Desde el Preámbulo de la Constitución, se enuncia como uno de los objetivos de la expedición de la Constitución de 1991, el asegurar a las personas la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz. Es decir, el trabajo es un principio fundante del Estado Social de Derecho”. Así mismo tenemos que, el artículo 48 de la Constitución Política señala que el derecho a la Seguridad Social tiene una doble connotación como derecho fundamental y como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, que tiene como objetivo “servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna de la primacía de los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último del poder político”

 

Amén de lo anterior, tenemos que:

A- El Convenio 175 de 1994 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre el trabajo a tiempo parcial, reconoce “...la importancia que presenta para todos los trabajadores el contar con un empleo productivo y libremente elegido, la importancia que tiene para la economía el trabajo a tiempo parcial, la necesidad que en las políticas de empleo se tenga en cuenta la función del trabajo a tiempo parcial como modo de abrir nuevas posibilidades de empleo y la necesidad de asegurar la protección de los trabajadores a tiempo parcial en los campos del acceso al empleo, de las condiciones de trabajo y de la seguridad social”.

B- El Convenio 189 de 2011 de la OIT adoptado en nuestra legislación interna mediante la Ley 1595 de 2012, establece directrices para fortalecer el trabajo decente para las trabajadoras y trabajadores del servicio doméstico y equipararlos, dada su actual informalidad, en general con los demás trabajadores, con el fin de que puedan disfrutar de condiciones de empleo equitativas y condiciones de trabajo decente, buscando igualmente su inserción a los sistemas de pensiones y de riesgos laborales, con el fin de obtener protección para los respectivos riesgos.

 

Igualmente, la Ley 1450 de 2011 dispuso como objetivo del Plan Nacional de Desarrollo 2010- 2014, formalizar el empleo y reducir los índices de pobreza y prescribe entre los mecanismos para su ejecución, la igualdad de oportunidades para la prosperidad social, a partir del diseño de un esquema financiero y operativo que posibilite la vinculación de los trabajadores informales por subsistencia a los sistemas de pensiones y de riesgos laborales; y por lo tanto, ordenó adoptar el mecanismo que permita la afiliación, cotización y recaudo en los Sistemas de Pensiones y Riesgos Laborales de esos trabajadores: y fue así entonces como se expidió el DECRETO 2616 DE 2013, el cual tiene como objeto adoptar el esquema financiero y operativo que permita la vinculación de los trabajadores dependientes que laboren por períodos inferiores a un mes, a los Sistemas de Pensiones, Riesgos Laborales y Subsidio Familiar, con el fin de fomentar la formalización laboral y que fue reglamentado por la RESOLUCIÓN 5094 DE 2013: lo anterior con el fin de permitir a los trabajadores dependientes que laboran por periodos inferiores a un mes y devengan menos de un salario mínimo mensual legal vigente, puedan vincularse a los Régimen de Seguridad Social Integral en Pensión, Riesgos Laborales y Subsidio Familiar.

 

Tenemos entonces que, existe una herramienta que permite el cumplimiento de la Ley, promueve la formalización laboral y protección social de los trabajadores; sin embargo aún continúan las críticas del gremio de empleadores que señalan que es oneroso pagar una semana de cotización por un día de trabajo y las críticas de aquellos que eso solo es una forma de apoyar la precarización laboral y de hacer el “paranpanpan” de que se le está cumpliendo a la OIT.

 

4.   Mediante sentencia C-351 de 2013 la Honorable Corte Constitucional se pronunció sobre la Ley 1221 de 2008 por el cual se establecen normas para promover y regular el teletrabajo; en dicha jurisprudencia, se estableció que el teletrabajo era una nueva modalidad laboral que redefine la clásica concepción de subordinación que se hace necesario regular sobre las condiciones en las que el mismo se presta y para proteger a los trabajadores de posibles abusos y desconocimiento de sus derechos laborales.

