domingo, 18 de octubre de 2020

SOLUCIONES Y NUEVOS PROBLEMAS PARA PRESTADORES DEL SERVICIO DE TRANSPORTES CON PLATAFORMAS TECNOLÓGICAS

 


En Colombia, la operación del transporte es un servicio público, inherente a la finalidad social del Estado y sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades competentes, en cuya prestación juega un papel decisivo la participación del sector privado. La Ley en acatamiento de lo dispuesto en el Artículo 24 de la Constitución Política, según el cual todo colombiano puede circular libremente por el territorio nacional, define este servicio como “… una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector (aéreo, marítimo, fluvial, férreo, masivo y terrestre), en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica …”, al tiempo que el artículo 5 de la Ley 336 de 1996 define el transporte privado como “... aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas...”, aclarando que cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte publico legalmente habilitadas


El Consejo de Estado sintetizó así las características que se predican del servicio público de transporte:“ i) Su objeto consiste en movilizar personas o cosas de un lugar a otro, a cambio a una contraprestación pactada normalmente en dinero. ii) Cumple la función de satisfacer las necesidades de transporte de la comunidad, mediante el ofrecimiento público en el contexto de la libre competencia; iii) El carácter de servicio público esencial implica la prevalencia del interés público sobre el interés particular, especialmente en relación con la garantía de su prestación - la cual debe ser óptima, eficiente, continua e ininterrumpida -, y la seguridad de los usuarios - que constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte ( ley 336/96, art. 2°). iv) Constituye una actividad económica sujeta a un alto grado de intervención del Estado; v) El servicio público se presta a través de empresas organizadas para ese fin y habilitadas por el Estado. vi) Todas las empresas operadoras deben contar con una capacidad transportadora específica, autorizada para la prestación del servicio, ya sea con vehículos propios o de terceros, para lo cual la ley defiere al reglamento la determinación de la forma de vinculación de los equipos a las empresas ( ley 336/96, art. 22); vii) Su prestación sólo puede hacerse con equipos matriculados o registrados para dicho servicio; viii) Implica necesariamente la celebración de un contrato de transporte entre la empresa y el usuario. ix) Cuando los equipos de transporte no son de propiedad de la empresa, deben incorporarse a su parque automotor, a través de una forma contractual válida.”


En el citado concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se presentan, como características del servicio privado de transporte, que lo diferencian del servicio público, las siguientes: i) La actividad de movilización de personas o cosas la realiza el particular dentro de su ámbito exclusivamente privado; ii) Tiene por objeto la satisfacción de necesidades propias de la actividad del particular, y por tanto, no se ofrece la prestación a la comunidad; iii) Puede realizarse con vehículos propios. Si el particular requiere contratar equipos, debe hacerlo con empresas de transporte público legalmente habilitadas, como se estudia en el siguiente capítulo. iv) No implica, en principio, la celebración de contratos de transporte, salvo cuando se utilizan vehículos que no son de propiedad del particular; v) Es una actividad sujeta a la inspección, vigilancia y control administrativo con el fin de garantizar que la movilización cumpla con las normas de seguridad, las reglas técnicas de los equipos y la protección de la ciudadanía.


Es así como la mentada Ley 336 de 1996 en su artículo 11 señala que las empresas interesadas en prestar el servicio público de transporte o constituidas para tal fin, deberán solicitar y obtener habilitación para operar, que no es más que la autorización expedida por la autoridad competente en cada modo de transporte para la prestación de dicho servicio público; cumpliendo los requisitos de demostración de la existencia del capital suscrito y pagado, patrimonio bruto, comprobación del origen del capital aportado por los socios, propietarios o accionistas, propiedad, posesión o vinculación de equipos de transporte, factores de seguridad, ámbito de operación y necesidades del servicio y en su artículo 26 señala que todo equipo destinado al transporte público deberá contar con los documentos exigidos por las disposiciones correspondientes para prestar el servicio de que se trate y es por ello que en el Código de Tránsito Terrestre se establece en su artículo 26 ( modificado por la ley 1383 de 2010 y la Ley 1696 de 2013) que una de las causales de suspensión o cancelación de la licencia la prestación del servicio público de transporte con vehículos particulares haciendo la salvedad que ello solo se permite cuando el orden público lo justifique, previa decisión en tal sentido de la autoridad respectiva.

En años recientes las plataformas tecnológicas han hecho su triunfal ingreso al servicio de transporte y por ello han sido objeto de regulación por parte del Gobierno Nacional mediante los Decretos 1079 y 2297 de 2015 y la Resolución 2163 de 2016 ( Sobre la cual se conceptuó por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio que viola la libre competencia ) dentro de los cuales se dejó como la guayabera a las plataformas por demás conocidas y diariamente usadas y fueron avaladas 16 plataformas ; pero el proyecto de Ley que realmente diera cierta solución a esta problemática fue sepultado en el año 2016


Quedando a nuestro modo de ver; como opciones para las conocidas plataformas ante el fracaso de la iniciativa legislativa:


1) El constituirse en ERT (EMPRESAS DE REDES DE TRANSPORTE).El problema claro está, resulta en el conocido hecho de que no se dedican al servicio de transporte sino simplemente a conectar a alguien que tiene un vehículo, con ciertas características y que le paga un porcentaje a la plataforma por estar en su base de datos, con otra persona que necesita movilizarse.


2) Usar lo conceptuado por la Superintendencia de Industria y Comercio para pedir la nulidad de la reglamentación del uso de plataformas tecnológicas en el servicio de transporte; surgiendo el problema para los ciudadanos que ganan el pan de cada día con dichas plataformas tecnológicas, de tener que enfrentar al gremio transportador que ha demostrado tener ptoder ( Y pasando la guerra del centavo de la que día a día somos testigos en nuestras calles a los estrados judiciales)


3) Usar el apoyo ciudadano para finalmente lograr que cuaje la iniciativa legislativa que permita la participación de los ciudadanos que sienten vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital por la inadecuada regulación (a su juicio) del servicio público de transporte a través de las conocidas plataformas tecnológicas; surgiendo el problema de tener que también hacerlo con otras modalidades de transporte como el mototaxismo.


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