martes, 27 de octubre de 2020

SOLO EL PALOTE CONOCE LOS PROBLEMAS DE LA OLLA

 Por gracia de la Ley 89 de 1993 (modificada por la Ley 365 de 1997 y reglamentada por los Decretos 696 de 1994 y Decreto 2255 de 2007 ) se estableció la cuota de fomento ganadero y lechero, señalándose que dicha cuota tendría el carácter de parafiscal y el valor equivalente al 0,5% del precio del litro de leche vendida por el productor y el 50% del salario mínimo legal vigente por cabeza de ganado al momento del sacrificio ( una ñapita de nada), y se creó el FONDO NACIONAL DEL GANADO ( con una Junta Directiva formada por el Ministro de Agricultura o su Delegado, quien la presidirá, un representante de la Asociación Nacional de Productores de Leche –ANALAC, un representante de las Cooperativas que decidan participar en el Fondo, el Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario -ICA- o su delegado, el Presidente de la Federación Colombiana de Ganaderos –FEDEGAN, un representante de la Unión Nacional de Asociaciones Ganaderas –UNAGA, un representante de la Federación Nacional de Fondos Ganaderos –FEDEFONDOS, dos representantes elegidos por la Junta Directiva de la Federación Colombiana de Ganaderos – FEDEGAN, un representante de los pequeños ganaderos, nombrado por el Ministro de Agricultura, de ternas presentadas por las Asociaciones Agrarias Campesinas) para el manejo de los recursos provenientes del recaudo de la mencionada cuota y para cumplir los siguientes loables objetivos con miras a consolidar el sector ganadero: 1.) La comercialización de carne y leche destinada a los estratos sociales de medianos y bajos ingresos, 2) El apoyo a la exportación de ganado, carne y leche,3) Cofinanciar la inversión en infraestructura física y social complementaria en las zonas productoras, 4) La investigación científica y tecnológica y la capacitación en el sector pecuario.,5) La asistencia técnica, la transferencia de tecnología y la capacitación para incrementar la productividad en la industria ganadera, 6) La promoción de cooperativas cuyo objeto sea beneficiar a los productores y consumidores. 7) La financiación de programas y proyectos de fomento ganadero desarrollado por los fondos ganaderos con interés de fomento, 8) Efectuar aporte de capital en empresas de interés colectivo dedicadas a la producción, comercialización e industrialización de insumos y productos del sector pecuario, 9) La organización de industrias con sistemas eficientes de comercialización que permitan en ciertos casos subsidiar los precios de la carne y de la leche, alimentos concentrados, subproductos de la carne y de la leche, para los consumidores de bajos ingresos, 10) Los demás programas que, previa aprobación de la Junta Directiva del Fondo procuren el fomento de la ganadería nacional y la regulación de los precios de los productos; y señalando en su artículo 7 que: 1) El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Agricultura, contratará con la Federación Colombiana de Ganaderos - FEDEGAN-, la administración y recaudo final de las Cuotas de Fomento Ganadero y Lechero, 2) El respectivo contrato administrativo deberá tener una duración no inferior a diez (10) años, y en el cual se dispondrá lo relativo al manejo de los recursos, la definición y ejecución de programas y proyectos, las facultades y prohibiciones de la entidad administradora y demás requisitos y condiciones que se requieren para el cumplimiento de los objetivos legales y 3) Que la contraprestación por la administración de las cuotas, cuyo valor será el cinco por ciento (5%) del recaudo anual.

A su vez el artículo 30 de la Ley 101 de 1993 señala que: La administración de las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras se realizará directamente por las entidades gremiales que reúnan condiciones de representatividad nacional de una actividad agropecuaria o pesquera determinada y que hayan celebrado un contrato especial con el Gobierno Nacional, sujeto a los términos y procedimientos de la ley que haya creado las contribuciones respectivas.


Las colectividades beneficiarias de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras también podrán administrar estos recursos a través de sociedades fiduciarias, previo contrato especial con el Gobierno Nacional; este procedimiento también se aplicará en casos de declaratoria de caducidad del respectivo contrato de administración.


Por gracia del artículo 106 de la Ley 1753 de 2015( Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018) se estableció que: La administración de todas las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras se realizará directamente por las entidades gremiales que reúnan condiciones de representatividad nacional de una actividad agropecuaria o pesquera determinada y hayan celebrado un contrato especial con el Gobierno nacional, sujeto a los términos y procedimientos de la ley que haya creado las contribuciones respectivas.


Las colectividades beneficiarias de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras también podrán administrar estos recursos a través de sociedades fiduciarias, previo contrato especial con el Gobierno nacional. Este procedimiento también se aplicará en casos de declaratoria de caducidad del respectivo contrato de administración.