La Ley 1221 de 2018 definió el teletrabajo como el desempeño de actividades remuneradas o prestación de servicios a terceros utilizando como soporte las tecnologías de la información y la comunicación-TICS; señaló que el Ministerio de la Protección Social contaba con 6 meses para la formulación de una política pública para el tele trabajo ; y estableció las condiciones laborales de los teletrabajadores.

Además de lo anterior, según nuestra normatividad laboral, se presume la existencia de una relación laboral ,cuando una persona presta un servicio a otra bajo el sometimiento de unas condiciones o subordinación y recibiendo una retribución económica o remuneración.

Sin embargo, recientemente se ha presentado el Proyecto de Ley 190 de 2019, por gracia del cual se regula el trabajo digital económicamente dependiente realizado a través de empresas de intermediación digital que hacen uso de plataformas digitales en Colombia.

En dicho articulado se hace una definición del trabajo digital económicamente dependiente realizado a través del uso de plataformas digitales, señalando que el mismo corresponde a un modelo económico en el cual trabajador digital económicamente dependiente provee un servicio a un cliente final por medio de una aplicación móvil o plataforma tecnológica; señalando además un régimen de seguridad social para los trabajadores bajo dicha modalidad, estableciendo que: 1)Cuando los ingresos sean inferiores a 1 SMLV corresponderán los aportes al sistema de seguridad social en partes proporcionales; si los ingresos son superiores o iguales a 1 SMLV, se realizaran los aportes al sistema de seguridad social sobre la base del 40% de los ingresos percibidos mes vencido.
2) Corresponde al Gobierno Nacional generar una plantilla especial para el pago de aportes a seguridad social

3) Los trabajadores con ingresos inferiores a 1 SMLV podrán ser afiliados a BEPS.
4) Los trabajadores digitales económicamente dependientes podrán formar sindicatos.

La iniciativa legislativa llegó luego del llamado de atención de la OIT sobre el establecimiento de garantías de protección social ( Que ya tenía herramientas para ser garantizada) para las llamadas economía de plataforma; aunque ciertamente con lo que existía podía garantizarse los derechos laborales de tales personas, no es menos diáfano que lo que abunda no daña y que iba a persistir la narrativa del "vacío legal" respecto de los derechos laborales de esta clase de trabajadores.

Que así las cosas, esperemos que la misma cumpla con su cometido; siendo que se ha cumplido con actualizar las normas laborales ante las realidades de las plataformas tecnológicas.

5.   La COMISIÓN MUNDIAL PARA EL FUTURO DEL TRABAJO convocada por la OIT, señaló en informe TRABAJAR PARA UN FUTURO MAS PROMETEDOR” que: “Nuestra subsistencia se basa en el trabajo. Gracias al trabajo podemos satisfacer nuestras necesidades materiales, evitar la pobreza y construir una vida digna. Más allá de satisfacer nuestras necesidades materiales, el trabajo puede contribuir a darnos una sensación de identidad, de pertenencia y de propósito. También amplía el abanico de opciones que se nos presentan y nos permite vislumbrar un futuro más optimista. El trabajo también tiene importancia colectiva al establecer una red de conexiones e interacciones que forjan la cohesión social. La organización del trabajo y de los mercados laborales es esencial para determinar el grado de igualdad que alcanzan nuestras sociedades. Pero el trabajo también puede ser peligroso e insalubre, impredecible e inestable, y estar mal remunerado. En vez de infundirnos una mayor confianza en nuestras posibilidades, puede hacernos sentir física y emocionalmente atrapados. Además, para aquellos que no consiguen un empleo, puede ser una fuente de exclusión.”


Proponiendo además la mencionada comisión en su informe, un programa centrado en las personas para el futuro del trabajo que fortalezca el contrato social, situando a las personas y el trabajo que realizan en el centro de las políticas económicas y sociales y de la práctica empresarial, en el que se resalta la GARANTIA LABORAL UNIVERSAL compuesta por n salario vital adecuado y el reconocimiento de la seguridad social y la salud como principios y derechos fundamentales de los trabajadores.

En nuestro país, la Procuraduría General de la Nación, durante el mandato de ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO realizó el informe TRABAJO DIGNO Y DECENTE EN COLOMBIA SEGUIMIENTO Y CONTROL PREVENTIVO A LAS POLÍTICA PÚBLICAS en el cual se plantean las modalidades de contratación que promueven la flexibilización y la precarización del trabajo en Colombia.

Pero más allá de eso, no se observan mayores avances en nuestro país para implementar la GARANTÍA LABORAL UNIVERSAL; que en nuestro caso particular, sería más mayor control para garantizar los derechos contenidos en la Constitución Política y la Ley, que continuar legislando.

6.    Se encuentran en curso iniciativas legislativas, que pretenden reglamentar la  Plataforma Digital de Economía Colaborativa: “Plataformas basadas en herramientas tecnológicas diseñadas para ser ejecutadas mediante computadores y/o dispositivos móviles, sobre las que pueden ejecutarse y usarse aplicaciones, contenidos, software y/o algoritmos dedicadas a la intermediación entre la oferta y la demanda a fin de conectar y generar relaciones entre terceros, bien sea relaciones persona a persona (P2P) o relaciones negocio a persona (B2P) a través del uso de una plataforma digital. El principal propósito de las Plataformas Digitales es intermediar la relación entre quienes ofrecen un servicio y quienes lo demandan, construyendo una comunidad económica de intercambio basado en uso de tecnología”

 

7.   El reciente fallo que reconoce el vinculo laboral entre el domiciliario y la plataforma digital ( satanizado por unos y aplaudido como la panacea por otros); debe ser un campanazo de alerta sobre el hecho de la completa falta de voluntad política para la garantía de derechos laborales, en un momento donde las actuales anormalidades económicas deben obligar a medidas extraordinarias, reformas estructurales y al dialogo social que permita entender que el palo no está pa cucharas.

 

8.   Aunque ciertamente no es la primera vez que se presenta una iniciativa legislativa sobre el trabajo en entornos digitales; no es menos diáfano que, la presente iniciativa va mucho más encaminada a la completa flexiblización en plena coyuntura de pandemia, y llega luego del  llamado de atención de la OIT sobre el establecimiento de garantías de protección social para las llamadas economía de plataforma. Lo cual iniciaría el que debe ser un tema de debate obligatorio, entre los que plantean que es menester definir un régimen rígido laboral del llamado teletrabajo que garanticen: 1) Una adecuada jornada laboral, 2) El derecho a la desconexión digital, 3) Horarios compatibles con las personas que sean padres de familia, cuidadores o similares, 4) Adecuada negociación colectiva, 5) La proporción de los elementos para el teletrabajo, 6) Derechos colectivos y representación sindical, etc; y los que plantean que es imperativo entender la flexibilidad laboral para la nueva realidad poscovid19, como la elaboración de marcos normativos que permitan a las empresas tener la capacidad de mantener su nómina, sin invertir grandes costos (Que agraven su ya penosa situación); esto es, crear los mecanismos jurídicos , reformas y estrategias, con el objetivo de adecuar el trabajo a las nuevas necesidades del mercado, cuales son PONER EN ACCIÓN LAS MEDIDAS URGENTES Y NECESARIAS PARA HACER FRENTE AL IMPACTO SOCIAL Y ECONÓMICO DEL COVID 19, EVITAR LAS PÉRDIDAS DE EMPLEO Y MANTENER LOS NIVELES SALARIALES EN MÍNIMOS QUE PROTEJAN A LOS TRABAJADORESDE SITUACIONES DE VULNERABILIDAD Y POBREZA.

 

 

En conclusión tenemos entonces que; no podemos salir a  hablar de un falso dilema de derechos laborales y desarrollo económico, como tampoco hay que ponerse a aplaudir como foca porque se combate la esclavitud moderna. Lo que debe realmente preocuparnos, es como el espantajopismo nos pone a cavilar  maricadas, mientras lo urgente y necesario sigue en el limbo.

 

 

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