Si la entidad administradora no está en condiciones de garantizar el cumplimiento de las reglas y políticas que debe regir la ejecución de las contribuciones parafiscales, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por razones especiales definidas mediante reglamento, podrá asumir temporalmente, a través de un encargo fiduciario, la administración de dichas contribuciones y efectuar el recaudo.

La fiducia será contratada de conformidad con las normas de contratación estatal.

La legalidad del anterior artículo fue estudiada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-664/16 dentro de la cual el Ministerio de Agricultura señalando que: 3.1. Una vez requerido el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sobre los casos en que con fundamento en el precepto demandado se ha retirado a una entidad gremial del recaudo y administración de recursos parafiscales agropecuarios y pesqueros, el organismo radicó oficio el día 14 de marzo de 2016.

3.2. En el referido documento se informa que la entidad administra temporalmente los recursos correspondientes al Fondo Nacional del Ganado en aplicación del artículo 106 de la Ley 1753 de 2015, pero que, propiamente hablando, esto no ocurrió por haber desplazado a Fedegan de su actividad contractual, sino porque el 31 de diciembre de 2015 se venció el plazo de ejecución del contrato respectivo, de modo que cuando el gobierno asumió su rol por el plazo de un año prorrogable por otro, no se encontraba vigente ningún contrato entre las partes.

3.3. Asimismo, el Ministerio aclara que como según el artículo 7 de la Ley 89 de 1993 el contrato con Fedegan debía tener un plazo mínimo de diez (10) años, plazo que expiró, que como según el artículo 30 de la Ley 101 de 1993 existen otras modalidades de administración de recursos parafiscales, y que como según la jurisprudencia constitucional los contratos que celebra el Estado con las entidades gremiales no son a perpetuidad, de modo que una vez vencido el término el Estado puede contratar a quien ofrezca mejores garantías de cumplimiento, la decisión del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural encuentra plena justificación en el ordenamiento jurídico. Y la Honorable Corte Constitucional estableció en la RATIO DECIDENDI que: 1) El legislador es competente para establecer una norma que habilite al Ministerio de Agricultura para asumir temporalmente la administración de una contribución parafiscal y efectuar el recaudo correspondiente, con fundamento en razones especiales definidas mediante reglamento, cuando quiera que la entidad administradora no está en condiciones de garantizar el cumplimiento de las reglas y política que deben regir la contribuciones parafiscales. La atribución de esta competencia se encuentra comprendida por la función constitucional del Presidente de la República, prevista en el artículo 189.20 de la Constitución, consistente en “velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos y decretar su inversión de acuerdo con las leyes”. En todo caso, esta intervención debe adoptarse mediante acto motivado que está sujeto al control de la jurisdicción contencioso administrativa, para corregir cualquier abuso en el ejercicio de dicha atribución, y 2) Que la medida adoptada, concebida para situaciones especiales, no desconoce el debido proceso, teniendo en cuenta que las actuaciones del Gobierno deben regirse por el procedimiento administrativo previsto en el CPACA, por lo que no era necesario que la norma acusada (incisos tercero y cuarto del artículo 106) perteneciente a la actual Ley del Plan Nacional de Desarrollo estableciera un procedimiento especial para esa asunción temporal de la administración y recaudo de contribuciones parafiscales; a los anteriores antecedentes jurisprudenciales es que creemos que se refiere el Seños Juan Camilo Restrepo.

En todo caso, en este debate que se está suscitando, es menester recordar y no se puede perder de vista que:


I. Una cosa es el FONDO NACIONAL DEL GANADO, otra FEDEGAN y otra muy distinta FRIOGAN quien finalmente ordenó ser liquidada por la SUPERINTENDECIA DE SOCIEDADES luego de acogerse a la Ley 1116 de 2006.

II. Las Leyes 89 de 1993 y 101 de 1993 no han sido derogadas

III. Que con todo y la bastante normatividad sobre sacrificio de ganado y comercialización de carne igual siguen los problemas de control de enfermedades como la aftosa.


Todo lo anteriormente señalado, necesariamente lleva a concluir que: 1) Con la forma como se encuentra organizado y dirigido el FONDO NACIONAL DEL GANADO no hay razón para que el mismo funcione como rueda suelta, 2) no existe tal cosa como la MERMELADA GANADERA y 3) FEDEGAN (en teoría) es SOLO UN ACTOR MÁS DEL SECTOR; ahora bien, a pesar de ser FEDEGAN otro actor más del sector, es quien tiene la vocación natural de participar en el cumplimiento de los fines del FONDO NACIONAL DEL GANADO (Como decía mi abuelo, solo el palote conoce los problemas de la olla).


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